miércoles, 31 de mayo de 2017

Citación del Síndico Procurador Municipal en el contencioso tributario (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio sostenido en la decisión N° 1641 del 03 de octubre de 2007 (caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.), por lo que a partir de esa decisión en los procesos contenciosos tributarios se citará al Síndico Procurador Municipal luego de admitido el recurso. En particular, se afirmó lo siguiente:

Advierte esta Alzada que aún cuando la sentencia parcialmente transcrita analizó las citaciones a la Procuraduría General de la República en los juicios contenciosos tributarios, sin embargo, dicho criterio es perfectamente aplicable a la materia municipal y, por ende, a las citaciones  del Síndico Procurador Municipal. Por consiguiente, se insiste que a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el mencionado Texto Orgánico Tributario de 2014, no prevén la figura de la citación y sólo se refieren a las “notificaciones de Ley”, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 sí establece la “citación” en el artículo 153 antes reseñado.

En ese orden de ideas, se reitera que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación a la demanda conforme ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, como lo señala el Tribunal de instancia, no obstante, sí existe la oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de 2014), actuación que “(…) en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso” (vid., sentencias de Nros. 01547 y 01805, de fechas 14 de junio y 19 de julio de 2006, respectivamente, casos: Metanol de Oriente, Metor, S.A.), y en este caso, recaía en el Síndico Procurador del referido Municipio.

De allí que resultaba necesario el emplazamiento de dicho funcionario con copia de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio; debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, previamente, no ya a la “contestación de la demanda”, sino al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme se ha explicado en líneas anteriores.

Es decir, la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino que por el contrario, éste constituye la oportunidad en la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada Ley.

Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aún cuando el Código Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 (redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014) no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y más acorde con la intención del Legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Municipal. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 eiusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad advierte que el nuevo criterio no puede aplicarse al asunto sub examine, en aras de garantizarle a las partes los principios de confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión; por consiguiente, el mismo tendrá efectos ex nunc, es decir, se aplicará a los recursos contenciosos tributarios ejercidos contra actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, iniciados con posterioridad a la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 30 de mayo de 2017

Sobre el término de la distancia


Mediante sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el término de la distancia se concede con el objeto de no violar el derecho a la defensa de quien no tiene su residencia en la localidad del juicio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, con relación al referido término, esta Sala Político- Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 0181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A., y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: (…)

De igual forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de alzada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:
(…)

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala -no obstante lo decidido en líneas precedentes en cuanto al Órgano Jurisdiccional competente por el territorio-  en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del Fisco Municipal, estima que en casos como el que ahora se examina, el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo señala la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo examen no se concedió al ente recurrido el término de la distancia que le correspondía, en virtud de la distancia que existe entre su ubicación (Municipio San Francisco del Estado Zulia) y la localidad donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal remitente (ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira), el cual debía ser calculado a efectos de establecer la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima procedente la denuncia formulada y se revoca en este punto el fallo apelado. Así se declara.

Sin embargo, tomando en cuenta -como se determinó supra- que el Juzgado competente es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, cuya ubicación geográfica coincide con la del Municipio recurrido (pues aunque dicho Órgano Judicial tiene su sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste forma junto con los Municipios San Francisco, Mara, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada el Área Metropolitana de Maracaibo), ya no se requiere conceder dicho término de la distancia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 29 de mayo de 2017

Competencia por el territorio en la jurisdicción contencioso tributaria


Mediante sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a los efectos de conocer el tribunal competente por la materia en los recursos contencioso tributario deberá atenderse al lugar donde se encuentre situado el establecimiento permanente en atención a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En particular, se afirmó lo siguiente:

Con relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00370 y 00272, de fechas 10 de abril de 2013 y 25 de marzo de 2015, casos: Inelectra, S.A.C.A. y C.A. Dayco de Construcciones, respectivamente).
(…)

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, entre otros, los Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “(…) el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)”.

Asimismo, esta Máxima Instancia ha señalado en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados, se puede determinar atendiendo al “(…) lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [tal circunstancia es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid., decisión Nro. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia Nro. 0245, del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de esta Sala).
(…)

Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, concretamente del libelo del recurso contencioso tributario, se desprende el señalamiento según el cual la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., “(…) se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal (…) del Estado Táchira” (folio 7). Igualmente, se indica como domicilio procesal el siguiente: “(…) Calle 8, No. 9-13, Av. Principal Urbanización La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” (folio 15).

