lunes, 31 de marzo de 2014

Normas para que propietarios de edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios


Mediante Providencia Administrativa Nº 00042 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.382 del 28 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicó las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios. El contenido de la referida Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.

Artículo 2: Los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores, deberán ofertar en venta a sus arrendatarios o arrendatarias en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de las presentes normas.

La oferta de venta a que hace referencia el presente artículo deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el Título VI, De la Preferencia Ofertiva y Retracto Legal, Capítulo I. De la Preferencia Ofertiva, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Artículo 3: El propietario, propietaria, arrendador o arrendadora de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores que no dé cumplimiento a lo establecido en la presente Providencia Administrativa será multado con Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) por cada unidad de vivienda que no oferte, multa que deberá cancelar en un lapso de cinco días hábiles una vez se determine el incumplimiento.

Artículo 4: En el caso que un propietario, propietaria, arrendador o arrendadora no cancele la multa de conformidad a lo establecido en el artículo anterior se le considerará reincidente y se le doblará en valor de la multa, la cual deberá cancelar en un lapso de cinco días hábiles.

Artículo 5: En el caso que un propietario, propietaria, arrendador o arrendadora no cancele la multa de conformidad a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente Providencia Administrativa, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda considerará como título ejecutivo el acto administrativo que determine la reincidencia y solicitará ante los tribunales competentes el embargo ejecutivo correspondiente sobre el inmueble o inmuebles objeto de las multas.

Artículo 6: El propietario, propietaria, arrendador o arrendadora de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores, a los fines de solicitar el Justo Valor deberá hacerlo por escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y su escrito deberá estar acompañado de:

1. Contrato de Arrendamiento o Justificativo de Testigo que demuestre la Relación de Arrendamiento.
2. Certificado de haber cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3. Planilla de características del inmueble, la cual deberá descargar en la siguiente página de internet www.minvih.gob.ve/sunavi
4. Documento de Condominio del edificio.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Permiso de habitabilidad o permiso de construcción del inmueble.
7. Fotografías de las cuatro (04) fachadas, de los ascensores, de los ductos de basura, de las escaleras de acceso de cada piso, de los bajantes de basura de cada piso, de los sótanos en caso de existir, de los tanques de aguas blancas, de los jardines y en general de las áreas comunes, en papel fotográfico de con fecha de impresión no mayor a dos (02) meses de la fecha de su presentación.

Artículo 7: El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente Providencia Administrativa será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Artículo 8: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

sábado, 29 de marzo de 2014

Consecuencias del desistimiento del procedimiento y de la demanda en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 321 del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente,  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de saber a cuál de ellas se les aplica la consecuencia de condenatoria en costas procesales.

A tales efectos, señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos. En concreto, se  señaló que:

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
(…)

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.


Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria”.

jueves, 27 de marzo de 2014

Propinas y salario mínimo


Mediante sentencia N° 190 del 25 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el salario dependa de propinas, de igual forma, el salario nunca debe ser menor del salario mínimo. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado; de común acuerdo entre empleador y trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En ese sentido, se señaló que:

De acuerdo con las normas citadas, el salario nunca debe ser menor al salario mínimo, el importe del mismo dependerá de la cantidad y calidad del servicio; y, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En relación con ello, la Sala observa que cuando la recurrida señaló que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración y como salario de base; y, que el valor de la propina que estableció el a quo en un 5%, constituye una remuneración, aplicó los artículos 129, 130 y 134 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en los cuales, a falta de estipulación del valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas por vía de acuerdo entre las partes o de una convención colectiva, corresponde su fijación al Juez”.

Citra petita e incongruencia omisiva


Mediante sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1840 del 28 de noviembre de 2008 (caso: Hilda Licide Suárez Almeida), según el cual la incongruencia omisiva puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones. En concreto, se afirmó que:

Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
(…)

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide”.

Nuevo criterio con respecto a la presentación del recurso de revisión constitucional


Mediante sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio con respecto a la necesaria presentación del recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La modificación del criterio obedece a que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39.483 del 09 de agosto de 2010), es posible presentar ese recurso ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del área metropolitana de Caracas. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2.097 del 30 de octubre de 2001, 1.425 del 26 de junio de 2002, 1.223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3.397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009, 663 del 29 de junio de 2010.
(…)

De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas”.

Naturaleza de los salarios caídos


Mediante sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los salarios dejados de percibir son una indemnización para compensar el despido injustificado. Esa indemnización debe ser calculada con base al salario que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo, es decir, que deben calcularse incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En efecto, se señaló que:

Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece”.

lunes, 24 de marzo de 2014

Prórroga del lapso para dictar sentencia


Mediante sentencia N° 140 del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 438 del 21 de junio de 2007 (caso: Felice Calandriello Pizzo) según el cual, el diferimiento de 30 días para dictar sentencia al cual alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse para un día de despacho determinado (dentro de esos 30 días), de modo de que las partes tengan seguridad jurídica de saber el momento en qué comenzarán a corren los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso. El anterior criterio también será aplicable a las decisiones que deban producirse en las incidencias a las que se refiere el artículo 607 eiusdem. En efecto se señaló que:

Conforme al criterio antes transcrito que en esta oportunidad esta Sala reitera, puede el sentenciador diferir el fallo pero sólo una vez, independientemente de cual sea la naturaleza de la decisión, es decir, aun cuando se trate de decisiones que deban producirse en las incidencias a que se contrae el artículo 607 antes referido, por razones justificadas del tribunal.

