miércoles, 29 de noviembre de 2017

Requisitos necesarios para sancionar la exclusión

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205510-01291-221117-2017-2014-1242.HTML

Mediante sentencia N° 1291 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que se sancione la práctica de una presunta actividad de exclusión es preciso que concurran los siguientes requisitos, a saber: (i) capacidad de las empresas de afectar actual o potencialmente el mercado; (ii) realización de una práctica que dificulte la permanencia y el desarrollo de la actividad económica de un agente económico, o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado; y (iii) que la exclusión de empresas del desarrollo de la actividad económica obedezca a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica. Al respecto, señaló lo siguiente:

El artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente: “(…) Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado”.

La disposición transcrita prohíbe la realización de prácticas exclusorias, particularmente la supresión de agentes del mercado; supuesto de hecho que está constituido por la realización de conductas o actuaciones efectuadas por uno o varios agentes económicos, dirigidas a impedir total o parcialmente la permanencia o el acceso de agentes a todo o parte de un determinado mercado, con la finalidad de reducir o debilitar la competencia de otro participante en ese ámbito comercial.

Con relación a la analizada prohibición, ha señalado la Sala que la restricción generada por este tipo de práctica produce la reducción de la competencia efectiva en el mercado, así como un daño al consumidor, quien ve reducidas las opciones de mercado. De allí que, para que se configure, debe estar probada la eficiencia de la actuación para producir tal exclusión. (Vid. Sentencia Nro. 1363 del 24 de septiembre de 2009, ratificada mediante decisión Nro. 71 de fecha 11 de febrero de 2015).

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, durante la vigencia de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tanto la doctrina como la misma Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), han establecido unos requisitos concurrentes, a los efectos de determinar la responsabilidad frente a una presunta actividad de exclusión por parte de empresas incursas en procedimientos administrativos sancionatorios.
(...)

Establecidos los particulares anteriores, observa esta Alzada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” desestimó la realización de dicha práctica de la forma siguiente:

Manifestó que la sociedad mercantil actora explota la actividad de replicación de CD’s a nivel internacional con diversos competidores, entre ellos, la única otra empresa dedicada a dicha actividad en Venezuela, Inversiones Rodven, C.A., compañía ésta que además de prestar servicios de replicación para otras disqueras, realiza actividades de producción musical, venta directa e indirecta de CD’s, importación y exportación de los mismos y publicidad de los productos ofertados.

Sostuvo que resulta inverosímil asumir que Inversiones Rodven, C.A., pueda ostentar posición de dominio en el mercado de replicación de discos compactos a nivel internacional, por cuanto existen numerosos oferentes cuyos servicios son adquiridos con mayor frecuencia por sellos disqueros establecidos en Venezuela o en el exterior.

Estableció que Emi Music de Venezuela es capaz de replicar sus propias producciones musicales y que ostenta un doce (12 %) de participación en el mercado, tanto a nivel mundial como en Latinoamérica, ubicándose como el cuarto y quinto sello disquero, respectivamente, para cada sector, solventando sus necesidades de replicación de CD’s bien en forma in house o con replicadoras que residen fuera de Venezuela. En razón de ello, estimó que dicho sello discográfico no detenta una participación de mercado que se traduzca capaz de afectar el mercado relevante a nivel internacional.

Respecto de IFPI Latin América y Aprofon, el a quo indicó que son asociaciones gremiales que no ejercen actividad de replicación alguna, bien sea a nivel nacional o internacional, lo cual impide la posibilidad que cualquiera de éstas pueda ostentar una posición de dominio que le permita adulterar el mercado.

