miércoles, 26 de septiembre de 2018

Demandas de nulidad de actos administrativos y costas procesales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/301352-0716-25918-2018-17-330.HTML

Mediante sentencia N° 716 del 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, dada su naturaleza, en los procesos dirigidos a lograr la nulidad de un acto administrativo no es posible condenar en costas procesales a quien intenta sin éxito la demanda de nulidad. Particularmente, se sostuvo que:

Ahora bien, respecto a la observación realizada por la recurrente, en cuanto a la condenatoria en costas, la misma alega que el presente asunto se trata de un procedimiento contencioso administrativo, y no de uno meramente laboral, y que en estos casos, los jueces laborales, al conocer de estos asuntos, no hacen las debidas distinciones, lo cual se denota en la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le impone condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

En este sentido, advierte esta Sala que el presente procedimiento se contrae a la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinguido con el alfanumérico 0218-2015, de fecha 19 de junio de 2015, a través del cual se certificó que la enfermedad padecida por el trabajador de autos fue agravada con ocasión al trabajo habitual.

Se observa que en el fallo apelado el a quo, luego de declarar sin lugar el recurso de nulidad, en la parte in fine de las consideraciones para decidir, señala que se condenará en costas a la parte demandante en el dispositivo del fallo, sin embargo, no consta en este último tal condenatoria.

Al respecto, corresponde precisar que en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, como el de autos, en donde lo pretendido no es una acción de condena, no procede la condenatoria en costas, por cuanto tales acciones son un mecanismo de protección constitucional y legal con el que cuentan los particulares para solicitar del órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo la revisión de la legalidad de la actividad administrativa, y la consecuente declaratoria de nulidad de sus actuaciones cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de garantizar el apego a derecho de los órganos del Poder Público en el ejercicio de sus funciones administrativas.
(...)

Atendiendo a lo expuesto, visto que el a quo estableció la condenatoria en costas en el caso bajo análisis, resulta procedente el alegato formulado por la parte apelante, por cuanto no procedía tal disposición, dado que lo pretendido en el presente juicio era el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo cual se revoca la sentencia solo en este punto. Así se decide”.

lunes, 24 de septiembre de 2018

Notificación obligatoria por reanudación del proceso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/300997-0592-10818-2018-18-0332.HTML

Mediante sentencia N° 592 del 10 de agosto de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen dos notificaciones obligatorias en el proceso: la primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y la segunda cuando el proceso se encuentra paralizado y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Por ello, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la Sala afirmó lo siguiente:

Con base en lo precedentemente reseñado, se observa que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la que el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia en autos de haber notificado al apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), de la sentencia N° 00808 en la que admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, hasta el 14 de febrero de 2017, oportunidad en que la referida Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y sus posteriores diferimientos, transcurrió un tiempo de más de dos (2) años, sin que se ordenara la notificación de la parte actora, para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la misma, tiempo durante el cual no se puede considerar la estadía a derecho de la demandante.
(...)

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, pues el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable (vid. sentencias Nros. 531 del 14 de abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, 569 del 20 de marzo de 2006, caso: “José Gregorio González Vargas” y 1034  del 9 de diciembre de 2016, caso: “Universidad de los Andes”, entre otras).

De este modo, la actuación de la Sala Político Administrativa resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA),  pues conforme al criterio sostenido por esta Sala “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (vid. sentencia Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala Político Administrativa reponer la causa al estado de que fije la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la hoy solicitante contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se declara”.

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Poder apud acta y acción de amparo constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/300559-0536-3818-2018-17-0718.HTML

Mediante sentencia N° 536 del 3 de agosto de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

La Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA (…) representación que se evidencia en instrumento Poder Apud Acta (sic) que riela en el expediente 9161 que cursa por (sic) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida”.

Sin embargo, no se observa de las actas del expediente el poder que le fue otorgado presuntamente por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, al referido abogado Lisandro Estupiñan, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual él mismo identificó como “apud acta”, ni copias certificadas o simples de poder alguno de las que se pueda concluir que se le haya conferido la facultad para interponer en nombre de la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional.
(...)

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.

En este sentido, es necesario señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como lo es el desalojo de un inmueble dedicado a vivienda, por lo que debe tenerse presente que se trata del ejercicio de una acción autónoma, independiente de la inicial. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.
(...)

