jueves, 26 de septiembre de 2013

Pérdida del interés procesal




Mediante sentencia N° 1058 del 26 de septiembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en las decisiones Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) y Nº 1960 del 15 de diciembre de 2011 (Caso: Neila Negrón) según las cuales, la pérdida del interés procesal puede darse antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, caso en el cual se debe notificar a la parte para que manifieste su deseo con el trámite de la causa y de ese modo salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva. Al respecto, sostuvo que:

Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Alzada observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia N° 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

No obstante, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo No. 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decide que en caso de pérdida de interés debe notificarse para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva”.

lunes, 23 de septiembre de 2013

Lapso de caducidad y amparo cautelar


Mediante sentencia N° 770 del 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 352 del 24 de abril de 2012 (caso: Rafael Arturo Hernández Sandoval) según el cual, como se ha sostenido pacíficamente, es posible presentar un recurso contencioso administrativo de nulidad aun habiendo transcurrido el lapso de caducidad a la interposición de éste, pues esa posibilidad está prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre ese aspecto, se indicó que:

Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)

Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.

De lo anterior, considera esta Sala que con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo, tal corno lo señala el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el juzgador de instancia no hizo mención alguna con respecto al referido amparo cautelar interpuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide”.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Cartel de emplazamiento a terceros interesados




Mediante sentencia N° 663 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el cartel de emplazamiento para la notificación de terceros interesados al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá ordenarse para notificar a un tercero interesado en la causa si no se tuviere el domicilio de éste, pues aunque en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares no son obligatorios, ésta es una razón que puede justificar su emisión. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

La norma citada, dispone que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará publicando un cartel en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; no obstante, el único aparte del referido artículo, establece que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

De lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en Primera Instancia, tenía la facultad para ordenar la notificación del tercero interesado mediante la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,  siempre y cuando motivara las razones que justificaban dicha notificación, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Por lo tanto,  resultaba inoficioso el despacho saneador librado por el juez a quo, solicitando el domicilio del tercero interesado, toda vez que el mismo no es parte en la presente causa”.


lunes, 16 de septiembre de 2013

Ausencia de antecedentes administrativos en juicio




Mediante sentencia N° 662 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1740 del 12 de noviembre de 2009, (caso: Agropecuaria Venezuela C.A.) según el cual cuando la Administración no consigna los antecedentes administrativos en juicio, existe una presunción iuris tantum a favor de los argumentos, alegatos y defensas del recurrente. En particular se sostuvo que:

 Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación.  Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece”.