martes, 31 de octubre de 2017

Silencio administrativo y ejecución de actos administrativos tributarios


Mediante sentencia N° 1092 del 17 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el silencio administrativo es una ficción legal que agota la instancia administrativa y permite que el interesado acuda a otra instancia con el objeto de impugnar el acto administrativo inicial.

En tal sentido, no es posible oponerse a la ejecución de un acto administrativo sancionador en caso de que la Administración Tributaria no resuelva un asunto en el plazo concedido en la ley. Al respecto, se afirmó que:

Partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte plenamente esta Alzada, y adaptándolo a la materia adjetiva tributaria, es necesario señalar que la garantía otorgada al particular con la ficción legal del silencio administrativo, ha sido concebida en procura de la obtención de una justicia célere, pues se supone la existencia de un interés que requiere ser tutelado dentro de los límites temporales que la norma jurídica dispone expresamente.

Desde esa perspectiva y sin que en modo alguno pueda justificarse la inacción del órgano administrativo al no haber decidido tempestivamente el recurso jerárquico incoado por la empresa accionada en el presente asunto, ello no es razón suficiente para oponer a la ejecución pretendida por la Administración Tributaria la figura del silencio administrativo, pues -se insiste- ésta se erige como un mecanismo que propende al ejercicio del derecho a la defensa, pero que de ninguna manera es discordante con la consecuencia inmediata que produce la falta de decisión oportuna del medio de impugnación administrativa, esto es, que el acto objetado adquiera eficacia al cumplirse el término fijado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, entendiéndose denegado el recurso jerárquico.

Bajo la óptica de lo expresado, reitera la Sala que una vez producida la denegatoria tácita del recurso jerárquico -incoado contra la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004 (bajo cuyo fundamento fue emitida la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008)-, derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el mismo, cesada la suspensión de efectos prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no habiendo ejercido la empresa demandada el recurso contencioso tributario contra tal denegación, la pena pecuniaria contenida en el acto administrativo sancionatorio podía ser exigida mediante el juicio ejecutivo; razón por la cual juzga esta Superioridad que en el caso de autos el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Ley” denunciado por la representación fiscal, lo que conduce a revocar el fallo apelado. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 30 de octubre de 2017

Coordinación de autoridades en productos farmacéuticos


Mediante sentencia N° 1146 del 25 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para tutelar el derecho a la salud y a la vida, que las autoridades aduaneras y de salud dicten una Resolución Conjunta con el objeto de determinar las calificaciones de algunos medicamentos para facilitar el comercio interior. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente enfatizar que aun cuando efectivamente corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se indicara supra, asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras, en casos idénticos al de autos donde resulta involucrada la tutela y la garantía por parte del Estado venezolano del derecho social fundamental a la salud, de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; este Máximo Tribunal debe promover la sinergia e integración de las competencias y funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Pública, con el propósito de lograr una perfecta colaboración en resguardo del prenombrado derecho como parte del derecho a la vida, en el sentido de asegurar que, pese al régimen competencial que detentan cada uno de los señalados órganos, el ejercicio de esa encomiable labor no constituya un obstáculo o impedimento para garantizar no sólo el debido y correcto cumplimiento de la normativa sanitaria y aduanera vigente en nuestro país, sino para que, en acatamiento del referido ordenamiento jurídico positivo, se logre por encima de cualquier impedimento formal, cumplir con el deber de tutelar plenamente los derechos constitucionales en comentario.

De esta forma y tal como lo hiciera esta Superioridad en una ocasión precedente (vid., sentencia Nro. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), se insta a las autoridades aduaneras y de salud (entre otras competencias vinculadas), que evalúen la posibilidad de emitir una “Resolución Conjunta” en la que sean armonizadas dentro de su ámbito competencial, las calificaciones que deban recibir determinados productos a objeto de ser clasificados desde el punto de vista arancelario para su comercio interior, en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de Venezuela con otros países, con la finalidad última de resguardar y tutelar plenamente los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental. Así se dispone” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de octubre de 2017

Pago de prestaciones sociales según la LOTTT


Mediante sentencia N° 880 del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la diferencia que existe entre los literales a, b y c del artículo 142 de la Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al cálculo de prestaciones sociales consiste en que los días previstos en los literales a y b se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho, mientras que el literal c se refiere al último salario que se devengaba al terminar la relación de trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad correspondiente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al contemplado en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) díaspara lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte constituye un cálculo a efectuar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador treinta (30) días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se indicó supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se efectuará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinó que el cómputo más favorable para el accionante es el de los literales a) y b) -doscientos sesenta (260) días-, que arroja un monto de días superior al que se obtiene aplicando el literal c) -ciento veinte (120) días-, condenando un total de doscientos sesenta (260) días -por cuatro (4) años de servicio- a razón del último salario integral devengado por el accionante. 

