miércoles, 29 de octubre de 2014

Acción de amparo y actos que ordenan el reenganche de un trabajador


Mediante sentencia N° 136047 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el lapso para que un trabajador pueda accionar la vía de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de un acto que ordene el reenganche, el cómputo comenzará a contarse luego del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 547). Así las cosas, se sostuvo lo siguiente:

De esta forma, siendo fiel al criterio antes transcrito esta Sala debe reiterar que el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.

Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez  y la  n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.(énfasis añadido por la Sala).

martes, 28 de octubre de 2014

Representación sin poder y proceso penal


Mediante sentencia N° 1360 del 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, ya que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado difiere de los previstos en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la representación. De esa forma, conforme a los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la representación de un imputado en el proceso penal debe mediar previamente un instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase la cualidad de defensor técnico de quien alega ostentarla. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).

Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 27 de octubre de 2014

Imposibilidad de indexar el daño moral


Mediante sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que es imposible indexar el daño moral, ya que éste no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, por tanto no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía. En concreto, se afirmó lo que sigue:

Al respecto de la anterior petición, esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
(…)

En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Ahora bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características expuestas sobre el daño moral.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado.

En este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 23 de octubre de 2014

Sobre el salario variable


Mediante sentencia N° 1474 del 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas) y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Gúzman y otros), según los cuales a los trabajadores de salario variable se les debe pagar una remuneración calculada con el promedio generado durante la semana para calcular los días de descanso y feriados, en caso de que las comisiones generadas se calculen y liquiden semanalmente. 

Si el pago de las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividirlas entre el número de días hábiles de cada mes lo que resultará correspondiente al salario variable diario, con lo cual se podrá calcular los días de descanso y feriados contenidos en cada mes. Al respecto, se precisó lo siguiente:

De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
(…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía al Juez de Alzada, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
(…)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, se colige que la empresa demandada efectuó de forma incorrecta, el pago de la incidencia de la comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, toda vez que de acuerdo al método de cálculo empleado, procedía a dividir el monto de la comisión mensual entre los 30 días del mes -y no sobre el número de días hábiles trabajados-, y sobre dicha base salarial, abonaba una parte por concepto de “Resultados de Incentivos” calculada sobre el número de días hábiles trabajados y la otra parte por los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes; sin embargo, la sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el monto neto de la comisión mensual, evadiendo así, la empresa el pago de los días de descanso semanal y feriados por efecto de la parte variable del salario, como acertadamente estableció el ad quem, por lo que declaró procedente las diferencias reclamadas y su incidencias en los conceptos de orden prestacional demandadas”.

martes, 21 de octubre de 2014

Inspectorías del Trabajo y LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 1468 del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las Inspectorías del Trabajo, por órgano de las unidades de supervisión, están calificadas para dictar informes de inspección, reinspección e informes para proponer la sanción correspondiente en caso de que se constate incumplimiento por parte del patrono a la normativa relativa a las condiciones de trabajo, seguridad e higiene. En concreto, se afirmó lo que sigue:

En torno a la norma descrita, entiende la Sala que el legislador en materia de seguridad y salud laborales, ratifica el contenido del numeral 5 del artículo 12 de la Ley especial supra citada, en lo referente a las facultades de inspección y supervisión dadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de las Unidades Técnico-Administrativas adscritas a éste, mediante el informe que indique expresamente los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar restrictivamente las sanciones establecidas en la Ley referida, ello, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, las cuales, como ya quedó establecido, se contraen a la supervisión o inspección y al establecimiento de la propuesta de sanción.

Abundando en lo expuesto, esta Sala refiere que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006, aplicable rationae tempore, en el primer aparte del artículo 232, tratando lo referente a las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, establece que “…en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial”, y que además de ello, por indicación del último aparte del artículo 233 ejusdem, dentro de los actos de supervisión, sus funcionarios están facultados para que “En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”, de tal manera que, se ratifican las funciones de supervisión e inspección de las unidades creadas por las Inspectorías del Trabajo para tal fin, cuyo norte es velar por el efectivo cumplimiento de la normativa relativa a las condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial dentro de los centros de trabajo, pudiendo elaborar un informe contentivo de una propuesta de sanción ante la persistencia en la inobservancia de la norma por parte del empleador.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por su parte, las Inspectorías del Trabajo, también -como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- pueden apoyarse en un personal técnico jurídico capacitado para el ejercicio de sus funciones, a través de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías, quienes tienen el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud laborales mediante la supervisión o inspección de los centros de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 586 al 596 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae tempore-, por tanto, los funcionarios encargados de supervisar o inspeccionar el cumplimiento de la normativa referida a las condiciones de seguridad y salud laborales, que actúen por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las Inspectorías del Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de constatar incumplimientos por parte del empleador de la normativa dispuesta sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, que en este caso, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”. (Énfasis añadido por la Sala).