Acorde con la disposición legal parcialmente citada y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que no consta en autos documento poder que acredite al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, la capacidad para ejercer la representación que aduce, la Sala estima que tal situación acarrea la falta de representación para intentar  la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.

lunes, 17 de septiembre de 2018

Servicios médicos e impuesto sobre actividades económicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300891-00984-9818-2018-2017-0799.HTML

Mediante sentencia N° 984 del 9 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prestación de servicios ejecutados como consecuencia del ejercicio de profesiones liberales tales como la medicina o la prestación de servicios de salud, entre otras, no están gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, independientemente de la forma societaria adoptada y “a pesar del ánimo de lucro que evidencian”, toda vez que se reputan como actividades de naturaleza netamente civil, siendo que solo podrán estar sujetas a dicho tributo aquellas actividades de servicios que lleven aparejado carácter mercantil. Al respecto, se afirmó que:

En este sentido, se observa que el impuesto sobre actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades económicas industriales, comerciales, de servicio o de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

La doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta solamente la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un impuesto periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Igualmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00639 del 22 de junio de 2016, caso: Instituto Universitario Gran Colombia).
(...)

De lo anterior se desprende, que la actividad mercantil preponderante de la contribuyente es la prestación de servicios de servicios médicos a través de profesionales de la salud, tales como: médicos, enfermeras, bioanalisitas, paramédicos, entre otros, que permita la atención de pacientes así como cualquier otra actividad en el área de la salud, relacionados con la hospitalización, cirugía y maternidad.

De igual forma, conviene destacar la decisión Nro. 649 del 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (caso: TECNOCONSULT, S.A.), a través de la cual estableció con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales (tales como la medicina), se encuentra determinada por el campo de la actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), por lo que, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
(...)

Vinculado a lo precedentemente citado, de las actas que integran el presente expediente se verifican diversas facturas por concepto de prestación de servicios profesionales relacionados con el área de la salud y de asistencia médica durante los años 2010 y 2014 (períodos fiscalizados), tales como: i) quirófano; ii) hospitalización; iii) medicamentos y soluciones; iv) guardia médica; v) sala de observación; vi) traslados en ambulancia; vii) anestesiólogo, viii) sala de parto; y ix) consulta por emergencia –entre otros-. (Folios 110 al 169 de la pieza administrativa). 

Circunscribiendo lo antes indicado al caso de autos, se observa que en el presente expediente se evidencia que la contribuyente de autos, es decir, la sociedad mercantil Proveedores de Salud C.A., (PROSALUD), ejecuta su objeto social a través de un cuerpo de profesionales que prestan servicios encaminados a la asistencia médica de emergencia pre-hospitalaria e intra-hospitalaria, a través de equipos y material médico quirúrgico por parte de médicos, enfermeras, bio-analistas, auxiliares y paramédicos que hayan obtenido un título profesional y adicionalmente hayan cumplido con los demás requisitos legales a los cuales haya lugar, por tanto, concluye este Alto Tribunal que la actividad realizada por la empresa es ejecutada por médicos en el ejercicio libre de su profesión, por ende, no se encuentra gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara”.

jueves, 13 de septiembre de 2018

Aumento de la Unidad Tributaria (septiembre 2018)

En la Gaceta Oficial Nro. 41.479 del 11 de septiembre de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0129 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aumentó la Unidad Tributaria a la cantidad de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00). El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00). 
  
Artículo 2: El valor de la Unidad Tributarla establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servidos que prestan.

Artículo 3: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Deducciones permitidas al enriquecimiento neto gravable

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300475-00928-2818-2018-2017-0270.HTML