De lo cual observa esta Sala, que el juez ad quem interpretó erróneamente la norma in commento, al fundamentar su criterio en la cantidad de días que cada literal arroja, sin detenerse a analizar, que la prestación de garantía de prestaciones sociales contenida en los literales a) y b), incuestionablemente generará una cantidad de días superior a la contemplada en el literal c); radicando entonces su diferencia en el salario percibido por el trabajador. Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral” (énfasis añadido por la Sala).

Responsabilidad solidaria tributaria


Mediante sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el  puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, el tribunal de instancia estimó que  “… en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos…”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional arguyó que la sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, solo cuando el afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.
(…)

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 hasta el actual de 2014 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representados o representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al o a la contribuyente o sus responsables solidarios o solidarias, de manera indistinta, en los siguientes términos:
(…)

Adicionalmente resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la sanción por incumplimiento de deberes formales, se impuso en orden al supuesto de hecho contenido en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual tiene lugar cuando por acción u omisión del o de la contribuyente, no se lleven en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de lo cual se infiere que estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin necesidad de valorar la intención del infractor.

Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor o deudora principal así como a sus responsables solidarios o solidarias en forma indistinta, por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a estos últimos. Así se declara.

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 24 de octubre de 2017

Sobre la suspensión del Registro Nacional de Contratistas


Mediante sentencia N° 1080 del 17 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la suspensión del Registro Nacional de Contratistas es una sanción que se impone una vez que se haya resuelto la rescisión del contrato suscrito con la Administración, sin que ello implique violación a la presunción de inocencia. En concreto, se afirmó lo siguiente:

En este orden, esta Sala de forma reiterada ha dejado establecido que toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista prueba en contrario. Este derecho forma parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00017, del 8 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2011, casos: Petroquímica de Venezuela S.A. Vs. Instituto Nacional de Puertos y Rozaira Velásquez Subero Vs. Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la parte actora denuncia la configuración del presente vicio ya que a su decir, en el acto administrativo “(…) se hace referencia directa al incumplimiento del contratista como un hecho absoluto y como si existiese cosa juzgada respecto al acto administrativo de rescisión unilateral de contrato (…)”.

Así, conviene destacar que la cosa juzgada administrativa requiere de la configuración de tres requisitos necesarios que deben concurrir, para poder determinar su procedencia, a saber: a) debe existir un acto administrativo, b) creador de derechos y, c) ese acto debe ser firme.

En ese sentido, se observa que la demandante alega que se le imputó el hecho por el cual se le sancionó como si existiese cosa juzgada administrativa, no obstante, conforme se verificó en el acápite anterior, la Administración sustanció el correspondiente procedimiento y determinó que la empresa accionante en efecto había incurrido en el incumplimiento que se le imputaba, dictando el consecuente acto administrativo de rescisión sin que conste en el expediente que el mismo siquiera haya sido impugnado.

Por tanto, no evidencia esta Máxima Instancia que en el expediente existan elementos que permitan determinar que medió prejuicio alguno en contra de la parte actora ni que se le juzgó a priori al momento de proferirse la decisión impugnada, o que se le haya considerado culpable de forma absoluta como si existiera cosa juzgada administrativa, pues se insiste, la sanción de suspensión es de carácter objetivo y procede una vez se ha determinado el incumplimiento del contrato con el acto administrativo de rescisión. En razón de ello, el presente vicio resulta a todas luces infundado y por tanto debe ser desechado. Así se establece”. 

