martes, 9 de diciembre de 2014

Separación de cuerpos y poder judicial especial


Mediante sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, en primer lugar, el criterio sostenido en la decisión N° 406 del 8 de junio de 2012 (caso: Iván De Angelis Bertossi), según el cual la reposición de la causa solo es posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En concreto, la Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a través de un mandato especial.  Al respecto, se afirmó que:

“Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
(…)

Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
(…)

Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
(…)

Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
(…)

De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”. 

lunes, 8 de diciembre de 2014

Algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes dictados el 18 y 19 de noviembre de 2014

Conoce algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes anunciados en las Gacetas Oficiales N° 40.543 y N° 40.544 del 18 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente.  Los referidos aspectos los puedes leer aquí.

jueves, 4 de diciembre de 2014

Acción de amparo constitucional por ausencia de notificación


Mediante sentencia N° 1579 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 939 del 09 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.), mediante el cual se estableció que la acción de amparo será admisible cuando se sustancie un juicio en el que no se haya notificado a la parte demandante.

También se confirmó el criterio establecido en la sentencia N° 2140 del 01 de diciembre de 2006 (caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante), según el cual cuando se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se configura un litisconsorcio necesario que requiere la notificación de ambos cónyuges y más aún se debe realizar la notificación de ambos propietarios cuando la comunidad no existe por no seguir estando casados. En ese sentido, se sostuvo lo que sigue:

Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional se incoó contra un fallo definitivo, dictado en primera instancia, contra el cual, como toda actuación judicial de este tipo, puede ejercerse recurso de apelación, circunstancia que haría en principio inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, como quiera que lo que se discute en el presente caso es, precisamente, que se dictó la sentencia accionada sin que se practicara la debida notificación de las partes procesales, esta Sala concluye que es lógica la ausencia de apelación ante el alegado vicio de falta de notificación de la causa, toda vez que el hoy accionante desconocía la existencia del juicio, produciéndose así un desorden procesal que le impidió el ejercicio de algún recurso. De allí que, conforme al criterio contenido en la sentencia de esta Sala Núm. 939/09.08.2000, caso: Stefan Mar, no opera la referida causal de inadmisibilidad y, por tanto, la acción es admisible. Así se decide.
 (…)

En razón de lo anterior, se desprende que en el caso que se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal -como en el presente caso- se da un litisconsorcio necesario que requiere de la notificación de ambos cónyuges, y con más razón en aquellos casos en que dicha comunidad no exista por no estar casados y en consecuencia haberse roto dicho vínculo. Por tal motivo, el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente con lugar la pretensión de amparo, al señalar que faltaba la notificación del hoy accionante en amparo, lo cual afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara”.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Sobre la demanda de prestaciones sociales y el procedimiento de estabilidad laboral


Mediante sentencia N° 1557 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 376 del 30 de marzo de 2012 (caso: Edgar Manuel Amaro), según el cual el lapso de prescripción para demandar el pago de deudas con ocasión de la relación de trabajo deberá computarse desde el momento en que el trabajador renuncie al reenganche, esto es, al momento de interponerse la demanda por cobro de prestaciones sociales.

También confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social N° 673 del 05 de mayo de 2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)) según el cual, si el patrono persiste en el despido del trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto, se afirmó que:

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.
(…)

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
                                                                                     
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).

martes, 2 de diciembre de 2014

Derecho Sancionador y Cajas de Ahorro


Mediante sentencia N° 1633 del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en en la formación de los actos de autoridad que dictan las cajas de ahorro en atención a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en aquellos procedimientos relacionados con el derecho sancionador deben proceder apegados al principio de legalidad, como también, respetar todos los enunciados que comprenden el artículo 49 constitucional relacionado con el debido procedimiento administrativo. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Allende al juicio de constitucionalidad respecto de la habilitación legislativa que hace el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares respecto de los aspectos de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esta Sala considera que tratándose del ejercicio de su potestad, el ente cooperativo debía preferir la aplicación del régimen sancionatorio específico, solo en los aspectos adjetivos o procedimentales cabe precisar, contenido en la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, concretamente a los artículos 112 al 127 –que establecen las pautas procedimentales para la determinación de infracciones o en caso de contravención a las disposiciones de esa Ley, de su Reglamento y demás normas aplicables por parte de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro–, o, conforme a la remisión que hace ese mismo instrumento jurídico en su artículo 128, al marco general que rige a los procedimientos administrativos, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con las especificidades que en tales aspectos incorpora la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ajustando con ello su proceder al principio de legalidad que orienta la actividad administrativa y no creando un procedimiento ad hoc para la imposición de la sanción más grave, como lo fue la exclusión de sus asociados.
(…)

Como se observa, hay algunos aspectos del procedimiento que requieren de la aprobación y concurso tanto de los miembros del Consejo de Administración, como del Consejo de Vigilancia y su formal aprobación se obtiene a través de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el seno del ente cooperativo de que se trate; sin embargo, y circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”. Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”).