Ciertamente, como lo aduce el Juzgador de instancia quedó probado a lo largo del procedimiento administrativo que el mercado relevante bajo examen excede los límites geográficos del país y en la dinámica del mismo participan múltiples empresas [informe documental que presentó la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) que riela inserto a los folios 4422 al 4426 del expediente administrativo], por tanto, al existir diversos sustitutos del mercado por el lado de la oferta no ubicados en Venezuela pero que comercializaban con productores que operaban en el país [Sony Music de Venezuela, Emi, CD Systems (ver resumen de cuestionario ut supra mencionado)], considera quien aquí juzga que Inversiones Rodven, C.A., y Emi Music de Venezuela difícilmente tienen la capacidad potencial para afectar el mercado lo cual es un requisito indispensable para que se pueda configurar la violación al artículo 6 de la Ley especial” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 28 de noviembre de 2017

Costas procesales y salario mínimo


Mediante sentencia N° 1014 del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los procesos laborales no se podrá condenar en costas procesales al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, tal y como establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, la Sala sostuvo que:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

Del escrito recursivo, se desprende que el formalizante, ataca la condenatoria en costas de la parte actora por parte de la recurrida, a pesar de devengar menos de tres (3) salarios mínimos, lo cual según su decir, viola el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)

Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación laboral.

Así pues, se contempla una excepción a la regla de la “responsabilidad objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la “iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.

Lo anterior aplica igualmente, ya se trate del juicio principal, de la incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del Derecho Procesal Civil (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido, el ordenamiento procesal del trabajo en su artículo 64, flexibilizó mediante la consagración de una excepción a favor de aquellos trabajadores, cuya contraprestación dineraria sea menor al monto equivalente a tres salarios mínimos.

En ese sentido, si se tiene en cuenta la disposición normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario mínimo para la fecha de interposición de la presente demanda, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 8.156 de fecha 24 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, era de Bs. 1.548,22, monto éste que multiplicado por 3, en atención a la referida disposición legal, arroja un total de Bs. 4.644,66; vale decir, que todo trabajador que haya sido objeto de una condena en un juicio principal, en una incidencia o que interponga un recurso y no haya tenido éxito, quedará exonerado de imposición de costas, siempre y cuando su salario sea menor a tres (3) salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.
 (...)

En razón de lo anterior, -tomando en cuenta que para el momento en que el accionante interpuso la demanda (05-12-11), la relación de trabajo entre las partes se mantenía vigente-, y habiendo el actor alegado para esa fecha, devengar un salario mensual de Bs. 2.600,00 (f.4 pieza 1), hecho éste admitido por la accionada, advierte esta Sala, que dicho monto es menor a los tres (3) salarios mínimos establecidos por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no debió recaer sobre el actor recurrente, la condenatoria en costas como consecuencia de la apelación que ejerció contra la sentencia del a quo y que fuera declarada sin lugar por el juez de alzada, aunado a no haberse declarado la procedencia de la diferencia salarial reclamada por la parte accionante.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. Así se declara”.

lunes, 27 de noviembre de 2017

Sobre la marca compleja

Mediante sentencia N° 1270 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la marca “compleja” es la integrada por varios elementos que constituyen una unidad en su totalidad, es decir, indivisible, la cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos y que debe analizarse en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado. En concreto, sostuvo lo siguiente:

De la disposición normativa supra transcrita se puede colegir, que no es registrable un signo que haya pasado al uso general de la población, es decir, aquellas expresiones que la mayoría de los ciudadanos de un país o sociedad emplean para referirse a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos. A título ilustrativo, la Sala entiende que la palabra “crema”, es inidónea como signo distintivo de un producto dentífrico, pues, la generalidad de los venezolanos se refiere a éste con dicho término, y porque, además, alude a la naturaleza y cualidad del bien.

Por lo tanto, siguiendo los principios universalmente aceptados por la doctrina y por la mayoría de las leyes extranjeras, así como por la legislación nacional vigente (Ley de Propiedad Industrial), se concluye que sólo pueden constituirse y registrarse como marca; las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios, frente a los de su misma especie o clase. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 898 del  22 de julio de 2015).