lunes, 23 de octubre de 2017

Nulidad del Reglamento de Visado de Estados Financieros


Mediante sentencia N° 993 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Reglamento de Visado de Estados Financieros y otras actuaciones del Contador Público, toda vez que contiene tributos que violan la reserva legal en el ámbito tributario, en lo que se refiere a los aportes ahí previstos. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Se advierte, en el caso del acto impugnado, que la normativa permite que “(…) los Colegios, (…) revisen las actuaciones de los Contadores Públicos para el cumplimiento de las normativas emanadas por la Federación, en cuanto a la forma y presentación así como también con lo relacionado a su Registro Gremial, a su solvencia…” y los siguientes instrumentos transcritos parcialmente, en similares términos definen su objeto en “(…) proteger la identidad del Contador Público Colegiado asociado a actuaciones profesionales, garantizar la integridad de tales actuaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normativa técnica vigente…”.

Lo anterior permite a esta Sala concluir que el objeto de esos reglamentos, es exclusivamente, prever y regular el visado de las actuaciones relativas a la emisión de dictámenes o certificaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión del Contador Público, estableciendo, además, el pago de un “aporte” por tal concepto, y el condicionamiento de la obtención del visado a la solvencia de las cuotas de mantenimiento de los respectivos Colegios, lo cual, como ya se estableció en el presente fallo, constituye un gravamen a las actuaciones de sus agremiados, contraria a lo previsto a los artículos 317 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Por tanto, observa este órgano jurisdiccional, que el hecho material de la reedición del acto se manifestó en la aprobación, por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de nuevos reglamentos semejantes en su contenido y finalidad al aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela durante la Asamblea Extraordinaria celebrada por el mencionado Colegio Profesional entre los días 10 y 12 de febrero de 2000.

De lo anterior se concluye que los reglamentos aprobados en Asambleas Extraordinarias de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada entre el 25 y el 26 de julio de 2008 y el vigente del 11 de junio de 2016, constituyen la reedición del Reglamento anulado por la sentencia impugnada y confirmada por esta Sala.
Hecha la declaratoria anterior corresponde establecer las consecuencias de la reedición. En tal sentido esta Sala, en la mencionada sentencia número 952 de fecha 18 de agosto de 1997 (criterio ratificado en fallos Núm. 946 del 11 de julio de 2002 y 967 del 1° de julio de 2009), estableció lo siguiente:
 (…)

En virtud de ello, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la vigencia del reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuelacelebrada entre el 11 de junio de 2016, por cuanto ambos reglamentos son calificados como objetos plurales de la impugnación, dado que se trata de la reedición del acto administrativo anulado por la sentencia impugnada.

A tal efecto se constata, tal como quedó establecido en el presente fallo, que el acto reeditado fue dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y constituye un nuevo reglamento semejante en su contenido y finalidad al aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela durante la Asamblea Extraordinaria celebrada por el mencionado Colegio Profesional entre los días 10 y 12 de febrero de 2000 y que fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este nuevo reglamento, la referida Federación establece y regula el cobro por el visado, con carácter obligatorio, de las actuaciones relativas a la emisión de certificaciones y dictámenes relacionados con el ejercicio de la profesión de contador público, lo que conforme a lo establecido en la sentencia impugnada y que esta Sala ratifica, constituye un tributo que vulnera el principio constitucional de reserva legal en materia tributaria.

Aunado a ello, como también quedó establecido en la presente decisión, no deben los colegios profesionales, en este caso la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, condicionar el ejercicio de la Profesión al pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales, pues ello constituye una limitación ilegal al ejercicio profesional del contador público y una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala extiende los efectos de la sentencia apelada, al reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, declara también la nulidad del mencionado Reglamento y de cualquier otro que haya dictado la aludida Federación, de cuyo contenido se advierta la reedición del texto normativo anulado por la sentencia impugnada y que mediante este fallo se confirma. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 18 de octubre de 2017

Sobre la ocupación previa en la expropiación


Mediante sentencia N° 1011 del 28 de septiembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se revocarán las actuaciones tendentes a lograr la ocupación previa del bien a expropiarse, aun cuando no sigan con lo establecido en la ley, toda vez que debe prevalecer el interés general que motiva la intención de adquirir forzosamente la propiedad. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Con base en la disposición constitucional antes transcrita, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados con arreglo a las normas que regulan la materia. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 00367 del 24 de marzo de 2011).

