martes, 28 de febrero de 2017

SCC/TSJ condenó al pago en divisas en favor de BANCOEX


Mediante sentencia N° 987 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago en divisas (USD $) a la Sociedad Mercantil Banco de Comercio Exterior BANCOEX, C.A., en virtud del préstamo que le había hecho al deudor en esa moneda y, que según la Sala, constituye un daño a la Nación su falta de pago en las condiciones pactadas. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América; mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.

Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempló en el contrato.
(…)

En este orden de ideas, resulta notorio evidenciar que el Estado, a través de BANCOEX, pacto con la demandada estipulaciones pecuniarias en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de Norte América), de las cuales el deudor sólo puede liberarse en la moneda de pago convenida, sin pretender que la misma sirva como simple valor referencial de la obligación asumida, por el contrario, como resulta en el presente caso, esta in solutionem, que nace bajo pacto o clausula especial de pago en moneda extrajera, en fecha 28 de diciembre de 2001, es decir antes de establecimiento del régimen de control cambiario del 5 de febrero de 2003, debe forzosamente ser pagado en la divisa convenida, -siendo ésta-, la única posibilidad de liberarse de la obligación que fuera contraída por el deudor.
(…)

En base al criterio jurisprudencial que antecede, esta Máxima Jurisdicción Civil determina, que en el presente caso y aparejado a la situación supra señalada, resulta indudable la afectación que la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra causando al patrimonio del Estado venezolano, lo cual de manera alguna puede seguir siendo convalidada por este Alto Tribunal, ya que la deuda contraída con el Banco de Comercio Exterior, indefectiblemente compromete el erario público de la nación.

En tal sentido, y conforme a lo esgrimido en la presente sentencia aunado con la jurisprudencia aquí contenida, esta Máxima Jurisdicción Civil indefectiblemente cumpliendo el deber de garantizar la justicia y en resguardo de los intereses de Estado venezolano, el cual se traduce en los intereses económicos del pueblo, y dando cabal cumplimiento a la Carta Política venezolana, acuerda que en el presente caso, la sociedad mercantil SURAL, C.A., se encuentra en la obligación de devolver al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), la cantidad de dinero pactado de la misma forma en que fue convenida en el contrato de Hipoteca Mobiliaria de fecha 28 de diciembre de 2001, es decir, estrictamente en Dólares de los Estado Unidos de Norte América. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).


domingo, 26 de febrero de 2017

Irrevocabilidad de las sentencias y prerrogativas procesales


Mediante sentencia N° 983 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en consulta y revocó una sentencia dictada el 14 de agosto de 2001,  por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa relacionada con la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en contra del actual Instituto Nacional de Tierras. Lo anterior, en virtud de que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia condenó en costas a ese Instituto a través de la sentencia dictada el 10 de febrero de 1999.

En la decisión que se analiza se aplicó la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias al haberse considerado que con el fallo dictado por esa Sala el 10 de febrero de 1999 se había violado la Constitución. En concreto, la violación alegada constituye la violación a la prerrogativa procesal relativa a la imposibilidad de condenar en costas procesales a ese Instituto. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, establecida por la Sala Constitucional mediante decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, la cual examinó la consagración de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se determinó que procede tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

De manera que, acorde con las normativas ut supras transcritas, se desprende que corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta obligatoria planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por ser la Sala el tribunal superior competente del mencionado juzgado de sustanciación, el cual conoció la presente causa por disposición legal prevista en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)

Acorde con las normativas y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se desprende que el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por disposición expresa ya entonces gozaba de los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como sería la improcedencia de condenatoria al pago de las costas.

De manera que, esta Sala observa en el caso in commento, que resultaba improcedente la condenatoria en costas impuesta por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vigentes para la fecha y supra transcritos.

Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
(…)

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, esta Sala estima dejar sin efecto la condenatoria en costas impuestas al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999. Así se decide.

En este sentido, visto que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error ante tal determinación de condenatoria en costas, esta Sala declara que procede la consulta obligatoria y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en 14 de agosto de 2001, la cual declaró procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil, declarar improcedente la estimación e intimación honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide”.

miércoles, 22 de febrero de 2017

Forma de proceder cuando son varios imputados


Mediante sentencia N° 03 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cuando sean varios los imputados debe fijarse por separado los hechos que cada uno cometió y las pruebas que demuestran el delito que se le imputa. Al respecto, se observa lo siguiente:

Expuestos así los hechos dados por probados, se observa que los mismos fueron narrados por el Juzgador de Juicio, en forma escueta e insuficiente, llegando solo a demostrar el cuerpo del delito, pero no así la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados.

