miércoles, 31 de enero de 2018

Sobre la prohibición de registrar signos genéricos o descriptivos

Mediante sentencia N° 31 del 25 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no podrán registrarse como marcas los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos (artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Intelectual). En efecto, afirmó que:

De la disposición normativa supra transcrita se puede colegir, que no es registrable un signo que haya pasado al uso general de la población, ni aquellas expresiones que la mayoría de los ciudadanos de un país o sociedad emplean para referirse a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos. A título ilustrativo, la Sala entiende que la palabra “crema”, es inidónea como signo distintivo de un producto dentífrico, pues, la generalidad de los venezolanos se refiere a éste con dicho término, y porque, además, alude a la naturaleza y cualidad del bien.

Con base en lo anterior, considera la Sala que los signos genéricos y descriptivos no pueden utilizarse como marcas, cuando sean denominaciones de los productos o servicios que se designan con la expresión. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 898 del  22 de julio de 2015).
(...)

De lo anterior se puede concluir que la Administración Pública negó la solicitud marcaria de autos, por cuanto consideró que la misma es descriptiva del servicio para el cual se requiere la protección, ello es, la “compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos”, en Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Sin embargo, considera este Alto Tribunal que el signo “COMPRA CIERTA” (etiqueta), contrariamente a lo sostenido por el Registrador Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), sí resultaba registrable y por lo tanto, no se encontraba incurso dentro de la prohibición contenida en el artículo 33, numeral 9, de la Ley de Propiedad Industrial, ello por cuanto no indica el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos a ser comercializados por la sociedad mercantil Whrilpool, S.A., ni tampoco se trata de una palabra que haya pasado al uso generalizado de la población venezolana para referirse al servicio por ella prestado.

En efecto, advierte esta Sala que el signo cuya protección se solicita está compuesto por dos palabras “compra” y “cierta”, y en tal sentido, debe reiterarse lo sostenido en anteriores oportunidades por esta Alzada, con relación a la marca “compleja”, es decir, aquella integrada por varios elementos que constituyen una unidad en su totalidad y que por tanto es indivisible, la cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos y que debe analizarse en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado.  (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 01040 del 18 de octubre de 2016).

Aunado a lo anterior, se advierte que en anteriores oportunidades dicho Registro ha concedido la protección sobre signos como “COMPRA TELE”, “PRACTI COMPRAS”, “COMPRA PROTEGIDA” y otros, lo cual se desprende del buscador disponible en la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), sapi.gov.ve.

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conforme a derecho la determinación realizada por el a quo, referida a que el “(…) término COMPRA CIERTA en modo alguno es asimilable a la venta de productos como ‘secadoras o microondas’, toda vez que puede aludir a cualquier tipo de compra y no hace referencia alguna a dichos productos que se pretenden distinguir, por cuanto el término compuesto ‘COMPRA CIERTA’, no informa las características del producto o servicio que se pretende identificar”; en consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

martes, 30 de enero de 2018

Responsabilidad extracontractual y denuncia penal


Mediante sentencia N° 01 del 23 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que no será procedente la responsabilidad extracontractual del denunciante penal en favor del absuelto en el proceso si, previamente, el juez no ha declarada la acusación como calumniosa mediante sentencia definitivamente firme. Sobre la responsabilidad por abuso de derecho, la Sala indicó lo siguiente:

El ad quem según el contexto de la transcripción parcial de la recurrida antes realizada, puntualizó que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, que sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, aspectos estos que la Sala los considera correctos.

Además, precisa la recurrida que, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil. Afirmación esta que la Sala también comparte.
 (…)

En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.

En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.

1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.

2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
 (…)

Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.

Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.

La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
(…)

Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra  la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.

Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
(…)

Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absoluciónsolamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
(…)

Concluye la Sala, del extracto de la sentencia antes referida que, ciertamente después de procesado el actor, los tribunales con competencia penal que conocieron el caso, determinaron la absolución de éste con fundamento en que ha prevalecido la duda razonable, por consiguiente por el principio de inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, se debe probar la culpabilidad más allá de una duda razonable en atención a ello el acusado debía ser declarado absuelto del delito que se le imputaba.
(…)

El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda por el delito de abuso sexual y, posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lo que generó el procesamiento del actor por vía penal, siendo decretada una medida cautelar por el juez de control ut supra citado, el cual estableció que hasta tanto el demandante no presentará dos (2) fiadores con las condiciones del tribunal de control permanecería recluido en el recinto penitenciario YARE II, lo que condujo a que el actor fuera privado de su libertad durante diez (10) días, absuelto posteriormente del cargo que le fuera imputado, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra que luego resultó absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.