En efecto, no prohíbe el legislador en el aludido artículo 607, que se pueda diferir el fallo por razones justificadas del Tribunal, razón por la cual, esta Sala considera que el juzgador de la causa sí podía diferir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,  pues esta disposición también resulta aplicable a las sentencias que deban producirse en la sustanciación de una incidencia.

 Por otra parte, esta Sala corrobora de la revisión de las actas del expediente que no se produjo el delatado vicio de indefensión, pues no consta en autos que la empresa Automercado La Loma C.A., -quien se encontraba a derecho al momento de producirse el auto de diferimiento en fecha 1° de marzo de 2007-, hubiera impugnado o apelado de tal actuación. Tampoco consta ni se ha alegado que  se le haya limitado o impedido la interposición del recurso de apelación o su revocatoria, razón por la cual no evidencia este Alto Tribunal que se haya lesionado ni limitado el ejercicio de su derecho de defensa”.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Atenuación del principio de supremacía de lo penal sobre lo civil


Mediante sentencia N° 125 del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nº 606 del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power) según los cuales, aun cuando se omita señalar cuál es el objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, ya que quedará por parte del Juez analizar si el medio probatorio es ilegal o impertinente y, en ese caso, aun a falta de señalamiento del objeto, se podrá admitir la prueba. Sobre este aspecto, se afirmó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)”.

Con respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil, pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
 (…)

De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.

Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

miércoles, 12 de marzo de 2014

Convenio Cambiario Nº 27



En la Gaceta Oficial  N° 40.368 del 10 de marzo de 2014, se publicó el Convenio Cambiario Nº 27 dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. El contenido de ese Convenio Cambiario lo puedes revisar aquí.

Recurso de apelación y tutela judicial efectiva en procesos de niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 106 del 25 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no procederá el recurso de revisión de sentencias que inadmitan el recurso del control de la legalidad, aún cuando no sea motivada la decisión. Asimismo, confirmó que podría ser revisada la decisión que fue objeto del recurso del control de la legalidad, en caso de que se cumplan los presupuestos establecidos para ejercer el recurso de revisión constitucional. Por ello, la Sala expresó lo siguiente:

Así las cosas, debe indicar y reiterar esta Sala Constitucional, que a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se le confirió en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 490, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la potestad para inadmitir el recurso del control de la legalidad, “sin necesidad de motivar su decisión”, siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que no procede la revisión de las sentencias que inadmitan el referido recurso de impugnación extraordinario, en virtud que en esos casos el fallo que obtendría firmeza, es el que fue objeto del recurso del control de la legalidad, contra el cual, de encontrarse dentro de los presupuestos que ha establecido esta Sala Constitucional, sí pudiere, a su vez, ser objeto de la potestad extraordinaria y discrecional de revisión constitucional (Vid. Sentencia N° 1.530 del 10/8/04, caso: “Formiconi, C.A”, reiteradas en sentencias Nros 1.402 del 30/6/05, caso: “P.M.B Manufacturas C:A”, 2.749 del 12/8/05, caso “Myriam Jaimes Díaz”, 2.870 del 29/9/05, Caso “Petroquímica Sima C.A.”, 110 del 1/2/06 caso: “Seguros Mercantil C:A,  y  519 del 26/17/10, caso “Luís Alfonso Estrada Marín”.

De otra parte, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual se dará por perecido el recurso de apelación ejercido, cuando no se cumpla con la exigencia de que el recurso conste en un máximo de tres folios útiles y sus vueltos, podría en algunos casos, violarse lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucional, cuando esa exigencia constituya un exagerado formalismo y no permita ejercer el derecho de obtener una tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

“Para decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma,  que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l  recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).

Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala”.

lunes, 10 de marzo de 2014

Fraude procesal y amparo constitucional


Mediante sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 442 del 04 de abril de 2001 (caso Estación Los Pinos), según el cual el lapso de 30 días para que el Tribunal de Alzada decida la apelación ejercida contra una sentencia de amparo, es un lapso preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. 

Además reitiró el criterio Nº 1689 del 19 de julio de 2002 (caso Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez), cuyo contenido se relaciona con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Criterio que precisó que el concepto de orden público se refiere a la amplitud en el que el hecho supuestamente violatorio que sirve de fundamento de amparo afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de al accionante.

