miércoles, 29 de julio de 2015

Sobre la valoración de los documentos privados


Mediante sentencia N° 376 del 01 de julio de 2015, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de exhibirse una copia de un documento privado simple la contraparte del promovente solo deberá alegar que dicha copia es inadmisible al no tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. En concreto, se señaló que:

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 23 de julio de 2015

Sobre el despido indirecto


Mediante sentencia N° 503 del 17 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que por el simple hecho de que un trabajador sea cambiado del espacio físico en donde ejercía habitualmente sus labores, no significa que exista un despido indirecto para el caso en que siga ejerciendo las mismas funciones. En concreto, se señaló que:


Ahora bien, en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aún cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales "h" y "j", del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara”. 

martes, 21 de julio de 2015

Consignaciones arrendaticias e IVA


Mediante sentencia N° 345 del 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las consignaciones arrendaticias solo tienen por objeto el pago del canon de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir y que por tanto, no existe la obligación de consignar adicionalmente la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Además se afirmó, que el incumplimiento del pago de Impuestos Municipales o la contratación de una póliza de seguros no son causales suficientes para dar lugar a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. En concreto, se señaló que:

Acorde con la normativa ut supra transcrita, no se desprende que la misma le imponga al consignante depositar en el tribunal ante quien se promueve el procedimiento de consignaciones arrendaticias, sumas de dinero adicionales al canon de arrendamiento, en razón que dicha norma únicamente determina la obligación que tiene el consignante de depositar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preserva su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.

De modo que, al evidenciarse que el procedimiento judicial de consignación arrendaticia, tiene como causa la renuencia del arrendador al cobro del canon de arrendamiento, el cual genera que el arrendatario recurra al mismo para preservar su estado de solvencia, esta Sala considera que los hechos imponibles y su aspecto material, así como, la temporalidad de dichos hechos, contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son objetados por el propio arrendador, ya que con su conducta niega la subsistencia de la relación contractual de ejecución voluntaria a los efectos del cobro y facturación de los cánones de arrendamiento, situación en la cual no resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 13 de la referida Ley del Impuesto al Valor agregado.
(…)

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem en el caso in comento determinó que la demandante demostró la existencia de la obligación por parte de la demandada, no obstante, no demostró la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, así como, que el canon establecido en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; evidenciando de ese modo, que la demandada demostró que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

Asimismo, el juzgador estableció con respecto a los incumplimientos invocados por la demandante, relativos al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que tales cláusulas contractuales son de carácter secundario o accesorio, razón por la cual, estimó que su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Acorde con el razonamiento del ad quem, esta Sala constata, que contrario a lo aseverado por el formalizante, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, para declarar lo relativo a los efectos de los contratos, asimismo, evidencia que en modo alguno incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem, por cuanto, las obligaciones invocadas por la demandante como incumplidas, según su razonamiento, no son capaces de dar lugar a la resolución del contrato, en razón que dichas obligaciones son de carácter secundario las cuales no son determinantes del consentimiento de la otra parte, es decir, subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los establecidos en la norma aplicando de ese modo las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma”. 

lunes, 20 de julio de 2015

Dolo y transacciones laborales


Mediante sentencia N° 400 del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que corresponde –en este caso al trabajador- demostrar si alegó la mala fe y el dolo, en lo que se refiere a la carta de renuncia y a la transacción laboral que suscribió con el patrono. En concreto, se señaló que:

Con relación a la transacción en materia laboral, ha establecido esta Sala de manera reiterada, que la misma presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencian del Derecho Civil, atendiendo a la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, que disponen de una serie de principios y garantías, entre los que resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 3- como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 89, numeral 2º-, que tienen por objeto favorecer al débil jurídico de la relación -el trabajador- (Ver sentencia N°879, del 1 de agosto de 2012, caso: Fredy Alberto Almazan Oropeza contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. COPOSA).

El artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, dispone que la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en ella, que al celebrarse ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, define la transacción en términos idénticos a los previstos en la Ley Sustantiva Laboral, agregando que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el que el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento, al referirse a los efectos de la transacción, señala que cuando ésta es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo el funcionario constatar el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

De igual manera, la Sala ha establecido que la transacción se refiere a un otorgamiento recíproco de concesiones, y por ello no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Ver sentencia N° 94 del 23 de febrero de 2010, caso: Evelio Guerrero contra Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. y otra).
(…)

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que la alzada consideró de manera acertada que en atención a la presunción de la buena fe, contenido en el artículo 789 del Código Civil, le correspondía a la parte accionante probar que la demandada había obrado con dolo y mala fe al hacerle suscribir la carta de renuncia y el acuerdo transaccional, pero que no cumplió con dicha carga procesal. Del contenido de las referidas documentales -transacción y carta de renuncia- no se evidencia que el consentimiento expresado por el trabajador haya sido afectado por alguno de los vicios señalados en la Ley como para comprometer su validez, ni que las empresas suscribientes lo hayan elaborado de manera unilateral y en perjuicio de los derechos laborales que le correspondían al accionante, puesto que, tal como se refirió en el análisis de la primera delación, el contenido del referido acuerdo transaccional es celebrado entre ambas partes luego de finalizada la relación laboral, en cuyo contenido exponen su posición respecto a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, y con base en ello convinieron su pago, relacionándolos de manera detallada, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 9 de su Reglamento, aplicables rationae tempore.

En consecuencia, al haber incumplido la parte actora la carga de probar en autos el alegato de dolo y mala fe atribuido a la parte demandada en la realización de la transacción celebrada por las partes, y evidenciarse del contenido del referido acuerdo que en el mismo se especifican claramente y de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, que permitieron al trabajador apreciar las ventajas y desventajas que le produjo, y estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, no incurre el fallo impugnado en el vicio de inmotivación que se le imputa, razón por la cual debe desecharse la presente delación”. 

miércoles, 15 de julio de 2015

Contencioso administrativo y actos de naturaleza laboral


Mediante sentencia N° 709 del 17 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los actos administrativos cuyo fundamento normativo esté relacionado con el derecho laboral, como por ejemplo los actos referidos a la negociación de una convención colectiva de trabajo, en las que de formularse alegatos en contra de ésta serán decididos por el Inspector de Trabajo conforme lo establece el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se trata de una excepción a la cláusula de la universalidad del contencioso administrativo prevista en el artículo 259 constitucional. En concreto, se señaló que:

Cursa a los folios 12 al 17 del expediente la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente durante la celebración del acto conciliatorio convocado por el mencionado órgano en el procedimiento iniciado con ocasión del Proyecto de Convención Colectiva presentado para su discusión por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT). Del texto de dicho acto administrativo se aprecia que la mencionada Inspectoría, informó a las partes su derecho a “apelar” de esa decisión ante el “Ministro del Trabajo” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)

En la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 invocada por el Juzgado de Sustanciación en el auto del 14 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, los conflictos que eventualmente surjan con motivo de la ejecución de dichas Providencias cuando han quedado firmes en sede administrativa, o las demandas de amparo constitucional ejercidas con ocasión de las lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Tal criterio jurisprudencial -cuya aplicación temporal fue fijada en posteriores decisiones de la mencionada Sala Constitucional, principalmente, en las sentencias Nos. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente-, se fundamenta entre otras consideraciones en: 1) la exclusión expresa del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos particulares o generales cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia y, en especial, de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y 2) la existencia de una jurisdicción autónoma y especializada -como lo es la laboral- para el conocimiento de los asuntos vinculados con el hecho social trabajo y las relaciones que de él derivan.
(…)

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado), como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo ser éste el juez idóneo, es decir, el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).

Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contenciosos administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que “el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva” (Vid. sentencia Nº 01714 del 7 de octubre de 2004).
(…)

Cabe señalar sobre este último particular, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.407 del 4 de julio de 2007, ratificada en el fallo Nº 1.436 del 31 de octubre de 2012 de esa misma Sala, que en el presente caso no procede la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma legal -artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- sino el acatamiento de la doctrina vinculante de esa Sala -en este caso- relativo a la consideración de la naturaleza laboral de la relación para determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, no deviene en el caso concreto de la necesidad de revisar el acto de primer grado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, por no haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto del 14 de octubre de 2014- sino de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la “coalición” de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.