Ahora bien, en el propio libelo se hace referencia a que la comercialización de los productos fabricados por la compañía recurrente se efectúa “(…) desde la sede principal ubicada en San Cristóbal, pero otra parte se realiza a través de los centros de distribución ubicados en diferentes jurisdicciones municipales del país, como en el caso del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)” (folio 8).

Además, en el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034 del 29 de abril de 2013 (folios 34 al 41), se dejó constancia que la contribuyente “(…) tiene un local con carácter permanente ubicado en la Zona Industrial, II Etapa, c.c. Nasa Sur, Local Nro. 06 con domicilio fiscal en la Calle 8, Edificio Nro. 9-13, Piso PB, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Edo. Táchira (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Vinculado a lo expresado, de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impugnada a través del presente recurso contencioso tributario, se aprecia (folio 27 vto.) que “(…) las actividades que realiza la Contribuyente (…) dentro del Municipio San Francisco del Estado Zulia son de COMERCIO porque en la mencionada sede se encargan de la distribución de los productos producidos (sic) en el Estado Táchira”. (Resaltado y subrayado del original).
(…)

Sobre esa base, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al haberse declarado competente por el territorio, toda vez que aún cuando la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, posee también un establecimiento permanente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encuentra el asiento principal -en esta entidad local- de su actividad de comercialización de los productos elaborados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, por ser lo que en definitiva determina el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la parte actora. (Vid., sentencia Nro. 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se dispone.

Con fundamento en lo indicado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, resultando procedente, por tanto, lo argüido por el representante del Fisco Municipal sobre el particular. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 24 de mayo de 2017

Publicación de edictos en causas relativas al estado civil y capacidad


Mediante sentencia N° 233 del 02 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil debe ordenarse la publicación de un edicto al momento de admitirse la demanda en aquellos juicios sobre estado civil y capacidad. La omisión de esa formalidad acarreará la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al momento en el cual debe ordenarse esa publicación. En particular, se afirmó lo siguiente:

En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
(…)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
(…)

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.

En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en las oportunidades en las que esta Sala ha sentado criterio sobre la oportunidad para ordenar la publicación del referido edicto, ha conocido de recursos extraordinarios de casación suscitados en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, hay que destacar que este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.

En tal sentido, en relación con el divorcio, la doctrina ha señalado que este tipo de acciones son constitutivas de estado, por cuanto su objeto es el de destruir el mismo y que por ser de naturaleza eminentemente moral, en su ejercicio está interesado el orden público (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

Ahora bien, del recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Gloria del Valle Figueroa Obando, interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2011 (ff. 1 al 12 de la primera pieza del expediente), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 30 de mayo de 2011 (ff. 57 y 58 de la primera pieza del expediente), por medio de auto en el cual también se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jesús Aníbal Lovera así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto en el cual se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales”.


martes, 23 de mayo de 2017

Infortunio laboral y lucro cesante


Mediante sentencia N° 370 del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 944 del 05 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante), según el cual una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y las reclamadas conforme al derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral. En particular, se afirmó lo siguiente:

Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.

Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la improcedencia del lucro cesante, con fundamento en que el grado de discapacidad de la trabajadora (total y permanente para el trabajo habitual), le permitiría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, y “percibir ingresos adicionales y superiores la pensión fijada por su representada”; advierte esta Sala que técnicamente, conforme a los términos del artículo 1.273 del Código Civil, la procedencia del lucro cesante, no está supeditada al grado de discapacidad, pues solo basta que el trabajador experimente el daño y que éste devino del ilícito patronal para que prospere su condenatoria.
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que el juez dejó sentado que no está comprendido dentro de la condenatoria por lucro cesante, los ingresos que eventualmente se pudieran percibir por el ejercicio de otra actividad, sino el que ya se está percibiendo al momento de producirse el daño y que con ocasión de él ya no ingresaran mas al patrimonio del acreedor.

