jueves, 28 de enero de 2021

Conversión del monto demandado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311185-099-161220-2020-19-290.HTML

Mediante sentencia N° 99 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que exigir que en el libelo se conviertan los conceptos demandados de dólares americanos a bolívares es un formalismo que de exigirse violará la tutela judicial efectiva, si el juez de la causa declarase la inadmisibilidad de la demanda por esa razón. En concreto, se razonó lo siguiente:

De la lectura de los artículos supra trascritos, se observa que conforme a los requisitos que debe contener la demanda, en esta debe existir una narrativa de los hechos; empero no indica como presupuesto para la admisión de la misma, que las cantidades de los conceptos reclamados deberán ser expresados en bolívares de manera obligatoriay, finalmente es el Banco Central de Venezuela, quien tendrá el ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país.
(...) 

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda.
(...)

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


lunes, 25 de enero de 2021

Recusación por prejuzgamiento

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML

Mediante sentencia N° 6 del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configurará siempre que exista una opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto, se determinó lo siguiente:

Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(...)

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.  

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la totalidad de causales de recusación alegadas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Asimismo, dada la temeridad de la recusación interpuesta se condena al abogado Williem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.023 al pago de una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

jueves, 21 de enero de 2021

Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nro. 17-19

El Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 17-19 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar gratuitamente aquí

lunes, 18 de enero de 2021

Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310036-0097-14820-2020-19-0187.HTML

Mediante sentencia N° 97 del 14 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existe una diferencia entre la personalidad jurídica de los accionistas y administradores y la de las sociedades mercantiles. En concreto, reiteró que:

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil, Político Administrativa y Constitucional que la cualidad activa es el atributo que debe poseer una persona para instaurar un proceso judicial y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido por ende se convierte en una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público. (Vid. Sents. Nros. RC000001/2017 caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez”; 313 del 29 de junio de 2018 caso: Felicidad del Valle López Subero y hermanos López Medina”; 853 del 16/07/2013cCaso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); 776 del 18 de mayo de 2001 caso: Montserrat Pratoy 3592 del 6 de diciembre de 2005 caso: Carlos Troconis y otros; entre otras). 

Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del digo de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

En este sentido, no debe ni puede el solicitante de revisión, confundir los instrumentos en que fundamentó la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta, como lo serían los documentos varios de aperturas de cuentas, correspondencias, certificaciones emanadas de entidades bancarias, como representante judicial de la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., con las pruebas consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta.

Así las cosas, debe indicarse que las sociedades mercantiles son entes creados con la finalidad de realizar actividades económicas de diversa índole, generando así una personalidad jurídica única debidamente reconocida por el Derecho y que es muy diferente de la personalidad jurídica de los miembros del ente, esto es, de las personas naturales que voluntariamente hayan dado su consentimiento y hayan realizado aportes de capital (Vid. Ensayos de Derecho Mercantil: Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez/Fernando Parra Aranguren, Editor Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pág. 343-348).

Por ende, su esfera jurídica es autónoma e independiente de la de los individuos que la conforman; serán susceptibles de responsabilidades, que según el caso serán responsabilidades contractuales o extracontractuales, ello depende de si el hecho ilícito generado deriva de una acción fraudulenta de sus administradores o de su representado y, en caso de que el hecho ilícito se haya generado contra el ente, la misma contará con los mecanismos legales que le otorga el Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa (Vid. BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922, p. 229).

De tal manera que, si los hechos denunciados por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero se circunscriben a presuntos hechos ilícitos cometidos por la entidad bancaria S.M. Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft, en conjunción con la actitud dolosa y fraudulenta de los ciudadanos Jorge Correa Romero y María Celina Del Corral del Correa con respecto al manejo de la administración del patrimonio de la sociedad mercantil Picis Equities S.A., esta Sala considera que no existe correspondencia lógica entre el titular de la relación y el titular de la acción, constituyéndose así la falta de cualidad del demandante por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta. Así se declara.

miércoles, 13 de enero de 2021

Deber del juez al conocer una acción de amparo constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310773-0168-241120-2020-18-0604.HTML

Mediante sentencia N° 168 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se indicó que:

La Sala considera, que en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió decidir sobre la denuncia interpuesta en el escrito de alcance o ampliación de la acción de amparo constitucional por tratarse de la violación de derechos constitucionales contenido en la injuria de la tutela Judicial efectiva que fue invocada en la audiencia oral y pública, la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y contrario a ello, incurrió en el vicio de absolución de la instancia. 