lunes, 20 de octubre de 2014

Responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra según la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 1422 del 08 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), existe solidaridad entre la empresa contratista y la beneficiaria en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. En concreto, se señaló que:

De manera que, se evidencia que la sentenciadora de alzada, infirió que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fungía como contratista, al ser la beneficiaria del servicio prestado por la empresa que figuraba como sub-contratista, es decir, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.; por lo que ambas empresas debían responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido. Asimismo, indicó que con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debía ser considerada intermediaria, siendo CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la beneficiaria de los servicios prestados por ella; en razón a lo que serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, verificado lo anterior, resulta imperioso para esta Sala indicar que independientemente de la calificación que le profirió el Juez Superior, a la relación que existía entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., al establecer en su fallo la responsabilidad solidaria de éstas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, lo decidido por el mencionado sentenciador se considera ajustado a derecho; ya que de igual manera dicha responsabilidad solidaria, resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, el cual dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.
(…)

Así las cosas, lo que pretende la formalizante, es impugnar nuevamente el pronunciamiento de la sentenciadora de alzada, sobre la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles supra citadas, por cuanto a su decir, en el presente caso no están presentes los extremos señalados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, requeridos para que opere la presunción de inherencia y conexidad; siendo éstas que las actividades de la contratista y contratante sean de la misma naturaleza, y que las mismas estén íntimamente relacionadas; y que del mismo modo tampoco quedó demostrado que la contratista realizara de manera continua, permanente y/o habitual para la contratante obras o servicios que en su conjunto constituyeran su mayor fuente de lucro, como lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estableció otra presunción respecto a la inherencia y conexidad.

Respecto a lo anterior, la Sala en la denuncia precedentemente analizada, de igual forma concluyó que sí opera la responsabilidad solidaria respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas; el cual dispone que, tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece”.

viernes, 17 de octubre de 2014

Nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil


Mediante sentencia N° 1353 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente el artículo 46 del Código Civil el cual dispone la edad mínima para casarse, por lo que en lo sucesivo se equipara 16 años esa edad requerida para contraer matrimonio (previamente 14 años la mujer y 16 el varón). Así mismo, se exhortó a la Asamblea Nacional a considerar la reforma del referido artículo para contemplar que la edad válida para contraer matrimonio se adquiera a la mayoría de edad (18 años). En efecto, se señaló que:

Considera la Sala que un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial; igualdad que naturalmente también debe regir en lo que se refiere a los requisitos para contraer matrimonio. Siendo incompatible la disposición impugnada con los postulados constitucionales anotados.

Sin lugar a dudas, la norma constitucional contenida en el artículo 21 se refiere a la “discriminación”, dejando dentro de la cobertura constitucional a la “distinción” como parte del desarrollo jurídico según el cual también se lesiona el derecho a la igualdad cuando se tratan por igual a relaciones desiguales. Es así como una lectura desprevenida del precepto impugnado pueda dar lugar a defender la constitucionalidad de la distinción que realiza la norma (con base en lo que la doctrina constitucional denomina “las categorías sospechosas”, entre ellas, la del sexo), afirmando que el fundamento de la distinción radica en que la capacidad femenina para la procreación –más o menos generalizada- es a partir de la edad de 14 años.
(…)

Hoy día, visto el desarrollo jurisprudencial recaído en torno al principio de igualdad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posición adoptada por esta Sala Constitucional en tutela de este instrumento, se debe concluir que el fundamento biológico-reproductivo para distinguir la edad para contraer matrimonio en función del sexo no supera el test de constitucionalidad, considerando el hecho de que actualmente el rol de la mujer en el matrimonio y en la sociedad supera con creces la simple función reproductora, y la mujer, en su recreación abstracta, ha dejado de ser sujeto pasivo objeto de tutela estatal por estar cercana a la incapacidad para ejercer sus derechos desde un ámbito de libertad y empoderamiento de su valía individual.  Ahora, la condición de mujer se ha divorciado de ámbitos otrora confundidos como son los de sexualidad, procreación, maternidad, educación y trabajo. La mujer, desalienada de su naturaleza biológica que la tuvo por siglos socialmente resignada y sociológicamente entregada, puede hoy acceder selectivamente con libertad hacia todos esos ámbitos igual que el hombre. Y su principal reflejo en el ámbito legislativo dentro de la institución del matrimonio tiene que ser la paridad tanto para hombres y mujeres en la edad mínima para contraer matrimonio. Así se establece.
(…)

De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el embarazo precoz, que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.