Pero la equiparación conceptual no se agota en el régimen de impugnación judicial, sino que, en cuanto a sus contenidos formales, los actos de autoridad deben respetar los mismos principios constitucionales y legales que estructuran al debido procedimiento administrativo y que aseguren la operatividad plena del derecho a la defensa de los particulares, todos enunciados en el artículo 49 Constitucional, de tal forma que no cabe vacío alguno que despoje su actividad de las garantías mínimas que legitimen la actuación de tales entes privados y, menos aun, cuando en el presente caso, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares estructura un procedimiento para la imposición de sanciones que, en virtud de los postulados esenciales al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental y los principios generales de Derecho Administrativo Sancionatorio, concretamente el principio de reserva de ley formal en materia sancionatoria, prevalece ante la pretendida ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos.

Tal remisión, puntualiza la Sala, opera solo en cuanto a los aspectos propios del procedimiento (formas de proceder, auto de inicio, notificación al interesado, formación de expediente, principio de libertad de pruebas, trámites inherentes a la sustanciación y decisión) que no signifiquen una usurpación de competencias exclusivas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (v.gr. las medidas cautelares administrativas y su tramitación previstas en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la preindicada Ley).

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional juzga que el análisis judicial omitió consideraciones esenciales al debido procedimiento administrativo, infringiendo con ello las garantías formales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios del derecho sancionatorio contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como normativa específica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto marco normativo general que disciplina la actividad administrativa formal; de allí que, según lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y así se decide”.

jueves, 27 de noviembre de 2014

Amparo constitucional y Administración aduanera


Mediante sentencia N° 1622 del 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conocerán de los amparos constitucionales que se ejercen contra aquellos actos emanados de las autoridades aduaneras, que sean de carácter administrativo, y no consecuencia directa de la relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria con el afectado. En ese sentido, se sostuvo lo siguiente:

De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
(…)

En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
(…)

Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara”.

martes, 25 de noviembre de 2014

Ampliación del fallo y recurso de casación (Derecho Laboral)


Mediante sentencia N° 1600 del 03 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el lapso para solicitar la declaratoria de la sentencia transcurre conjuntamente con el lapso otorgado para impugnarla. También señaló que la decisión sobre la admisibilidad de los recursos de apelación o casación será posterior a la sentencia que se pronuncie sobre la aclaratoria o ampliación del fallo.

Se afirmó que luego de anunciado el recurso de casación, es un deber del Tribunal Superior pronunciarse sobre su admisión al día siguiente al vencimiento del lapso para su anuncio. El pronunciamiento oportuno resulta importante, pues a partir de éste es que comenzará a computarse el lapso de 20 días para formalizar el recurso de casación. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Respecto al trámite de las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones del fallo, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000  (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas),  ratificado en sentencias N° 137 del 24 de mayo de 2000 y N° 111 del 16 de junio de 2000, consideró que en atención a la previsión constitucional que otorga el derecho a toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable que le garantice la posibilidad de expresarse, y dada la importancia del medio procesal contenido en la norma, el lapso para su interposición no era razonable, por lo que concluye que la decisión sobre la admisibilidad de los recursos de apelación o de casación deberá ser posterior a la resolución sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, estableciendo para los jueces del deber de postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud.
(…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos de manera pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social en sentencias N° 1570 del 15 de diciembre de 2011 (Caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), ratificado, entre otras, en sentencia N° 144 del 9 de marzo de 2012 y N° 233 del 28 de marzo de 2012, se concluye que anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 24 de noviembre de 2014

Fuero maternal y funcionarios de libre nombramiento y remoción


Mediante sentencia N° 1496 del 11 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión de esa Sala N° 964 del 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez) según el cual, estarán protegidos de inamovilidad laboral las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto (artículo 420.1 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Dicha norma es de aplicación inmediata y preferente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se precisó que es posible remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal, pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero. En el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa, deberán agotarse las gestiones para reubicarlos en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo que hubieren ocupado y si no fuere posible, no podrían ser retirados sin un procedimiento de desafuero. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.

Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.”

miércoles, 19 de noviembre de 2014

Levantamiento del velo corporativo y derechos de los consumidores y usuarios


Mediante sentencia N° 1462 del 29 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Estado como garante del bien común podrá levantar el velo corporativo a las sociedades mercantiles para que en ocasiones se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada, todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A). Al respecto, se afirmó lo que sigue:

Es decir, que la sociedad mercantil Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A. admitió su vinculación con la sociedad mercantil Multi-Tienda 2006, C.A. al responsabilizarse por los actos de esta a través de la realización de una propuesta de pago a la sociedad de comercio CORPOGRAN, C.A. durante el procedimiento administrativo llevado a cabo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sustituido en la actualidad por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

La coincidencia en las personas que conforman la directiva de la sociedad mercantil Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A. y la sociedad de comercio Multi-Tienda 2006, C.A., así como la conexión existente entre los objetos sociales de estas compañías y Corporación 050607 Barquisimeto, C.A., pone en evidencia la relación de las citadas sociedades, su pertenencia al mismo grupo empresarial, y la utilización de varias compañías mercantiles para la explotación del negocio de comida rápida, lo cual aunado a la admisión de la conexión  existente entre ambas compañías, derivada de la propuesta de arreglo realizada por los representantes de la recurrente en el procedimiento administrativo conlleva a la Sala, a la luz del criterio jurisprudencial antes anotado, a considerar que el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte recurrente debe ser desestimado. Así se decide.

Importa agregar a los expuesto, que el Estado a través de las distintas instituciones que lo integran, como máximo garante de los derechos de las personas, consumidores y usuarios de bienes y servicios,  debe, en el ejercicio de las facultades y competencias que legal y constitucionalmente le corresponden, velar porque las sociedades anónimas que desarrollan su actividad comercial a través de un entramado empresarial con la finalidad de incrementar los beneficios económicos que perciben, no abusen de los privilegios que su forma societaria les proporciona, en detrimento de los intereses individuales de quienes contratan con ellos.

En este sentido, conforme se resalta en los precedentes jurisprudenciales citados, diversas leyes establecen los parámetros de vinculación a los fines de establecer cuándo se está frente a un grupo de empresas relacionadas,  criterios estos que en atención a las particularidades propias de cada caso y a la relevancia de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, en ocasiones son ampliados para evitar el abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de la comunidad”.

martes, 18 de noviembre de 2014

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147 del 17 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N° 1.393 de la Presidencia de la República, mediante el cual se reformó la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. El contenido de la Ley lo puedes leer aquí.

Aumento del salario mínimo (diciembre 2014)

Mediante Decreto Nº 1.431 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 del 17 de noviembre de 2014, la Presidencia de la República, fijó un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir del 1º de diciembre de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,11)(Sic) mensuales, esto es, CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162,97) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2: Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1º de diciembre de 2014, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.635,95) mensuales, esto es, CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121,20) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 6: Se fija para el 15 de diciembre de 2014, el pago de la totalidad del porcentaje de aumento del quince por ciento (15%) para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, ordenado en el presente Decreto y en los meses sucesivos se cancelará de acuerdo a la forma en que cada entidad de trabajo lo realiza.

Artículo 7: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.

Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.


Artículo 11: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones



En la Gaceta Oficial N° 40.540 del 13 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N° 1.389 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones . El contenido de la Ley lo puedes leer aquí.

sábado, 15 de noviembre de 2014

Ley para Establecer los Lineamientos de Financiamiento a las Organizaciones de Base del Poder Popular


En la Gaceta Oficial N° 40.540 del 13 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N° 1.390 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para Establecer los Lineamientos de Financiamiento a las Organizaciones de Base del Poder Popular. El contenido de la Ley lo puedes leer aquí.


Ley para la Juventud Productiva


En la Gaceta Oficial N° 40.540 del 13 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N° 1.392 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Juventud Productiva. El contenido de la Ley lo puedes leer aquí.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Sobre el perdón de la falta


Mediante sentencia N° 1632 del 06 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, si mediara causa justificada para ello, se podrá dar por terminada la relación del trabajo, la cual no se podrá invocar si hubieran transcurrido 30 días continuos desde el día en que se configuró la causa justificada. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Es un hecho admitido que por decisión unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.