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1º de julio de 2002, regula el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, dentro del cual incluye la posibilidad de ocupar previamente los inmuebles objeto de dicha medida, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).

Ahora bien, la figura de la ocupación previa permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio al autorizar al ente que dicte el Decreto, a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que revisten carácter de urgencia.

Cabe resaltar, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que tal medida se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación, y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 1.760 del 18 de noviembre de 2003).

Siendo lo anterior así debe indicarse, que con el objeto de dictar el decreto de ocupación previa, basta verificar el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 13 de la referida Ley), siendo a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé dicha norma; ii) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; iii) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; iv) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 19 eiusdem,; v) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; vi) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y vii) que se haya llevado a cabo la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.
(…)

Tal como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la ocupación previa, si bien se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación es una incidencia autónoma a dicho juicio. Esto quiere decir, que la ocupación previa es considerada como una medida cautelar que adelanta uno de los efectos esenciales de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del bien objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social.
(…)

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la naturaleza cautelar de la ocupación previa no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que, además, el fin preservativo o garantizador frente al expropiado se perfecciona a través del cumplimiento de los presupuestos dispuestos ex/lege para su procedencia, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que refleje el avalúo; este último, a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o rasgos específicos del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00898 del 10 de mayo de 2001).

Tales consideraciones la realiza esta Sala por cuanto, si bien en el caso bajo examen el a quo decretó la medida de ocupación previa del inmueble del cual el apelante es copropietario, sin antes haber ordenado entre otras cosas, la constitución de la Comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito formal esencial para su procedencia, no es menos cierto que, dada la naturaleza cautelar de tal providencia judicial, se impone ponderar en el caso concreto los intereses en juego, a efectos de resguardar los derechos de ambas partes.

En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue dictada con el objeto de adelantar los trabajos de construcción de la “Sede para Trabajadores no Independientes del Sector Centro del Municipio Maturín del Estado Monagas” (sic); de manera que, al contrastar el incuestionable fin de interés público que persigue la misma, con el interés particular del copropietario del inmueble expropiado, esta Sala, haciendo una ponderación del interés general involucrado en el presente asunto y en aras de resguardar los derechos de las partes, considera que la medida de ocupación previa decretada por el a quo no debe ser revocada; razón por la cual la petición efectuada por el apelante en este aspecto debe ser declarada improcedente. Así se establece”.

martes, 17 de octubre de 2017

Reposición de la causa e incomparecencia a la audiencia preliminar


Mediante sentencia N° 852 del 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se repondrá la causa en los procesos de naturaleza laboral en los que se dicten dos decisiones: una homologando el desistimiento en favor de uno de los demandados; y la otra definitiva con base en la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, toda vez que el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in commento declaró la nulidad de las decisiones del a quo y dictó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por considerar que al haberse emitido dos (2) sentencias, una interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso respecto de la codemandada Petrex Venezuela, S.A., y la otra definitiva, que declaró parciamente con lugar la pretensión instaurada contra la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se transgredió el principio de la unidad de la sentencia, al dictase en fechas distintas a pesar que el objeto de la demanda y los sujetos son los mismos, además consideró que “la decisión que pueda tomarse contra uno de los demandados, puede afectar la esfera jurídica de la otra persona jurídica”.

Con relación a la figura de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha sentado:
(…)

De acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
(…)

 En el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada es inútil, en virtud que en el presente asunto operó, a favor del demandante la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., a la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la cual la coaccionada dispuso del derecho de justificar su incomparecencia justificada en apelación, que no logró comprobar, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violentó lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido de no sacrificarla por formalidades no esenciales que más bien entorpezcan el proceso en detrimento de las partes, dado el deber que tienen los jueces de garantizarles el derecho a la defensa, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Social, concluye que con su actuación el juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, así como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el marco de un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, como lo hizo, lo cual constituye una reposición mal decretada, en consecuencia, infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 131 de la ley adjetiva laboral con relación a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido, la Sala anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide”.

lunes, 16 de octubre de 2017

Sobre el monto de la pensión de jubilación


Mediante sentencia N° 721 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando una convención colectiva contemple que la pensión por jubilación será la del último salario devengado por el trabajador, la referida pensión no podrá -en ningún caso- ser inferior al salario mínimo urbano. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Esta Sala estima como contradictorio, el hecho de que luego de haberse determinado que, “[l]as pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, se condene a la sociedad mercantil hoy solicitante, al pago del beneficio de jubilación teniendo como parámetro “los salarios básicos de los homólogos activos”, cuando no es el sentido de la redacción de la cláusula contractual la cual se refiere al último salario básico del trabajador; cual es el que debe la empresa patronal mantener incólume. (Destacados de esta Sala).