Mediante sentencia N° 928 del 2 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para la determinación del enriquecimiento neto gravable y las deducciones permitidas respecto de éste, que aquellas pérdidas que se generasen en el ejercicio gravable de los bienes utilizados por los contribuyentes para la producción de su enriquecimiento, tales como las verificadas por casos de “destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción”, serían deducibles cuando no hubieren sido compensadas por seguros u otras indemnizaciones y no fuesen imputadas al costo de las mercancías o de los servicios. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el asunto a dilucidar en la presente apelación se contrae a determinar si, tal como lo advierte la Administración Tributaria en las actas que conforman el expediente administrativo: 1) “(…) la mercancía destruida fue rebajada [por la empresa Laboratorios Fisa, C.A.] del inventario por la cantidad de Bs.F. 128.771,57 (…). Asimismo, se verificó que el monto solicitado no está incluido en el Inventario Final, ni considerado como una partida gravable o no deducible en la conciliación de la renta a efectos de la Declaración Definitiva de rentas 2009, incrementando el costo de venta y disminuyendo la utilidad del ejercicio (…)” (añadido de esta Sala); 2) el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta o con desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución, debe hacerse por su costo histórico de noventa y cuatro mil trescientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 94.312,70); y 3) resulta improcedente la deducción por la cifra de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 34.458,87), monto que la contribuyente deberá incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, por diferencia de costo no aceptado. Los anteriores supuestos fácticos deben ser analizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27, numeral 6, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, aplicables ratione temporis. Por tal motivo, juzga la Sala pertinente observar el contenido de las precitadas normas, cuyo tenor es el siguiente:
(...)

Igualmente, dispuso la norma reglamentaria que a los efectos del retiro por destrucción de los objetos que formen parte del giro comercial de los contribuyentes, éstos deben solicitar la previa autorización de la Administración Tributaria, salvo en los casos de salubridad pública en los cuales el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que dé fe pública, previa notificación al órgano exactor, el cual regulará el procedimiento, los requerimientos y las condiciones bajo los cuales se verificará dicha destrucción; situación esta que fue regulada a través de la Providencia Administrativa Núm. 0391 del 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005, que establece las condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de mayo de 2005. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00954, del 9 de agosto de 2017; caso: C.A. Química Integrada “INTEQUIM”).
(...)

Del mencionado instrumento normativo, importa destacar que fueron exceptuados los supuestos de “…destrucción o desaparición involuntaria de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, por caso fortuito o fuerza mayor, mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales”, los cuales habrían de comprobarse bajo una tramitación distinta, a través de la consignación ante la Administración Tributaria de las respectivas denuncias policiales, notificaciones de siniestros a las aseguradoras, informes de liquidación de compañías de seguros, de bomberos o mediante cualquier otro instrumento probatorio admitido en derecho. No obstante, en el caso de autos se constata que no fueron los supuestos antes enunciados bajo los cuales la compañía accionante peticionó la deducción del valor de las mercancías que formaban parte de su inventario, sino por la circunstancia de haber constatado la Administración que los bienes destruidos “…son imputables al costo de ventas”. (Folio 225 del expediente judicial).

A tal efecto, observa la Sala que la mencionada disposición reglamentaria sólo impuso como condición para la deducción, que tales pérdidas “no hayan sido compensadas” por seguros u otras indemnizaciones, toda vez que en ese caso, entiende esta Alzada no habría una pérdida efectiva o disminución patrimonial para el contribuyente, habida cuenta del efecto que comportaría dicho resarcimiento en la contabilidad de la empresa, y que no fuesen imputables al costo, pues a fin de determinar el enriquecimiento neto gravable, la Ley de la materia permite restar los costos de los ingresos brutos, no pudiendo en consecuencia descontarse doblemente el referido concepto, es decir, como costo y como deducción. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00306 del 6 de abril de 2017, caso: Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A.).
(...)

Con base en los precedentes motivos, esta Máxima Instancia observa que aunque la experticia contable evacuada en primera instancia, concluyó que el monto correspondiente al inventario de mercancías para destrucción no fue imputado al costo de ventas, tal afirmación debe contraponerse a lo expresado por los expertos en el informe respecto a que la contribuyente no mostró en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009 el saldo del inventario final de mercancías, ergo, en aplicación del método de determinación establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pasó a conformar el costo de ventas de ese período fiscal; por consiguiente, la aludida prueba resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, razón por la cual se revoca -en este punto- el pronunciamiento judicial recurrido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01204 del 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00128 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Inversiones Banpro C.A.). Así se declara”.

lunes, 10 de septiembre de 2018

Sobre el defensor ad litem

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/300308-0494-26718-2018-17-0275.HTML

Mediante sentencia N° 494 del 26 de julio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda. Además, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Al respecto, se precisó que:

Coligiéndose de lo anterior, que la defensora ad litem, remitió telegrama y se trasladó a los fines de ubicar a su defendida la codemandada sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A. a la dirección domiciliaria de su representante legal suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual había resultado ineficaz la citación personal así como la efectuada por carteles; sin agotar los datos de contacto y ubicación que se desprendían de la revisión del contrato de arrendamiento originario en el cual se fundamentó la demanda de retracto legal arrendaticio en contra de su defendida.