De allí, que esta Sala estime que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo (16 años de edad) para que varones y hembras -es mucha abstracción social afirmar que con 16 años se es hombre y mujer- puedan contraer matrimonio, por lo que se declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil en la parte que comporta la inconstitucionalidad, es decir, a aquella que establece: “la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón”, y a través de una interpretación constitucionalizante, sin distinción de género, se equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio, entendiéndose, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y Oficial, que la inteligencia de la norma se refiere a que “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 15 de octubre de 2014

Sobre la prescripción del derecho a la jubilación


Mediante sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.

También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:

El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.

Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(…)

En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.

lunes, 13 de octubre de 2014

Validez del pacto arbitral vía correo electrónico


Mediante sentencia N° 1300 del 08 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca, C.A.), según el cual el acuerdo de arbitraje, para excluir el conocimiento de una controversia entre partes por parte de la jurisdicción, puede ser establecido a través de la manifestación de voluntad que pueda desprenderse de medios de telecomunicación, tales como los correos electrónicos. En efecto, se señaló que:

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010,  Caso: ASTIVENCA Astilleros de Venezuela, C.A., en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.

Respecto al primer supuesto, indicó la referida Sala que “…el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado  por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual  se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda…”. (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010).
(…)

Al ser así, en consonancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, y conforme a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, debe concluir esta Sala Político-Administrativa que del “Laudo arbitral parcial” y de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, se aprecia el acuerdo alcanzado por los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, para someter las controversias que pudiesen surgir a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda inferirse en forma alguna renuncia expresa ni tácita al acuerdo arbitral.

Igualmente, se observa que la parte demandada hizo valer oportunamente el pacto arbitral, por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, constata la Sala en el caso bajo examen elementos suficientes para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral, en razón de lo cual la Sala establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada  y revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado remitente el 2 de agosto de 2012. Así se declara”(énfasis añadido por la Sala).

viernes, 10 de octubre de 2014

Nulidad parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario


Mediante sentencia N° 1250 del 07 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente la primera oración del segundo parágrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario referida a la imposibilidad de recurrir las decisiones relacionadas con las prórrogas para pagar obligaciones tributarias vencidas. En virtud de lo cual, el aparte anulado queda de la siguiente manera: “En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada”.

A tales efectos, la Sala observó que ningún acto del poder público puede escapar de la universalidad del control jurisdiccional del contencioso administrativo, ni siquiera porque la ley prevea la imposibilidad de recurrir algún acto, ya que ello viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En efecto, se señaló que:

Desde un principio, el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que no existen actos del Poder Público que estén vedados del control judicial, el cual no está comprendido por una extralimitación de las funciones jurisdiccionales o una usurpación de competencias que vayan en detrimento del ejercicio de la rama ejecutiva y legislativa sobre la materia tributaria. La finalidad del objeto de control se apercibe por el condicionamiento constante que debe guardarse frente a la Constitución, siendo inviable la existencia de cualquier tipo de acto, sin importar su naturaleza, que escapen del análisis de adecuación en relación con la norma fundamental, como del resto del ordenamiento jurídico, esto último, en lo que atenga a los actos de rango sublegal.
(…)

Por tanto, no puede asumirse como una funcionalidad idóneamente correcta la posibilidad que por vía normativa –ni siquiera en cumplimiento del principio de legalidad- se establezcan actos exceptuados de control. La factibilidad sobre los mismos respecto a que exista la facultad por parte de los particulares de invocar las garantías de control no solo preserva la unidad de los derechos en sí, también comprende una demostración del saneamiento que deben atender las instituciones conforme a las normas que condicionan su actividad en todos los niveles.

Por tanto, implementar normativamente una disposición nugatoria del control de ciertos actos de la función jurisdiccional, no solo comprende una contravención a la tutela judicial sobre los actos del Poder Público, como lo advirtió la sentencia 1.815/2004; también implica un atentado contra el derecho a la defensa, en su acepción de acceso a la justica, y a la tutela judicial efectiva de los administrados, en el sentido dispuesto en la sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013 (caso:Parmerio Sotero Zambrano), que ratificó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de las garantías condicionantes de todos los procedimientos administrativos:
(…)