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que el signo objeto de la solicitud está conformado por dos palabras: Chrono”, que alude al Dios del tiempo en la mitología griega y “sport”, cuya traducción al idioma castellano es “deporte”, ambos vocablos unidos por una imagen que aparenta ser un reloj o un cronómetro dentro de un rectángulo de doble marco, es decir, se trata de una marca compleja.
(...)

Por otra parte, se aprecia que la solicitud fue realizada para distinguir los productos ubicados en la Clase 14 del Clasificador Internacional de Niza, que incluye según se extrae del portal web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual “Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos”. (Resaltado de la Sala).

Con base en lo anterior, este Alto Tribunal concluye que el vocablo “CHRONOSPORT” (Etiqueta), en su conjunto, no es de uso generalizado por la población venezolana para referirse a los productos indicados en las líneas precedentes. Asimismo, no se le emplea comúnmente para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de estos.

Aunado a las consideraciones expuestas, es importante destacar que la empresa accionante es titular de la marca “CHRONOSPORT” (Etiqueta) en jurisdicciones como Santo Domingo (República Dominicana), México y la Unión Europea, entre otras, tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Sustanciación, a través de expertos en los dominios www.onapi.gov.do, www.gov.mx/impi, y euipi.europa.eu/search, (ver folios 130 al 132 del expediente), circunstancia que hace presumir el uso de la marca por parte de la accionante en los mencionados ámbitos jurisdiccionales.

De todo lo anterior se infiere, tal como lo alegó la empresa accionante, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar la nulidad de la referida Resolución. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Ley Constitucional de Precios Acordados

En la Gaceta Oficial N° 6.342 Extraordinario del 22 de noviembre de 2017, se publicó la Ley Constitucional de Precios Acordados dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, cuyo contenido es el siguiente:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1: La presente Ley Constitucional tiene por objeto establecer los principios y bases fundamentales para el Programa de Precios Acordados, mediante el diálogo y la corresponsabilidad entre los sectores público, privado, comunal, y de las trabajadoras y trabajadores, a través del estímulo a la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que el Ejecutivo Nacional declare como priorizados, considerando su estructura de costos, para garantizar el acceso oportuno, suficiente y de calidad a los mismos dado su carácter esencial para la vida, la protección del pueblo y de todos los actores que intervienen en la producción, distribución y comercialización, todo ello en función de la estabilidad de los precios, la paz económica y la defensa integral de la Nación.

Finalidades
Artículo 2: La presente Ley Constitucional tiene como finalidades:

1. Establecer las bases de una política de precios acordados fundamentada en los principios de la paz social, democracia, corresponsabilidad, justicia social, participación ciudadana, contraloría social, derechos humanos y eficiencia.
2. Estimular las buenas prácticas de producción, distribución y comercialización para garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios priorizados según precios acordados, de forma oportuna y con la calidad prevista en los parámetros técnicos acordados.
3. Garantizar la disponibilidad de los productos priorizados según los precios acordados mediante la aplicación de procesos de contraloría social y fiscalización popular entre los sectores público, privado, comunal, y las trabajadoras y trabajadores.
4. Garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, así como el abastecimiento soberano.
5. Garantizar el desarrollo económico y social de la Nación, la paz económica y la estabilidad de precios de los bienes y servicios priorizados por el Ejecutivo Nacional.

Ámbito de aplicación
Artículo 3: La presente Ley Constitucional se aplica a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, que directa o indirectamente participan o intervienen en las actividades de producción, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de los bienes y servicios priorizados por el Ejecutivo Nacional, así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos terminados.

Diálogo y corresponsabilidad social
Artículo 4: Se fomentará el diálogo y la corresponsabilidad social entre los sectores público, privado, comunal, y de las trabajadoras y trabajadores, como medio para establecer los precios de los bienes y servicios priorizados por el Ejecutivo Nacional. A tal efecto, promoverá la celebración de convenios voluntarios y duraderos que permitan asegurar el acceso de las personas a estos bienes y servicios, el desarrollo económico y social, la paz económica, la estabilidad de precios y el reconocimiento de las ganancias necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la presente Ley Constitucional.

