miércoles, 27 de febrero de 2013

Procedimiento de reenganche y Poder Judicial




Mediante sentencias N° 203 a la 217 (a excepción de la Nº 216), del 27 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentados por aquellos trabajadores que estén amparados por inamovilidad laboral, visto que esos trabajadores para ser despedidos tenía que existir previamente una autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo conforme lo exige el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En esas decisiones, también se afirmó que en la nueva Ley se eliminó el cargo de confianza, aclaratoria que se realizó en virtud de que en el artículo 5 del Decreto de inamovilidad laboral que regirá durante el año 2013 (G.O. Nº 40.079) se hizo mención a esa categoría de trabajadores a pesar de haber sido eliminada en la nueva Ley. En concreto, la Sala señaló que:

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable para el momento del despido de los solicitantes (29 de noviembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las Trabajadoras y los Trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.
(…)

Por tales razones, considera la Sala que para el momento de sus despidos, los accionantes se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011 aplicable en razón del tiempo, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, confirma el fallo dictado el 7 de diciembre de 2012 por el juzgado consultante. Así se declara”.

viernes, 22 de febrero de 2013

Estipulaciones en el contrato de opción de compra venta de vivienda



En la Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de febrero de 2013, se publicaron las Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, por medio de la cual se dictaron las normas referidas a la formulación e implantación de políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamientos y créditos para la construcción, autoconstrucción, mejoras y ampliación de viviendas. Sobre el contenido de la Resolución destacamos que:

a. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal sólo se permitirá la aplicación de cláusulas penales cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes de la relación contractual y no de un tercero como por ejemplo, para protocolizar la venta del inmueble (Art.1).

b. Sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar (Art.3).

c. En los contratos de opción de compra o de naturaleza similar para la adquisición de una vivienda principal, la cláusula penal no podrá exceder de más del 10% del monto otorgado por el futuro adquiriente de la vivienda (Art.2).

d. A partir de la entrada en vigencia de esa Resolución, sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona (Art.4).

f. Los Oferentes de Viviendas se abstendrán de colocar estipulaciones en los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de Inhibirse a protocolizar las ventas de inmuebles que hayan pactado con los Sujetos del Sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos (Art.5).

g. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat remitirá a las instituciones financieras los modelos de documentos de opción a compra que deben suscribir los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para poder acceder a créditos hipotecarios con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Art.6).

h. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, bien sea directamente o a través de cualquier otro órgano o ente que designe al efecto, en coordinación con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, asumirá de manera exclusiva el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con lo dispuesto en dicha Resolución, pudiendo mediar entre las partes a los fines de resolver los conflictos que se generen en aplicación de esa Resolución (Art. 7).




Créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejora de vivienda principal


Gaceta Oficial: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Febrero/2122013/2122013-3645.pdf#page=31

En la Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de febrero de 2013, se publicaron las Resolución Nro. 10 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, por medio de la cual se regulan las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la cartera de crédito obligatoria en materia de vivienda que de forma anual deben cumplir  las instituciones del sector bancario (Art. 1). Al respecto, observamos lo siguiente:

a. En aquellas solicitudes que conllevan componente de subsidio directo habitacional, el monto de la vivienda no podrá exceder de la cantidad de Bs. 350.000,00 (Art. 4).

b. Podrán recibir financiamientos con recursos provenientes de la cartera obligatoria para vivienda aquellos cuyos ingresos oscilen entre 1 y hasta 15 salarios mínimos, para la adquisición de vivienda principal (Art.4).

c. En los casos de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal podrán ser otorgados a aquellos cuyo ingreso son excedan de 6 salarios mínimos (Art.4).

d. La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el 35% ni podrá ser menor al 5% del ingreso total familiar mensual. El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito (Art. 2).

e. Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años. En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años. Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años (Art.3).

f. Los créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Art.6).

g. Podrá ser otorgado el crédito de Ampliación o Mejora de vivienda principal, con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda al beneficiario de un crédito activo de Adquisición o Autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual (Art.8)

h. Podrán ser otorgados créditos para adquisición de vivienda principal con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, a los solicitantes que ya han obtenido anteriormente un crédito con el mismo fin con ésta u otra fuente de recursos antes de cumplir los cinco años con dicho crédito, siempre y cuando el solicitante lo haya cancelado en su totalidad o esté en proceso de venta de su vivienda principal, debiendo utilizar el recurso para cancelar la deuda del crédito anterior y/o utilizar como mínimo el ochenta por ciento de los recursos de la venta como parte de pago de la vivienda a adquirir (Art.8).

i. A la entrada en vigencia de la presente normativa, los créditos que se reciban en las instituciones del sector bancario y los que estén en trámite, deberán ser calculados y recalculados siguiendo la metodología establecida en esa Resolución (Art.15).

j. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal (Art.11),  velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones que sean procedentes de esa Resolución (Art.12) y resolverá las dudas sobre la aplicación de la Resolución (Art.14).