No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.

Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?. La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado, lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar.

Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.

En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 29 de enero de 2018

Exención del ISLR


Mediante sentencia N° 09 del 17 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que proceda la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que no persigan fines de lucro; (ii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; (iii) que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias; y (iv) que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. En concreto, se señaló lo siguiente:

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para las instituciones dedicadas a actividades benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en ellas un verdadero enriquecimiento, ya que la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Vid., fallo Nro. 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).

Sin embargo, para calificar a un sujeto como exento del pago del impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o deportivas, descritas en la norma bajo examen. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01388 del 22 de octubre de 2014, caso: Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club).
(…)

Siguiendo este razonamiento, esta Alzada debe destacar que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se vea obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

En tal virtud es que según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 10 de la prenombrada Ley, los sujetos pasivos que pretendan atribuirse la señalada figura deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que contemple el Reglamento.
 (…)

 Sobre la base de lo expuesto, llama poderosamente la atención de este Alto Juzgado que la representación en juicio de la referida fundación manifieste de forma expresa que ésta se dedica de forma exclusiva a actividades culturales, cuando a través de un medio de difusión, como lo es su página Web (en razón de no haber acompañado la contribuyente ningún otro medio probatorio tendente a demostrar la realización exclusiva de dicha actividad), la accionante ofrece, como parte de sus servicios, programas dirigidos a la educación vial, conservación del ambiente y envío libre de costos de encomiendas, representadas, entre otras, por limpieza y recuperación de espacios públicos, circunstancias estas que resultan ajenas y totalmente disociadas a la actividad descrita en su documento constitutivo estatutario, de lo que se infiere de manera clara que ésta no realiza únicamente la actividad cultural. Así se declara.

En otras palabras, de los instrumentos probatorios antes referidos se desprenden las diversas actividades que se efectúan en dicha asociación (protección ambiental, educación, siembra de árboles, etc.), entre las cuales si bien es cierto se encuentran algunas actividades culturales, no lo es menos que éstas no son las únicas que realiza la contribuyente, lo cual pone de manifiesto que en el presente caso no se cumple con el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Nro. 413 del 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club, siendo este el criterio pacífico y reiterado por esta Alzada, entre otros, en los fallos Nros. 02668 y 01388, de fechas 28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2014, casos: Monteclaro Country Club y Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, respectivamente. Así se dispone.
(…)

En consecuencia, este Alto Juzgado debe indicar que si bien dicha documental contiene los aspectos esenciales que debe tener toda institución como la de autos por disposición expresa del Código Civil, en modo alguno éste puede considerarse como suficiente para verificar la procedencia del beneficio fiscal en comentario, puesto que ello se encuentra íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola invocación no es suficiente, sino que inexorablemente debía demostrarse la forma en que la accionante desarrollaba la referida actividad, debiendo analizarse para ello la documentación contable y financiera existente en el caso concreto, así como cualquier otro medio probatorio que permitiese conocer a plenitud el contenido y alcance del objeto social de la recurrente, a fin de aplicar la norma correspondiente, no bastando, como lo pretendió la apoderada en juicio de la empresa actora, argumentar una interpretación errada del objeto social de su mandante, lo cual se desecha. Así se decide.

El anterior razonamiento no debe ser entendido, como pretendió hacerlo valer la contribuyente de forma errónea, como un motivo aislado, puesto que el propio Legislador tributario a través del Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón de su vigencia temporal, estatuye que los beneficiarios de las exenciones previstas en dicha norma deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, lo cual no fue realizado por la parte actora. Así se declara.