En tal sentido, declaró procedente el lucro cesante por efecto del daño que ocasionó a la trabajadora, haberle sido certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no poder continuar su actividad laboral hasta los 55 años de edad, límite fijado en la convención colectiva -en caso de la mujer-, para obtener el derecho a la jubilación, por lo que siendo la trabajadora incapacitada a la edad de 46 años, el ad quem ordenó pagar la diferencia salarial resultante entre la última remuneración percibida por la actora en su condición de trabajadora activa y el monto de la asignación por pensión de incapacidad pagado por la empresa, a su vez multiplicado por el número de meses comprendido a partir del momento de la certificación de la incapacidad hasta los 55 años de edad.

Así las cosas, advierte esta Sala que al quedar demostrados los supuestos de procedencia del lucro cesante, esto es, el daño y el hecho ilícito patronal, el juez de alzada no estaba en la obligación legal de verificar si de acuerdo al grado y tipo de discapacidad certificado a la trabajadora podría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, pues ello no constituye un requisito de procedencia del lucro cesante, salvo que la parte demandada -lo cual no ocurrió en el caso de autos-, hubiera demostrado que la trabajadora estuviere prestando servicios, que permitieran evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- a esta Sala, que la pérdida de producir ingresos no es de carácter permanente, tal como se asentó en sentencia N° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA)” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 22 de mayo de 2017

Audiencia de juicio y reposo médico


Mediante sentencia N° 593 del 18 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 7 del 12 de enero de 2011 (caso: Graciano Bríñez Manzanero), por lo que reabrió el lapso al que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que se celebre una nueva audiencia de juicio ante esa instancia. En particular, se afirmó lo siguiente:

Con vista al aporte probatorio acreditado en autos, muy especialmente el reposo médico acordado en fecha 9 de mayo de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un lapso de tres (3) días desde el 9 de mayo de 2016 hasta el día 11 de ese mismo mes  año, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; ello, por considerarse documento administrativo formado por funcionaria al servicio del referido ente, que da fe de determinados hechos en tanto no sean controvertidos en virtud de otras probanzas con mayor fehaciencia, es por lo que  a juicio de la Sala el actor logró demostrar las razones justificadas que le impidieron asistir a la Audiencia de Juicio a la hora fijada por esta Máxima Instancia en el auto de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 89 del expediente judicial).

Ahora bien, en este punto es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Con relación a dicho artículo esta Sala, en su decisión Nro. 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero 2011, señaló que el mismo contempla dos supuestos; el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Bajo la óptica de lo expresado, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra referido al segundo supuesto anteriormente mencionado, sobre el cual el actor solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando una causa no imputable que no le permitió comparecer a la hora señalada por esta Sala para la realización de ese acto procesal; hecho que se encuentra acreditado con las pruebas promovidas y debidamente evacuadas y por tal razón la Sala estima improcedente declarar el desistimiento de la demanda de nulidad solicitado por las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del ciudadano Alí José Fabricio Paredes, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena reabrir el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 17 de mayo de 2017

Derecho a la jubilación vs. remoción de la Administración Pública


Mediante sentencia N° 255 del 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1518 del 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), según el cual el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En particular, se afirmó lo siguiente:

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se anula. En consecuencia, se ordena a una Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo, debiendo contar para ello con la acreditación, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del tiempo de servicio efectivo de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino. Y así se decide.

Ahora bien, la Corte Disciplinaria Judicial estableció que en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le había informado que la abogada Cristina Helena Agostini Cancino no cumplía para ese momento con los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, para ser jubilada, no podría concedérsele tal beneficio y procedía a imponer de la sanción disciplinaria correspondiente.

Sin embargo, visto que la accionante manifestó cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio sentado en la sentencia N° 1.518/2007, del 20 de julio (caso: Pedro Marcano Urriola), de la cual es oportuno extraer lo siguiente: (…)

En atención a ello, vista la reposición de la causa ordenada, la Corte Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio de la jubilación, tomando en cuenta la correspondiente acreditación del tiempo de servicio, debidamente expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de ser procedente, acordarla y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En atención a lo cual, se ordena a la Secretaría de esta Sala, requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la información atinente al tiempo de servicio de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, considerando para ello lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del mismo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado, la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental. Y así se decide”.