Orden público, interés general y social
Artículo 5: Las disposiciones de la presente Ley Constitucional son de estricto orden público, interés general y social.

Principios de interpretación
Artículo 6: La presente Ley Constitucional debe interpretarse con la finalidad de garantizar la protección a los derechos humanos, la seguridad y soberanía alimentaria, la paz económica, la estabilidad de los precios y la defensa integral de la Nación.

Capítulo II
Precios Acordados

Programa de Precios Acordados
Artículo 7: El Programa de Precios Acordados se rige por los siguientes lineamientos:

1. El Programa de Precios Acordados promueve la celebración de convenios voluntarios sobre precios, calidad, abastecimiento, distribución y suministro de bienes y servicios priorizados, así como mecanismos para su evaluación y seguimiento, entre el Ejecutivo Nacional y los sectores y actores del área productiva, de distribución y comercialización.
2. Los sectores y actores del área productiva, distribución y comercialización que integran los distintos circuitos económicos de los bienes y servicios priorizados serán corresponsables en el cumplimiento de los precios acordados mediante el diálogo y la negociación.
3. La productividad y las cantidades producidas se consideran elementos fundamentales para establecer la estructura de costos en los precios acordados. Los precios así acordados permitirán que las ganancias sean producto de una combinación de productividad, volúmenes de producción y distribución, más el margen comercial propio de cada unidad de producto o servicio.
4. Se estimulará y reconocerá en el precio acordado aquel bien o servicio que tenga mayor componente nacional respecto a los insumos o bienes importados.
5. Los precios serán acordados en función de su eficiencia para asegurar el acceso de las personas a los bienes y servicios, el costo de reposición y la ganancia ordinaria a estos efectos, en el marco del Programa de Precios Acordados.
6. El precio acordado de los bienes y servicios priorizados será de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas.
7. Los precios acordados serán revisados y actualizados regularmente según el comportamiento de la economía y en los plazos que se convengan.
8. Las materias primas para la elaboración de los productos que sean definidos como bienes priorizados deben ser destinados a la producción de los mismos.
9. Los sectores público, privado y comunal promocionarán, publicarán y difundirán los precios acordados, especialmente a través de los medios de comunicación social.
10. Solo quienes hayan celebrado convenios de Precios Acordados serán beneficiarios de los estímulos derivados de estos acuerdos. Convocatoria de las negociaciones de Precios Acordados

Artículo 8: El Ejecutivo Nacional, a través del órgano que este determine, convocará las negociaciones de Precios Acordados con la participación de los órganos y entes del Estado competentes en la materia, así como los sectores público, privado, comunal, y de las trabajadoras y trabajadores, a través de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, relacionados con la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios priorizados. Los convenios del Programa de Precios Acordados serán celebrados directamente entre este órgano y las personas naturales o jurídicas que desarrollen estas actividades económicas.

La Vicepresidencia Ejecutiva de la República asumirá la Secretaría Técnica de las negociaciones de Precios Acordados.

Análisis de costos
Artículo 9: El análisis de los costos de los bienes y servicios priorizados se regirá por los siguientes lineamientos:

