martes, 27 de enero de 2015

Solidaridad entre el contratista y la beneficiaria en materia de seguridad laboral


Mediante sentencia N° 2242 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó, en primer lugar, que el principio dispositivo que le impone al Juez de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, en caso de desconocimiento de este principio hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, que puede ser positivo o negativo. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de ultrapetita, otorga más de lo pedido, y en la extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en citrapetita, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

En materia de seguridad e higiene laboral, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios de la obra por infortunios del trabajo, dado el incumplimiento de esa Ley, lo cual no exige la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por el contratista y la beneficiaria como requisito de procedencia de tal solidaridad. Al respecto, se afirmó que:

Con relación a las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condición de contratista–para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasión al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. contrató a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluación del sistema eléctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.

Fundada en el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas fueron condenadas por la recurrida a pagar lo siguiente: indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cifra de sesenta siete mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.707,50) y daño moral, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades estas que deben pagar las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma solidaria (f. 143 de la quinta pieza); cifras éstas que se mantienen incólumes, al no haber sido motivo de impugnación de los recursos de casación.

En lo concerniente al daño emergente reclamado por la cifra de un millón diez mil ochocientos bolívares (Bs. 1.010.800,00), fue desestimado por el a quo, bajo la argumentación del pago efectuado por la demandada de los gastos médicos, honorarios, consultas, hospitalización y de rehabilitación en los que incurrió la demandante, según quedó evidenciado del material probatorio; y que al no haber sido objeto de apelación (f. 111 de la quinta pieza), la actora se conformó con esta decisión.

Respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta”. 

lunes, 26 de enero de 2015

Cesantía y fuero maternal


Mediante sentencia N° 2001 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que según los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo es deber del patrono informar en un plazo de 3 días a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral. En caso de que no haya afiliado al trabajador deberá pagarle todas las prestaciones y beneficios que le correspondan conforme a esa Ley en caso de cesantía.

Adicionalmente, la Sala afirmó que en caso de que una trabajadora esté amparada por fuero maternal y que fuere despedida, lo procedente es solicitar ante los órganos correspondientes la protección del empleo, por lo que no resulta procedente que en ese caso se demande el pago de los salarios caídos de los meses de pre y postnatal que no hubiere disfrutado al ser despedida. Al respecto, se afirmó que:

El artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, consagra el deber del patrono de informar en un plazo de 3 días a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, con indicación de la causa, así como la obligación de entregar al trabajador cesante una planilla de cesantía según formato producido por el mencionado Instituto, sellada y firmada por el empleador o empleadora.

Asimismo el artículo 39 ejusdem sanciona al empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, imponiéndole la obligación de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan conforme a lo dispuesto en dicha Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. 
(…)

En cuanto al reclamo de la accionante por pago de salarios de los meses de pre y postnatal que le faltaban por disfrutar cuando fue despedida y de los 12 meses de inamovilidad que le correspondían desde el parto, esta Sala observa que, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 (ratione temporis), termina  un (1) año después del parto, siendo el propósito de esta norma, la protección a la institución de la familia, ya que es evidente que la pérdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del niño que está por nacer o que se encuentra recién nacido, es decir que se protege la permanencia en el empleo, en este caso, de la madre, con el fin de garantizar la protección integral a la familia, resguardando así la posibilidad de que ésta obtenga los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas; no obstante si la madre se conforma frente al despido, es decir, no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo.  Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrutó y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad”. 

miércoles, 21 de enero de 2015

Sobre la transacción laboral


Mediante sentencia N° 1995 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló cuáles son los requisitos para celebrar válidamente una transacción laboral. Destacó que una vez homologada tendrá efecto de cosa juzgada, por lo que se afirmó que cuando fuera presentada para su homologación al funcionario competente, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos para su validez, por lo que deberá homologarla o rechazarla dentro de los tres días hábiles siguientes y, en caso de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, precisar los errores u omisiones y conceder un lapso para su subsanación. Así, se señaló lo que sigue:

Los artículos antes transcritos contemplan el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; de igual forma, en dichos artículos se establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; sin que sea posible estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, de la transcripción de dichos artículos se constata que los mismos disponen que la transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada; previendo que, cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos referidos y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y en consecuencia deberá proceder a homologarla o rechazarla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; sin embargo, en el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, concediéndoles a éstos el lapso de subsanación correspondiente”.

