jueves, 28 de septiembre de 2017

Formalidades de facturas y rebaja de la alícuota del IVA


En la Gaceta Oficial Nº 41.244 del 26 de septiembre de 2017, se publicó la Providencia Administrativa Nº SNAT/2017/0048, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecieron las formalidades para la emisión de facturas, declaración y pago por las ventas de bienes muebles y prestaciones de servicios efectuados a personas naturales y jurídicas, que gozan de la rebaja del tres o cinco por ciento (3 o 5%) de la Alícuota Impositiva General del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1: La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para la emisión de la factura, declaración y pago del impuesto al valor agregado, que deben cumplir los sujetos pasivos que realicen ventas de bienes corporales y presten servicios a personas naturales y jurídicas, que gozan de la rebaja del tres o cinco por ciento (3 0  5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado según corresponda, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.

Artículo 2: Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa que regula el Régimen General de Emisión de Facturas y otros Documentos, deberá indicar la rebaja del tres o cinco por ciento (3 ó 5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado según corresponda, cuando el consumidor cumpla con la condición establecida en el Decreto que establece la rebaja de la alícuota.

Artículo 3: Los sujetos pasivos podrán continuar utilizando el medio de emisión de factura que hayan adoptado o que estén obligados a utilizar, siempre y cuando el mismo se pueda adecuar a los requisitos exigidos en el artículo anterior. 

Artículo 4: En caso que no sea posible la adecuación de la máquina fiscal, deben utilizar formatos elaborados por imprentas autorizadas, el cual debe reflejar la rebaja del tres o cinco por ciento (3 ó 5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado aplicable por las operaciones señaladas en el artículo 2º de esta Providencia Administrativa, indicando en forma mecánica o manual que se realiza conforme al Decreto que establece la rebaja de la alícuota.

Artículo 5: Los sujetos pasivos obligados a cumplir con las formalidades establecidas en esta Providencia Administrativa, deben presentar la declaración y pago del impuesto al valor agregado, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas a través del Portal Fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, deben adaptar los modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para incluir las rebajas de la alícuota, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.

De igual manera, los sujetos pasivos deben solicitar la adaptación de las Máquinas Fiscales a sus Proveedores o fabricantes autorizados por este Servicio, dentro del plazo establecido en esta Disposición Transitoria.

SEGUNDA: Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, cuyos modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no tengan la capacidad técnica para ser adaptados, deberán notificarlo por escrito, especificando los motivos ante la Gerencia de Fiscalización de este Servicio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria deberá publicar en su portal fiscal una lista de los modelos que no puedan adecuarse técnicamente a lo establecido en la presente Providencia Administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.

SEGUNDA: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sobre la indexación


Mediante sentencia N° 539 del 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró  que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. En particular, se afirmó lo siguiente:

Por otra parte, la Sala observa que se alega el quebrantamiento de forma al negarse la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, pretendiendo que se deba aceptar como pago o contraprestación una cantidad que quedó estática desde el año 2006, con lo cual se imposibilitaría el resarcimiento que le corresponde y le fuera aplicado el criterio de la indexación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006. Por su parte, el tercero interesado alegó que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil se subroga en la condición de propietario y para ello debe pagar el mismo monto que pagó Richard Tucker Loero en el año 1998, no una distinta ni ajustada por inflación, ya que ello desnaturalizaría la acción del retracto, la cual es una acción especial con un lapso de caducidad brevísimo como la oferta real, en las que se asumen las mismas condiciones de la operación relacionada teniendo efectos liberatorios, por lo que no procedería la indexación, siendo ese el riesgo que asume el demandado en retracto.

Respecto a la indexación se debe tener presente que la Sala Constitucional, en su sentencia N.° 1780 del 10 de octubre de 2006, estableció que:
(…)

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, del enriquecimiento sin causa, vinculado a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que guardan relación con los principios jurídicos pertinentes para considerar acordar la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas, tomando en consideración que no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la indexación, sino que existen diversos principios en dispersas normas del ordenamiento jurídico que la desarrollan y se han de tomar en cuenta para los hechos presentes como la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, tal como se ha establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 1.450 del 23 de enero de 2007.