Así las cosas, resulta evidente que, al haber transcurrido, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió la causa invocada por el trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse,  más de 10 meses, operó el perdón de la falta. Por tanto, la relación de trabajo terminó por retiro.

Así las cosas, resulta evidente que el patrono alteró las condiciones de trabajo al punto de privar de su salario al trabajador, con lo que incurrió en un despido indirecto, configurándose así la causa de retiro alegada por la parte actora, razón por la cual se concluye que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.”

martes, 11 de noviembre de 2014

Competencia en materia de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo


Mediante sentencia N° 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, conforme a lo expuesto en las sentencias de la Sala Constitucional N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros) y N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), que la jurisdicción laboral es la competente para conocer sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.

Por esa razón, aunque la demanda de autos fue intentada el 14 de octubre de 2008, mientras aún se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala Plena en la sentencia nro. 9, de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, resulta aplicable al presente asunto el criterio de la Sala Constitucional, antes referido, que afecta a las causas que se hallen en curso “(...) con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas (...)” (Vid. Sentencia nro. 311 de 18 de marzo de 2011). 

Siendo que en el caso bajo estudio, no ha habido previa regulación de la competencia, ni asunción de la misma por parte de los tribunales en conflicto invocando el principio de la perpetuatio fori, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.”

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Controversia Constitucional


Mediante sentencia N° 1444 del 23 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció en qué supuestos puede existir una controversia constitucional que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público, por lo que afirmó que puede haber un conflicto positivo cuando dos órganos se atribuyan para sí una facultad y un conflicto negativo cuando suceda lo contrario y exista omisión en ejercer una competencia que haya sido atribuida. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Así las cosas, cabe señalar que la controversia constitucional, prevista en el artículo 336.9 del Texto Fundamental, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los órganos del Poder Público que pudiera verse afectado cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

Por tanto, resulta claro que la situación planteada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no presenta los elementos objetivos antes señalados que permitan calificarla como una controversia constitucional; ya que el juez de primera instancia está obligado a dar cumplimiento a la sentencia emitida por el superior, independientemente de que comparta o disienta del criterio establecido en ella; en todo caso, corresponde a las partes que intervienen en la litis hacer valer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en caso de que hubiesen estimado que el fallo que emitió el Tribunal Superior le causó un perjuicio a sus derechos e intereses.”

martes, 4 de noviembre de 2014

Sobre el derecho a la jubilación


Mediante sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual el funcionario que haya cumplido con los 25 años de servicio y de estar inmerso en un proceso relativo a su condición de funcionario o para la obtención de algún beneficio laboral, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación. Al respecto, se precisó que:

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Constitucionalidad de los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda


Mediante sentencia N° 1327 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar un recurso de nulidad intentado contra los artículos 84 y 88 y contra la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O.E. N° 6.053 del 12/11/11).

Las referidas normas establecen el deber de las inmobiliarias con más de 10 inmuebles de destinar un porcentaje de vivienda para el arrendamiento (artículo 84). En esos inmuebles se debe garantizar que el arrendatario no pase más de 10 años en esa condición, por lo que luego de ese lapso los propietarios tendrán el deber de ofertar la venta al arrendatario y el precio de venta será determinado por el SUNAVI (artículo 88). Finalmente, la disposición transitoria quinta se refiere a la obligación de que a los arrendatarios que ocupen viviendas construidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla exceptuando a los pequeños arrendadores. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Ambos aspectos del derecho a la propiedad (configuración individual y configuración social), deben equilibrarse a los fines de que el ejercicio del derecho individual no sea lesivo de otras esferas jurídicas y que la regulación a través de la cual se pretende limitarlo, cumpla con el principio de racionalidad, según el cual, la restricción debe ser necesaria, idónea y proporcional, es decir, que las medidas que se adoptan deben ser requeridas por razones de utilidad pública o de interés general, aptas para los fines que se buscan y, finalmente, que la intervención sea suficientemente significativa y no desproporcionada.
(…)

En este orden de ideas, las referidas medidas promueven la satisfacción del derecho a la vivienda digna a través de un arrendamiento justo, solidario y responsable, en el cual se garantizan tanto los derechos de los propietarios (una retribución justa y, posteriormente, el pago del precio de venta en caso de que se cumplan las condiciones legales que dan lugar a que se oferte el inmueble al arrendatario), como los derechos habitacionales de quienes no están en capacidad de comprar y necesitan arrendar un inmueble para vivir.

