miércoles, 27 de enero de 2016

Proporcionalidad y sanciones impuestas por la Contraloría General de la República


Mediante sentencia N° 74 del 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al principio de proporcionalidad la pena impuesta debe ser congruente con la falta cometida, es decir, debe haber una adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción a ser aplicada.

En el caso concreto, se sancionó con base en una norma penal en blanco como lo es la establecida en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el infractor no había retenido el IVA de una persona jurídica. Además de haberse sancionado conforme a esa norma, se impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas conforme lo establece el artículo 105 de esa ley (cuestión que viola el principio non bis in idem, aunque en criterio de la Sala Constitucional ello no es así, según lo establecido en la decisión N° 1265 del 05 de agosto de 2008). Al respecto, se señaló que:

De acuerdo a la referida norma, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, debe hacerlo guardando una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento.

Así las cosas, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid. en ese sentido decisión de la Sala Constitucional N° 1266 del 6 de agosto de 2008).

Cabe destacar, con relación al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo establecido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013) (Negrillas de esta Sala).

En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, como se indicó anteriormente, y con base en los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Oficina de Auditoría Interna del antes Ministerio de Educación y Deporte, en la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En efecto, la máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión las irregularidades cometidas por el recurrente y que resultaron generadoras de responsabilidad administrativa, esto es, por no haber efectuado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por un monto estimado de dieciocho millones novecientos diez mil ciento once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.910.111,40), a las empresas Inversiones MIROSCAR C.A., Distribuidora IDEAL e Inversiones 3M.

Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por otra parte, se observa que la sanción de inhabilitación fue aplicada por el período de tres (3) años, de los quince (15) máximos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 26 de enero de 2016

Impugnación de los poderes y su posterior convalidación


Mediante sentencia N° 744 del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 175 del 15 de abril de 2011 (caso: Petra Matilde Amaro Escalona), según el cual de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, por lo que resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor. En concreto, se señaló que:

En tal sentido, con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados.

En el caso de autos, el poder otorgado por la empresa demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A. al abogado Juan Vicente Ardila, fue impugnado por el demandante el viernes 6 de mayo de 2013. El representante legal de la sociedad mercantil demandada, no comparece en el lapso de cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, tal como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, ni interpuso replica en el lapso establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para luego de declarada ha lugar la revisión por la Sala Constitucional, el representante judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 4 de junio de 2015, para consignar copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 que modificó la cláusula trece k), folios 36 al 42 de la pieza 5 de 5 del presente expediente.


Así, la Sala en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección al derecho de defensa, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a transcribir la modificación de la cláusula trece k), realizada en la asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 celebrada el 8 de marzo de 1990 y, registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el No.58, tomo 45-A-Sgdo, en la cual se expresa lo siguiente”.

lunes, 25 de enero de 2016

Sobre los errores in procedendo de las sentencias definitivas


Mediante sentencia N° 742 del 04 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias N° 830 del 11 de agosto de 2004 (caso: Pedro Alejandro Nieves Siso) y N° 889 de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2007 (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), según los cuales los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Así, pueden existir vicios de orden público que no hayan sido denunciadas por el recurrente y que podrán ser revisados en casación (como por ejemplo que la decisión esté condicionada o exista indeterminación del fallo). En el caso concreto la decisión de segunda instancia había quedado condicionada toda vez que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato se decidió que la parte demandada debía cumplir voluntariamente con la materialización de la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta y es en ese caso, cuando el actor le pagaría el saldo deudor de dicha venta, al propio tiempo expresó, que en caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de la decisión se procederá de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la decisión tendrá los efectos de contrato no cumplido. En particular, se señaló que:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).
(…)

En este sentido, la Sala, evidencia que el juez de alzada al momento de dictar decisión ordena el cumplimiento voluntario por parte de los codemandados los cuales deben hacer la tradición material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, y una vez homologado el documento definitivo de venta el actor-comprador deberá cancelar el saldo de la deuda para completar el precio de la venta, asimismo, estableció que en caso de que no se diera el cumplimiento voluntario, esa decisión cumpliría los efectos previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, (…) una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido , ello evidencia que dicha condición a la cual somete el juez de alzada la decisión conduce a una indeterminación objetiva del fallo, por los siguientes aspectos:
(…)