La acción de amparo es el medio adecuado para la efectividad de los derechos constitucionales; en tal sentido, la invocación de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal no agota la posibilidad de adjuntar a la tutela invocada otras infracciones a las garantías constitucionales, las cuales deben ser debidamente resueltas por los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional, toda vez que aceptar lo contrario implicaría la vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, establece el acceso a la justicia y que la misma debe prevalecer por encima de las formalidades no esenciales. Todo lo cual conlleva la obligación para el juez o jueza de pronunciarse sobre todos y cada uno de las infracciones alegadas por las partes.

Así las cosas, estima esta Sala que correspondía a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 8 de agosto de 2018, ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acatar lo decidido en el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del 20 de junio de 2018.

Al efecto, esta Sala Constitucional advierte que el objeto del amparo es la omisión de pronunciamiento, al no revolver la apelación interpuesta contra la detención del ciudadano Argenis Cermeño, resultando vulnerados los derechos del accionante tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a pronunciarse con respecto a las solicitudes hechas por las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación propuesta por los abogados Luis Fernando Palmares Rivas y Evelinda Arráiz Hernández, contra el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, en consecuencia, se revoca el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018. 

De igual modo y como quiera que el a quo constitucional tramitó el amparo de autos, esta Sala, vistas las infracciones constitucionales constatadas derivadas de la omisión Judicial al no tramitarse la oposición a la medida de protección y seguridad dictada, consistente en la designación de un administrador ad hoc sobre la empresa Kronus Gym C.A., se declara parcialmente con lugar la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, sobre el escrito de oposición de medidas, interpuesta en fecha 21 de junio de 2018, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala y en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por reincidencia en la omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia 138 del 17 de marzo de 2014). Así se decide.

lunes, 11 de enero de 2021

Prescripción tributaria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310725-00163-191120-2020-2012-1551.HTML

Mediante sentencia N° 163 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. En particular se afirmó que:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(...) 

De la observancia de las normas precedentemente transcritas, se colige que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias) está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente). 

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. 

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió. 

Bajo la óptica de lo señalado, observa esta Superioridad que el ejercicio fiscal del tributo objeto examen es anual (impuesto a los activos empresariales); por lo que en la presente causa el lapso de prescripción de la obligación tributaria referida a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, comenzaría a computarse, en principio, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible; no obstante, de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 01088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A. -el cual si bien es cierto se refiere al impuesto sobre la renta, resulta perfectamente aplicable al impuesto a los activos empresariales, toda vez que ambos tributos guardan similitud en cuanto a la oportunidad de declarar y pagar-, debe excluirse del cómputo de la prescripción el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en el caso concreto, el impuesto a los activos empresariales. Por lo tanto, el término prescriptivo en el asunto analizado, debe contarse a partir del 1° de abril del año siguiente a la verificación del hecho imponible. 

Vinculado a lo que precede, resulta pertinente determinar cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Texto Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, transcritos supra.

En tal sentido, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a los efectos de exigir la obligación tributaria- de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000726434-0, correspondiente al año fiscal 2003, presentada el 29 de marzo de 2004; de la Declaración al Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000791908-4, relativa al ejercicio fiscal 2004, presentada el 23 de marzo de 2005; y de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171 de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, en ese orden, (…) dictadas presuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales impuso sanción de multa [la accionante] por la cantidad expresada actualmente en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por no haber presentado la Relación Anual de Retenciones de[l] [ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de] 1999 y haber presentado dicha información en un lugar distinto al indicado para el año 2004 [,] conforme a lo estatuido (…) en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de fecha 14 de junio de 2004 (…). (corchetes de esta Máxima Instancia); así como también en fecha 17 de noviembre de 2004, al levantar el Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064 y, posteriormente, con el Acta de Recepción Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064-01 junto con los escritos consignados por la compañía accionante en fecha 10 de febrero de 2005; no configurándose el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 eiusdem. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 6 de enero de 2021

Estudios de Derecho Procesal Administrativo

La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia publicó la obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, de Miguel Ángel Torrealba Sánchez, la cual puede adquirirse aquí