Tan es así, que del análisis de las actas procesales aprecia esta Alzada que la recurrente sólo se limitó a traer a colación citas doctrinales sobre la materia, sin aportar medio probatorio alguno que permitiera constatar que ésta era beneficiara de la exención en comentario, al considerar de forma errónea que en el caso bajo estudio solamente se debían dilucidar aspectos de mero derecho, ante lo cual debe ratificar este Órgano Jurisdiccional que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

Con  observancia en las anteriores consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito de exclusividad previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia entrar a conocer del resto de los extremos legales exigidos para la procedencia del precitado beneficio fiscal. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

Medidas para la promoción de las Pequeñas y Medianas Industrias

En la Gaceta Oficial N° 6.360 Extraordinario del 19 de enero de 2018, se publicó la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, mediante la cual se establecieron medidas para la promoción de las Pequeñas y Medianas Industrias, y sujetos del nuevo tejido productivo, en el acceso al Sistema de Contrataciones Públicas. El texto íntegro de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Esta Resolución tiene por objeto asegurar la participación equilibrada de todos los actores económicos en los procesos de contratación pública; mejorar la democratización del acceso a las contrataciones con el Estado y contribuir a la agilización y simplificación de trámites en los procesos de contratación pública.

Artículo 2: El Servicio Nacional de Contratistas procederá a la inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Contratistas de las empresas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, pequeñas y medianas industrias, y sujetos del nuevo tejido productivo que produzcan, comercialicen o distribuyan todo tipo de bienes o presten cualquier tipo de servicios, a partir del solo cumplimiento del requisito de prestar declaración jurada de no estar incurso en ninguna causal de inhabilitación, de que puede cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de selección de las distintas modalidades de contratación y de su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y documentos, así como a la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para contratar con el Estado, en los términos del artículo 8 de la Ley Constitucional contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.

Efectuada ante el Servicio Nacional de Contrataciones la declaración jurada a que refiere el presente artículo, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos por dicho Servicio, se otorgará inmediatamente la inscripción y se emitirá el correspondiente comprobante, sin menoscabo de que la administración pueda requerirlos posteriormente, o realizar la verificación de su validez, en ejercicio de sus funciones de supervisión y control.

En el comprobante de inscripción deberá estar expresado, íntegramente transcrito, el artículo 10 de la Ley Constitucional contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, formando parte del mismo.

Artículo 3: La Comisión de Compras Centralizadas convocará procesos de ruedas de negocios y Compras Centralizadas por lo menos semestralmente. En dichos procesos, los órganos y entes públicos participantes podrán firmar los acuerdos, contratos y alianzas estratégicas para la contratación directa de determinados bienes, insumos e implementos a pequeñas y medianas industrias y sujetos del nuevo tejido productivo. En las respectivas convocatorias, la Comisión de Compras Centralizadas indicará las categorías o el listado de bienes, insumos e implementos objeto de adquisición, así como la caracterización específica que, dentro del respectivo sector o actividad, deberán detentar los participantes para ser considerados "pequeños o medianos actores económicos".

Artículo 4: En los procedimientos de selección de contratistas para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, si no fuere incompatible con la naturaleza de la contratación, los correspondientes pliegos, invitaciones, convocatorias o demás instrumentos contentivos de las reglas específicas del procedimiento, otorgarán un margen de ventaja de hasta veinticinco por ciento (25%) del precio, a fin de compensar las diferencias entre las economías de escala, privilegiando a las Pequeñas y Medianas empresas en la contratación, respecto de ofertas de empresas calificadas como grandes.

El Ministerio del Poder Popular de Planificación promoverá la redacción de formularios o modelos de pliegos, invitaciones, convocatorias y demás instrumentos contentivos de las reglas específicas del procedimiento, a fin de asegurar la unicidad y armonización de criterios.

Artículo 5: En las respectivas condiciones de contratación, el órgano o ente contratante podrá incorporar disposiciones mediante las cuales se obligue a suministrar al contratista determinados bienes, partes o materiales, producidos o fabricados en el país, o importados por el Estado, a ser incorporados en la producción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de obras objeto de contrato. En dicho caso, el precio de los bienes incorporados por el órgano o ente contratante no podrá ser computado como parte del precio del contrato y, si así se hubiere hecho, el mismo será descontado a los efectos del pago del precio del contrato.