En sintonía con lo anterior, es oportuno hacer alusión a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 26 de abril de 2013, en la cual declaró la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un nutrido grupo de trabajadores contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde declaró con lugar una solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los accionantes en ese caso, y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En el mencionado fallo, la referida Sala dispuso lo siguiente:”

martes, 14 de julio de 2015

Elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Mediante sentencia N° 436 del 01 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con los artículos 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 80 de su Reglamento, es obligación del empleador elaborar e implementar el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, para la elaboración de ese plan deberá participar el Comité de Seguridad y Salud Laboral. En concreto, se señaló que:

Por su parte, en el Título II (ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES) de la “Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008)” aprobada en la Resolución N° 6.227 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de esa misma fecha, se amplía el deber anterior al disponerse que los empleadores y empleadoras son “los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como brindar las facilidades técnicas, logísticas y financieras, necesarias para la consecuencia de su contenido.”
(…)

De igual modo, se evidencia que el accionante alegó, tanto en sede administrativa, como ante el tribunal a quo y en esta instancia jurisdiccional, que no desarrolló el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que el Comité de Seguridad y Salud no está constituido, a pesar de los esfuerzos realizados por la sociedad de comercio Alfarería Venezuela, C.A. a fin de que se elijan los delegados de prevención.
(…)

Como se desprende de la normativa citada, el Comité de Seguridad y Salud Laboral puede participar en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en todo caso, es quien está facultado para aprobar el proyecto de dicho programa a fin de que sea presentando ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, no tienen el deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que éste está expresamente atribuido, como se precisó con anterioridad, a los empleadores y empleadoras.

En tal sentido, siendo los empleadores y empleadoras los únicos responsables de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, como quedó establecido supra, éstos no pueden excusarse bajo el argumento de que no se encuentra conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, toda vez que, es también deber de éstos promover las políticas y mecanismos necesarios para cumplir con la elaboración del referido programa” (énfasis añadido por la Sala).

Despido y acción de amparo


Mediante sentencia N° 763 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no es posible accionar por vía de amparo los despidos que realiza el patrono, a través de los miembros de su Junta Directiva sin ser miembros legítimos de ella, pues la violación no sería inmediata, posible y realizable por tales sujetos. En concreto, se señaló que:

En este sentido, se advierte que, según lo alegado en la acción de amparo, los supuestos agraviantes son personas naturales que presuntamente no son los miembros legítimos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil en la que laboraban los accionantes, y que por lo tanto, no poseían la capacidad para despedirlos en nombre del patrono, en este caso, Ediciones Occidente C.A.

Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…)

Ello así, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales, al declarar con lugar un amparo contra unas personas naturales a las cuales se les cuestionaba la capacidad para despedir a los trabajadores accionantes como agraviados, lo cual constituía la supuesta violación constitucional y, no obstante ello, se ordena judicialmente, a los supuestos agraviantes, el reenganche de los accionantes  a sus labores habituales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo indicaron los hoy solicitantes, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación imputada a los supuestos agraviantes no era inmediata, posible y realizable por ellos, tal como los mismos accionantes alegaron en su escrito, al indicar que “[l]os actos ejecutados por la supuesta Junta Directiva de hecho, constituida al margen de la legalidad, que pretende hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no son [su] empleador y por tanto no pueden modificar [sus} condiciones de trabajo y menos aún despedir[los] a su antojo…”.

Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

Con fundamento en lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub exámine  las presuntas vías de hechos imputadas a los agraviantes no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 

lunes, 13 de julio de 2015

Relación de trabajo del avance


Mediante sentencia N° 405 del 09 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 337 del 07 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres), según el cual el chófer que conduce un vehículo que no posee la propiedad del mismo (avance) no tiene relación de trabajo con la Asociación Civil a la que presta servicio, ya que en todo caso la relación de trabajo existente es entre el avance y el propietario del vehículo. En concreto, se señaló que:

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.)  y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”. 

Acción de amparo y concubinato


Mediante sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no es posible recurrir por vía de amparo una sentencia que haya decidido en apelación una acción de amparo (amparo contra amparo), lo cual solamente sería posible cuando existan violaciones de derechos constitucionales por parte del juez constitucional distintos a los denunciados en la acción de amparo original.

También señaló que en caso de que un concubino pretendiere impugnar una decisión judicial que afecte sus legítimos intereses derivados de la relación concubinaria, deberá acompañar a autos los documentos que efectivamente demuestren dicha relación.

Finalmente, se destacó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil se incorporaron las actas de uniones estables de hecho, las cuales la Ley le confiere el carácter de documento público auténtico por lo que tienen pleno valor probatorio del estado civil de las personas y los únicos medios de impugnación son la tacha de falsedad, la solicitud de nulidad en sede administrativa o ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concreto, se señaló que:

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
(…)

De donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que el tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.

Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto”. 

jueves, 9 de julio de 2015

Sobre el salario mixto


Mediante sentencia N° 1466 del 17 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que en el caso del salario mixto se debe garantizar que el trabajador en ningún momento perciba un salario inferior al salario mínimo. En concreto, se señaló que:

Por su parte, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece la posibilidad de estipular el salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea; debiendo el patrono hacer constar el modo de calcularlo, cuando se hubiere pactado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, modalidades estas de salario variable.
(…)

Habiendo sido pactado libremente por las partes el salario en una porción base (salario básico) y otra, conformada por comisiones; y demostrado como fue que la demandada se comprometió a garantizar a la trabajadora el salario mínimo nacional de Ley vigente, en el caso de no cubrirlo con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico y comisiones, mediante la documental  marcada “S” (folio 116 del cuaderno de recaudos) a la cual se le confirió pleno valor probatorio, se concluye que la demandada obró ajustada a la previsión contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que no permite la fijación de un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, sin distinción de la clase de salario de que se trate. Así se declara.

En el caso concreto, de los recibos de pago cursantes a los folios 14 al 115 del cuaderno de recaudos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, esta Sala constató que el salario efectivamente pagado a la demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones derivadas de las ventas y el bono estímulo, el cual, durante la relación de trabajo, en ningún momento fue inferior al salario mínimo obligatorio, fijado en cada período por el Ejecutivo Nacional, en observancia a la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

No pasa inadvertido para esta Sala significar que, cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador –sea de carácter público o privado- debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente,  en atención al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a devengar un salario mínimo vital, -artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado”. 

Sobre la prueba de exhibición de documentos


Mediante sentencia N° 689 del 11 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 2608 del 22 de noviembre de 2006 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), según el cual para que se admita la prueba de exhibición de documentos deben cumplirse con los siguientes requisitos: acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En concreto, se señaló que:

Lo antes señalado permite a esta Sala concluir que la parte recurrente sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó la exhibición  del “Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina”, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.257 del 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, contentivo de las “Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, debió ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su evaluación preventiva y posterior aprobación, por tratarse de una obra para ser desarrollada sobre los componentes del ambiente natural y social del Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto.
(…)

Según la norma antes transcrita es competencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la Administración Central y Descentralizada, en materia de Planificación Nacional y Territorial, la Ordenación del Territorio y del Ambiente, formular y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de transporte ferroviario nacional y los medios similares, dentro de los cuales se encuentran el “Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030” y el “Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional”; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil”. 

miércoles, 8 de julio de 2015

Opción de compra venta vs. compra venta


Mediante sentencia N° 348 del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que un negocio jurídico concreto no se trataba de una opción de compra venta, sino por el contrario de una verdadera compra venta en razón de que allí se encontraban presentes los elementos constitutivos de dicho contrato. En concreto, se señaló que:

Como se evidencia de la transcripción que precede, las partes acordaron celebrar un contrato que denominaron “opción de compra venta”, y del cual se constata que se hicieron recíprocas concesiones, relativas a la compra venta, de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida como “Alcimer” propiedad del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, como principal y único activo fijo, y como principal activo para la Clínica Concepción de Caracas C.C.C., C.A., todo el mobiliario existente y los equipos médicos que allí se encuentran, lo que constituye la totalidad de sus acciones.
(…)

Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado del texto de la convención cuyo cumplimiento se peticiona, ha evidenciado la Sala que, concordantemente con lo expresado por el ad quem en la recurrida, no obstante que las partes denominaron el analizado contrato como de opción de compra venta, de las previsiones allí establecidas, se puede deducir que la intención de aquellas era celebrar una verdadera venta, pues se encuentran presentes los elementos propios de este tipo de contratos para su perfeccionamiento, a saber, el objeto, el precio y el consentimiento de los contratantes legítimamente manifestado.

En efecto, la venta es un contrato bilateral, oneroso y consensual, y esto último constituye uno de las características fundamentales del contrato de venta, pues para su perfeccionamiento solo basta con el consentimiento de las partes legítimamente manifestado -artículo 1.161 del Código Civil-, siendo que, el hecho de que la ley exija ciertos requisitos o formalidades, no se refiere al perfeccionamiento del contrato en sí, sino a la oponibilidad de estos frente a los terceros, de allí que para que esa “oponibilidad” surta plenos efectos jurídicos es necesaria la inscripción ante la oficina de registro correspondiente.