1. Los sectores privado, público, comunal, y de las trabajadoras y trabajadores del área de la producción, distribución y comercialización, presentarán sus estructuras de costos, mediante una notificación formal de costos y precios ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, para ser analizadas en las negociaciones de Precios Acordados, a través de Sistema Informático de Administración de Precios.
2. El Sistema Informático de Administración de Precios Acordados dependerá de la Secretaría Técnica de las negociaciones de Precios Acordados, estará efectivamente articulado con las políticas públicas de producción, distribución, comercialización, importación y administración de divisas. El suministro de información al Sistema será de obligatorio cumplimiento para los sectores público, privado y comunal.
3. Cuando existan costos conjuntos en la producción de determinados bienes finales, el precio de los subproductos derivados de un producto principal serán definidos y establecidos en las negociaciones de precios acordados.
4. El Estado establecerá la tasa de cambio para la estimación de las estructuras de costos, cuando corresponda y según el peso relativo que tenga el bien o componente importado en la estructura del producto respectivo.
5. A los efectos de la presente Ley Constitucional, se entenderá como costos de reposición el análisis de los inventarios y su valorización será un elemento clave en la negociación de los Precios Acordados. La valorización de los inventarios serán reconocidos a los costos promedios ponderados, al método de valoración de inventario conocido como P.E.P.S. (Primero en Entrar, Primero en Salir) o mediante otro método determinado en los convenios de Precios Acordados que garantice el cumplimiento de las finalidades de la presente Ley Constitucional.
6. El margen de ganancia ordinaria debe ser el resultado del estudio sectorial y su aplicación debe ser diferenciado según la naturaleza, estacionalidad, productividad, envergadura de los actores, región o localidad, así como la oportunidad de la producción y la distribución.

Vigencia y actualización de los precios acordados
Artículo 10: Los precios acordados de los productos y servicios priorizados serán revisados periódicamente según la naturaleza de los mismos, preservando los estímulos a la producción, procurando la estabilidad de la economía y garantizando el cumplimiento de la política de precios acordados.

La revisión se realizará sobre la base de la información disponible en el Sistema Informático de Administración de Precios u otras cuentas de información, el Programa de Precios Acordados establecerá una metodología de actualización de precios que tendrá en cuenta las modificaciones en los precios que intervienen en el proceso de producción, importación y comercialización que hayan tenido lugar. El precio actualizado será el resultante de multiplicar los pesos o ponderadores definidos para cada insumo involucrado, remuneraciones y costos indirectos, por los nuevos precios. En consecuencia, la variación del precio acordado será el resultado de la sumatoria de variaciones de precios multiplicadas por el peso de cada insumo, remuneraciones y costos indirectos en la estructura de costos.

Incorporación de bienes y servicios
Artículo 11: El Ejecutivo Nacional se reserva la competencia de incorporar al Programa de Precios Acordados cualquier bien o servicio, considerando su importancia estratégica para satisfacer necesidades del pueblo.

Competencia del Estado en materia de fijación de precios
Artículo 12: El Estado se reserva la competencia de establecer los precios de los bienes y servicios priorizados cuando así lo requieran circunstancias especiales o el interés general y social.

Disposición Derogatoria
ÚNICA: Quedan derogadas todas las disposiciones que colidan con la presente Ley Constitucional.

Disposición Transitoria
ÚNICA: El incumplimiento de los Precios Acordados será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto se cree el Sistema Integrado de Seguimiento y Control para el Abastecimiento Soberano y Cumplimiento de la Política de Precios.

Disposición Final
ÚNICA: La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Sujeto pasivo de obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 1212 del 08 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios. En concreto, se afirmó lo que sigue:

"De la norma transcrita se deduce que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, previó una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el mencionado instituto. Esta contribución con el fin de alcanzar un financiamiento autónomo para el ente recaudador, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores, pues se constata de la existencia de dos (2) contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter trimestral, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); y la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, siendo fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley. (Vid., sentencia Núm. 0075 del 26 de julio de 2016, caso: Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad).
(...)