Así el aumento o disminución del valor de la moneda señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de vencido el término del pago, pero si ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario que la obligación sea exigible, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.01027 del 18 de diciembre de 2006.
(…)

Por ello, es que la indexación en el caso de los salarios y de las prestaciones sociales son de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y la sentencia N.° 2191 del 06 de diciembre de 2006. Por otra parte, en el caso de materias donde la condena se determina al momento de dictar la sentencia, se debe distinguir si son materias de tipo contractual o extracontractual, en los primeros los daños son previsibles según lo establecido en los artículos 1.274 y 1.737 del Código Civil, debiendo el juez ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a la mora se hace necesario demandarlo, ya que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialemente se cumpla la obligación (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

En materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago a los precios de la oportunidad en que se calculan, por lo que en principio la indexación no sería procedente, así como tampoco lo sería respecto al daño moral, ya que ellos son determinados por el juez al momento de dictar su fallo y son montos que se calculan para ese momento sin tomar en cuenta los valores anteriores (Vid. sentencias N.° 683 del 11 de julio de 2000, N.° 1428 del 12 de junio de 2003, N.° 401 del 19 de marzo de 2004 y N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00714 del 27 de julio de 2004). Es por ello, que puede en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas  provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional N.° 1780 del 10 de octubre de 2006).

En razón de todo lo anterior, es que el juzgado superior al que le corresponda decidir nuevamente la apelación por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, deberá tomar en consideración todos los criterios anteriores para determinar la procedencia o no de la indexación del monto objeto de litigio. Así se decide”.

martes, 26 de septiembre de 2017

Vicio de incongruencia y determinación de relación laboral


Mediante sentencia N° 746 del 08 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se materializará el vicio de incongruencia en aquellos casos en que se discuta la existencia de una relación laboral y en el que el juez decida con base en las pruebas aportadas que la relación inició en una fecha distinta a la mencionada por el demandante en el libelo. En particular, se afirmó lo siguiente:

Como se aprecia de los pasajes de la recurrida supra transcritos, el sentenciador de alzada determinó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal de servicios ante la negativa -absoluta- de la existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, dando por comprobado el hecho primordialmente discutido a partir del análisis efectuado a las probanzas incorporadas en el expediente, especialmente, de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez.

De modo que, articulando los términos en que fue planteado el debate y lo dictaminado en la recurrida, esta Sala aprecia que, en observancia del deber de congruencia impuesto por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el jurisdicente decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, toda vez que el aspecto que resultaba de impretermitible ponderación para dilucidar el contradictorio era precisamente la demostración en autos de la prestación personal de servicio, lo que trajo como consecuencia la activación de la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adicionalmente, importa destacar que por el hecho de que el juez ad quem haya determinado como inicio de la relación laboral el 25 de marzo de 2000, siendo dicha fecha distinta a la invocada en el escrito libelar, ello no implica la materialización del vicio imputado, en virtud que el problema judicial planteado estaba circunscrito a la demostración de la prestación personal de servicio desplegada por el actor ante la inexistencia de la relación alegada por la demandada y tal disertación deriva de lo que resultó probado en autos, partiendo de que previo a la aludida fecha el accionante estaba afiliado en el Sistema de Seguridad Social por otro ente patronal.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de impugnación de la parte formalizante dirigido a atacar la valoración ofrecida por el juez de la recurrida respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez e indirectamente sobre la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se advierte que los argumentos que sustentan la delación no contienen norma expresa de valoración que -a su juicio del recurrente- resultó infringida, cuestión que, en forma alguna puede ser suplida por esta Sala, por cuanto operaría en detrimento del debido proceso.