El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.

La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación”.

martes, 21 de febrero de 2017

Vicio de inmotivación de la sentencia


Mediante sentencia N° 23 del 09 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. En concreto, se señaló que:

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso extraordinario de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En tal sentido, la sentencia recurrida en su parte motiva, luego de realizar una breve reseña de la causa, la valoración de los medios probatorios y analizar la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el litis consorcio activo y pasivo necesario, así como la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, únicamente, sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, indicó lo siguiente:.
(…)

Ahora bien, esta Sala luego de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye que el juez de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el porqué declaró improcedente la demanda por nulidad y daño moral, ya que solo hace mención en su motiva que luego “…Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "…CENAMAC, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales…”, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión,  lo que deja sin apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil y así se decide.

En consecuencia, esta Sala concluye que la juzgadora de alzada al proferir la sentencia recurrida, quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la inmotivación del fallo por él emitido, y por ende, la nulidad del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide”.

lunes, 20 de febrero de 2017

Sobre la constitucionalidad del artículo 76 de la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 54 del 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró no desaplicar por control difuso el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) debido a que éste no viola ningún derecho constitucional, toda vez que aunque no se encuentra estructurado conforme al principio del contradictorio, ya que lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador. En concreto, se señaló que:

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.
Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Sala  que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial -relativa a la demostración o comprobación de los hechos- prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto y finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.

En consecuencia, al no verificarse que el a quo hubiese incurrido en los vicios denunciados, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 14 de febrero de 2017

Procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados


Mediante sentencia N° 308 del 03 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el procedimiento para reclamar el cobro de honorarios profesionales es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, tal reclamación no puede realizarse por vía de la acción mero declarativa. En concreto, se señaló que:

Cabe destacar que en los casos en los cuales se discuta el cobro de honorarios profesionales, no es posible dirimir ese conflicto a través de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no obstante en el caso bajo estudio, la actora solicitó en el libelo la declaración de certeza de un contrato de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales propuesta por el cliente a su abogado por una suma adeudada. Por tanto, es evidente que la acción mero declarativa no resulta idónea para garantizar su pretensión.

Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nº 410  de fecha 15 de julio de 2013, caso:  Maritza Alvarado Mendoza y otros, contra Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, expresó que “la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales”.

Por último, la Sala advierte a la formalizante que mal puede pretender de manera temeraria burlar la norma al solicitar la declaratoria de certeza de un contrato de honorarios profesionales de abogados para satisfacer el hecho objeto  de contención, cuando existe un juicio pendiente sustanciado conforme al procedimiento del artículo 22 de la Ley de Abogado ante el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pudo haber esgrimido las defensas correspondiente a la disconformidad del monto adeudado y ajustarlo a lo que él consideraba realmente debía pagarse. En todo caso, si lo que perseguía era liberarse de dicha obligación, en los términos esgrimidos por el recurrente, ha debido incoar el procedimiento de oferta real y depósito.

Por tanto, la Sala desestima la denuncia por considerar acertado el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresa de la ley, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Así se establece”.

Responsabilidad del empleador por infortunios laborales derivados de la acción de un dependiente


Mediante sentencia N° 27 del 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del artículo 1195 del Código Civil, el patrono será el responsable por los daños o infortunios laborales, aunque el daño se ocasionase por la acción de un dependiente (un trabajador de la empresa).

De modo que, para resolver las controversias derivadas de los infortunios laborales deben observarse las normas señaladas previamente, en caso de solidaridad. En concreto, se señaló que:

Así, en el caso concreto se exige la responsabilidad derivada de las normas de derecho sustantivo del trabajo, esto es, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la que proviene del Código Civil.

Atendiendo al desarrollo anterior, observa la Sala que el juez de la recurrida se limitó al análisis de la responsabilidad del grupo Coromix de acuerdo a las normas de derecho sustantivo del trabajo, sin embargo, omitió examinar su responsabilidad (del grupo Coromix) bajo las normas de derecho común.

En este sentido, conviene observar que podrán ser civilmente responsables no solo aquellas personas que teniendo obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales las incumplan o las cumplan de forma deficiente, sino también aquellas que sin haber asumido deberes u obligaciones específicas causen a otros daños y perjuicios.