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria demostrar que los negocios jurídicos de éstas exceden de su ámbito civil. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 17 y 18 del expediente judicial), así como del acto administrativo impugnado en primera instancia (folio 21 del expediente administrativo) -siendo ese un punto no controvertido en el caso de autos- que el objeto social de la recurrente (Policlínica Metropolitana, C.A.) “…es una sociedad dedicada a la prestación de servicios médico asistenciales…”, y que además, puede ejercer “cualquier otro acto de lícito comercio”. De lo cual se infiere que la mencionada empresa -aún cuando fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima- ejerce actividades científicas de naturaleza civil; por lo que desde el punto de vista de su constitución formal no se encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley de creación del ente exactor para calificarla como sujeto pasivo aportante, esto es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo con ocasión a la fiscalización que practicara la Unidad de Ingresos Tributarios del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], se evidencia que el mencionado ente parafiscal no determinó que la recurrente efectuara negocios jurídicos distintos a su ámbito civil o haya realizado de manera dominante actividades comerciales que produzca ingresos superiores de su gestión económica diferente a los honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos asistenciales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

En virtud de lo expuesto debe la Sala concluir que la recurrente no está sujeta al pago del aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período investigado comprendido entre el 4to. Trimestre del año 1996 y el 3er. Trimestre del año 2002, razón por la cual esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 23 de mayo de 2006, contra la sentencia definitiva Núm. 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006, la cual se revoca. Así se decide”.

martes, 21 de noviembre de 2017

Justiprecio y ocupación previa


Mediante sentencia N° 1252 del 16 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo para que pueda producirse la ocupación previa (requisito necesario) no debe confundirse con el justiprecio que se establecerá en el proceso correspondiente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en la norma citada, la ocupación previa está supeditada al decreto que emita la autoridad judicial a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, y una vez acordado el referido pronunciamiento pasa a producir una anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. Así, dicha declaratoria se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente.

Adicionalmente, para que sea decretada la ocupación previa, se requiere: que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por parte del tribunal de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante, especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00195 del 7 de febrero de 2007, caso: Gobernación del Estado Zulia).

Así, constituyen entre otros requisitos para que se decrete la ocupación previa, la realización del avalúo del bien por parte de la comisión de expertos y la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo, fundamentalmente porque con su procedencia se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación.
(...)

Dicho esto resulta necesario aclarar que esta Sala, mediante sentencia Núm. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, estableció que “por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva”.

Precisado lo anterior, concluye la Sala que la cantidad de bolívares consignada ante el Tribunal de la causa por la Gobernación del Estado Falcón, es la que corresponde pagar en este caso a los fines de que el tribunal decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado, como lo establece el transcrito artículo 56 eiusdem, y no constituye el pago acordado para la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación antes de proceder a la ocupación definitiva, como erradamente lo entiende el representante judicial de la entidad expropiante, pues este supuesto se encuentra contenido en el artículo 45 de la ley comentada, que prevé:
(...)

Como resultado del análisis realizado, esta Sala estima infundada la denuncia de la parte apelante sobre la supuesta violación al debido proceso y el presunto perjuicio causado al patrimonio del Estado Falcón por parte del a quo, planteada bajo el argumento de que con el auto apelado se pretendió realizar “un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo avalúo”. En consecuencia, comparte lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién estableció que la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de “dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de avenimiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Falcón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, y confirma el auto apelado. Así finalmente se declara”.

lunes, 20 de noviembre de 2017

Objeto del recurso de apelación


Mediante sentencia N° 914 del 09 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el juez Superior que conoce la apelación no puede limitarse a conocer los vicios que le fueron denunciados respeto la sentencia de primer grado de jurisdicción, ya que la apelación es un recurso ordinario cuyo objeto es volver a estudiar la controversia, por lo que se deben examinar de nuevo las cuestiones de hecho y de derecho. En efecto, se dijo que:

Observa esta Sala que la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión se estructuró sobre la base de que la apelante había dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto administrativo objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración resolvió el recurso de apelación, es decir, se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.
(...)

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina (Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Civil RC-000190 del 01-04-2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra y RC-000286 del 02-05-2016, caso: Gabriela Erzuly Pastor García y otros contra Carmen Isbelia García viuda de Pastor).