martes, 20 de enero de 2015

Indexación y depreciación monetaria


Mediante sentencia N° 1800 del 03 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1176 del 08 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), según el cual en los juicios laborales procede la indexación judicial como categoría de ajuste inflacionario, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

De otra parte, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 446 del 25 de abril de 2012 (caso: Claudia Margarita Castillo), según el cual el correctivo monetario por depreciación monetaria debe realizarse mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En concreto, se afirmó que:

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario, en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo tal, que la indexación comporta una justa indemnización, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
(…)

Por tanto, mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, en consecuencia, la corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago” (Énfasis añadido por la Sala).

lunes, 19 de enero de 2015

Sobre la práctica de las pruebas filiatorias


Mediante sentencia N° 2153 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la orden para que el presunto padre se realice la prueba filiatoria (pruebas heredobiológicas) se debe materializar a través de una boleta de notificación. De ese modo, se rechazó que el acto de comunicación se realice a través de una intimación (como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil) pues ello es contrario al espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, interpretar que en los procesos de niños, niñas y adolescentes de naturaleza filiatoria, tales como inquisición de paternidad o maternidad, se requiera la intimación como acto idóneo a los efectos de comunicarle al presunto padre o madre la orden de practicarse la pruebas heredobiológicas, lo cual implicaría además de una orden de comparecencia, la entrega personal de la boleta a dicho sujeto, sin que otros medios sucedáneos pueda suplir dicha comunicación, tal cual como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, es contrariar el espíritu y propósito que marcan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así, la intimación está revestida de unas garantías a favor del intimado, opuesta al principio de simplicidad que rige el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, pues si bien la notificación puede contener la orden de comparecencia, se obvia la entrega personal, pues este elemento constituye en el marco de este proceso un exceso de ritualismo, que más allá de garantizar el derecho de defensa del presunto padre o madre, vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescente a una tutela judicial efectiva que hace nugatorio el proceso.

De ningún modo se pretendió vulnerar el derecho del presunto padre o madre a ser comunicado o peor aún privilegiar la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 210 del Código Civil, pues lo que está en juego es desvestir del ritualismo excesivo tal acto de comunicación y conservar la esencia del mismo a objeto de lograr la celeridad y tutela judicial efectiva.

Más aún considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 contempla que el Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de asegurar el intereses superior del niño; en total armonía con tal postulado, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, hace suyo tal principio y agrega en el parágrafo segundo que en caso de conflicto entre un derecho de los niños, niñas y del adolescentes y otro derecho, debe prevalecer el primero, pues el bien jurídico tutelado de mayor relevancia reside en la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues lo importante no es construir un aparataje que dilate el proceso, sino que logre su fin.

Entonces, estima esta Sala de Casación Social que el acto de comunicación al presunto padre, para la realización de la prueba filiatoria, no debe materializarse a través de boleta de intimación sino mediante boleta de notificación, tal cual como lo consideró la recurrida y lo práctico en el presente caso. Y así se establece”.

martes, 13 de enero de 2015

Naturaleza del acto pericial dictado por el INPSASEL


Mediante sentencia N° 1597 del 03 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 699 del 09 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), según el cual el informe pericial que dicta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo y que estipule el monto de la indemnización correspondiente es un verdadero acto administrativo que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe ser notificado a las partes. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad.
(…)

Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la empresa demandante no ha sido notificada del acto administrativo impugnado; en consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no pudo el juez a quo declarar la caducidad de la acción, por cuanto no existe la certeza del inicio del lapso in commento. Sin embargo, no puede castigarse a la parte que, sin haber sido notificada, intentó de manera anticipada la nulidad del acto administrativo, todo en ello en razón del principio pro actione”. 

lunes, 12 de enero de 2015

Fórmulas alternativas a la ejecución de la pena y delitos de drogas


Mediante sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se afirmó que:

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(…)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho”. 

domingo, 4 de enero de 2015

Inamovilidad laboral que regirá durante el 2015

En la Gaceta Oficial Nº 6.168 extraordinaria del  30 de diciembre del 2014 se publicó el Decreto Nº 1.583 de la Presidencia de la República, por medio del cual se estableció inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2: Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3: En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4: Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 6: Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.

Artículo 7: El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.


Artículo 8: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil quince (2015).