Artículo 6: Cuando se otorgare anticipo en el contrato celebrado con un contratista previamente calificado como pequeña o mediana industria, o como organización socioproductiva, éste no podrá ser de un monto superior al ochenta por ciento (80%) del precio total del contrato. Dicho anticipo deberá ser entregado al contratista en un plazo que no excederá de ocho (8) días hábiles contado a partir de la firma del respectivo contrato cuando se tratare de la adquisición de bienes o servicios, o de quince (15) días hábiles cuando el contrato es de obras.

El órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista que el anticipo a que refiere este artículo se sustituya de manera equivalente mediante la entrega de materia prima directamente a la unidad productiva contratada, observando los lapsos para pago del anticipo dispuestos en el encabezado.

Artículo 7: Los órganos y entes contratantes deberán pagar los montos establecidos contractualmente según las siguientes reglas:

- Cuando se trate de adquisición de bienes y prestación de servicios, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la suscripción del informe de control perceptivo;

- En el caso de la ejecución de obras, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, a partir de la suscripción del acta de aceptación definitiva.

Artículo 8: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecimiento del Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo

En la Gaceta Oficial N° 6.360 Extraordinario del 19 de enero de 2018, se publicaron tres Resoluciones Conjuntas dictadas por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, mediante las cuales se fijó el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para (i) contrataciones públicas; (ii) constitución, ejecución y reposición de los fondos de caja chica; y (iii) cálculo de viáticos. El contenido de esas Resoluciones es el siguiente:

1. RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE FIJA EL VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO PARA CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 1: Se fija en DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.850,00) la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU).

Artículo 2: La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) fijada mediante esta Resolución sustituye la Unidad Tributaria a los fines de la realización de operaciones aritméticas relacionadas con la materia de contrataciones públicas, cuando dicha unidad tributaria sea utilizada como factor de cálculo aritmético para la determinación de montos en bolívares conforme al ordenamiento jurídico de esta materia.

Artículo 3: El valor de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) podrá ser actualizado periódicamente mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, a partir de criterios objetivos, y cuando ello sea necesario para garantizar a la población el uso racional de los recursos públicos, niveles óptimos de ejecución financiera para la protección de sus derechos fundamentales y el combate contra las distorsiones de la economía nacional generado por agentes nacionales y extranjeros con fines particulares.

Artículo 4: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2. RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL USO DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS MONTOS RELATIVOS AL MANEJO DE CAJA CHICA

Artículo 1: A los fines del establecimiento de los montos para la constitución, ejecución y reposición de los fondos de caja chica con cargo al fondo en anticipo, y en los términos establecidos en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, se aplicará la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), según normativa vigente.

Artículo 2: La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será utilizada como sustituto de la Unidad Tributaria en operaciones aritméticas basadas en dicho indicador, para:

a) El establecimiento del monto máximo de constitución de los Fondos de Caja Chica.

b) Fijar el monto máximo a cancelar por cada gasto con cargo al Fondo de Caja Chica la determinación de montos umbrales de gasto.

c) Establecer el límite máximo de los créditos presupuestarios que podrán manejar anualmente los responsables de las unidades administradoras desconcentradas mediante fondo girados en anticipo.

Artículo 3: La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro aplicable a los efectos del manejo del fondo en anticipo y del fondo de caja chica a que se refiere el artículo precedente; manteniéndose el número de unidades previsto en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, pero con el valor que a tal efecto se determine, en los términos ordenados por la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.

Artículo 4: La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) no será utilizada para el cálculo de otros elementos en materia de Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 5: Los órganos y entes del sector público, tramitarán las modificaciones presupuestarias, los ajustes administrativos de manuales y procedimientos que sean requeridos para garantizar la correcta aplicación de esta Resolución Conjunta.

Artículo 6: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

3. RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL USO DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL CÁLCULO DE VIÁTICOS

Artículo 1: A los fines de los cálculos correspondientes para el pago de viáticos a los servidores y servidoras de la Administración Pública Nacional en los términos previstos en el Decreto N° 2797 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos para los Servidores y Servidoras Públicas al Servicio de la Administración Pública, se aplicará la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), según normativa vigente. La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), sustituirá la expresión en Unidades Tributarias a que se refiere el Sistema de Viáticos establecido por el Ejecutivo Nacional. A tal efecto, se mantendrá el valor absoluto de unidades fijado en la disposición objeto de aplicación.