Es así como, por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ejercido libremente, y como Tribunal de Alzada le correspondía a dicha Sala  conocer de la causa de nuevo, estando obligada a pronunciarse de forma congruente y motivada sobre todos y cada uno de los vicios del acto administrativo alegados por la demandante tanto en su escrito contentivo de la pretensión contencioso administrativa agraria de nulidad presentado en fecha 12 de abril de 2010, inserto a los folios 1 al 176 del anexo 1, de la nomenclatura de esta Sala, como en su escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, inserto a los folios 23 al 102 del anexo 2, de la nomenclatura de esta Sala, no obstante, observa esta Sala, que no hubo pronunciamiento respecto de lo planteado en dichos escritos en cuanto a lo siguiente:”.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Peluqueros y relación de naturaleza laboral


Mediante sentencia N° 987 del 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los servicios prestados por un barbero y una peluquera no eran de carácter laboral, toda vez que, entre otras cosas, el horario era convenido, se repartían las ganancias, no se impartían instrucciones y ellos asumían los riesgos de sus servicios. En concreto, se afirmó que:

Los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar, prestaron servicios como peluquera y barbero bajo la figura de contratación por cuentas en participación, en períodos comprendidos entre los años 2007 y 2014, y así quedó demostrado de los contratos de cuenta en participación y las facturas de pagos consignadas por la accionada, siendo que la parte demandada con el cúmulo probatorio aportado a los autos logó desvirtuar los hechos alegados, generando plena convicción a esta Sala sobre el controvertido del asunto.

En ese contexto, del contrato suscrito voluntariamente entre las partes se evidencia que la infraestructura es aportada por la demandada para la explotación de la actividad relacionada con el ramo de la peluquería y la parte demandante aporta su industria y los elementos de trabajo; que el cumplimiento de un horario no es preestablecido por la empresa sino de mutuo acuerdo según las cláusulas contractuales; no se impartían órdenes e instrucciones, lo que denota la inexistencia del elemento de subordinación; no se observa que la demandada fijara los montos a cobrar por parte de los accionantes a sus clientes, sino que por el contrario se observa de las facturas de pago que los accionantes recibían los pagos y se retenía los impuestos correspondientes, repartiéndose entre las partes los márgenes de ganancia convenidos, por lo que los actores asumían los riesgos de sus servicios. Se deduce que no existió restricción de los accionantes en su margen de libertad para desarrollar su industria, ni que estuvieran sometidos a supervisiones ni controles, por lo cual no se constata la restricción del marco de autonomía de los accionantes.

Los demandantes prestaban servicios a una empresa que a su vez era franquiciada de la marca SANDRO; los contratos suscritos entre las partes son catalogados de naturaleza mercantil, en los mismos se estableció el porcentaje de ganancia entre las partes, ello es, el 55% para las demandantes y el 45% para la empresa demandada, vale decir, ambas asumían las ganancias y pérdidas en la explotación de la actividad del ramo de la peluquería; los clientes pagaban a favor de los demandantes, quienes elaboraban facturas con retención de impuestos y al final de cada mes eran distribuidas las ganancias entre la empresa y las accionantes.

En razón de lo determinado supra, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes era de naturaleza mercantil bajo la figura de contratos de cuentas en participación, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una relación  de trabajo.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que en decisiones de reciente data, análogas a la que se resuelve en la presente causa, en las cuales se demanda a diferentes empresas relacionadas con el ramo de la peluquería que han suscrito como en el caso de marras contrato de franquicia de la marca “Sandro”, cuyo sistema operativo para explotar la sociedad entre las partes se rige por los contratos de cuentas en participación, esta Sala de Casación Social, ha determinado conforme con la aplicación del test de laboralidad y las normas que rigen la materia especial del trabajo, que la prestación del servicio personal no configura una relación de naturaleza laboral. (vid. Sentencias Nos. 1347 y 299 de fechas 14 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017).