Por el contrario, los planteamientos expuestos denotan que lo verdaderamente refutado por la empresa impugnante es su disconformidad con lo decidido por el ad quem, razón por la que debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

En todo caso, resulta oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, la Sala ha sostenido que, excepcionalmente, podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, puesto que su actividad revisora debe circunscribirse al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del 4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).

Desde esta perspectiva, se verifica que con relación a la prueba testimonial y de informe cuya errada valoración se acusa, la alzada, en su proceso de cognición, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…)

Posteriormente, el sentenciador ad quem determinó -según su soberana apreciación de los hechos- que a los autos quedó demostrada la prestación personal de servicio del actor, partiendo de la deposición del aludido testigo adminiculada con las resultas de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se puede corroborar de los extractos de la recurrida citados en acápites precedentes.

De lo anterior se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, sin denotarse una errada valoración de las pruebas cuestionadas que transgredan normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio de ambas -testimonial y prueba de informe-, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.

En suma y a los fines de disipar dudas, esta Sala extremando su función juzgadora observa que del material probatorio aludido se extrae la afiliación del accionante por parte de la empresa Proagro, C.A. y que para el momento en que el testigo ingresó en la demandada, el actor “trabajaba ahí mismo (sic)”, viéndolo laborar “hasta el 01/12/2014”, lo que evidentemente denota la efectiva comprobación de una prestación de servicios, hecho esencialmente discutido que en vista de su demostración permite establecer la existencia de una relación de trabajo, por aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “[c]uando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

lunes, 25 de septiembre de 2017

Cálculo de multas tributarias


Mediante sentencia N° 955 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las sanciones de naturaleza tributaria se calcularán a través del promedio que resulte entre los límites máximo y mínimo de la multa, el cual se podrá modificar de existir circunstancias atenuantes o agravantes. En particular, se afirmó lo siguiente:

Circunscribiendo lo anterior, al caso de autos, este Máximo Tribunal constata que lo alegado por la representación de la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido, está referido a que el Fisco Nacional se limitó a concluir en la graduación de la pena en su término medio sin embargo “no precisa que razones motivaron tal decisión”, mas no a una motivación contradictoria o ininteligible, que en todo caso haría posible la existencia simultánea de los vicios antes señalados, razón por la cual la denuncia de la inmotivación y del falso supuesto de derecho efectuada por la parte apelante resultan incompatibles entre sí, por lo que esta Alzada desestima el vicio de inmotivación y; en consecuencia, entra a examinar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir y al efecto advierte que es criterio de este Alto Tribunal a los fines del cálculo de la sanción de multa por contravención, la Administración Tributaria debe efectuarla partiendo del promedio obtenido a través de la sumatoria del límite máximo y mínimo. Luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid., sentencias de este Máximo Tribunal Nros. 01649, 00107, 01080 y 00814 de fechas 18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010, 3 de noviembre de 2010 y 8 de julio de 2015, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A.,  Motoriente El Tigre, C.A. y Daewoo Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos esta Sala observa del procedimiento llevado a cabo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000088 de fecha 28 de mayo de 2012, para la imposición de la sanción por contravención establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis lo que a continuación se transcribe:
(…)

De lo precedente, observa esta Alzada que la Administración Tributaria una vez determinado el ilícito por contravención impuso la sanción de multa indicada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en su límite medio, esto es, ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, destacó que dicha sanción podrá ser reducida o aumentada, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así las cosas, advierte esta Sala y contrariamente a lo expuesto por el sujeto pasivo, que en la presente causa no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la falta de señalamiento por parte de la Resolución impugnada de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, implica la no presencia de alguna atenuante o agravante, por lo que la sanción de multa deben ser impuesta en su término medio.