Se ha evidenciado de igual manera, que el precio total pactado se acordó hacer en diversos momentos a partir del contrato bajo análisis y que las partes denominaron “cronograma”, pero que en modo alguno desnaturaliza la esencia del contrato, pues ello forma parte de la libertad con que cuentan los contratantes conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que les permite establecer las normas bajo las cuales se regirá -en este caso- la negociación de venta que acordaron celebrar.
(…)

Siendo ello así, aprecia la Sala que las partes, aunque denominaron la convención en comentario como de opción de compra venta, su intención era comprar y vender el inmueble denominado quinta “Alcimer” y las acciones aludidas más los bienes muebles que pertenecen a la Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C., C.A., aunque el formalizante pretenda tergiversar con simples calificaciones la verdadera voluntad al suscribir el contrato.

En este orden de ideas, observa igualmente la Sala que el formalizante aduce que las infracciones alegadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo debido a que al ser establecido que lo celebrado era una venta a plazos se obliga a su mandante a cumplir con un contrato que “no fue celebrado por ella”, en tanto que de haber sido “identificada” la voluntad de las partes en una opción de compra venta, el dispositivo hubiese sido el cumplimiento de las sanciones dispuestas por ambas partes ante el incumplimiento de la demandante.

Al respecto, conviene precisar, que la denominación del contrato, bien como opción de compra venta -como lo pretende el recurrente- o como venta, no hubiese cambiado la suerte de la controversia, pues, ya ha quedado suficientemente explicado en líneas superiores que la aludida denominación no tiene importancia, sino la voluntad de las partes plasmada en el contrato, y que en este caso es una verdadera venta; de modo pues, que al ser llamado el contrato de una u otra forma, el resultado no cambiaría, es decir, no habría modificación alguna a la suerte de la controversia”. 

Divorcio y denuncia penal


Mediante sentencia N° 337 del 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la existencia de una denuncia penal no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio ya que se debe analizar si esos señalamientos hacen imposible la vida en común y si tales hechos guardan relación con los alegados y probados en el proceso. En concreto, se señaló que:

Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).

Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.
(…)

En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión.
(…)

De lo establecido precedentemente, se evidencia que la juez de alzada calificó como injuria grave el hecho que la esposa o cónyuge  del demandado denunciado por violencia psicológica, física y patrimonial, constituyó o fundamentó el sustento que motivó al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a solicitar la disolución del vínculo matrimonial-, de igual manera se evidencia de la sentencia recurrida que las denuncias realizadas en este sentido fueron sobreseídas por los tribunales especializados en justicia de género, no obstante haber sido impugnadas, las mismas fueron confirmadas por la Corte Superior.

Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal.
(…)

Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 7 de julio de 2015

Pérdida del interés procesal y perención de la instancia


Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:

Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. 

Sobre el tiempo de transporte hacia el trabajo


Mediante sentencia N° 1994 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el beneficio relativo a la contraprestación por el tiempo de transporte contemplado en los artículos 240 y 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse por el tiempo de viaje de ida y vuelta al establecimiento de trabajo. Esa contraprestación puede ser pactada por las partes siempre que se respete el mínimo establecido por el Legislador. En concreto, se señaló que:

La doctrina patria se debate entre dos criterios interpretativos del sentido de dicha norma. El primer grupo de comentaristas sostiene que el mismo se refiere al tiempo empleado por el trabajador para dirigirse tanto desde su hogar a la sede laboral, como para su retorno, mientras que el otro sector de la doctrina discrimina que únicamente se computa dicho concepto como jornada efectiva de trabajo equivalente al tiempo empleado por el dependiente para dirigirse a su lugar de trabajo y no el de vuelta, dado que en el primer caso el operario tiene la necesidad de cumplir un horario; mientras que el tiempo empleado para el regreso entra en la esfera de sus libertades personales.

Ahora bien, son los términos de redacción del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte”, que al no esclarecer si dicho “tiempo” se refiere a la ida y vuelta, o únicamente a la primera, han generado dicha suerte de debate académico. Sin embargo, se visualiza que el juzgador de la causa en pleno ejercicio de sus potestades jurisdiccionales condenó en su sentencia el tiempo de viaje de ida y vuelta al establecimiento de trabajo (f. 138 de la tercera pieza del expediente) el cual fue en dicho punto ratificado por el ad quem; por tal motivo, más allá de la disquisición expuesta, en todo caso, de los dos criterios planteados el inclusivo de la ida y la vuelta luce más cónsono con el principio de interpretación más favorable al trabajador, máxime cuando el legislador no establece la distinción indicada.