Siendo así, atendiendo al marco constitucional, la prohibición prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, relativa a la irrecurribilidad de las decisiones desestimatorias de las solicitudes de prórrogas o beneficios de pago que soliciten los contribuyentes, es contraria al principio de universalidad del control de los actos del Poder Público por parte de la función jurisdiccional que, a su vez, se traduce en un detrimento del derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva. Estándo en presencia de una solicitud de prórroga  u otro beneficio, la misma naturaleza del acto no excluye ciertas modalidades de control. Pueden presentarse elementos de inmotivación o de falso supuesto, de arbitrariedad o desproporcionalidad, condicionamiento de la negativa a cambio de otros actos del contribuyente que, en su totalidad, pueden englobar una serie de posibilidades que ameritarían el control de los tribunales de la República, sin que obstaculice su función por estar comprendido el ejercicio de una potestad discrecional cuyo margen libertario de actuación no es óbice para evitar su análisis mediante el ejercicio de los recursos administrativos y las garantías judiciales.
(…)

Al respecto, debe indicarse que el señalamiento presentado no se correlaciona con la premisa que se pretende sostener. Al momento de negociarse la posibilidad de una prórroga u otro beneficio en los pagos se entiende que la obligación tributaria ya es totalmente líquida y exigible, por lo que solicitar una de las mencionadas ventajas y que las mismas sean negadas no implica la suspensión de la exigencia en la entrega de las cantidades objeto de exacción. A diferencia de aquellos actos dictados por la Administración Fiscal donde se requiere el pago y el contribuyente puede recurrir haciendo operativa la suspensión de pleno derecho prevista en la norma tributaria, este mismo supuesto no puede ocurrir en aquellos actos denegatorios que no concedan el beneficio para el pago. En estos casos, recurrir de un acto mediante el cual la Administración no concede tales beneficios, la interposición del recurso no suspende de ningún modo el pago del tributo debido a la existencia real e inmediata en su cumplimiento, ajeno de ser relevado. El ejercicio del recurso administrativo se circunscribe a la negativa de conceder la prórroga, no del pago en sí, por lo que debe entenderse que permanece la exigibilidad de la obligación de manera independiente al pedimento de aplazamiento para enterar los fondos adeudados. Sería un verdadero contrasentido evitar los efectos de un proveimiento que acuerda una inacción o un no hacer por parte de la Administración. Por tanto, menos puede extenderse esa aludida suspensión para otros actos distintos al pedimento del beneficio de pago, continuando la solicitud inmediata por parte de la Administración ante la presencia de obligaciones líquidas y exigibles que no pueden retrotraerse por una solicitud paralela en que pida su prórroga. Siendo así, queda a disposición del recurrente insistir y permitírsele ser oído en sus razones para pedir la anuencia con el objeto de morigerar las condiciones, sin que esto implique la suspensión en el cumplimiento de la obligación”.

jueves, 9 de octubre de 2014

Ejecución de decisiones que ordenan el desalojo de vivienda


Mediante sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. Al respecto, se señaló que:

Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un  pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Prueba de exhibición de documentos según la LOPTRA


Mediante sentencia N° 1407 del 06 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto a la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para el caso de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, no es necesario presentar algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que el tribunal ordenará la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. En concreto, se afirmó lo que sigue:

Ahora bien, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición. En concreto respecto de libro de horas extra, no se  consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria”.

martes, 7 de octubre de 2014

Jueces no pueden impugnar decisiones dictadas por ellos


Mediante sentencia N° 858 del 17 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 1139 del 05 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo) y Nº 915 del 05 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Parra), según el cual el Juez al dictar una sentencia no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio. En efecto, se señaló que:

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el ejercicio de los medios impugnativos contra la sentencia dictada por éstos, sólo puede ser ejercido por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 415/2011).

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que los abogados Jaime Rafael González Alayón y Juan Luis Núñez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.777 y 35.774, actuando en su condición de Jueces Retasadores, carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia”.

miércoles, 1 de octubre de 2014

Naturaleza del procedimiento administrativo de certificación de enfermedad


Mediante sentencia N° 1067 del 06 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo  49.2 constitucional, la presunción de inocencia es uno de los principios más importantes del derecho sancionador. En virtud de lo cual, en estos procedimientos (previo a la imposición de la sanción), toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que la Administración -en esta clase de procedimientos administrativos- tiene la carga de probar los hechos que darían origen a la sanción, es decir, desvirtuar la presunción de inocencia.

De otra parte, se observó que el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad tiene por naturaleza investigar y comprobar las causas de las dolencias padecidas por el trabajador y por tanto no existe una acusación en contra de un sujeto determinado, por lo que en estos procedimientos no es posible violar el principio de presunción de inocencia. En concreto, se precisó que:

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal ha sostenido, que uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo supra citado. Dentro de esta perspectiva, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, el cual se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad. En tal sentido, de conformidad con dicho Principio, toda persona que sea acusada de una infraccón se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. De este modo, la Administración tiene la carga de probar aquellos hechos en los que se basa para la aplicación de la sanción administrativa, es decir, que la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara”.