Pensar lo contrario, podría llevar al desconocimiento del principio de “igual salario por igual trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16 de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
 (…)

Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.

Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.
(…)

No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas concepciones del liberalismo económico.  
      
Ahora bien, en el caso sub judice estima la Sala que, la sentencia bajo revisión no debió de oficio declarar una homologación salarial en contravención de lo expresamente pautado en la convención colectiva, teniendo como parámetro “los salarios básicos de los homólogos activos”, puesto que con ello erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado”. (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 11 de octubre de 2017

Vicio de silencio de pruebas en el contencioso administrativo


Mediante sentencia N° 1013 del 28 de septiembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de silencio de pruebas podrá anular el fallo aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En sede judicial se manifestará, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre el valor probatorio de una prueba promovida, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En criterio de esa Sala, no se producirá ese vicio en el contencioso administrativo si la prueba promovida no tuviera por objeto demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado. Particularmente, se señaló que:

En ese sentido, es pertinente indicar que la prueba denunciada como silenciada está referida a los informes solicitados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en fecha 15 de abril de 2015 y fue promovida al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines que éste remitiera la información que constara “(…) en los libros, archivos, papeles y demás documentos relacionados con la carta de crédito a la vista de fecha 9 de noviembre de 2011 emitida por BANESCO, Banco Universal, S.A., bajo el sistema de compensación multilateral de pagos (ALADI) por cuenta de ANCA y a favor del proveedor extranjero MARCHESAN IMPLEMENTOS E MÁQUINAS AGRÍCOLAS ‘TATU’ S/N (…) todo ello amparado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Autorización (sic) de Divisas (AAD) Nro. 14509076 emitida por CADIVI”.

Dentro de esa misma línea argumentativa es preciso advertir que el apoderado judicial de la demandante señaló en su escrito de promoción de pruebas que la misma tenía como finalidad demostrar “(…) la nulidad absoluta de la decisión administrativa notificada a ANCA en fecha 13 de febrero de 2013, relacionada con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 (…) por ser de imposible ejecución en los  términos previstos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
(…)

Determinado lo anterior, y visto que el presente asunto se circunscribió a la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-008376 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual la Administración declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la empresa demandante y la prueba denunciada como silenciada iba dirigida a probar los alegatos conducidos contra el acto administrativo del 13 de febrero de 2013, el cual no fue impugnado, mal podía la Corte pronunciarse sobre la misma. En consecuencia, se desestima la denuncia delatada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 10 de octubre de 2017

Sobre el fuero paternal



Mediante sentencia N° 708 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó  que para que a un padre le sea extensible la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad es necesario que demuestre la filiación a través del Acta de inscripción  en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, se estableció que no podrá beneficiarse de ese fuero quien lo alegue ante la presencia simultánea de matrimonio y concubinato. En concreto, se señaló que:

De los artículos ut supra transcritos, en especial de las frases resaltadas se evidencia con meridiana claridad, que el derecho a la identificación  de los niños y niñas debe garantizarse inmediatamente después de su nacimiento,  debiendo el Centro de Salud,  mediante ficha individual que contenga los datos de identificación del niño o niña con certificación del médico que asistió al  parto, es decir, incluir como datos de identificación del niño los apellidos del padre y la madre, ésta sería la única forma que basada en el principio constitucional del interés superior del niño se podría en forma adicional a la partida de nacimiento, establecerse la filiación del infante con su progenitor, y que éste –progenitor- pudiese estar investido del fuero paternal.  