Artículo 2: La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro a utilizar en el cálculo de viáticos de los servidores y servidoras de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3: La denominación de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), será incorporada en futuras modificaciones del Sistema de Viáticos, quedando reservado el establecimiento de su valor a la resolución conjunta a que hace referencia la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.

Artículo 4: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 24 de enero de 2018

Sobre la caución en juicios mercantiles y extranjeros


Mediante sentencia N° 05 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los procesos de naturaleza mercantil no es exigible una caución para su tramitación al demandante extranjero domiciliado fuera de Venezuela, lo cual constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, se dijo lo que sigue:

Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es,  que (i) el demandante no se encuentre domiciliados en Venezuela; (ii) que no posea en el país  bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation ).

Asimismo, se aprecia que el accionante esgrimió en su escrito de amparo, que en el juicio originario debieron tomarse en cuenta las previsiones de los artículos 2 y 1.090 ordinales 7° y 9 del Código de Comercio, donde no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado conforme lo dispone el artículo 1.102 eiusdem.

Se aprecia que, si bien el alegato del demandante en ese sentido fue referido sólo luego de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, se aprecia que, es responsabilidad del juez la aplicación del ordenamiento jurídico y la determinación de la naturaleza del caso bajo análisis, en casos como este en el que una de las excepciones legales a la aplicación del artículo 36 del Código Civil es la comercialidad del juicio, establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, de manera que, si la señalada excepción resulta aplicable al caso, corresponde al juez desestimar la exigencia de la caución, aunque la comercialidad del caso no hubiese sido alegado por la parte demandada.
(...)

Por otro lado, la Sala observa que la circunstancia de que la reclamación deba resolverse con fundamento en las normas sustantivas contenida en el Código Civil, de ninguna manera desdice que el caso sea de la materia mercantil pues, de acuerdo con el artículo 8 del Código de Comercio, “[e]n los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, de manera que una  relación jurídica no pierde su carácter mercantil, porque deba aplicarse el Código Civil para la resolución de la controversia. Tampoco desdice dicho carácter, el que la reclamación se refiera a una demanda de indemnización por daño moral pues, por disposición expresa del el artículo 1.090, ordinal 9°, el hecho ilícito puede tener carácter mercantil, cuando ambas partes sean comerciantes (véase s. CSJ SCC n.° del 10.06.87 caso: Pierre Paule Paulette Celilie de Bobi vs Vengas Caracas S.A.), siendo preeminente, en el caso de los conflictos entre el empresario del espectáculo con el artista, la aplicación del ordinal 7° del mismo artículo, que le atribuye carácter mercantil a todas las acciones entre el empresario y el artista, incluidas las reclamaciones por hecho ilícito derivadas de esa actividad, sin importar que en dichas relaciones, puede darse el caso que sólo una de las partes pueda ser considerada comerciante.

Como consecuencia, de todo lo anterior, no existe duda de que el conflicto entre STANISLAO JAKUBOWICZ y CINES UNIDOS C.A es de la materia comercial y, en consecuencia, el demandante no está obligado al caucionamiento de lo que fuere juzgado y sentenciado, con fundamento en el artículo 1.102 del Código de Comercio. Así se declara”.

martes, 23 de enero de 2018

Citación de un grupo económico


Mediante sentencia N° 15 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), mediante la cual se sostuvo que en caso de que se demande a un grupo económico, no es necesario citar a todas las empresas que lo conforman, dicha formalidad se cumple al emplazar a quien lo controla. Al respecto, se dijo que:

A la luz de lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus respectivas sentencias se extendieron al análisis de un asunto que correspondía al mérito, como lo es, la determinación de la existencia del grupo económico cuyo levantamiento del velo corporativo había sido peticionado en la reforma del escrito libelar, lo cual les estaba vedado por la naturaleza de la decisión que envolvió sus pronunciamientos –perención breve de la instancia-. Asimismo se aprecia que tales razonamientos además de estar fuera del marco de lo que debía ser analizado –constatación de elementos concurrentes para la declaratoria de perención breve de la instancia- se hicieron sin el debido análisis y valoración del conglomerado de elementos probatorios adquiridos en el proceso, toda vez que resulta diáfano que en la sentencia de segunda instancia sólo se hizo mención a los recaudos anexos al escrito libelar y no a la totalidad de las pruebas cursantes en el expediente.

