viernes, 31 de mayo de 2013

Valor probatorio de los correos electrónicos




Mediante sentencia N° 274 del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 460 del 05 de octubre de 2011 (caso: Transporte Doroca, C.A.), según el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples (documentos privados simples) y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los correos electrónicos deberán ser impugnados en la contestación de la demanda, 5 días después si son producidas en la contestación ó 5 días después de la promoción de pruebas, caso contrario se tendrán como fidedignas. 

Para controlar los mensajes de datos se podrá: (i) tachar de falsedad de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; (ii) desconocer (444 del Código de Procedimiento Civil); o (iii) cotejar según el artículo 445 de ese Código. En concreto, la Sala sostuvo que:

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem”.


jueves, 30 de mayo de 2013

Procedimiento adm. y enfermedades ocupacionales




Mediante sentencia N° 328 del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones BRANFEMA, S.A.), en el que se analizó de qué forma puede producirse la violación al principio de ausencia de procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En particular, la Sala se refirió a la inexistencia de ese vicio en aquellos actos por medio de los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica una enfermedad como ocupacional (artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT), pues aunque ese acto administrativo se dicta sin la participación del patrono, para su formación debe seguirse el procedimiento fijado por la Ley. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán (folio 6 al 8 del cuaderno de antecedentes administrativos), a la cual se le asignó orden de trabajo N° ARA-11-0793 que recayó en el funcionario Oswaldo del Nogal (folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos); y que en fecha 20 de julio de 2011 fue efectuada investigación de origen de la enfermedad (folios 10 al 15 del cuaderno de antecedentes administrativos), oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2012, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Indeterminación objetiva (según Sala de Casación Social)




Mediante sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión lo cual está vinculado a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo por lo que la sentencia debe estar determinada en su objeto sin requerir de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, caso contrario se configurará el vicio de incongruencia objetiva. Sobre la indeterminación objetiva esa Sala mediante sentencia Nº 125 del 24 de mayo de 2000(caso: Ender Darío Parra Fernández), señaló que existe ese vicio cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución. En el caso concreto esa indeterminación se observa en lo siguiente:

 Se desprende de la sentencia recurrida que el ad quem declaró que la bonificación especial e indemnización compensatoria por gastos sociales, formaban parte del salario devengado por el actor, en virtud de que le fueron pagados dichos conceptos de forma regular y permanente, además de haber sido admitida dicha consideración por la demandada, por lo que ordenó el pago de dicha diferencia salarial en la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de febrero de 2001, conforme a los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes, mediante una experticia complementaria del fallo, no obstante, no especificó los montos correspondientes por la diferencia salarial percibida de los conceptos de indemnización por gastos sociales y bonificación especial devengada por el demandante desde febrero de 2001, a los fines de realizar el cálculo correspondiente.

En ese sentido, se colige que el ad quem incurrió en el vicio alegado por la demandada, por no haber determinado los montos de las diferencias salariales mensuales percibidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo”.

lunes, 27 de mayo de 2013

Sin lugar recusaciones planteadas por la MUD (elecciones 14-A)




Mediante sentencia N° 388 del 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA70-X-2013-000005), declaró sin lugar las recusaciones planteadas contra los Magistrados Jhannett Madriz Sotillo y Malaquías Gil Rodríguez.

Con respecto a la Magistrada Madriz Sotillo la recusación se fundamentó en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tendría intereses políticos comunes que comprometerían su imparcialidad y por haber adelantado opinión respecto a la solicitud de auditoría planteada por Henrique Capriles Radonski, a lo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral estableció que por haber existido una subordinación entre la Magistrada y el Presidente Nicolás Maduro (por la vinculación jerárquica dentro de la carrera diplomática que éstos ejercieron anteriormente) no existe una sociedad de intereses, a la vez esta ciudadana renunció a la militancia del Partido Socialista de Venezuela el 11 de octubre de 2010.

En cuanto a la recusación contra el Magistrado Gil Rodríguez, se alegó que existía vinculación con el Partido Socialista Unido de Venezuela en el que también se demostró que había renunciado a la militancia en cualquier organización con fines políticos, por lo que no existen intereses comunes entre él, el presidente Maduro y el Partido Socialista Unido de Venezuela. En concreto, se afirmó lo siguiente:

En tal sentido debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Servicio Exterior, las misiones diplomáticas se encuentran subordinadas al Presidente de la República por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), no obstante, dicha subordinación funcional no constituye un elemento del que, en los actuales momentos, pueda desprenderse la existencia de una “sociedad de intereses” entre el Presidente Nicolás Maduro Moros y la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, que pudiere afectar la imparcialidad de ésta última, pues además de que esta circunstancia no encuadra en la calificación de “sociedad de intereses”,  tal vinculación se extinguió desde el momento en que se produjo el cese de sus funciones como Embajadora en Canadá y asumió el cargo de Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que se trata de un vínculo que no mantiene su vigencia y, por tanto, no la hace incurrir en la causal de recusación invocada, no habiendo sido alegada ni probada alguna circunstancia adicional que permita constatar que actualmente subsista alguna relación de subordinación de cualquier índole entre la Magistrada recusada y el Presidente de la República.
(…)

Tal circunstancia no se configuró en el caso bajo análisis por cuanto los recusantes únicamente alegaron y probaron una situación verificada hasta hace aproximadamente tres (3) años, como fue la extinta militancia política de la Magistrada recusada (reconocida por ésta), pero no demostraron que actualmente existan intereses comunes entre dicha Magistrada, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela, de allí que no ha sido desvirtuada la presunción de buena fe contenida en la declaración jurada inserta en autos y, por tanto, con base en ello no es posible cuestionar la imparcialidad de la Magistrada para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. 

Finalmente, respecto a la presunta declaración realizada por la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo contenida en “…varios diarios internacionales, nacionales y regionales…” en la que habría manifestado conceptos respecto al ex Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, más allá de observarse expresiones respetuosas hacia éste, no se desprenden elementos que permitan suponer la existencia de una “sociedad de intereses” entre la Magistrada recusada, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela.
(…)

De dicha declaración se desprende la clara y expresa voluntad del Magistrado recusado de renunciar a toda militancia política, lo cual incluye al Partido Socialista Unido de Venezuela, circunstancia que le permitió ser designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010, pues tal como refirió en su escrito, quien aspire a dicho cargo debe “[r]enunciar a cualquier militancia político-partidista…” en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes añadidos).
(…)

Tal circunstancia no se configuró en el caso bajo análisis por cuanto los recusantes únicamente alegaron y probaron una situación verificada hasta hace aproximadamente tres (3) años, como fue la extinta militancia política del  Magistrado recusado (reconocida por éste), pero no demostraron que actualmente existan intereses comunes entre dicho Magistrado, el Presidente Nicolás Maduro Moros y el Partido Socialista Unido de Venezuela, de allí que no fue desvirtuada la presunción de buena fe contenida en la declaración jurada inserta en autos y, por tanto, con base en ello no es posible cuestionar su imparcialidad para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Por tanto, al no evidenciarse medios probatorios que permitan considerar al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la recusación interpuesta en su contra. Así se decide”.