De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación contenida en las normas impugnadas, no sólo obedecen al interés general que tiene el Estado de equilibrar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, sino que se enmarcan dentro de las medidas concebidas para garantizar una vivienda digna a quienes carecen de ella y de allí su idoneidad.

Finalmente, debe esta Sala analizar si las disposiciones atacadas son proporcionales y, al respecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, las normas impugnadas no recaen sobre todos los inmuebles arrendados para vivienda, sino sobre sólo dos categorías concretas, a saber:
I) Un porcentaje de los desarrollos habitacionales, con lo cual, se resguarda el derecho del constructor a disponer de la mayor parte de su obra, en ejercicio del derecho a la libertad de disposición y en salvaguarda del principio de no confiscatoriedad, según el cual, no puede ser despojado ni de la totalidad de sus bienes, ni de parte sustancial de los mismos.
II) Los apartamentos ubicados en edificios destinados al arrendamiento por más de veinte años, dejando a un lado a los denominados pequeños arrendadores, es decir, aquellos que no tienen más de dos apartamentos arrendados.

En segundo lugar, las normas garantizan el derecho del propietario al pago del precio de venta del inmueble una vez vencidos los lapsos legalmente establecidos para que termine la relación arrendaticia y opere el traspaso de propiedad del inmueble.

Según lo expuesto, ni todos los inmuebles están sujetos a las normas atacadas, ni las medidas que se establecen implican la confiscación de los mismos, sino que prevén el pago del precio de venta y con ello, la garantía de incolumidad del patrimonio del arrendador.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala no considera desproporcionadas las medidas atacadas y de allí que se desestima el alegato de violación del derecho de propiedad, ya que los límites del derecho a la propiedad que contienen las normas impugnadas, se enmarcan dentro de los principios de reserva legal e interés general que justifican la restricción de este derecho a los fines de garantizar el derecho a la vivienda digna y así se declara.
(…)

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 (caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia.  En dicho contexto, la Ley impugnada regula un contrato de tracto sucesivo, que como tal, genera obligaciones sucesivas que deben adecuarse a la ley vigente.
(…)

Entonces, no se trata de que la Ley impugnada esté regulando contratos celebrados con anterioridad a su promulgación, sino que tiene plena vigencia para las obligaciones contractuales y efectos que deben cumplirse en la actualidad, lo que constituye una aplicación inmediata de la Ley a efectos puntuales del contrato de tracto sucesivo celebrado bajo la vigencia de la ley anterior, según la doctrina más calificada de la aplicación inmediata de la ley. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de violación del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
(…)

Al respecto, la diferencia que se establece entre ambas categorías, responde al hecho de que una cosa son los pequeños arrendadores (una o dos viviendas, en los términos del artículo 7) y, otra cosa, son los multiarrendadores, esto es, los propietarios de los inmuebles regulados (desarrollos habitacionales o sobre apartamentos ubicados en edificios dedicados al arrendamiento que pertenecen a personas que poseen más de dos inmuebles habitacionales en alquiler) que han hecho del arrendamiento habitacional un negocio especulativo, que requiere la intervención inmediata del Estado.

En efecto, los inmuebles regulados en las disposiciones atacadas son aquellos que forman parte de una universalidad de bienes destinados al arrendamiento habitacional en desarrollos nuevos o en edificios con más de veinte años dedicados a dicha actividad y que como tales, han tenido el tratamiento de un objeto de comercio que ha permitido la acumulación de capital por parte de los propietarios a expensas de los inquilinos.

Distinto es el caso de quienes alquilan uno o dos inmuebles de su propiedad, sin fines especulativos, sino en el marco del legítimo usufructo de su patrimonio. Por ello, no resulta procedente el alegato de violación del principio de igualdad, por cuanto la limitación atacada no es irracional y, en consecuencia, no es discriminatoria y así se declara.”

miércoles, 29 de octubre de 2014

Acción de amparo y actos que ordenan el reenganche de un trabajador


Mediante sentencia N° 136047 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el lapso para que un trabajador pueda accionar la vía de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de un acto que ordene el reenganche, el cómputo comenzará a contarse luego del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 547). Así las cosas, se sostuvo lo siguiente:

De esta forma, siendo fiel al criterio antes transcrito esta Sala debe reiterar que el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.

Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez  y la  n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.(énfasis añadido por la Sala).