Ahora, la Sala, al analizar las actas del expediente observa que, en el presente caso la defensora ad litem limitó el derecho a la defensa de la demandada al no haber contactado al representante legal de la sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A., y no promovió pruebas pertinentes, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente, con lo cual se le vulneraron los derechos denunciados por la hoy solicitante en revisión, parte codemandada en el juicio de retracto legal arrendaticio”.

miércoles, 5 de septiembre de 2018

Establecimiento de encaje especial

En la Gaceta Oficial Nro. 41.472 del 31 de agosto de 2018, se publicó la Resolución Nº 18-08-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se estableció que los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los bancos comerciales en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias de dicho Decreto-Ley, deberán mantener un encaje especial, adicional al encaje ordinario que deben constituir de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela N° 14-03-02 del 13 de marzo de 2014, igual al cien por ciento (100%) sobre el incremento de las reservas bancarias excedentes al cierre del 31 de agosto de 2018. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los bancos comerciales en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias de dicho Decreto-Ley, deberán mantener un encaje especial, adicional al encaje ordinario que deben constituir de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela N° 14-03-02 del 13 de marzo de 2014, igual al cien por ciento (100%) sobre el incremento de las reservas bancarias excedentes al cierre del 31 de agosto de 2018.

Se entiende por reservas bancarias excedentes al cierre del 31 de agosto de 2018, a los efectos de esta Resolución, el saldo mantenido en la cuenta única en el Banco Central de Venezuela, deducido el fondo de encaje ordinario correspondiente a dicha fecha.

Artículo 2: El encaje especial a que se refiere esta Resolución deberá constituirse en moneda de curso legal, mantenerse diariamente, y depositarse en su totalidad en el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3:  La posición de encaje especial a que se contrae esta Resolución será calculada e informada diariamente por el Banco Central de Venezuela. Dicha posición deberá mantenerse durante el día hábil siguiente a aquel de cuya información se trate.

Artículo 4: Las instituciones bancarias sujetas al encaje especial previsto en esta Resolución que no mantengan la posición de encaje especial en los términos requeridos, quedarán sometidas a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución del Directorio del Banco Central de Venezuela N° 14-03-02 del 13 de marzo de 2014.

Artículo 5: El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la no aplicación de lo previsto en el artículo 4 de esta Resolución.

Artículo 6: La presente Resolución entrará en vigencia el 3 de septiembre de 2018.

Entrada en vigencia de leyes tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300871-00978-9818-2018-2012-0886.HTML

Mediante sentencia N° 978 del 09 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste se entenderá fijado en sesenta días continuos. En el caso de las leyes que gravan actividades que se discriminan o determinan en períodos fiscales, se exige que la nueva legislación, aun cuando entre en vigencia, no rija el período fiscal en curso, sino los que han de comenzar durante la vigencia de esa normativa, de manera que se respete el principio de certeza y de confianza legítima en materia tributaria. En conclusión, aquellos tributos que graven actividades económicas que se realizan en períodos fiscales concretos, no se apliquen a los períodos fiscales que ya estén en curso, sino que rijan, al menos, a partir del período que se inicie luego de su entrada en vigencia. Particularmente, la Sala precisó lo siguiente:

La interpretación concatenada de los principios antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias, que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco jurídico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser así, se impediría a los contribuyentes la planificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempeño económico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso, desproporcionada la carga pública tributaria.

Así, la estabilidad y la certeza que garantiza la predecibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la petrificación del ordenamiento jurídico tributario, el cual, impregnado como está de la mutabilidad de los cambios económicos, requiere de constantes modificaciones. De allí, precisamente, que tanto la Constitución derogada como la vigente prediquen la necesidad de transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso de que el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo regirá sesenta días continuos luego de su publicación (vid., sentencia N° 1252 de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano).
(...)