Pero además, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a pesar, de haber determinado que en el juicio primigenio no se daban los supuestos para la declaratoria de perención breve, en lugar de declarar con lugar el recurso de casación y ordenar el reenvío para nuevo pronunciamiento, esta vez sí sobre el mérito del asunto, procedió a casar de oficio la sentencia de segunda instancia y estableció para la parte demandante una carga no prevista en la ley y la jurisprudencia vinculante sobre los grupos económicos, esto es, citar a todas las empresas que forman parte del grupo económico, lo que a todas luces resulta contrario a lo establecido por esta Sala en la sentencia 903 del 14 de mayo de 2004, pues si se trata de una unidad económica –cuestión que debe ser dilucidada en el fondo de lo debatido- no es necesario citar a todos los componentes del grupo sino que basta con citar al señalado como controlante del resto del conjunto de las personas jurídicas formalmente diferenciadas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que se afirmó en la propia sentencia objeto de revisión que las citaciones se hicieron conforme a lo expresado en el escrito de reforma del libelo en donde se esgrimió que las demandadas formaban un grupo económico del cual se pidió el levantamiento del velo corporativo, y en razón de ello la citación se verificó sobre el ente controlante; por tal motivo las consideraciones acerca de si se trataba o no de un grupo económico, al haber sido el punto esencial de la pretensión debía ser un asunto inescindible del mérito, pues su determinación sólo podía realizarse luego del análisis y valoración de las pruebas adquiridas en el proceso, a los efectos de dilucidar si la parte demandante logró demostrar sus afirmaciones de hecho en ese sentido. Todo ello a la luz de la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala en la materia, la cual se encuentra vertida en la sentencia n.° 903 del 14 de mayo de 2004”.

lunes, 22 de enero de 2018

Interposición de amparo por mujer privada de libertad en estado de gravidez (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 16 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. En concreto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido que cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el amparo se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad, pues la acción podía ser interpuesta por  el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así quedó asentado en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002 caso: Luis Reinoso, la cual ha sido ratificada en sentencias Núms. 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de febrero de 2013, entre otras, en la que se indicó que:
(…)

De manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que no era necesario que los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su cualidad, una vez de denunciado la violación del derecho a la seguridad personal, pues en ese caso la legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, como se indicó, en el escrito de amparo se denunció la violación a la seguridad personal de la ciudadana Yusmelis Elena Meregotes Pereira. De allí que en principio fue errada la decisión del a quo constitucional en inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta.
(…)

Así pues, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala entre sus considerandos que “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.

De igual manera, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo...”. Dicha disposición aparte de proteger a la maternidad, está destinada a proteger y garantizar de manera absoluta el derecho inviolable a la vida de ese ser humano individual desde el inicio de su existencia, que posee una identidad genética única y distinta a la de sus progenitores, el primer y más fundamental de los derechos humanos que por su frágil condición debe ser objeto de amparo.

En atención a ello, estima esta Sala necesario, conforme a la facultad que tiene atribuida de garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, establecer a partir del presente fallo -con carácter vinculante- que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso. Así se declara.
(…)

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

Por todo lo expuesto, esta Sala visto a la fecha ya nació el hijo de la accionante y que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a las solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual fue negada por ordenarse el pase a juicio oral y público y considerar que existía “el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, ha sido admitida totalmente una acusación, y para garantizar las resultas de este proceso penal justo sin que genere impunidad para esta juzgadora es necesario que los imputados se mantengan detenidos”, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, en su carácter de representantes legales de la ciudadana Yusmelis Elena Meregote Pereira, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y confirma la inadmisibilidad declarada, pero en los términos expuestos en el presente fallo, ya que la pretensión constitucional perdió sobrevenidamente el objeto que perseguía, por lo se establece que la acción incoada devino en inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara”.

