viernes, 30 de octubre de 2015

Prórroga del 2do. Decreto de Estado de Excepción


Mediante Decreto Nº 2.076 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.777 del 29 de octubre de 2015, la Presidencia de la República, prorrogó por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.969, de fecha 29 de agosto de 2015, donde se decretó el estado de excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Constitucionalidad de la prórroga del 1er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1351 del 30 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.769 del 19 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:

A tales fines, en cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto, mediante el cual el Presidente de la República, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 31, que éste será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.

En ese sentido, el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las transgresiones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del Estado, sus instituciones y la armonía de la comunidad en general, en apego a los preceptos y limites que la Carta Magna consagra.

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.

Asimismo, propugna alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, continuidad progresiva y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que atenten contra la paz y la seguridad.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas medidas por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, así como, el artículo 16 del Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la seguridad y la soberanía de la Nación y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones.

Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud y del paramilitarismo, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos asociados, a fin de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos vulnerados por estas acciones y en general, la seguridad alimentaria y la soberanía de la nación en todas sus acepciones y atributos.
(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto n.° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.769 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción y paramilitarismo, así como la violencia delictiva asociada y delitos conexos que imposibilitan la vida social y económica de los municipios antes indicados, con incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Litisconsorcio activo funcionarial


Mediante sentencia N° 1203 del 23 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 429 del 14 de mayo de 2014 (caso: Contraloría General del Estado Mérida) mediante el cual se modificó el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) y, por tanto, a raíz de la primera decisión mencionada, es posible conformar litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto. Sobre este particular, se señaló que:

Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
(…)

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia”.

martes, 27 de octubre de 2015

Sobre la desaplicación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario


Mediante sentencia N° 868 del 17 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a que la extinción del proceso allí ordenada tiene los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sólo en aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales, por contrariar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello, podrá presentarse la demanda sin necesidad de esperar a que transcurran 90 días continuos calendarios luego de que se haya declarado la extinción del proceso por la ausencia de las partes a la audiencia probatoria indicada en esa norma. Sobre este particular, se señaló que:

Las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que fueron transcritas supra establecen por un lado la preeminencia de la justicia como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, el derecho de acceso a la justicia y a que la misma sea accesible, expedita y  sin dilaciones indebidas; al debido proceso, consagrando el proceso judicial como la herramienta para el logro de tales objetivos sin que se convierta en obstáculo estableciendo claramente que el proceso no es el fin sino el medio para el alcance de tales objetivo y no puede configurarse en un obstáculo para el logro de la justicia.

La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción.
(…)

Ahora bien, en materia agraria no se ha establecido la irrenunciabilidad de los derechos involucrados a favor de alguna de las partes ni, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido algún régimen destinado a facilitar el ejercicio de las acciones agrarias frente a la posibilidad de que opere el lapso de prescripción. Tampoco se deriva tal conclusión de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución que sirvieron de fundamento a la desaplicación.
Ahora bien, en este caso no solo está involucrada la materia agraria sino también a la ambiental pues, la demanda originaria pretende la reparación de daños ambientales producto de actividades supuestamente ilegales en un fundo con vocación agraria, que tendrían incidencia en la erosión del suelo y la disminución del flujo de la cursos de agua de la zona, producto de la alteración de sus áreas protectoras.
(…)

Esa irrenunciabilidad de los derechos a la reparación de daños ambientales impone la desaplicación de la última parte del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las causas donde se exija responsabilidad por daños ambientales derivados de la actividad agraria u ocurridos en zonas agrarias pues, el restablecimiento perseguido en esos casos no se limita a la compensación económica del o los particulares sino, con carácter preeminen el restablecimiento de los bienes ambientales”.