En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior, al condicionar la decisión a un cumplimiento voluntario y si este no se producía la sentencia adquiría un carácter de contrato no cumplido, la hace indeterminada, pues está ordenando una situación que no es posible, pues si no se da el cumplimiento voluntario significa que no cumplió ni el demandada en la tradición del bien ni el actor en el pago del saldo del precio pautado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, lo cual haría inejecutable la decisión de alzada, en consecuencia se evidencia que el juez de alzada incurrió en el vicio de decisión condicionada y el de indeterminación objetiva del fallo, es decir en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil  al no establecer de manera real y clara en el fallo, la ejecución del fallo en caso de que no se dé el cumplimiento voluntario de la obligación, tomando en cuenta que el actor no ha pagado el saldo total de la deuda, lo cual es requisito sine qua nom  a fin de que se verifique el cumplimiento del contrato por ambas partes pues de lo contrario estaríamos frente a un menoscabo al derecho de la defensa de la parte que no recibe el pago de lo vendido, en consecuencia, tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse dos vicios de orden público, como es la condición del dispositivo del fallo y la indeterminación objetiva, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Sobre las horas extras


Mediante sentencia N° 1171 del 09 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las circunstancias que exceden las condiciones legales, tales como las horas extras, deben ser demostradas por el demandante. Para ello podrá utilizar el libro de horas extraordinarias en el que se lleva un registro de horas extras utilizadas en la empresa, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ello y la remuneración especial que se haya pagado a cada trabajador. En concreto, se señaló que:

En cuanto a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). En el caso concreto, visto que los dos codemandados negaron de forma expresa la prestación de servicios en sobretiempo, le corresponde a la actora la carga de demostrar haberlo laborado.

Con tal propósito, la actora promovió la prueba de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, el cual no fue mostrado; por ende, visto que el patrono tiene el deber de llevar dicho registro, en principio resulta aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe tenerse por cierto el contenido del documento, de acuerdo con la copia suministrada por el promovente, o lo afirmado por éste. Así, conteste con lo afirmado por la promovente, las alegadas horas extraordinarias se habrían laborado entre las 3:00 a.m. y las 8:00 a.m., y entre las 5:00 p.m. y las 7:00 p.m., visto que adujo que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m”.

jueves, 21 de enero de 2016

Sobre el principio de seguridad jurídica


Mediante sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó  que el principio de seguridad jurídica persigue el conocimiento del ordenamiento jurídico y su aplicación, por lo que los derechos adquiridos no serán vulnerados arbitrariamente al modificarse las leyes y al interpretarse éstas de forma reiterativa creando confianza legítima en los ciudadanos en lo que se refiere a dicha interpretación.

Además señaló que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. En concreto, se señaló que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

 Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

 Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)”.

miércoles, 20 de enero de 2016

Constitucionalidad del Decreto de Estado de Emergencia Económica


Mediante sentencia N° 04 del 20 de enero de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016. En concreto, para sostener la constitucionalidad de ese Decreto de Estado de Excepción, la Sala afirmó lo siguiente:

Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
(…)

Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
(…)

Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
(…)

Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
(…)

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Pago de los salarios caídos


Mediante sentencia N° 482 del 24 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014 (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), por medio del cual se estableció que los salarios caídos no pueden considerarse como salarios, ya que son una indemnización en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y que debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, por lo cual deben ser calculados con base al salario que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo, por lo que deben ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En concreto, se señaló que:

Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.

Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.

Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
(…)

Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”)”.

martes, 19 de enero de 2016

Sobre el acoso laboral


Mediante sentencia del 02 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacó que el acoso laboral ha sido definido como el maltrato psicológico, emocional o físico ocasionado entre trabajadores o superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo que de manera constante y sistemática se dirige a poner en situación de inferioridad a quien va dirigido el ataque.

Desde la perspectiva sociológica, frecuentemente la conducta hostil la ejerce un grupo de individuos contra otro individuo, en posición de desventaja y exclusión, el desequilibrio de poder entre la víctima y el victimario, deja en condiciones de orfandad al individuo hostigado, generando una situación perniciosa, de enfermedad, angustia emocional que finalmente origina la deserción de la víctima. El hostigamiento laboral, entonces, implica una sistemática y reiterada conducta abusiva, que conlleva explícitamente una expulsión de la vida laboral del individuo afectado. Al respecto, se señaló que:

La agresión, para que sea reputada como acoso laboral, y no como una vida laboral exigente, requiere cierta continuidad, esto es, un mínimo de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues, de lo contrario se estaría ante un ambiente de discrepancias comunes, confrontaciones por diferencias de perspectivas y problemas de convivencia laboral común en espacios de trabajo en los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los límites de confrontaciones razonables.