martes, 16 de mayo de 2017

Sobre la actividad de lotería


Mediante sentencia N° 256 del 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 601 del 14 de mayo de 2012 (caso: Grupo Telemático de Lotería GTL, S.A.), según el cual la actividad de juegos de loterías tienen carácter público y de interés general, por lo que es una actividad reservada al Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social.  Así, el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de azar con los particulares, por lo que si éste último realiza esta actividad lo hace en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos. En particular, se afirmó lo siguiente:

La ratio iuris de esta norma jurídica, se circunscribe a tutelar la actividad de lotería, toda vez que -como ha sostenido esta Sala, vid. Sentencia n.° 601/2012- ésta obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general, por tanto se hace necesario la intervención del Estado, para supervisar, regular, controlar y fiscalizar que se cumpla con la normativa previamente establecida a través de un régimen de derecho administrativo.
(…)

Por tanto, las normas contentivas de las condiciones estipuladas en los respectivos reglamentos que regulan esta actividad y a la cual se someten automáticamente los participantes del juego, deben ser consideradas de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser relajadas a través de convenios particulares.

En conexión con lo expuesto, considera esta Sala que debe insistirse en que los recursos que se generen por la explotación de la actividad de los juegos de lotería, son destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública y asistencia social, después que el ente público haya cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nacional de Lotería, del cual se evidencia el eminente orden público involucrado en esta actividad.

A tales fines, el artículo 7 eiusdem establece lo que debe entenderse por beneficencia pública, y al efecto señala lo siguiente:” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 15 de mayo de 2017

Abono en cuenta e ISLR


Mediante sentencia N° 500 del 09 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 25 del 14 de enero de 2003 (caso: Sural, S.A.), según la cual el abono en cuenta consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En particular, se afirmó lo siguiente:

De lo anterior se colige que no fue sino hasta el 14 de enero de 2003, con ocasión de la sentencia N° 00025 dictada en el caso: SURAL, C.A., cuando esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que con el asiento contable por concepto de “abono en cuenta” nacía la obligación de retener el impuesto sobre la renta correspondiente por parte del agente de retención, sin necesidad que esté materializado económicamente el pago a disposición del acreedor, debiéndose apreciar como disponibles jurídicamente las cantidades expresadas, modificando así el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento contenido en la sentencia N° 2.388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresas de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., el cual establecía que sólo se consideraría como “abono en cuenta” para efectos tributarios, la disponibilidad económica del acreedor de las cantidades abonadas.

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada resaltar que la normativa aplicable a los ejercicios fiscales 2000 y 2001 era el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.390 Extraordinario del 22 de octubre de 1999) y para el año 2002 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001), cuyo artículo 5, del mismo tenor en ambos instrumentos normativos, dispone lo siguiente:
(…)

Así, el transcrito artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala que los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario, es decir, que exista prueba suficiente que determine que el referido abono en cuenta no constituya un pago.

El problema que surgió en su momento con respecto al abono en cuenta devenía del hecho que este presenta dos etapas diferenciadas, el asiento contable y la disponibilidad económica de las cantidades asentadas por parte del acreedor, cuestión que no quedaba del todo clara en el referido artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual ameritó los aludidos pronunciamientos de esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencias Nos.  2.388 y 00025 del 30 de octubre de 2001 y 14 de enero de enero de 2003, casos: Empresas de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. y SURAL, C.A., respectivamente) a objeto de aclarar el concepto de “abono en cuenta” a los fines tributarios.

De lo expresado surge que para los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 el criterio jurisprudencial vigente sobre el “abono en cuenta”, que resulta necesario seguir a los efectos de la retención del impuesto sobre la renta, era el citado en la sentencia N° 2.388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresas de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., según la cual no bastaba la sola verificación del asiento contable para que naciera la obligación de retener por parte del agente de retención del tributo correspondiente, sino que debía existir la disponibilidad económica a favor del acreedor de las cantidades abonadas.