Modalidades para la determinación, fijación y marcaje de precios en todo el territorio nacional



En la Gaceta Oficial N° 40.774 del 26 de octubre de 2015, se publicó la Providencia S/N/2015 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (SUNDEE), mediante la cual se regulan las modalidades para la determinación, fijación y marcaje de precios en todo el territorio nacional. El contenido de esa Providencia lo puedes leer aquí.

lunes, 26 de octubre de 2015

Estado de Excepción en Amazonas

En la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015, se publicó el Decreto presidencial N° 2.071 mediante el cual se estableció Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: El Estado de Excepción en el municipio Atures del estado Amazonas, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2:  Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, quedan restringidas en el municipio Atures del estado Amazonas, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y seguridad de la nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la Identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas así como el debido proceso. A tal efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en el municipio Atures del estado Amazonas, y a los solos fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los Ministerios con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz y de defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en el municipio afectado por la declaratoria a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, así como el cumplimiento de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.
5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto, emitida la solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3: El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico y político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, así como restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte de armas en el municipio Atures del estado Amazonas, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6: A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento, en especial en el municipio regulado por este decreto, sin perjuicio de las demás medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7: Se extiende al municipio Atures del estado Amazonas, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables las disposiciones de dicho decreto en el ámbito del municipio Atures del estado Amazonas.

Artículo 8: La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados del municipio Atures del estado Amazonas, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 9: El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en el municipio Atures del estado Amazonas, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales suscritos y ratificados con la República de Colombia.

Artículo 10: Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en el municipio regulado por este Decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo, conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 11: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollará sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este decreto.

Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 12: Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Amazonas, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse.

Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en el municipio objeto de este decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en el municipio correspondiente, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Amazonas.

Artículo 13: Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este Decreto, están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las Instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Artículo 14: La Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites del municipio Atures del estado Amazonas, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa y de Economía y Finanzas, será el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en este Decreto.

Artículo 15: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 17: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido.

Artículo 18: La Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites del municipio Atures del estado Amazonas, queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 19: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras

En la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.066 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Puedes ver el contenido íntegro de ese Decreto-Ley aquí.

jueves, 22 de octubre de 2015

Prórroga del 1er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante Decreto Nº 2.054 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.769 del 19 de octubre de 2015, la Presidencia de la República, prorrogó por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, donde se decretó el estado de excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015. 

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del salario mínimo (noviembre 2015)


Mediante Decreto Nº 2.056 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.769 del 19 de octubre de 2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.

Artículo 2: Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015.

miércoles, 21 de octubre de 2015

Competencias de las Inspectorías del Trabajo sobre obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social


Mediante sentencia N° 877 del 22 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales imponer sanciones relativas al incumplimiento del patrono de la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio (artículo 87 de la Ley del Seguro Social). En virtud de ello, si la Inspectoría del Trabajo impone una sanción derivada de ese incumplimiento se tratará de una extralimitación de funciones, ya que a ésta solo le corresponde informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la existencia de alguna infracción observada durante la realización de alguna inspección.  Sobre este particular, se señaló que:

Denunció la recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó sanciones en supuestos incumplimientos que debían ser determinados por los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social.

En cuanto a la usurpación de funciones esta Sala ha señalado que la misma constituye un vicio del acto administrativo que afecta el elemento de la competencia, y consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia Nro. 00610 de fecha 5 de junio de 2013).
(…)

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la Ley del Seguro Social dispone de un procedimiento especial para la imposición de la sanciones derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dicha ley, estableciéndose expresamente en su artículo 91 numeral 3, que la competencia para llevar a cabo los mismos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Jefa o Jefe de la Oficina Administrativa respectiva, y de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del referido artículo, al Inspector del Trabajo solo correspondería informar a dicho órgano sobre alguna infracción verificada durante la realización de inspecciones de carácter laboral.

Por lo expuesto y de conformidad con las normas transcritas, a juicio de la Sala, la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción de multa por la supuesta infracción del contenido de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, referidos a la obligatoriedad de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, extralimitándose en sus funciones, y ejerciendo competencias expresamente atribuidas por la ley a los Jefes y Jefas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quienes corresponde realizar la fiscalización a los empleadores y empleadoras, y el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, razón por la cual se declara procedente la denuncia explanada por la parte recurrente referida a la incompetencia por extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo. Así se decide.

En este estado, debe la Sala indicar que si bien la incompetencia por extralimitación de funciones, del funcionario que dictó la decisión administrativa impugnada implicaría su declaratoria de nulidad, no deja de observar la Sala, que en la misma, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda impuso a la empresa Seguridad Jos, C.A. SEGUJOSCA, sendas multas por dos infracciones de distinta naturaleza, y por diferentes hechos. A saber, la primera referida al incumplimiento de una obligación en materia de seguridad social, y la segunda en materia estrictamente laboral. Razón por la cual, al haber sido evidenciada la incompetencia únicamente respecto a la imposición de la multa por la infracción referida a la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, subsiste por parte de la Sala la obligación de verificar los vicios imputados al acto, respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento de deberes laborales, por lo que la declaratoria anterior solo implicaría la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00281/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, respecto a la sanción de multa por la infracción de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así se declara”.

