martes, 31 de julio de 2018

Eximentes de responsabilidad penal tributaria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300203-00855-19718-2018-2015-0547.HTML

Mediante sentencia N° 855 del 19 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que se podrá eximir la responsabilidad penal tributaria cuando medien circunstancias eximentes como el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales podrán ser demostrados a través de copias fotostáticas simples que serán valoradas de no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, la Sala señaló que:

De la precitada norma, este Alto Tribunal observa que el legislador tributario estableció como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para determinar si en el presente asunto era procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Industrias Cagua, C.A., es necesario citar la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0069 del 22 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.226 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, mediante la cual se “modifica el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2009”, en cuyo efecto se observa:
(...)

Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.

En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas. (Vid. sentencia N° 00369 de fecha 8 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.)

Circunscribiéndonos al caso bajo examen pudo esta Sala evidenciar del expediente judicial  -que las copias simples presentadas por la representación judicial  del recurrente junto con el recurso contencioso tributario- en modo alguno fueron impugnadas por la Administración Tributaria; siendo esto así, esta Alzada les otorga el carácter de fidedignas. Así se declara. 

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Máxima Instancia considera -tal como lo sostuvo la Jueza de Instancia- que en el caso de autos se encuentra probada la existencia de la causa de fuerza mayor, derivada “de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado”, por tanto la demora no es imputable a la contribuyente. En tal virtud, resulta procedente dicha circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, y por ende, se confirma el pronunciamiento realizado por el a quo sobre el particular. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00870 del 1ero de agosto de 2017, caso: Consorcio Credicard, C.A.)”.

lunes, 30 de julio de 2018

Pago por sustitución de beneficios previstos en Convenciones Colectivas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/300151-0565-18718-2018-18-160.HTML

Mediante sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, por lo cual solo tienen efectos para que las entidades de trabajo no paguen salarios por debajo del mínimo.

Adicionalmente, la Sala precisó que en caso de que el patrono incumpla con obligaciones establecidas en la Convención Colectiva no hace de suyo que éstas deban ser estimadas y sustituidas a través del pago de dinero en favor de los trabajadores. Al respecto, se dijo que:

En tal sentido, dada las normas anteriormente descritas y con base a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscritas entre las partes de la presente demanda, de la misma se establece que la empresa reconoce el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y que la misma deberá cancelarlo o ajustarlo siempre y cuando la base salarial mínimo que cancela a sus trabajadores este por debajo del otorgado por el Decreto Presidencial. Es preciso establecer que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, y no al aumento de la escala general de salarios tanto en el sector público como privado, teniendo dichos aumentos efectos para que las entidades de trabajo no paguen o estipulen salarios por debajo del mínimo

De acuerdo a lo establecido esta Sala pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral, y del análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el salario devengado por los actores es superior a los salarios mínimos decretados por ejecutivo durante la prestación del servicio, en tal sentido se establece que la entidad de trabajo Industrias Biopapel C.A. ha cumplido con dicha cláusula e incluso los salarios superan los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional, por lo que es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la reclamación por retroactivo de los aumentos salariales y así se decide.
(...)

Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
(...)

El artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.

Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide”.

miércoles, 25 de julio de 2018

Transacciones en procedimientos de oferta real de pago laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300047-00807-17718-2018-2018-0190.HTML

Mediante sentencia N° 807 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las transacciones celebradas con ocasión de una oferta real de pago presentada por el patrono afecta los derechos laborales irrenunciables del trabajador y el derecho a la defensa de éste. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y acreedor).
(...)

En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un  procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015)” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 24 de julio de 2018

Derechos Fundamentales del Trabajador y Libertad de Empresa


La Fundación de Cultura Universitaria y la Fundación Electra publicaron la obra DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y LIBERTAD DE EMPRESA, de César Carballo Mena y Wilfredo Sanguineti, la cual cuenta con un prólogo de Manuel Carlos Palomeque y una presentación de Hugo Barreto Ghione. El libro fue publicado en Venezuela por la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2014.

Siniestro de vehículos y pólizas de seguros

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300026-00802-17718-2018-2014-0576.HTML

Mediante sentencia N° 802 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los procedimientos administrativos relacionados con la cobertura de seguros por siniestros la prueba más idónea para demostrar la existencia del daño es la experticia. Además se afirmó que el denunciante debe probar que la ocurrencia de los daños sufridos han sido conforme a lo alegado. En concreto, la Sala afirmó que:

En segundo lugar, respecto al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado relativo a que del análisis de los dos (2) informes mecánicos promovidos por la denunciada, se evidencia “que su contenido no hace prueba contundente y fehaciente para desvirtuar el alegato expuesto por el denunciante, razón por la cual se toma por reconocido el daño causado al vehículo del denunciante”, advierte esta Máxima Instancia que de una lectura de esos dos instrumentos, así como del “Informe Pericial detallado” de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Peritaje y Ajuste Perrone, C.A.”, todos previamente transcritos, sí se deprenden las razones y motivos que ocasionaron el daño al vehículo objeto de controversia, quedando claramente establecido por el perito experto, entre otros aspectos, que: i) “El vehículo no presenta daños por golpes en la parte baja y zonas aledañas a la caja sincrónica de las velocidades” y ii) “Es evidente que se trata de un daño mecánico”.

De forma que sí existían pruebas contundentes y fehacientes que demostraban que el daño causado se trataba de un desperfecto mecánico anterior que no devino del supuesto incidente ocurrido en la “vía a Yaracuy”, no verificándose por el contrario ningún elemento probatorio que reflejara que la afectación que sufrió el carro se debió a un golpe en su parte inferior, tal como lo alegó el denunciante.