En razón de lo dicho, considera esta Máxima Instancia que la contribuyente Insecticidas Internacionales, C.A. (INICA) pudo incurrir en una errada interpretación del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [1999 y 2001] en lo referente al “abono en cuenta”, o en errores de su apreciación, ocasionando el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por dicho concepto, situación ésta de carácter excusable, lo cual permite llegar a la conclusión que le es aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en los artículos 79 (literal c) y 85 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, vigentes en razón del tiempo, de allí que se considere ajustada a derecho la decisión del a quo sobre este particular. Por tanto, se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea aplicación formulada por la representación fiscal. Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 10 de mayo de 2017

Naturaleza de la relación de un representante de la Junta Directiva de una empresa


Mediante sentencia N° 289 del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que aquellas personas que formen parte de la Junta Directiva de una sociedad mercantil no se considerarán como trabajadores, ya que la prestación de servicio no surge como consecuencia de un contrato o relación de trabajo. En particular, se afirmó lo siguiente:

De la lectura detenida y exhaustiva del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró desvirtuada la presunción de laboralidad que amparaba a la ciudadana Omaira Uncein, con fundamento en que la actora prestó sus servicios para la demandada como Directora Principal de la Junta Directiva, y que a su vez de manera simultánea o paralela ejerció la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos La Ceiba, C.A., cuya representación legal detentaba desde el 4 de mayo de 1998, sociedad mercantil, en la que a partir del 1° de marzo de 2006, fue designada con el cargo de Directora Administradora, tal como se desprende de la prueba de exhibición del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba C. A., promovida por la parte demandada.

De igual manera, apuntó la recurrida que la actividad desplegada por la ciudadana Omaira Uncein para el Banco Guayana, C.A., no fue atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza laboral con el objeto de que éste lo incorporara a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, sino “que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno (sic) al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma”, lo que evidencia la ostensible autonomía de la parte actora en la prestación de sus servicios.

Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta Directiva de la demandada, así como en la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos La Ceiba, C.A., funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la figura del trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, pues su prestación de servicios no nació del contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco.

Asimismo, advierte esta Sala que a pesar de que en la parte in fine de la motiva, se observa que el juez superior de forma aislada, hace mención del término “grupo económico”, no se aprecia que establezca categóricamente que está conformado por las dos empresas a las que la actora prestó sus servicios, por tanto, a juicio de esta Sala, el fallo no está incurso en vicio de falso supuesto, máxime cuando de la extensa motivación reseñada supra se desprenden las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad, concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada”.

martes, 9 de mayo de 2017

Desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia


Mediante sentencia N° 232 del 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será objeto de casación de oficio aquellas decisiones que no contengan los requisitos intrínsecos de las sentencias contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (motivación, congruencia y determinación objetiva del fallo, entre otros), ya que se trata de violaciones del orden público. En particular, se afirmó lo siguiente:

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y al respecto observa:

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra, ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. Sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation ratificada en sentencia N° 869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 8 de mayo de 2017

Apelación defectuosa


Mediante sentencia N° 339 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la apelación se considerará defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. En particular, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permitirá definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

También ha sostenido esta Alzada que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Vid., sentencia No. 00080 dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010, caso: Supermetanol, C.A.).

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Máxima Instancia que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que en el escrito presentado por la contribuyente sí se aprecian claramente cuáles son las razones que la motivaron a ejercer la apelación contra el fallo No. 0129 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de junio de 2005, concretamente sus alegatos fueron que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente: i) la denuncia sobre incompetencia de los funcionarios que levantaron las Actas Fiscales que dieron origen a los reparos objeto de impugnación; ii) el falso supuesto; iii) las eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 171, numerales 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999; y iv) la procedencia de las atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

jueves, 4 de mayo de 2017

Bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente

En la Gaceta Oficial N° 6.295 Extraordinario del 01 de mayo de 2017, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.831, mediante el cual se creó una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por los ciudadanos que en él se mencionan. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Creó una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:

1. ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.662, quien la presidirá.

2. ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.103, quien ejercerá la Secretaría de esta Comisión.

3. CILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.632.

4. ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-630.328.

5. DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.

6. MARÍA IRIS VARELA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.760.

7. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.534.

8. FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.172.

9. REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.426.

10. ELVIS AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.695.

11. HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.195.

12. NOELÍ POCATERRA DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.651.000.

13. EARLE JOSÉ HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.362.

14. REMIGIO CEBALLOS ICHASO, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.495

Artículo 3: La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 4: Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 5: La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6: La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del salario mínimo (mayo 2017)

Mediante Decreto Nº 2.832 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.296 Extraordinario del 02 de mayo de 2017, la Presidencia de la República, fijó un aumento del sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de mayo de 2017, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.