Ahora bien, dentro de los factores explícitos que conllevan a la corroboración de la existencia del hostigamiento laboral, se encuentran, a parte de la reiteración de la conducta en el tiempo, el desequilibrio y abuso de poder, la intencionalidad o tellos de causar un daño, sea psicológico o físico, y generar efectivamente tal daño, y que el mismo no sea consecuencia de la conducta de la presunta víctima, es decir, una defensa por parte del presunto agresor, tal factor puede ser verificado por el cambio en las condiciones de trabajo. Así mismo, en el mundo jurídico, trayendo los postulados psicológicos y sociales que determinan la clasificación conductual abusiva en el mundo laboral, además hay que tomar en cuenta la identificación subjetiva del agresor o agresores en el escenario laboral, y que tal situación conlleve a una separación del trabajo, bajo la modalidad de: i- Extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador o despido indirecto y ii- Renuncia del trabajador.

El hostigamiento laboral, acoso moral o laboral, Mobbing, no puede ser objeto de amplias interpretaciones, objeto de rigurosos controles y requisitos para su verificación, sin embargo, resultaría erróneo considerar que los simples alegatos de la presunta víctima ejerzan el poder de convicción suficiente en el mundo jurídico para determinar la veracidad de los hechos supuestamente acaecidos en el plano fenoménico, pues hasta la tangibilidad del daño debe ser debidamente demostrado, de modo que lo fundamental es probar la consumación de las fases de dicho asedio”.

viernes, 15 de enero de 2016

Decreto de Estado de Emergencia Económica

En la Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.184, mediante el cual se declaró Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional (Estado de Excepción), por un lapso de 60 días. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Su ordenamiento jurídico, a fin de Que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.

Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:

1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, cent ros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.

Artículo 3: El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 Y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.

Artículo 4: Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de economía y de finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.

Artículo 5: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.

Artículo 6:  Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular; a la clase obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores y productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes y en general, al pueblo venezolano, a la consecución de los más altos objetivos de consolidación de la Patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas en el desarrollo económico nacional, y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del país.

Artículo 7: Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 8: Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 9: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 14 de enero de 2016

Sobre el bono por objetivos cumplidos de un trabajo en equipo


Mediante sentencia N° 1245 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 147 del 20 de marzo de 2015 (caso: José Gregorio González Boada), según el cual no obstante que las metas de productividad se establezcan como metas colectivas, cada trabajador es determinante para que éstas se cumplan, razón por la cual se trata de una compensación económica por el trabajo individual de cada trabajador que conformen el grupo recompensado por tales bonos o comisiones por objetivos cumplidos.

En virtud de ello, dada la naturaleza del bono por objetivos cumplidos, por tratarse de una cantidad de dinero recibida como contraprestación por el trabajo prestado, en función de su eficiencia a la hora de generar mayor productividad en el equipo de trabajo a su cargo, para contribuir a lograr las metas establecidas por el patrono, se debe considerar que este bono está directamente relacionado con la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de salario. Sobre este particular, se señaló que:

Como se aprecia de la transcripción precedente, la alzada partiendo del establecimiento de un salario variable derivado de las comisiones percibidas por la demandante, condenó el pago de la incidencia de la porción variable en la cancelación de los días de descanso y feriados, así como su consecuente repercusión en los demás conceptos laborales reclamados.

De lo anterior se colige que la interpretación implícita atribuida a la norma delatada que se extrae del texto de la recurrida, resultó totalmente acertada dejando carente de sustento jurídico válido la pretensión de impugnación por este motivo, pues al dejar establecido el sentenciador la existencia de un salario variable producto del desenlace arribado en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del caso, correspondía ordenar tal condenatoria conforme a la normativa regente, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa.

En todo caso, esta Sala observa que el punto medular por el cual disiente la parte formalizante respecto a lo decidido en la recurrida se encuentra dirigido más bien a atacar la naturaleza salarial de las comisiones percibidas por la demandante, por cuanto sostiene que las mismas fueron causadas producto de un trabajo en equipo y no por el desempeño individual de la trabajadora, ello atendiendo el cargo de Supervisora, Coordinadora y Gerente de Ventas ejercido, considerando entonces que no se trata que ésta percibió un salario variable.