Indemnizaciones por accidente de trabajo


Mediante sentencia N° 910 del 09 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa en la que se pretendía el pago de las indemnizaciones relacionadas con la ocurrencia de un accidente de trabajo, determinó que la demandada demostró que el accidente sufrido fue por una causa extraña al trabajo. Sin embargo, el demandante no logró demostrar que el infortunio tuviese como causa un hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de alguna norma relativa con la salud y seguridad laboral.

Como consecuencia de ello, solo se otorgó la indemnización relativa al daño moral y no así la correspondiente con los daños materiales (artículo 1.196 del Código Civil). Al respecto, se afirmó lo que sigue:

Ahora bien, admitido por la accionada que el hecho ocurrido se generó mientras el actor prestaba su servicio, es decir, que se trata de un accidente de trabajo, la parte actora no logró demostrar que el infortunio ocurrido hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral alegada; en consecuencia, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes términos:

Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:

 a.- La entidad del daño sufrido: demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano Williams José Sáez, mientras se encontraba ejerciendo sus labores como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta fundamental la figura paterna.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.
c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano Williams José Sáez, haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente sufrido.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47 años de edad al momento de su muerte.
e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una posición social y económica modesta. El trabajador contaba con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte bienes de fortuna.
 f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.
g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez, no fue causado directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se originó por causas desconocidas.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable. 
(…)

Según el dispositivo técnico citado, el empleador debe pagar a los derechohabientes una indemnización en caso de muerte del trabajador como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, la cual no debe ser menor a cinco (5) años ni mayor a ocho (8) años de salario, sin embargo, en el caso objeto de estudio se observa que al no haberse constatado que el infortunio laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido. Así se decide.

Finalmente, pretende la parte actora el pago de la indemnización correspondiente por daños materiales prevista en el artículo 1196 del Código Civil, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir la intensión, negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1185 del mismo Código, como causante del accidente sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente. Así se decide”.

lunes, 19 de octubre de 2015

Incongruencia omisiva y violación al derecho a la defensa y al debido proceso


Mediante sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a los vicios de incongruencia y de violación al derecho a la defensa en virtud de que en la sentencia que estaba siendo objeto de revisión no hubo pronunciamiento en el dispositivo del fallo sobre las consecuencias que aparejaba, en el caso concreto, el incumplimiento del contrato. Al respecto, se señaló que:

En tal sentido se aprecia que para la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión constitucional quedó comprobado que se realizó un contrato de mandato, que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea y que el monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de “dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)”.

Igualmente, quedó comprobado en dicha sentencia que la demandada Banesco, Banco Universal C.A., solicitó el 25 de marzo de 2008, autorización a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para debitar del fondo fiduciario, el cual en respuesta del 24 de abril de 2008, manifestó su negativa con la operación de débito en referencia, de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)…”, que justificó en el incumplimiento contractual por parte de Basurven Servicios Sanitarios C.A., (BASURVENCA), negativa que fue recibida el 29 del mismo mes y año por la demandada, la cual no obstante le comunicó el 17 de junio de 2008, al Municipio que en esa misma fecha 17 de junio de 2008, procedió a debitar la cantidad antes señalada del fondo fiduciario.

Esta Sala observa que no obstante ello, en la sentencia denunciada solo se observa un pronunciamiento en el dispositivo, sobre la condena al pago de los daños y perjuicios, más no sobre el incumplimiento que generó el pago indebido por parte de la demandada, en moneda extranjera, dólares americanos que la Alcaldía tramitó en CADIVI, a los efectos de la transacción internacional que realizó, cuya forma de pago se pactó en dólares americanos, siendo que expresamente se establece en dicha sentencia que Banesco, Banco Universal C.A., debió esperar la respuesta afirmativa de manera previa por parte del Municipio para realizar el debito, lo cual no hizo, motivo por el cual, ameritaba el pronunciamiento correspondiente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encontraba involucrado dinero de fondos del tesoro nacional, destinados a un servicio público, como lo es de “aseo urbano y domiciliario”.
(…)

Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció en el dispositivo sobre la consecuencia jurídica que apareja el “Incumplimiento de mandato…”, pronunciándose, sólo sobre los daños y perjuicios demandados, más no así sobre el monto a devolver por parte de la entidad bancaria, debido al incumplimiento del mandato que quedó plenamente comprobado, y que generó un pago no autorizado, por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS  TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).

Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.   

De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó sólo el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios, sin incluir lo referido al incumplimiento del mandato que llevó tal como quedó establecido en la recurrida a un pago que no contó con la “conformación” de dinero de erario público, con lo cual, no cabe duda que se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo cual se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 14 de octubre de 2015

Valor probatorio de los correos electrónicos


Mediante sentencia N° 905 del 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó el criterio establecido en la sentencia N° 717 del 02 de julio de 2010 (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta), según el cual los correos electrónicos consignados al expediente tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática y su control se deberá realizar de la forma prevista para los documentos escritos. En concreto, se señaló que:

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.
(…)

Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.

Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.

martes, 13 de octubre de 2015

Naturaleza del beneficio de transporte


Mediante sentencia N° 820 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la ayuda de transporte al no ser una contraprestación del servicio personal no debe ser entendido como salario al no ser una remuneración sino un “subsidio”, es decir, su carácter esencial es de ayuda al trabajador y no de retribución. Sobre este particular, se señaló que:

-Redobles, ayuda de transporte y su incidencia salarial. La parte accionante, reclama el pago del concepto de ayuda de transporte en base a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva la cual establece que “(…) La empresa conviene en entregar una asignación por concepto de transporte al Trabajador que sea trasladado fuera del área de trabajo regular u ordinaria, siempre y cuando el traslado no sea realizado por la empresa, la cifra será convenida entre el Trabajador y el representante de la empresa (…).” En este sentido, se observa que la referida norma establece condiciones para la cancelación de la misma, que el trabajador sea trasladado fuera del área de trabajo y segundo que la cifra del traslado sea convenida. Cursan a los autos recibos que reflejan el pago de dicho concepto, pero del acervo probatorio no se puede constatar que hayan sido probados los traslados que dieran origen al pago del mismo, ni se refleja convenio alguno entre las partes en cuanto al monto de los mismos, por lo que no es dable a esta Sala condenar el pago del concepto de ayuda de transporte durante los períodos no pagados por la empleadora.

Por otra parte, el accionante reclama la incidencia salarial de estos conceptos al realizar los cálculos para determinar el quantum de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, señalando que el salario fijo mensual es incompleto, debido a que no se le adicionó lo correspondiente por los conceptos de ayuda de transporte y redobles.

Al respecto, ambos conceptos fueron cancelados por el patrono, como se evidencia de los comprobantes cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, no obstante, a fin de analizar la naturaleza salarial de cada uno, la Sala advierte la importancia de efectuar las siguientes consideraciones:

El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un “subsidio”, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 12 de octubre de 2015

Cuantía y consulta de sentencias


Mediante sentencia N° 1075 del 01 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014 (caso: Luzmetal Construcciones de Acero, C.A.), según el cual en la consulta obligatoria de las sentencias contrarias al Estado (prerrogativa procesal) no resulta procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta tales decisiones. Al respecto, se señaló que:

En el mismo orden de ideas, advierte esta Máxima Instancia que a través de su fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso Agencias Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, y en tal sentido decidió “…que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “…los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. 

A tal efecto se observa que el fallo consultado se trata de una sentencia interlocutoria -apelable según el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001- que: i) causa un gravamen irreparable al Fisco Nacional porque le impide garantizar las resultas del juicio conforme a su pretensión y ii) su declaratoria sobre el acto impugnado resulta contraria a las pretensiones de la República, razón por la cual, ésta debe ser sometida a consulta por ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a examinar la juricidad del fallo producido en Instancia, para lo cual, en primer lugar, advierte que sobre la sentencia interlocutoria sometida a consulta obligatoria, debe establecer, si conforme lo decidió por la Juzgadora de Instancia, la medida cautelar solicitada por la contribuyente resulta procedente o, por el contrario, los extremos requeridos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para decretar la aludida cautela, no se cumplieron”.