Ahora bien, lo que no debe confundirse es la necesaria transitoriedad de la aplicación de las leyes tributarias con la supuesta exigencia de una vacatio legis de las mismas, que es lo que alegó, en este caso, el recurrente. En efecto, la vacatio legis lo que haría es prolongar en el tiempo, por un plazo definido, la entrada en vigencia de la norma, mientras que la transitoriedad lo que preceptúa es que la nueva regulación tributaria no se aplique a ciertos supuestos de hecho -con independencia de que la ley haya entrado ya en vigencia- hasta un momento posterior.
(...)

Visto lo anterior, en el caso de autos, la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2006 del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008, no indicó el momento de su entrada en vigencia ni el ámbito temporal de su aplicación. De allí que, esta Sala considere oportuno advertir que, de la normativa citada en líneas anteriores así como del criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito (N° 1252 del 30 de junio de 2004 de la Sala caso: José Andrés Romero Angrisano), se desprende que la aplicación de la indicada Reforma Parcial regirá a los ejercicios fiscales que se inicien durante su vigencia y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento, supuesto aquél que garantiza la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317 Constitucional en cuanto a la aplicación de las normas tributarias que modifiquen o impongan nuevas cargas.

Así, esta Alzada observa que el artículo 37 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2006 dispone que “(…) La Declaración Estimada Anual establecida en este artículo, se realizará entre el 1° de Enero y el 28 de Febrero de cada año (…) se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año (…)”; y el artículo 38 establece  que “(…) para la determinación y autoliquidación del impuesto del ejercicio económico que se inicia, se presentará la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible para la autoliquidación estimada. Esta declaración se presentará entre el primero (1°) de enero y el veintiocho (28) de febrero del año (…)”, de lo que se puede deducir que el ejercicio económico es anual.

En consecuencia, considera esta Sala que la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua aplicable al ejercicio fiscal del año 2008 es la publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 en fecha 6 de diciembre de 2006, la cual contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,50%; y para el año 2009 se aplicará la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 el 9 de enero de 2008 que contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,70%. Así se establece”.

Aumento del beneficio de alimentación (septiembre 2018)

En la Gaceta Oficial Nro. 6.403 Extraordinario del 31 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.602 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se fijó el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de ciento ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S 180,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.

Artículo 3: Las empleadoras y empleadores del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5:  Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6:  Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto. Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y los trabajadores, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.

Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos, con la equivalencia respectiva a la nueva unidad del cono monetario.

Artículo 7: Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Popular del Poder Popular para de Planificación y Poder Popular de Economía y Finanzas.

Artículo 8: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018.

Aumento del salario mínimo (septiembre 2018)

En la Gaceta Oficial Nro. 6.403 Extraordinario del 31 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.601 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se incrementó el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de un mil ochocientos Bolívares Soberanos exactos (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de septiembre de 2018.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere el encabezado de este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a las y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de las y los jubilados, las y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10:  Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018.

lunes, 3 de septiembre de 2018

Violación del derecho a la defensa por citación defectuosa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/300308-0494-26718-2018-17-0275.HTML

Mediante sentencia N° 494 del 26 de julio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se precisó que:

No obstante, se colige que la parte actora en su escrito de demanda –y posteriores reformas-, identificó como codemandados a las sociedades mercantiles CONCALPRO PROMOCIONES C.A:, INVERSIONES REALTORS XXI C.A. y ARRENDADORA SANTA CLARA, C.A., así como al ciudadano Max William Wullf Mejías, respecto del cual alegó era accionista y director, y que, además, ejercía la representación legal de ARRENDADORA SANTA CLARA C.A., cuyo apoderado judicial reconoció dicha representación en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión; ello así, constatada la imposibilidad de practicar la citación de de la mencionada codemandada en las direcciones señaladas tanto por el demandante, así como por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Consejo Nacional Electoral (CNE), debió el tribunal de la causa agotar dicha citación en la dirección establecida en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento originario –instrumento fundamental de la demanda- para las notificaciones relacionadas con éste, aun cuando se tratase de una persona jurídica distinta a la arrendadora primigenia, manifestada en la demanda la condición que ostentaba el codemandado ciudadano Max William Wulff Mejías, en la representación legal de las sociedades mercantiles codemandadas, en el cual se estableció para la arrendadora, los siguientes datos:
(...)

