lunes, 25 de agosto de 2014

Territorialidad y actos dictados por las Inspectorías del Trabajo


Mediante sentencia N° 1009 del 04 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió a la causal de nulidad contenida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la incompetencia manifiesta de las autoridades al dictar un acto administrativo. En la decisión se afirmó que no existe ese vicio en razón de la competencia territorial de la Inspectoría de Trabajo que resuelva un procedimiento sobre las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, se señaló que:

En atención a lo anterior, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

En el caso de autos, tal y como se señaló ut supra, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo de ese proceso contencioso y, por ende, confirmó la declaración de nulidad del acto administrativo ordenante del reenganche y pagos de salarios caídos de requirente que había dictado la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca del 18 de agosto de 2010, con fundamento en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, existía una incompetencia territorial por parte de dicho órgano administrativo, derivada de la resolución n.° 3833 que emitió el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social el 2 de julio de 2005, donde fijó la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el estado Lara, es decir, que circunscribió el ejercicio de las atribuciones y facultades de dichos órganos a un determinado ámbito espacial.

Ahora bien, la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, como si desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución, facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En contribución a lo anterior debe considerarse además que el acto administrativo cumplió con el fin al cual estaba destinado (resolución de conflicto), en claro respeto a los derechos constitucionales de los intervinientes, por cuanto la sociedad mercantil involucrada fue notificada del procedimiento seguido en su contra y ejerció plenamente su derecho a la defensa, la cual dirigió a la sola alegación y comprobación de la supuesta incompetencia del órgano administrativo, lo cual fue debidamente respondido por la autoridad administrativa, por lo tanto no cabía desde ningún sentido racional y jurídico la subsunción de dicha incompetencia en la causal de nulidad absoluta que contiene el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La Sala decidió con efectos ex nunc que la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por alguna Inspectoría del Trabajo, cuando existieran varios Juzgados con competencia en la misma Circunscripción Judicial, pero ubicadas en distintas ciudades, será aquel que tenga competencia territorial en el lugar de la sede de la Inspectoría del Trabajo que emita el acto.

Ahora bien, para evitar futuras confusiones que pudiese suscitarse en situaciones como la presente, para el supuesto de que existiesen varios juzgados con competencia en la misma circunscripción judicial pero ubicados en distintas ciudades, debe precisarse que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que hubiesen sido dictados por Inspectorías del Trabajo en supuesta incompetencia territorial, la poseen los Juzgados de Juicio del Trabajo con competencia territorial en lugar donde éstas tenga su sede, en atención a la noción de territorialidad del respectivo ente administrativo”.

martes, 19 de agosto de 2014

Sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Precios Justos (según Sala Constitucional del TSJ)


Mediante sentencia N° 1158 del 18 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -al decidir una acción de amparo constitucional- ratificó la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto esa Ley coadyuva al desarrollo legal del Estado Social y responde a los principios, garantías y normas que contempla la Constitución. Confirmó que los derechos relacionados con la libertad económica pueden estar limitados por la Constitución y las leyes como en este caso por la Ley Orgánica de Precios Justos. Ley que persigue el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía para así lograr la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117 constitucionales. La Sala luego de analizar el contenido la cláusula del Estado Social, con respecto a la Ley observó lo siguiente:  

En aplicación de los razonamientos precedentes, observa esta Sala que tiene cabida la vigencia del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, el cual en función del contenido de sus normas, detenta de manera clara (en cuanto a su ámbito, finalidad y objeto regulatorio), el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo  y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, precisamente para lograr la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad a la que atiende la noción de Estado Social, en salvaguarda de los ingresos de todos las ciudadanas y ciudadanos, y de manera particular, con el acceso de las personas a los bienes y servicios en condiciones justas, para la satisfacción de sus necesidades en forma digna, evitándose por contrapartida, la verificación de distorsiones económicas proscritas por el ordenamiento constitucional en el ejercicio de una actividad económica, y encontrándose en dicho Decreto Ley, la aplicación de los correctivos necesarios, a través de los distintos sistemas de control, supervisión y fiscalización allí establecidos, así como por el régimen sancionatorio y punitivo que en ese texto normativo está previsto.  

Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos contiene disposiciones, normativas y nominaciones principistas en el ámbito del control de los costos y precios justos, devenidos de los principios y derechos sociales y económicos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual el texto legal in commento resulta trascendental para lograr el cabal cumplimiento de los fines y cometidos del Estado.