En consecuencia, no puede el quejoso mediante un instrumento que identifican  “Constancia de Parto”,  la cual no contiene ningún dato de identificación del infante, -nombre apellidos, huellas-  ni del padre, y que fue suscrita por una autoridad que no se identificó como el médico que asistió el parto, siendo  expedida un mes después del nacimiento del niño, ocurrido el 14/05/2011, y elaborada el 27/06/2011, evidenciándose que la misma incumplió con lo consagrado en las Leyes especiales que disponen que la identificación del niño debe realizarse inmediatamente después de su nacimiento, con  la cual pretendió el accionante se le determinara  su filiación con el niño  para el disfrute de  su inamovilidad laboral por fuero paternal, institución de protección que por  orden de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en principio es  mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social , que como se dijo anteriormente, en virtud del Principio del interés superior y dado que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento puede hacerse dentro de los 90 días siguientes, a fin de garantizar tal protección que es en beneficio del hijo ó hija, tendría que reconocerse la filiación y el ejercicio de la institución del fuero paternal también con la ficha de nacimiento que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero nunca con una constancia de parto como la presentada por el quejoso en el caso sub lite.

En consecuencia, no puede soslayar la Sala que durante los procedimientos instaurados –administrativo e instancia judicial-  incluso en el presente amparo constitucional, el quejoso no consignó nunca un documento fehaciente que demostrara su filiación con el niño que nació, quien por orden de la Ley –art. 117 LOPNNA- debió tener  la ficha individual ó acta en el que constan los datos de su identificación y  levantada por el médico que presenció el parto,  ó la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimiento, y no intentar hacerlo con una copia simple de una “Constancia de Parto” que no cumplió con ninguno de los requisitos legales  para que le naciera el derecho de la inamovilidad por fuero paternal, establecida en el artículos 339 segundo párrafo  y 420. 2 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)

No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será  invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la “pareja”,  ese hijo o hija concebido debe ser  producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho,  pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.
 (…)

Ello así,  en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó  la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2)  No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

Prórroga del pasaporte


Mediante Decreto N° 3.097 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.333 Extraordinario del 08 de octubre de 2017, se publicó el Decreto N° 6 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, por medio del cual se estableció que el pasaporte venezolano podrá ser prorrogado por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su respectiva revalidación. El texto de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: El Pasaporte venezolano podrá ser prorrogado por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su respectiva revalidación, en los términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2: Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y de Relaciones Exteriores, dictarán los lineamientos que correspondan a las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para proceder a la prórroga de los Pasaportes.

Artículo 3: Los procedimientos utilizados para la prórroga del pasaporte no podrán vulnerar los demás elementos de seguridad del Documento de Viaje establecidos en el ordenamiento jurídico nacional ni las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 4: Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y de Relaciones Exteriores, quedarán encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 5: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

lunes, 9 de octubre de 2017

Obligación de manutención en moneda extranjera


Mediante sentencia N° 697 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las gestiones de conversión en moneda nacional para el pago de la obligación de manutención contraída en moneda extranjera, deben ser realizadas ante los órganos cambiarios por el padre o la madre que ejerce la custodia de los hijos. Al respecto, la Sala afirmó lo siguiente:

En relación con lo ordenado en el inciso cuarto del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cual se denuncia la omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, por no haber hecho efectivo mediante la ejecución forzosa, que el ciudadano Manuel Mario Guevara Magalhes, efectúe las gestiones y diligencias necesarias “ante  la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para cumplir con el pago impuesto por concepto de Obligación de Manutención en la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por la Corte de Distrito 17° Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América”, y que fue dado el exequátur o pase para ser ejecutada en Venezuela.

En ese sentido, indica esta Sala que al efectuar el pase de la sentencia extranjera – exequátur - en la que se fijó el monto de la obligación de manutención,  e incoar la parte demandante un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales venezolanos competentes para hacer valer dicha sentencia en el país, ciertamente la parte accionante está aceptando que el monto de la obligación que demandó sea pagado  por el obligado en la moneda de curso legal, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes “suma de dinero de curso legal”, siendo de ésta forma su ejecución aunque la obligación haya podido ser pactada en moneda extranjera. (Vid sentencia n°1641/2011, caso: Motores Venezolanos C.A.)

Asimismo, del fallo impugnado se verifica que el demandado Manuel Mario Guevara Magalhes, ha realizado pagos de cuotas de la obligación de manutención para su hija, mediante cheques que han sido depositados en la cuenta que fue ordenada su apertura por parte del Órgano Jurisdiccional a través de la Oficina de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de las comunicaciones emanadas de la referida oficina de consignaciones (folio 355).