Con respecto al fraude procesal, la Sala  recordó los criterios establecidos en las decisiones Nº 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried), Nº 1085 del 22 junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna, C.A.) y Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), con base a las cuales se puede concluir que el fraude procesal debe ser demandado a través de un juicio ordinario, ya que el juzgador necesita -para decidir- un importante aporte probatorio para formar su convicción necesaria. Excepcionalmente, es posible que las actuaciones en autos sean suficientes para dar como consumada tal actuación dolosa. Al respecto, se afirmó que: 

Todo lo anterior en criterio de quien juzga, constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuaron tanto el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI como la ciudadana Ruth Angelina Riani de Troconis (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1346/13), para evitar que la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., ejerciera los eventuales derechos de las pretensiones contenidas en los procesos identificados como 1 y 2 supra, en virtud de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contra JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI, que va dirigido a producir un perjuicio a un tercero  con beneficio propio, mediante el cual se obtuvo sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya consecuencia es la entrega material del bien mueble objeto de la referida resolución de contrato en detrimento de la hoy accionante en amparo.
(…)

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26 de febrero de 2008) ante elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI (expediente número: 6738-08), es producto de un acuerdo que se concertó para burlar los derechos  e intereses derivados de la existencia previa de medidas cautelares sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, lo cual como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala advierte que el a quo erró al declarar sin lugar el amparo toda vez que la pretensión del accionante -ello sin perjuicio de las potestades del juez constitucional conforme a la sentencia N° 7/00 de esta Sala- comportaba la denuncia tanto de la violación del derecho a la defensa desestimada como la de fraude procesal como fundamento principal de su acción, por lo que procedía la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio antes mencionado, razón por la cual se revoca el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

jueves, 6 de marzo de 2014

Correcta motivación de la sentencia


Mediante sentencia N° 106 del 25 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 754 del  04 de diciembre de 2012 (caso: Ana Ramona Montoya de Hernández) según el cual, motivar la sentencia se traduce en proporcionar argumentos convincentes de la opción adoptada por el Juez al resolver la controversia. Se debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de modo que se entienda que la sentencia no se trata de una postura arbitraria del Juez, ya que no basta que la decisión parezca equitativa, es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

La correcta argumentación jurídica es el modo en que se logra una correcta motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado es lo que realmente permitirá que las partes queden convencidas de que se trata de una decisión objetiva y no arbitraria, pues se podrán conocer las razones que soportan tal decisión. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

De manera que el ad quem al considerar como válidas las facturas objeto de controversia, y siendo que la accionada consignó a los autos unas facturas al momento de ejercer su oposición a la medida de embargo decretada, las cuales fueron consignadas en copias simples, determinó que dichas probanzas carecían de certeza jurídica.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció en el caso in comento que las facturas objeto de la presente pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), cumplen con los requisitos de ley, por lo que acordó que quedó demostrada la obligación de la demandada y, en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el a quo el 11 de julio de 2011, revocando dicho fallo, y con lugar la demanda incoada.

Conforme con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala evidencia que dicho fallo, efectivamente, adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto no se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el juzgador para proceder a determinar que las facturas objeto de controversia fueron aceptadas por la demandada, siendo que tal y como lo delata el recurrente, el juez superior no señala si en tales facturas aparece alguna firma o un sello por parte de la accionada, a los fines de que pudiera inferirse la aceptación de dichas facturas, bien sea de manera expresa o tácita, sino que por el contrario el juzgador de alzada procede a admitir tal aceptación, sin determinar el modo en que se produjo dicha aceptación.

De modo que considera esta Máxima Jurisdicción que el juzgador de alzada debió aportar en su decisión, una motivación de la cual se patentizara que la misma es el resultado de un análisis de todas las probanzas aportadas a los autos por las partes del cual se exhibiera con eficacia que es provecho del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del fallo, ésto con el fin de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión.

Siendo que en el caso in comento el ad quem se limita a determinar que se tienen como recibidas y aceptadas las facturas por la accionada, sin ofrecer motivo o razonamiento alguno que permita sustentar tal afirmación, y la consecuente condenatoria, tal y como fue delatado por el formalizante”.

Trámite de las medidas cautelares previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio


Mediante sentencia N° 54 del 20 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García) y Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) según las cuales, la acción de amparo constitucional sería inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sin embargo, la acción de amparo podría proponerse si conforme a la circunstancia de hecho o de derecho que rodea la pretensión, resulta insuficiente el uso de los medios procesales ordinarios para el cese de la violación constitucional que sea alegada.

La Sala afirmó que solo se tramitará la apelación prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, cuando se dicten las medidas cautelares allí previstas en virtud de la urgencia que sea alegada y probada cuando se solicite la protección cautelar. Caso contrario, no se tramitará la apelación, sino que en su caso deberá realizarse una oposición a la medida preventiva según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se señaló que:

Ciertamente, es criterio de esta Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, en ese sentido,  esta Sala constata que el accionante disponía de mecanismos para atacar la medida acordada que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave, dado que la medida cautelar fue dictada en el marco de un proceso de naturaleza mercantil, en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún más el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

En este sentido, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición a la medida preventiva establecida en el artículo 602 iusdem, aparte de la apertura de una articulación probatoria y de ser necesario, el recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la oposición, así como el recurso de casación. (Vid. Sentencia N° 312 del 20 de febrero de 2002, (Caso: Tulio Álvarez)”.