Al respecto, se hace preciso destacar que en cuanto a la naturaleza salarial de las comisiones o bonos por objetivos cumplidos resultantes de un trabajo en equipo, en sentencia N° 147 de fecha 20 de marzo de 2015 (caso: José Gregorio González Boada contra Galaxy Enterttainment de Venezuela, C.A. y otra) esta Sala de Casación Social en un caso similar al de autos, estableció que:
(…)

En consecuencia, al ostentar naturaleza salarial las comisiones devengadas por la demandante y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de actividades realizadas tras el perfeccionamiento de un negocio, procedía la aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por no haber cumplido la demandada con el pago de la incidencia sobre los días de descanso y feriados de la parte variable de la remuneración”.

miércoles, 13 de enero de 2016

Sobre la ejecución del fallo en los que haya sido condenada la República


Mediante sentencia N° 1478 del 10 de diciembre de  2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el procedimiento para la ejecución de la sentencia en la que ha sido condenada la República se sigue de conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El procedimiento a seguir es el siguiente:

(i) luego de notificada la sentencia, el Procurador General de la República informará al tribunal sobre la forma y oportunidad de la ejecución dentro de los sesenta (60) días siguientes;
(ii) para ello, luego de la notificación de la sentencia la Procuraduría General de la República participará al órgano condenado dentro de los diez (10) días siguientes lo ordenado en la sentencia, por lo que ese órgano informará a la Procuraduría General de la República la forma y oportunidad en que se ejecutará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a que haya recibido el oficio respectivo;
(iii) la parte interesada aprobará o rechazará la proposición del órgano o ente público condenado, y en caso de que haya sido rechazado, el tribunal fijará otro plazo para que se presente una nueva propuesta, que de no ser aprobada,  corresponderá al tribunal determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado;
(iv) si se trata de cantidades de dinero el tribunal a petición de la parte interesada debe ordenar que se incluya el monto en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, para lo cual remitirá al Procurador General de la República copia certificada de la decisión y si se trata de entrega de bienes públicos, el tribunal pondrá en posesión de los mismos al vencedor del proceso, pero si esos bienes estuvieren afectados al uso público, el tribunal acordará la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos.

Sobre este particular, se señaló que:

Como puede apreciarse, las normas antes transcritas establecen el íter procedimental a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, a saber:

1.- La Procuraduría General de la República, una vez que es notificada por el Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará dentro de los diez (10) días siguientes al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe sobre la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el Órgano Jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta.

2.- Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el Órgano Jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de ejecución del fallo dictado por esta Sala Político-Administrativa Accidental, se corresponde con la fase inicial del procedimiento especial de ejecución de sentencias contra la República, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Máximo Tribunal, atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del citado Decreto Ley, decreta la ejecución voluntaria del fallo publicado por esta Sala Político-Administrativa Accidental el 14 de agosto de 2014, bajo el Nº 01267, cuya aclaratoria y corrección material se encuentran contenidas en la sentencia N° 00042 publicada el 4 de febrero de 2015”.

lunes, 11 de enero de 2016

Derecho a la información y recurso de abstención o carencia


Mediante sentencia N° 1333 del 18 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 745 del 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público), según el cual los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada.

En razón de lo anterior, previo a la interposición del recurso de abstención o carencia -para que sea procedente- es necesario que en sede administrativa el solicitante de algún tipo de información deba: (i) manifestar expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y (ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.  En concreto, se señaló que:

La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa que la parte actora no adujo las razones por las cuales solicitaba dicha información, así como tampoco justificó lo requerido, motivo por el que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (ver sentencias de esta Sala números 1.177 del 06 de agosto de 2014, 1.636 del 3 de diciembre de 2014 y 1.736 del 18 de diciembre de 2014).

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar de manera genérica e injustificada información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones”.

miércoles, 6 de enero de 2016

Sobre la Ley de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular


En la Gaceta Oficial N° 6.209 Extraordinario del 29 de diciembre de 2015, se publicó el Decreto Presidencial N° Nº 2.161, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, con el objeto de consolidar las instancias del poder popular que participan en el desarrollo de las políticas públicas, con lo cual se establece una nueva forma organizativa del poder popular. Del contenido del referido Decreto-Ley destacamos lo siguiente:

a) El objeto del Decreto-Ley es regular la constitución, conformación y funcionamiento de los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular como instancias fundamentales para el desarrollo de las políticas públicas (art. 1).

b) Los Consejos Presidenciales del Poder Popular son instancias de ejercicio del poder popular de agrupación sectorial, quienes tendrán relación directa con el Presidente de la República, quien a través de las instancias de gobierno, contribuirán en la formulación, evaluación y seguimiento de la aplicación de los planes sectoriales, espaciales e institucionales cónsonos con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (art. 2).