Por otra parte, la aludida norma también prevé la posibilidad del pacto entre las partes como fuente válida de la obligación in commento, en el que la voluntad de las mismas suple la del legislador, pero siempre afronta como límite insuperable el mínimo garantizado normativamente a favor del trabajador.

Quiere decir, que le es dable a las partes pactar conforme a sus propias pretensiones y reales necesidades, pero en ningún caso dichos acuerdos pueden perjudicar la plataforma fijada por la norma. Esa base acotada de condiciones que se estiman necesarias para cubrir al operario un status relacionado con la satisfacción de sus necesidades primordiales en condiciones dignas, obedece a la función tuitiva que cumple el Derecho del Trabajo y que en resumidas cuentas se traduce en la facultad de las partes de negociar, siempre que sea en exceso de los beneficios de ley.
(…)

En el caso particular que se decide, la fuente de la obligación es legal –ex artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo–, o convencional –ex artículo 193 eiusdem–, conforme queda expuesto. Mas, en cualquier caso, no significa que la obligación legal se active por la existencia de un acuerdo entre las partes; ella opera ipso iure por mandato del legislador, a no ser que exista una estipulación más favorable, ya que en este sentido el legislador garantiza el derecho del trabajador ante la hipótesis del silencio entre las partes”. 

lunes, 6 de julio de 2015

Notificación y estadía de las partes a derecho


Mediante sentencia N° 740 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1371 del 22 de octubre de 2012 (caso: Marshall y Asociados, C.A.), según el cual cuando se interrumpa el inter procesal y la estadía de las partes a derecho es deber del Juez notificar a todas las partes la reanudación del proceso con el objeto de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.  Al respecto, se señaló que:

Sin embargo, atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Máximo Tribunal considera necesario resaltar que los jueces además de librar las boletas de notificación requeridas por las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso correspondiente, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de las notificaciones para que se realicen en un lapso razonable, de manera tal que ante la posibilidad de apelar cualquier punto del fallo que les fuese desfavorable, puedan las partes determinar con exactitud la fecha cuando el Alguacil agregó a los autos la última de los notificaciones y así computar el lapso para interponer el recurso de apelación y posteriormente remitir las actuaciones a este Alto Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.365 de fecha 15 de octubre de 2014, caso Micronizados Caribe, C.A.).

Al respecto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que en caso de no remitirse prontamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, el Juez en cumplimiento de su papel de rector del proceso debe notificar a las partes el auto que ordena oficiar y remitir el expediente. (Vid. Sentencia N° 598 del 30 de abril de 2014, caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional, que ocurrida en la causa la ruptura del íter procesal y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, el Juez tiene la obligación de notificarlas a todas de la reanudación del proceso con el fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1371 del 22 de octubre de 2012, caso Marshall y Asociados, C.A.)”.

Testigo único y prescripción adquisitiva


Mediante sentencia N° 334 del 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 322 del 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario), según el cual el testigo único es plena prueba cuando es idóneo y merece fe su declaración. Según esa postura, la declaración de un testigo único es plena prueba para demostrar en una causa de prescripción adquisitiva la intensión de tener la cosa como suya conforme a los requisitos señalados en el artículo 772 del Código Civil. Al respecto, se señaló que:

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para determinar la posesión legitima y con ello la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva incoada, en especial el requisito concerniente a “la intención de tener la cosa como suya” por parte del poseedor accionante, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es las reglas de la sana critica, le otorgó el carácter de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ a fin de dar por cumplido tal requisito.

En atención, a la delación antes transcrita, se observa que el punto neurálgico de dicha denuncia se concentra en determinar sì, en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, el juez de la recurrida obró conforme a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio único respecto a uno de los hechos del controvertido, como lo es la verificación del requisito referente al ánimo de tener la cosa como propia, pues en criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 254 ibidem, es decir, que en caso de no existir plena prueba respecto de un hecho, el operador de justicia se encuentra en el deber de sentenciar a favor del demandado.

Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
(…)

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada”. 

jueves, 2 de julio de 2015

Pago de obligaciones en divisas


Mediante sentencia N° 180 del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), según el cual cuando se pacte el pago de una obligación en divisas ésta se deberá realizar conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago y no al momento de la celebración del contrato. Al respecto, se señaló que:

De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…)

Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago” (énfasis añadido por la Sala).