Ahora bien, constata esta Sala las gestiones efectivamente realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, para que el obligado realizara las gestiones ante el órgano encargado, para ese momento, del cambio de la moneda -CADIVI- y pudiese llegar a la adolescente que reside en Estados Unidos la obligación de manutención. Así:
(...)

De las anteriores actuaciones, esta Sala advierte que fueron realizadas actuaciones por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en procura de hacer efectivo el cumplimiento del fallo sobre el que se pidió la ejecución, advirtiendo la Sala que el órgano judicial no puede sustituir los deberes que corresponden exclusivamente a los primeros obligados, que tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son el padre y la madre, en el sentido de realizar los trámites y consignar los requisitos ante el órgano de conversión cambiaria,  en virtud de lo cual no se ha configurado la omisión denunciada por la solicitante de autos. Así se establece.

No obstante lo anterior, se percata esta Sala que en la comunicación remitida por el órgano cambiario se expresó que la anulación de la solicitud realizada por parte del ciudadano Manuel Mario Guevara, se debió a que “por el transcurso de un largo lapso de tiempo desde el momento en que se generó la solicitud en el Sistema de Administración de Divisas, sin que haya consignado ante el Operador Cambiario Autorizado (OCA) los documentos a los que hace referencia la Providencia mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Adquisición de Divisas”, y siendo que se verifica de actas que la adolescente se encuentra bajo la custodia de la mamá, que es con quien reside; desprendiéndose de actas que la apertura de la cuenta bancaria, ordenada por el Tribunal de Protección, en la cual el padre deposita la obligación alimentaria, así como, todas las gestiones realizadas por la ciudadana Lilia Alarcón son tramitadas mediante apoderado judicial, acreditado en el País, determinándose que la diligencia ante el órgano cambiario puede ser realizado de forma más expedita por la madre,  quien con certeza tiene la documentación necesaria y lo cual puede realizar mediante su apoderado judicial, ya que la cuenta donde se encuentra el dinero en moneda nacional para la conversión, es manejada por la madre a través de apoderado judicial; estima esta Sala que la madre realice los trámites ante el órgano cambiario, mediante su apoderado judicial y el padre debe entregar al apoderado judicial de la madre ciudadana Lilian Alarcón los documentos que de él se requieran a efectos de realizar las gestiones ante el Órgano cambiario. Así se establece”.

miércoles, 4 de octubre de 2017

U.T. para el pago de multas


Mediante sentencia N° 955 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Unidad Tributaria para el pago de multas por ilícitos tributarios será el vigente al momento del pago y no cuando se verificó el ilícito, toda vez que lo que se pretende es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Sobre ello, la Sala afirmó que:

En aplicación del señalado criterio y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta Alzada que en el asunto de autos, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento en que se efectue el pago la multa, y no en la oportunidad en la cual se verificó el ilícito, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario,”.

Así, en el caso de autos, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000088 de fecha 28 de mayo de 2012, dispuso respecto a la aplicación del artículo 94 eiusdem, que “(…) las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en el equivalente a Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión de la infracción, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”, esta Sala considera que la Administración Tributaria actuó apegada a los parámetros legalmente establecidos, motivo por el cual este Máximo Tribunal desestima el vicio de falso supuesto derecho aducido por la contribuyente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, supremacía constitucional, legalidad de la actuación administrativa por la aplicación del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada debe ratificar el criterio establecido en sentencia N° 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. en la cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la referida disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente alega la recurrente, toda vez que la unidad tributaria (U.T.) es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, este Máximo Tribunal observa que el Fisco Nacional no incurrió en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como puede ser constatado, el sujeto pasivo incumplió con sus deberes tributarios para los ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005, en los cuales se encontraba en vigencia la disposición del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecía la obligatoriedad a la Administración Fiscal de imponer la sanciones de multas en los términos señalados en dicha norma, pues el legislador tributario dispuso la unidad tributaria como “mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o se disminuya los efectos de la sanción”.

Con fundamento en lo supra expuesto, debe este Máximo Tribunal desestimar la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo y los principios de Supremacía Constitucional y de la Legalidad de la actuación administrativa y la solicitud de desaplicación denunciada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.” (énfasis añadido por la Sala).