Los Consejos Presidenciales son una instancia organizativa fundamental en formulación y seguimiento de políticas del Sistema de Gobierno Popular. El Sistema de Gobierno Popular es la articulación del conjunto de leyes, formas organizativas espaciales y sectoriales, de recursos y gestión que participen tanto en la formulación de políticas, planes y programas asociados al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Corresponde a la conjunción de las formas asociadas al gobierno y las formas organizativas del poder popular expresadas en las distintas leyes sobre la materia (art. 2 y 4).

c) Las responsabilidades de los Consejos Presidenciales son las siguientes:

1. Generar lineamientos y orientaciones al Gobierno para el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos así como la resolución de problemas concretos.
2. Participar en el diseño, formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes sectoriales.
3. Acompañar y hacer seguimiento a la gestión de gobierno.
4. Participar en nuevas dinámicas económico productivas, de principios socialistas y bases distributivas justas y eficientes.
5. Proponer, bajo el principio del cogobierno, una agenda compartida y corresponsable de acciones que deben ser desarrolladas, de manera conjunta, entre el gobierno y el poder popular.
6. Garantizar en cada Consejo Presidencial el desarrollo de un esquema organizativo que permita el avance en la configuración del Sistema de Gobierno Popular, con principios de trabajo y funcionamiento apegados a la democracia participativa y protagónica.
7. Generar una articulación efectiva entre los diferentes Consejos Presidenciales para establecer un plan de lucha conjunto en la construcción del Sistema de Gobierno Popular y transición al socialismo (art. 5).

d) Los Consejos Presidenciales del Gobierno Popular se conformarán por sectores o áreas temáticas de trabajo o cualquier otro que se constituya con la finalidad de promover una política pública específica. Cada Consejo establecerá sus normas específicas de organización, las cuales podrán publicarse en el órgano de divulgación oficial del Ejecutivo Nacional (art. 6).

e) La organización atenderá a la ubicación espacial desde la escala comunal, local, subregional, regional y nacional salvo aquellos casos que por razones culturales o sectoriales se contraponga otra forma específica de agregación de las escalas socioespaciales.

Estos consejos definirán su agenda de discusión que será desarrollada en las distintas escalas espaciales, para lo cual podrá desarrollar distintas comisiones de trabajo (art. 7).

f) La convocatoria y periodicidad de las reuniones podrán ser ordinarias y extraordinarias, semestrales, o previa convocatoria del Presidente de la República.

También podrán sostener reuniones ordinarias con el Ministerio del Poder Popular de relación sectorial o la vicepresidencia respectiva, de manera periódica. La Vicepresidencia Ejecutiva o las Vicepresidencias Sectoriales podrán desarrollar en sus estructuras organizativas, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en planificación, las unidades de apoyo operativo a los respectivos consejos bajo los principios de austeridad administrativa.

Los planes de trabajo anuales de los ministerios deberán contener los elementos de debate, planificación y gestión delineados como producto de la aplicación de la presente ley. De la misma forma, el Presidente de la República podrá definir formas especiales de gestión a escala regional y subregional para optimizar los objetivos planteados.

También podrán mantener reuniones internas cuya convocatoria deberá realizarse de forma pública y con suficiente antelación, a fin de garantizar la participación de los voceros (arts. 8, 9 y 15).

g) Los voceros de estos Consejos deberán ser legitimados en asambleas debidamente constituidas, de base, por las organizaciones a los cuales pertenecen. Su rol implica llevar la voz de los acuerdos establecidos bien sea en cada instancia espacial del Consejo Presidencial o en el Consejo Presidencial como conjunto.

El mecanismo de postulación, selección y ratificación de las vocerías deberá ser a través de asambleas populares realizadas por la mayoría de los que conforman los diferentes niveles de agregación a partir de la organización de base del Consejo Presidencial de Gobierno Popular respectivo.

La elección de los voceros se realizará de acuerdo a las estipulaciones electorales definidas en el ordenamiento jurídico venezolano y de los acuerdos establecidos para tal fin en las asambleas territoriales. Las vocerías tendrán una duración de un (01) año (art. 10).

h) Los Consejos Presidenciales funcionarán a través de asambleas, las cuales tendrán las atribuciones siguientes:

1. Postular, seleccionar, ratificar y revocar a los voceros y voceras que participarán en el Consejo Presidencial en sus distintos niveles.
2. Definir y debatir la agenda programática del Consejo en sus diferentes niveles.
3. Hacer seguimiento a los acuerdos alcanzados en cada nivel para su cumplimiento.
4. Alcanzar y ejecutar los acuerdos en el Consejo Presidencial del Gobierno Popular.