De tal manera, la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en la ocurrencia en el hecho ilícito, tal como reconoce el Código Civil al indicar:
(…)

De acuerdo con esto, observa la Sala que se fijó como hecho cierto que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia,    C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil, por lo que resulta contrario el criterio del juez de la recurrida según el cual el referido grupo no debe responder por el accidente del caso de marras.

De tal manera, si bien en el caso no se encuentran presentes las circunstancias para establecer la responsabilidad del grupo Coromix por lo que respecta a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad social, no ocurre lo mismo en relación a la responsabilidad de acuerdo a las normas de derecho civil.

Consecuentemente, corresponde declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., por falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por hecho ilícito del grupo Coromix, por lo que respecta al daño causado por sus dependientes. Así se decide”.

lunes, 13 de febrero de 2017

Desaplicación del artículo 324 del CPC (requisitos para actuar ante la SCC/TSJ)


Mediante sentencia N° 916 del 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó parcialmente por control difuso el contenido normativo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos para actuar ante la Sala de Casación Civil, por lo que en lo sucesivo no se requerirá que los abogados que actúan ante esa Sala cumplan con lo siguiente: (i) un mínimo de 5 años de graduado; (ii) ser doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia; y (iii) estar acreditado por el Colegio de Abogados para actuar ante esa sede casacional. En concreto, se señaló que:

De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.

 En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.

Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.
(…)

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
(…)

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.
(…)

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 8 de febrero de 2017

Sobre el vicio de desviación de poder


Mediante sentencia N° 02 del 25 de enero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de desviación de poder consiste en una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la ley. En concreto, se señaló que:

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la ley, por el contrario, la Sala observa que del texto de la Resolución impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación fiscal, que devino en la determinación, por parte de la Administración Tributaria, de una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa tributaria municipal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso tributaria venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias.

Por las razones expuestas se desestima la denuncia de desviación de poder esgrimida por la apelante, y se confirma el pronunciamiento del Juez a quo emitido al respecto. Así se dispone”.

martes, 7 de febrero de 2017

Llamamiento forzoso de terceros en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 32 del 02 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que el demandado alegue que un trabajador prestaba servicio para otra empresa vinculada mercantilmente con el patrono, no es procedente el llamamiento forzoso de un tercero al que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, se señaló que:

En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.

Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.

El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.

La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.

De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.

En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.

En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia”.

lunes, 6 de febrero de 2017

Consecuencia por el retardo en la resolución del procedimiento administrativo


Mediante sentencia N° 33 del 02 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que el procedimiento administrativo no se haya decidido dentro de los cuatro meses, más dos de prórroga a los que hace alusión el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no traerá como consecuencia la nulidad del acto emitido, sino únicamente acarrea la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto planteado conforme se consagra en los artículos 3 y 100 eiusdem. En concreto, se señaló que:

De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

No obstante lo anterior, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de las sentencias Nros. 01505 y 000054 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
(…)

Atendiendo a lo anterior, considera este Alto Tribunal que el retardo en decidir el procedimiento administrativo no comportó la prescindencia total y absoluta del mismo, aunado al hecho de que tal retraso no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., cuya representación judicial, fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, dándosele la oportunidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara”.

miércoles, 1 de febrero de 2017

Notificación defectuosa de actos administrativos y caducidad


Mediante sentencia N° 1421 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. En concreto, se señaló que:

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad, sin tomar en consideración que en el Oficio, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, identificado con el alfanumérico OF/GER-GF N° 0094-2015, de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, expresó: “En este mismo sentido, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.

De lo anterior, observa la Sala que el contenido del oficio de notificación es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido “en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”, siendo lo correcto,  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”, además de haber afirmado que podía accionar por ante el “Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro”, cuando la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el caso sub examine, corresponde a algún Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la supra identificada Gerencia Estadal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

En esta línea argumentativa, esta Sala de Casación Social estima que dicha circunstancia indujo a error al justiciable, por lo que, no podía producir efectos jurídicos, en este caso en concreto el transcurso del lapso de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Administración indicó de forma equívoca la referida norma y, por ende, el lapso de impugnación, así como el órgano jurisdiccional competente, en razón de lo cual esta Sala concluye que la notificación practicada fue defectuosa. (Vid. sentencia N° 00892 del 25 de julio de 2013 de la Sala Político-Administrativa, caso: Mireya Josefina Colina). Así se establece”.