De igual manera, no puede pasar inadvertido para esta Sala, que el ámbito y finalidad a la que atiende el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, se encuentra en consonancia y materializa el desarrollo de los postulados de acción estatal establecidos en el Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013, en cuyo gran objetivo histórico Nº 2, específicamente en su aparte 2.1.2 plantea como línea de dirección del Estado en el ámbito económico, ‘2.1.2. Desarrollar un sistema de fijación de precios justos para los bienes y servicios, combatiendo las prácticas de ataque a la moneda, acaparamiento, es­peculación, usura y otros falsos mecanismos de fijación de precios, mediante el fortalecimiento de las leyes e instituciones responsables y la participación protagó­nica del Poder Popular, para el desarrollo de un nuevo modelo productivo diversificado, sustentado en la cul­tura del trabajo’”.

lunes, 18 de agosto de 2014

Recurso de nulidad y providencias administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador


Mediante sentencia N° 1063 del 05 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la condición establecida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionada con que los tribunales del trabajo solo le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, cuando la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se trata de una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el principio pro actione a favor del recurrente. En concreto, se señaló que:

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

jueves, 14 de agosto de 2014

Sobre la Ley de Infogobierno


En la Gaceta oficial Nº 40.274 del 17 de octubre de 2013, se publicó la Ley de Infogobierno, la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 2014, en virtud de la vacatio legis establecida en la disposición final tercera de esa Ley. Los aspectos más resaltantes de esa Ley, son los siguientes:

a. El objeto de esa Ley es, entre otros, establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; así como promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado (art. 1).

b. El ámbito de aplicación de la Ley son todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); Distritos Metropolitanos; Banco Central de Venezuela; Universidades Públicas; personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales; las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos; entre otros (art. 2).

c. Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (art. 4).

d. Se establece como obligatoriedad el uso de las tecnologías de información por parte del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular (art. 6).

e. Son derechos de las personas:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos.
4. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren.
5. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada. (art. 8).

f. Se establece el principio de conservación documental de las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley (art. 10).

g. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados (art. 11).

h. Se contemplan los principios de transparencia (art. 13); principio de accesibilidad (art. 14); y se garantizan las condiciones de accesibilidad y usabilidad por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información (art. 15); de igual forma el Poder Público debe garantizar a través del sistema educativo el fomento de conocimiento de las tecnologías e información (art. 16); principio de proporcionalidad en la exigencia en medidas de seguridad (art. 22); principio de seguridad (art. 23); principio de coordinación al uso de las tecnologías y principio de colaboración (arts. 28 y 29, respectivamente).

i. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal (art. 18).

j. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes (art. 20).

k. La Ley establece  que el Poder Público a través de sus servicios debe contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social (art. 21).

l. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas (art. 24).

m.  En lo que respecta a la protección de datos personales, el uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas (art. 25).

n. En caso de recopilarse datos de niños, niñas y adolescentes, esa información no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser revocado (art. 79).

o. Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico (art. 26).

p. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente (art. 27).

q. El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable.

El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa aplicable (art. 32).

r. Consagra la Ley de Infogobierno una organización para el uso de Tecnologías de la Información (TI), donde se encuentra el Consejo Nacional para el uso de TI como órgano colegiado y de carácter consultivo; la Comisión Nacional de las TI como instituto público de carácter operativo; y el Centro Nacional de TI y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como unidades de apoyo (arts. 37 y 40).

s. Todas aquellas personas en el ejercicio de una función pública, incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según el procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes infracciones:
1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en la presente Ley y en la normativa aplicable.
2. Cuando ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente Ley y normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando incumplan las normas instruccionales, normas técnicas y estándares dictados por la autoridad competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no registre ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de conformidad con la ley.
5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación, certificación y homologación de la autoridad competente.
7. Cuando altere un dato, información o documento suministrado por los servicios de información.
8. Cuando emplee para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de un servicio de información.
9. Cuando niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio de información. 10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de información.
13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente (art.81).

t. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos:
1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la ley.
2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente (art. 83).

u. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoría de un programa informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable (art. 84).

SCC/TSJ Condenó el pago en divisas calculado a la tasa SICAD II


Mediante sentencia N° 469 del 28 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condenó -en un juicio de cobro de bolívares- al pago de dólares americanos en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el “tipo de cambio promedio ponderado del sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”. Al respecto, se observa que la condenatoria de la sentencia fue la siguiente:

“… condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los  Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales;  3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo,  conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,  contados a partir de la  fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme”.