Las normas sobre convocatoria, quórum y funcionamiento de las Asambleas serán definidas en el instrumento de creación del respectivo Consejo Presidencial del Gobierno Popular (art. 11).

i) Los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular se organizarán de la siguiente manera:

Local: Se realizan las Asamblea Locales en cada una de las instancias de base, organizaciones o comunas. Se eligen los voceros de base que participarán en escalas de agregación. Se detallan los temas de interés que conformarán parte de las líneas programáticas del plan respectivo.
Entidad Federal: Es la instancia de deliberación y debate del estado, o entidad político territorial equivalente, en la que participan todos los voceros de las organizaciones de base electos en las Asambleas Locales, En esta instancia se define las propuestas que se elevarán a la instancia nacional y se escogen tres (03) voceros o voceras que asistirán a la instancia nacional.
Nacional: Los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular pueden ser convocados por el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Vicepresidentes Sectoriales o Ministros, Ministras del Poder popular (art. 12).

j) La reunión plenaria de estos Consejos Presidenciales de Gobierno conforman el Consejo Popular de Estado, el cual será convocado por el Presidente de la República (art. 13).

lunes, 4 de enero de 2016

Leyes y Decretos-Leyes de diciembre de 2015

A continuación se ofrece un listado de los instrumentos normativos dictados en el mes de diciembre de 2015 por la Asamblea Nacional y el Presidente de la República que fueron publicados en las Gacetas Oficiales N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, N° 6.209 Extraordinario del 29 de diciembre de 2015, N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015 y N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015. Las referidas Leyes y Decretos-Leyes son los siguientes:

A) Leyes dictadas por la Asamblea Nacional

1. Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
2. Código Orgánico Penitenciario (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
3. Ley Orgánica de Recreación (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
4.  Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
5. Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
6. Ley de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
7. Ley de Creación de la Comisión Nacional de Derecho Internacional Humanitario (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
8. Ley de Telesalud (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
9. Ley de Disciplina Militar (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
10. Ley de Semillas (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
11. Ley de Comunicación del Poder Popular (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
12. Ley de Calidad de las Aguas y del Aire  (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).

B) Decretos-Leyes dictados por el Presidente de la República

1. Decreto N° 2.158  mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral (G.O. 6.207 E del 28 de diciembre de 2015).
2.  Decreto N° 2.161 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular (G.O. 6.209 E del 29 de diciembre de 2015).
3. Decreto N° 2.164 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Preservación del Cuartel de la Montaña y su Memoria Histórica (G.O. 6.209 E del 29 de diciembre de 2015).
4. Decreto N° 2.166 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero (G.O. 6.209 E del 29 de diciembre de 2015).
5. Decreto N° 2.163 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
6. Decreto N° 2.165 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
7. Decreto N° 2.167 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
8. Decreto N° 2.169 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
9. Decreto N° 2.170, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Fronteras (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
10. Decreto N° 2.171 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
11. Decreto N° 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
12. Decreto N° 2.174 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
13. Decreto N° 2.175 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
14. Decreto N° 2.176 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores (G.O. N° 6.211 E del 30 de diciembre de 2015) (G.O. N° 6.210 E del 30 de diciembre de 2015).
15. Decreto N° 2.177 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (G.O. N° 6.211 E del 30 de diciembre de 2015).
16. Decreto N° 2.178 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. N° 6.211 E del 30 de diciembre de 2015).
17. Decreto N° 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. N° 6.211 E del 30 de diciembre de 2015).

Se debe destacar que conforme a la Ley Habilitante Antiimperialista para la Paz (publicada en la G.O. N° 6.178 E del 15 de marzo de 2015, se dictaron tres Decretos-Leyes anteriores a éstos, a saber:

1. Decreto  N° 1.860, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Soberanía Territorial y la Paz (G.O. N° 40.701 del 13 de julio de 2015).
2. Decreto N° 2.066 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O. N° 40.773 del 23 de octubre de 2015).
3. Decreto N° 2.092 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (G.O. Nº 6.202 E del 08 de noviembre de 2015 y corregida en la G.O. N° 40.787 del 12 de noviembre de 2015).