Por otra parte, se observa igualmente, que certificada por el alguacilazgo la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados en el juicio de retracto legal arrendaticio (folio 113), la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 03 de julio de 2012 (folio 114); asimismo consta al folio 115 del expediente, que en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, la Secretaria del tribunal de la causa –Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dejó constancia de la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, de fechas 08 y 11 de agosto de 2012, respectivamente; es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, estableció en la sentencia supra parcialmente transcrita, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso, la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra. De allí, que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza, cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generan una nulidad absoluta o relativa.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia irregularidades en la materialización de la citación personal y por carteles, toda vez que el juzgado a quo no realizó las actuaciones suficientes para la citación personal de las codemandadas –entre ellas la hoy solicitante, sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A.,- al no haber agotado para tal fin la ubicación establecida en el contrato de arrendamiento primigenio que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda de retracto legal arrendaticio declarada con lugar contra la mencionada empresa; no advirtió la inobservancia del intervalo de tres (3) días previsto en la ley adjetiva civil entre una publicación y otra, y por último aun cuando la secretaria de dicho juzgado dejó constancia del cumplimiento de todos los requerimientos de ley exigidos, no cumplió con su obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, dicho cartel, tal cual lo exige el artículo 223 eiusdem,  pues se limitó a su fijación en las direcciones en las cuales había resultado infructuoso el emplazamiento personal de la representación legal de la codemandada, obviándose, también para esa oportunidad, la dirección estipulada en el contrato de arrendamiento, razón por la que nunca se inició el lapso de comparecencia.

En efecto, tal como lo delató la representación judicial de la hoy solicitante, estas irregularidades, en atención a todo lo que se expuso ut supra, vician de nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afectan su existencia, con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesa”.

Procedimiento Especial para llevar a cabo la Inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre

En la Gaceta Oficial Nro. 41.469 del 28 de agosto de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 028-2018 dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual se establece de forma provisional el Procedimiento Especial para llevar a cabo la Inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor. El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1. Se modifica el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación.

Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por Certificado de Registro de Vehículos el documento que Otorga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los propietarios de los vehículos, que garantiza la inscripción de el vehículo en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, así como los datos relativos a la propiedad, características situación jurídica, modificación traslación y sirve para identificar el vehículo por todo el territorio nacional.

Artículo 3. El certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación, se emitirán para todos los vehículos en sus distintas modalidades, en los casos de Registro Original, Reasignación de placa por hurto o perdida, destrucción o deterioro, registro por cambio de uso o mejoramiento del servicio, Registro de Tracción de sangre, traspasos, corrección de Certificado, duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y por decretarse una matriculación nacional.

Artículo 4. Los Certificados de Registro de Vehículos expedidos con anterioridad a la publicación de esta resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto se realice alguno de los trámites establecidos en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 5. El certificado de Registro de Vehículo consistirá en un archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, al momento de hacer su solicitud a través de la Planilla Única de Trámites (PUT), que será emitida a través de la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; dicho archivo contendrá las siguientes características: En la parte superior izquierda el Escudo Nacional alusivo al emblema del Gobierno Bolivariano de Venezuela, seguido de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte superior derecha el logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte inferior del formato el cintillo con la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, finalizando con Gobierno Bolivariano de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el tricolor de la Bandera de Venezuela, seguido del logotipo Misión Transporte Somos Todos. Asimismo, tendrá escrito en la parte superior y al centro las palabras Certificado de Registro de Vehículo, seguido de la siguiente inscripción: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: Cédula o RIF, Placa, Serial NIV., Serial de Carrocería, Serial Chasis, Serial Carrozado, Serial Motor, Marca, Modelo, Año Fabricación, Año Modelo, Color, Clase, Tipo, Uso, Nro. Puestos, Nro. Ejes, Tara, Cap. Carga, Servido, Fecha de otorgamiento y N° de Autorización. El archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, tendrá un fondo de color azul, a continuación se detallan las especificaciones técnicas del Certificado de Registro de Vehículo de forma electrónica: Marca de agua alusiva a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela a color Tamaño: 21,59 cm. X 27,94 cm. El mismo deberá ser impreso en papel bond blanco base 20 Carta, a colores. Al pie del Certificado de Registro de Vehículo se encuentra un (1) ejemplar de Certificado de Circulación para transitar el vehículo por todo el territorio nacional, el cual debe ser impreso y plastificado en la forma en que se indica al pie del Certificado de Registro de Vehículo.