Dicha decisión contó con el voto salvado del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, quien expone que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nro. 1, al aplicarse una indexación judicial sobre las cantidades condenadas al pago en dólares americanos, estarían siendo doblemente ajustadas (al realizarse el cambio a la moneda nacional y al indexarse el monto). En el voto salvado, se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, y el convenio cambiario N° 1, decretado por el Ejecutivo Nacional, y su reforma, existe un régimen legal especial de control cambiario en la República, que constituye materia de orden público, y en consecuencia no puede ser desconocido por ninguna autoridad de la República, ya sea administrativa o judicial, ni por ninguno de sus ciudadanos, y por ende, si el demandante pidió la aplicación de la indexación sobre todas las cantidades demandadas, incluyendo los intereses reclamados, dicha indexación, a mi criterio es improcedente, dado que la indexación es un mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, la aplicación de uno excluye al otro, y de no ser así se estaría aplicando una indexación judicial, que viola claramente el régimen legal de control cambiario, pues se estaría aplicando un doble ajuste como método de indexación, que claramente viola la regulación y el control legal del estado en esta materia, traspasando los límites de la regulación cambiaria de orden público”.

miércoles, 13 de agosto de 2014

Vacaciones Judiciales 2014


Mediante Resolución N° 2014-0026 del 13 de agosto de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. El contenido de la Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de inspección, vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

martes, 12 de agosto de 2014

Ejecución de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador


Mediante sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo Mario Salazar Franco y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez)  según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible -por vía excepcional- acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.

Sobre este aspecto, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una Providencia Administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa). En concreto, se señaló que:

Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.

En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. 

Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide”.

jueves, 7 de agosto de 2014

Responsabilidad solidaria de los accionistas por las obligaciones derivadas de la relación laboral


Mediante sentencia N° 1018 del 05 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia de lo establecido en el artículo 151 de la Ley vigente, no prevé una norma expresa que establezca la solidaridad entre los directores o accionistas y las sociedades mercantiles para las cuales trabajó una determinada persona. En concreto, se afirmó lo que sigue:

En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.

miércoles, 6 de agosto de 2014

Validez de la fundamentación de la apelación anticipada


Mediante sentencia N° 1121 del 13 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1350 del 05 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso. En efecto, se señaló que:

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, el cual interpreta la Sala opera ope legis. (Vid, sentencias de esta Sala Nos. 00448 y 00627 de fechas 8 de mayo y 6 de junio de 2012, casos: Santa Bárbara Airlines, C.A. y Distribuidora Regional Angostura, C.A., respectivamente).

La falta de fundamentación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el recurrente dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, pues al hacerlo implicaría suplir la carga procesal que corresponde al interviniente disconforme con la decisión objeto de análisis, esto último en atención a las formalidades propias del aludido recurso.
(…)

De manera pues, que al haber fundamentado como lo hizo la representación en juicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia el 8 de abril de 2014 su apelación, es claro para la Sala que ésta cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el supra transcrito artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., donde se afirma lo siguiente:
(…)

Visto el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que en fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ejerció su recurso de apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituyendo una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, conforme lo afirma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, resulta forzoso concluir, en la tempestividad de la fundamentación efectuada. Así se establece”.

martes, 5 de agosto de 2014

Perención breve y litisconsorcio pasivo


Mediante sentencia N° 483 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no se puede declarar la perención breve a la cual hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que exista un litisconsorcio pasivo  y que uno de los sujetos integrantes de éste haya sido citado efectivamente. De igual forma, la perención breve no será aplicable en aquellos casos a los que se refiere el artículo 228 eiusdem. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De acuerdo con el criterio supra transcrito, en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.
(…)

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues, su interpretación restrictiva no permite subsumirlo en otro supuesto de hecho, sino que deben aplicarse estrictamente a los supuestos de hecho en ellas contemplados por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
(…)

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la falta de citación en el lapso de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no origina la sanción de perención, ya que la perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, pues, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso, salvo que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa.
(...)

También, la referida norma establece la extinción de la suspensión, ya que prevé que la suspensión tendrá su duración hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, asimismo, establece una excepción en cuanto a la citación por carteles, en la cual el lapso de suspensión no se origina si la primera publicación del cartel ha sido realizada dentro del lapso de sesenta días, por tanto, los trámites subsiguientes de la citación por carteles -luego de haberse publicado el primer cartel-, deben considerarse como validos aún cuando los mismos hayan sido realizados en los días siguientes a los sesenta días que señala la norma”.