Asimismo, se constata del acto administrativo impugnado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no afirmó “la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes” -tal como lo afirma el contribuyente-, mas cuando no se evidencia de los elementos de autos que el ciudadano Carlos Leopoldo Fanjul Serrano, haya aducido alguna circunstancia atenuante en sede administrativa o judicial, para su consideración, por lo que en consecuencia, se reafirma que que ante la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la imposición de la sanción de multa por contravención debe ser en el término medio, tal como correctamente fue apreciado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo supra señalado, motivo por el cual este Máximo Tribunal declara improcedente el referido vicio y declara firme la determinación de la multa por contravención en su término medio. Así se declara”.

viernes, 22 de septiembre de 2017

Rebaja de la alícuota del IVA


Mediante Decreto N° 3.085, publicado en Gaceta Oficial N° 41.239 del 19 de septiembre de 2017, se publicó el Decreto N° 4 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, por medio del cual se estableció una rebaja a la alícuota impositiva general de Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las operaciones pagadas a través de medios electrónicos. El contenido íntegro de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.

Artículo 2: Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, cuyo monto sea superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del cinco por ciento (5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.

Artículo 3: Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4: Las rebajas de la alícuota a que se refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.

Artículo 5: Están excluidas de las rebajas de la alícuota establecidas en este Decreto, las siguientes operaciones:

1. La adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.

2. Las importaciones definitivas de bienes muebles.

3. La adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.

Artículo 6: El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Prescripción de la acción penal


Mediante sentencia N° 557 del 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la acción penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena del delito que se trate, tomando en consideración los extremos mínimo y máximo, obviando las circunstancias atenuantes o agravantes En particular, se afirmó lo siguiente:

Habiéndose determinado tales requisitos de procedencia, y conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante, considera esta Sala Constitucional que las mismas se circunscriben en determinar si la referida Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó lo desarrollado jurisprudencialmente por este Máximo Tribunal, en cuanto a la realización del cómputo de prescripción de la acción penal, siendo lo considerado por la referida Corte lo siguiente:
(…)

Sobre este punto, esta Sala Constitucional, en decisión n.° 1089 del 18 de mayo de 2006 (caso: Antonio Ramón Rodríguez), en cuanto a la prescripción ordinaria ha establecido que: “…su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Negritas de esta Sala).
Asimismo, en sentencia n.° 410 del 14 de marzo de 2008 (caso: Víctor Antonio Alezones Rivero) en cuanto a la dosimetría penal estableció lo siguiente:
(…)

Visto, el criterio desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, se evidencia que la tantas veces referida Corte de Apelaciones, erró en la interpretación efectuada del artículo 37 del Código Penal, asimismo, se apartó de la interpretación que esta Sala de forma pacífica y reiterada ha sentado respecto al cómputo de esta institución con base en el término medio de la pena de cada delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales al ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, tales como al debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Es por ello que, para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción debatida en autos, se deberá tomar lo establecido en el delito tipo previsto en el artículo 462 eiusdem prescindiendo en la realización del cómputo de la agravante específica incursa en la parte in fine del referido artículo, de la agravante prevista en el artículo 99 eiusdem, así como de la realización del concurso real de delitos. Así se decide.

Por las razones anteriores, que esta Sala Constitucional constatada la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la acción de amparo ejercida por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, contra la sentencia n.° 444-15 dictada el 06 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que las infracciones constitucionales detectadas tienen su origen en la errónea interpretación de la ley sustantiva penal y en la inobservancia del desarrollo jurisprudencial respecto a la institución de la prescripción de la acción penal en los términos expuestos ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal general y de la situación jurídica infringida del accionante, se declara la nulidad de la referida decisión n.° 444-15 del 06 de noviembre de 2015, y se repone al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide. (énfasis añadido por la Sala)”.

lunes, 18 de septiembre de 2017

Responsabilidad solidaria tributaria


Mediante sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el  puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, el tribunal de instancia estimó que  “… en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos…”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional arguyó que la sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, solo cuando el afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.
(…)

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 hasta el actual de 2014 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representados o representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al o a la contribuyente o sus responsables solidarios o solidarias, de manera indistinta, en los siguientes términos:
(…)

Adicionalmente resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la sanción por incumplimiento de deberes formales, se impuso en orden al supuesto de hecho contenido en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual tiene lugar cuando por acción u omisión del o de la contribuyente, no se lleven en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de lo cual se infiere que estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin necesidad de valorar la intención del infractor.

Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor o deudora principal así como a sus responsables solidarios o solidarias en forma indistinta, por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a estos últimos. Así se declara.

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Créditos fiscales y deberes formales


Mediante sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas no debe entenderse com la pèrdida del crédito fiscal, por lo que en cada caso concreto tales créditos deberán comprobarse con los documentos equivalentes aportados por los contribuyentes. Tal omisión acarreará la sansión correspondietne por el incumplimiento de deberes formales. En particular, se afirmó lo siguiente:

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.095 del 27 de noviembre de 1996, 55 y 63 (literal “h”) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.872 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:
(…)

Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.

Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.; Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado esta Sala:
(…)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación.

Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto, observa:

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998, por estar soportados en  facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994.

De igual modo se aprecia en los Anexos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folios 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416 y 417 de la segunda pieza del expediente judicial) la identificación de las facturas que presuntamente incumplen con tal requisito.

Al respecto, esta Sala ha señalado respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”. (Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A.).

Ello así, considera esta alzada, que la omisión del requisito establecido en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, referido a “Contener la denominación de Factura”, no desnaturaliza la factura ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto, ya que no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales por el monto actual de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15), por lo que se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se establece” (énfasis añadido por la sala).

lunes, 11 de septiembre de 2017

Competencia de las Cortes de Apelación


Mediante sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez de segunda instancia en materia penal es un juez de derecho cuya competencia se cirncunscribe únicamente a conocer y pronunciarse sobre los aspectos refutados en la apelación, por lo que su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral le impiden valorarlas con criterios propios. En particular, se afirmó lo siguiente:

Como fundamento de la solicitud de revisión, el referido profesional del derecho señaló que la sentencia atacada por vía de revisión, era una actuación en la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en abuso de poder, al basar su decisión en un falso supuesto, relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada en Primera Instancia, no obstante, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal luego de haber celebrado el debate de juicio oral, se encontraba suficientemente motivada. Asimismo los solicitantes, en el escrito libelar, entre otras cosas manifestaron, que la decisión objeto de la presente revisión, contraría el principio constitucional de presunción de inocencia, pues pretende exigir una sentencia condenatoria aunque no exista una plena prueba del hecho punible contenido en la acusación fiscal, obviando además que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, y es a esta a quien corresponde diligenciar lo necesario para aportar los medios probatorios dentro del proceso, responsabilidad que no puede ser suplida por el órgano judicial.

Ahora bien, respecto al argumento referido anteriormente, la Sala advierte que, en el texto de la decisión objeto de la presente revisión se aprecia que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estableció como argumentos centrales de su decisión, los siguientes:
(…)

De esta manera, esta Sala aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó una labor de valoración probatoria, al igual que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio en el debate de juicio oral y público, consistente en la comparación de los aportes de cada uno de los medios probatorios, adminiculados y contrastados entre sí, arribando a conclusiones que luego usó para compararlas con el proceso valorativo de los mimos medios probatorios realizado por la Primera Instancia. De tal manera que se hace necesario verificar, si dentro de la estructura del proceso penal venezolano, a las Cortes de Apelaciones le está atribuida la competencia de valorar las pruebas incorporadas en el debate de juicio.

En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.821/2011, del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
(…)

Conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia con meridiana claridad que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión dictada el 2 de marzo de 2017, se excedió del ámbito de sus competencias al realizar una labor de valoración de los medios probatorios incorporados en el debate de juicio oral, para contrastar sus conclusiones con los argumentos sobre los cuales fundó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Como ya se ha dicho suficientemente, la labor de las Cortes de Apelaciones en materia penal, es la de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso.

Es por ello que se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público.