En conclusión, con sustento de las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar contra las sociedades mercantiles Peluquería Unisex El Sanch, C.A., Peluquería Unisex Le Griff, C.A., Centro de Estética Sandro, C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez. Así se decide”.

martes, 14 de noviembre de 2017

Sobre el concubinato


Mediante sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las causas relativas a uniones estables de hecho no es posible hacer uso de medios de autocomposición procesal, a la vez que confirmó los elementos distintivos del concubinato. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

En los juicios relativos al reconocimiento de uniones estables de hecho, están proscritos los medios de autocomposición procesal, por tratarse de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 288 del 18 de abril de 2017 (caso: Raidaly Del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González), por tanto, dado su carácter de orden público e indisponibles, en tales casos no debe celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como la correcta sucesión de actos procesales, el Juez como director del proceso debe fundamentar los motivos por los que suprime dicha fase del procedimiento (ex artículos 450 literal j) y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en el presente caso no se verificó, sin embargo, dicha omisión no acarrea la nulidad del fallo recurrido en los términos previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se llevó a cabo la mediación.

Del mismo modo, la parte recurrente no señala cómo quedó afectada la validez de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, por no haberse identificado correctamente uno de los abogados intervinientes, sin especificar si se trata de un caso de falta de capacidad de postulación que conllevaría a un caso de falta de representación. Con respecto a la pretendida nulidad fundamentada en que el codemandado Jesús Alberto Claro Bello no demostró su condición de hijo del de cujus mediante documento público en los términos previstos en el artículo 464 del Código Civil, debe señalarse que la falta de legitimatio ad procesum es una defensa de parte que no puede ser argüida por quien insta al aparato jurisdiccional mediante la interposición de la demanda, puesto que es él, y no otro, quien señala contra quién va dirigida su pretensión. De otra parte, vale acotar que la norma contenida en el referido artículo fue subrogada expresamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, por lo que resultan errados y carentes de sustrato legal los señalamientos formulados por la parte actora.

Por último, resulta ininteligible el alegato del recurrente relativo a la apreciación de las pruebas realizadas por la alzada, puesto que no señala cuáles son tales probanzas, su trascendencia con respecto al fondo del asunto y cómo modificarían el dispositivo del fallo; si han debido evacuarse por mandato legal, o de ser el caso, cuál fue la valoración otorgada por el Juez Superior y por qué habría errado en su establecimiento o apreciación, vicios que no concuerdan ni con el título propuesto en la presente denuncia ni con los señalamientos que se han venido resolviendo tampoco son capaces de enervar la validez de la sentencia recurrida.
 (…)

Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio”.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Sobre el principio de irrectroactividad


Mediante sentencia N° 1186 del 02 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad. Conforme a ese principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Al respecto, la Sala señaló lo que sigue:

El artículo antes transcrito, prohíbe la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, “…permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.”. Dichas situaciones de excepción han sido delineadas vía jurisprudencial, mediante el análisis de diversos contextos que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00729 publicada el 19 de junio de 2008).

 A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que dicho principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Vid. Sentencia Nro. 0505 del 9 de mayo de 2017).

Ahora bien, en el presente caso considera la Sala  que la Administración no incurrió en la violación del principio de irretroactividad de la ley, por cuanto no se aplicaron nuevas normas a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, en el caso especifico, el derecho a obtener la jubilación, siendo que verificó la Sala que tanto en la Convención Colectiva 2007-2009 y la del año 2009-2011, fueron redactados de manera idéntica los supuestos de procedencia para que los trabajadores obtuvieran el referido beneficio respecto a los años de servicio según la fecha de su ingreso, por lo cual no habría lugar a establecer que se infringieron los artículos 24 y 89 de la Constitución. Así se declara”.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

Extensión de prerrogativas procesales a empresas del Estado


Mediante sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, sin estar previsto en la ley, que las empresas del Estado gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidos en favor de la República. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
(…)

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
(…)

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.