miércoles, 17 de enero de 2018

Incompetencia y avocamiento


Mediante sentencia N° 1282 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que únicamente la incompetencia manifiesta es la capaz de acarrear como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo que se haya dictado, sin que el avocamiento de un órgano superior para resolver un asunto de uno inferior pueda considerarse como tal. En efecto, se precisó que:

En efecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró en la decisión apelada que no se verificó el alegado vicio de incompetencia manifiesta por cuanto para la época que el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su carácter de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia -designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094 del 27 de diciembre de 2004- ordenó el inicio del procedimiento administrativo se justificó el avocamiento dada la situación de reposo en que se encontraba la ciudadana Lilian Rosales en su condición de Superintendente Adjunta para la Promoción y Protección de la Libre Competencia agregando además que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, vigente para la fecha.

Así,  respecto a la competencia, debe señalarse que esta ha sido entendida como un título formal de habilitación, esto es  la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público para emanar determinados actos administrativos y/o actos de autoridad, por lo que la incompetencia como vicio de los mencionados actos se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, existen tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

De esta manera, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala número 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).
(...)

De la lectura de la norma transcrita se aprecia la posibilidad de que un órgano administrativo jerárquicamente superior a otro se avoque al conocimiento de un asunto que le estuviere atribuido al subordinado, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo justifiquen.

Igualmente es necesario destacar,  que tal avocamiento se trata de una suerte de sustitución legal del órgano naturalmente competente, que de conformidad con la ley debe ser motivada y notificada a los interesados y las interesadas en el procedimiento. (Vid. Sentencia número 116 del 3 de febrero de 2010).

Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión establecida al respecto por el a quo se ajusta o no a las circunstancias del caso, es preciso mencionar que en la Resolución recurrida signada con el alfanumérico SPPLC/0020-2008 se indicó como punto previo que en el transcurso de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra varias aerolíneas, la Superintendente Adjunto “se encontraba de reposo médico”, lo que condujo a la paralización del procedimiento; y que en virtud de ello, el Superintendente, con fundamento en las atribuciones que le confería la Ley que regía sus funciones y el Reglamento Interno de la entonces denominada Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con la finalidad de garantizar una respuesta adecuada, oportuna y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de los interesados y las interesadas, decidió avocarse al conocimiento del procedimiento mediante Resolución distinguida con el alfanumérico SPPLC/0048-2006 del 7 de septiembre de 2006.

Advierte la Sala que no constituye un hecho controvertido la situación de reposo por motivos de salud en que se encontraba la Superintendente Adjunto; debiendo resaltar que de conformidad con el artículo 4 literal n) del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, corresponde al Superintendente “Coordinar, dirigir, supervisar y decidir sobre las labores administrativas y operativas de la Superintendencia”.

En este mismo orden de ideas se aprecia que el artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable en razón del tiempo, establece que las faltas temporales del Superintendente “serán suplidas por el Adjunto”, lo que por lógica consecuencia conduce a sostener que ante las ausencias temporales de dicho Adjunto bien podía el Superintendente -quien tiene a su cargo la Superintendencia- asumir las atribuciones que en materia de sustanciación le estaban atribuidas a aquel.

Por otro lado, considera esta Alzada que, aun cuando tanto el Superintendente como su Adjunto son designados por el Presidente de la República, y no obstante el segundo tiene a su cargo la Sala de Sustanciación, existe entre ambos, contrario a lo afirmado por la parte apelante, una relación jerárquica, entre tanto el Adjunto recibe instrucciones del Superintendente (Vid.artículos 5.d y 6 del Reglamento Interno de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Por las razones que anteceden, estima esta Máxima Instancia que no se verificó en el caso bajo examen los vicios de suposición falsa y errónea interpretación de la ley, ni mucho menos una ruptura de las reglas ordinarias de la competencia administrativa, máxime cuando el Superintendente actuó en el marco de sus funciones como director de la Superintendencia, con la finalidad de evitar una interrupción indefinida del procedimiento sancionatorio  siendo por el contrario que su preceder estuvo orientado a salvaguardar el debido proceso y el orden público económico. Por tal razón, encuentra esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no se verificó el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte demandante. Así se decide”.