Por el contrario, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió circunscribir su labor a resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el cual se basó en la causal de falta de motivación. Para ello la referida Corte de Apelaciones debió apreciar el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia absolutoria, que sobre la base del acervo probatorio determinó la existencia de algunos hechos, que fueron expuestos en los siguientes términos:
(…)

Luego de haber partido de esta premisa, verificar si estaba o no conforme a derecho, la conclusión a la cual arribó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la inexistencia del nexo causal que determinara de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito objeto de ese proceso penal, para considerar que no había sido desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia”.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

Carga de la prueba en materia arrendaticia


Mediante sentencia N° 641 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en materia de obligaciones, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde probar al arrendatario el pago extintivo de la obligación relativa a cancelar los cánones de arrendamiento, todo ello en razón de la imposibilidad que tiene el arrendador de demostrar un hecho negativo. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

La pretensión de revisión se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, producto de la indebida inversión o desplazamiento de la carga de la prueba en el juicio originario, la cual, se sostiene, le correspondía al demandado, dada la afirmación de hecho realizada en la demanda por el hoy solicitante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010.

Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.

A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al aseverar que el mismo “no formuló ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011”.
 (…)

En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador.
(…)

En virtud de lo anterior, esta Sala, al constatar, que en el presente caso la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos), incurrió en una indebida inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, situación similar a aquella que se produce cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, ha de considerarse que se apartó de la jurisprudencia vinculante de la Sala y que infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante de revisión al haber roto el equilibrio procesal entre las partes, concediéndole una ventaja indebida a una de ellas sobre la otra, razón suficiente para declarar ha lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia, se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia sin incurrir en el vicio aquí advertido”.

lunes, 4 de septiembre de 2017

Fin de las acciones mero declarativas


Mediante sentencia N° 666 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. En particular, se afirmó lo siguiente:

La citada disposición normativa preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser satisfecha con una acción diferente.
(…)

De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.

No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.

Así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró cuando tramitó y decidió a través de una acción mero declarativa que el Lote de Terreno n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano Humberto Escala Díaz, no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos Pedro Díaz Sifontes y Hans Georg Kraus, debidamente registrada y, en consecuencia, ordenó la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente al lote n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ello así, es evidente para esta Sala que el petitorio del ciudadano Pedro Díaz Sifontes en su libelo de demanda comprendía que el juez determinara que la parcela de terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2) que formaba parte del Lote 2-1, no estaba comprendida en la venta -debidamente registrada- efectuada al ciudadano Hans Georg Kraus, y la nulidad del documento de lotificación -debidamente registrado-, por haber incluido la referida porción de terreno.

Tales pretensiones se podían satisfacer a través de un juicio de nulidad de venta, nulidad de asientos registrales, de deslinde o de nulidad del documento de lotificación, los cuales no fueron ejercidos por el interesado, por el contrario el ciudadano Pedro Díaz Sifontes, pretendió la nulidad de una venta y posterior lotificación, a través de una acción mero declarativa, excediendo los límites de las mismas, que es mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

De allí que mal podría la Juzgadora admitir la demanda, tramitar el procedimiento y determinar a través de una acción mero declarativa que una porción terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), no quedó comprendida en el contrato de compraventa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y además ordenar la exclusión de dicha cantidad de terreno del documento de lotificación, también debidamente registrado, ya que ello excede los límites que deben comprender las acciones mero declarativas, tal como es disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación con el acto que se pretende aclarar, lo cual vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)

En este sentido, estima esta Sala que lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el fallo objeto de revisión contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa y ordenó la exclusión del lote de terreno de de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), del documento de lotificación y determinó que el referido lote no estuvo comprendido en la venta efectuada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes al solicitante de la revisión, a través de una acción mero declarativa.

Aunado al hecho, que los derechos que pudieran verse afectados con el documento de compraventa y el documento de lotificación, ambos debidamente registrados, corresponde al supuesto comprador, el ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz.

En razón de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional bajo examen y, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio sostenido en la presente decisión. Así se decide”.