Artículo 6. El Certificado de Registro de Vehículo adicionalmente a los dispositivos de seguridad de control interno y de exclusiva consulta por parte de las autoridades del Transporte Terrestre a nivel Nacional, contendrá dos dispositivos de seguridad (QR / INTT N°) que serán de consulta pública. Los dispositivos de seguridad, permitirán de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El certificado será enviado de manera automática una vez procesado al correo electrónico del solicitante. El mismo, podrá ser impreso una vez recibido en la dirección ele/irónica suministrada.

Artículo 7. Se deroga la Resolución N° 066 de fecha 27 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819, de la misma fecha.

Artículo 8. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación

En la Gaceta Oficial Nro. 41.470 del 29 de agosto de 2018, se publicó la Resolución Nro. 064 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, mediante la cual se modifica el Formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Se modifica el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación.

Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por Certificado de Registro de Vehículos el documento que Otorga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los propietarios de los vehículos, que garantiza la inscripción de el vehículo en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, así como los datos relativos a la propiedad, características situación jurídica, modificación traslación y sirve para identificar el vehículo por todo el territorio nacional.

Artículo 3. El certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación, se emitirán para todos los vehículos en sus distintas modalidades, en los casos de Registro Original, Reasignación de placa por hurto o perdida, destrucción o deterioro, registro por cambio de uso o mejoramiento del servicio, Registro de Tracción de sangre, traspasos, corrección de Certificado, duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y por decretarse una matriculación nacional.

Artículo 4. Los Certificados de Registro de Vehículos expedidos con anterioridad a la publicación de esta resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto se realice alguno de los trámites establecidos en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 5. El certificado de Registro de Vehículo consistirá en un archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, al momento de hacer su solicitud a través de la Planilla Única de Trámites (PUT), que será emitida a través de la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; dicho archivo contendrá las siguientes características: En la parte superior izquierda el Escudo Nacional alusivo al emblema del Gobierno Bolivariano de Venezuela, seguido de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte superior derecha el logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte inferior del formato el cintillo con la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, finalizando con Gobierno Bolivariano de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el tricolor de la Bandera de Venezuela, seguido del logotipo Misión Transporte Somos Todos. Asimismo, tendrá escrito en la parte superior y al centro las palabras Certificado de Registro de Vehículo, seguido de la siguiente inscripción: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: Cédula o RIF, Placa, Serial NIV., Serial de Carrocería, Serial Chasis, Serial Carrozado, Serial Motor, Marca, Modelo, Año Fabricación, Año Modelo, Color, Clase, Tipo, Uso, Nro. Puestos, Nro. Ejes, Tara, Cap. Carga, Servido, Fecha de otorgamiento y N° de Autorización. El archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, tendrá un fondo de color azul, a continuación se detallan las especificaciones técnicas del Certificado de Registro de Vehículo de forma electrónica: Marca de agua alusiva a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela a color Tamaño: 21,59 cm. X 27,94 cm. El mismo deberá ser impreso en papel bond blanco base 20 Carta, a colores. Al pie del Certificado de Registro de Vehículo se encuentra un (1) ejemplar de Certificado de Circulación para transitar el vehículo por todo el territorio nacional, el cual debe ser impreso y plastificado en la forma en que se indica al pie del Certificado de Registro de Vehículo.

Artículo 6. El Certificado de Registro de Vehículo adicionalmente a los dispositivos de seguridad de control interno y de exclusiva consulta por parte de las autoridades del Transporte Terrestre a nivel Nacional, contendrá dos dispositivos de seguridad (QR / INTT N°) que serán de consulta pública. Los dispositivos de seguridad, permitirán de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El certificado será enviado de manera automática una vez procesado al correo electrónico del solicitante. El mismo, podrá ser impreso una vez recibido en la dirección ele/irónica suministrada.

Artículo 7. Se deroga la Resolución N° 066 de fecha 27 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819, de la misma fecha.

Artículo 8. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.