A mayor abundancia, la prueba por excelencia de este tipo de seguros, a saber, de vehículos terrestres, es justamente el peritaje de expertos que inspeccionan los daños de los automóviles para determinar los montos de los reparos, los perjuicios y deterioros ocasionados y demás elementos relacionados con la cobertura de las pólizas, por lo que llama la atención de esta Sala que la Administración considere que tales instrumentos –los informes periciales¬– no constituyan una “prueba contundente”.

De manera que también incurrió en un nuevo error el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en este respecto.

Por último, en lo que atañe al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado atinente a que la parte denunciada no aportó al expediente administrativo, “los elementos probatorios necesarios que demuestren que lo exoneran de toda responsabilidad en relación a lo contenido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros”, observa este Alto Tribunal que ello también constituye otro equívoco de la Administración, pues como quedó evidenciado, la empresa Mercantil Seguros, C.A., sí aportó al proceso administrativo los informes periciales que constituían las pruebas por excelencia que demostraban que el daño producido al vehículo no se encontraba amparado por la póliza, tal como se evidencia del “escrito de ALEGATOS o DEFENSAS” interpuesto en la Audiencia de Descargo llevada a cabo ante el Instituto accionado (Vid. folios 95 al 119 de la primera pieza del expediente judicial), siendo más bien la parte denunciante la que no aportó un solo elemento probatorio que demostrara que el daño en cuestión sí había ocurrido por el golpe recibido en la carretera”.

lunes, 23 de julio de 2018

Revista de la Facultad de Derecho Nro. 71

La Universidad Católica Andrés Bello publicó el Nro. 71 de la REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO, dirigida por José Ignacio Hernández, la cual puede ser consultada gratuitamente aquí.

Marcas y contribución tecnológica

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300024-00801-17718-2018-2014-0225.HTML

Mediante sentencia N° 801 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que deberán ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los contratos relacionados con marcas extranjeras por considerarse como una contribución tecnológica. Particularmente, se precisó lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que el acto administrativo consideró que no existía en el contrato en cuestión contribución tecnológica a los efectos de emitir su registro.

Sobre este aspecto, conviene mencionar que de la revisión del acuerdo objeto de la resolución impugnada, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) del expediente principal, se advierte que en el mismo se menciona que los productos especificados en el Anexo 1 (constituidos por una amplia gama de embutidos) serán producidos por la hoy demandante. Asimismo, en el listado de marcas a ser contratadas, detalladas en el Anexo 2 del contrato, puede verificarse que todas se encuentran relacionadas con la denominación comercial “LA MONTSERRATINA”.

En cuanto a este particular, debe señalarse que a los folios doscientos cinco (205) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente principal, cursan los documentos contentivos de la cesión efectuada a la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S de la marca “LA MONTSERRATINA” , la cual fue registrada en Venezuela por primera vez en fecha 19 de agosto de 1994, por la empresa que lleva la misma denominación, siendo posteriormente cedida a la sociedad mercantil PANAVEN 2008, S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, quien luego en fecha 20 de mayo de 2011 la cedió a la empresa que hoy es propietaria de la misma.
(...)

De la interpretación concatenada de las normas precedentemente referidas puede concluirse que los contratos como el de autos deben ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras cuando la marca o las marcas a conceder sean propiedad de extranjeros, es decir, que no sean marcas venezolanas. En este sentido, el sólo registro de la marca debe considerarse como contribución tecnológica.

En razón de lo expuesto, puede observarse que si bien la marca “LA MONTSERRATINA” tuvo origen venezolano, de autos se desprende que la misma fue posteriormente cedida a empresas extranjeras; primeramente a la empresa PANAVEN 2008, S.A., de origen panameño, y luego a la compañía danesa The East Asiatic Company Ltd. A/S. De manera que para la fecha de celebración del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales, la misma era de propiedad extranjera.

Siendo ello así, perfectamente las partes contratantes podían celebrar el contrato de cesión de “Licencia de marcas comerciales” y ser esta a su vez registrada por el Superintendente de Inversiones Extranjeras tomando en cuenta solamente el requisito previsto en la norma, relativo a que la marca cedida debe ser propiedad de extranjeros, lo cual la Administración consideró de forma equivocada al momento de dictar el acto administrativo impugnado calificando de manera errónea los hechos y subsumiéndolos de manera errada en la norma aplicable al caso, al establecer que debe haber una “CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA”  ya que ese aspecto de “efectiva” no está previsto en la norma. Así se establece”.

miércoles, 18 de julio de 2018

Actas policiales y presunción de inocencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212297-0421-22618-2018-16-0842.HTML

Mediante sentencia N° 421 del 22 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las Actas Policiales no constituyen una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación y control por las partes. Particularmente, se sostuvo que:

Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
(...)

En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara”.

martes, 17 de julio de 2018

Medidas cautelares en juicios de divorcio e interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/212283-0409-21618-2018-17-0587.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida. Concretamente, la Sala realizó el siguiente razonamiento:

Aun más, cabe destacar, que al encontrarse en el presente caso involucrados los intereses de carácter patrimonial de una niña, toda vez que en el juicio primigenio, así como en la presente acción de amparo, la representación judicial de la accionante, alegó que lo que se persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además se adujo que en uno de los inmuebles habita ella con su hija desde la celebración del matrimonio, niña que a la presente fecha tiene diez años de edad, por lo que aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de autos son de inminente orden público, que requieren especial protección, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños, niñas y adolescentes, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno traer a colación la precitada sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, que no cabe la menor duda que en el literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno sólo de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de cúratela y la liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
(...)

Por otra parte, esta Sala estima oportuno aclarar, -al margen de lo expresado precedentemente-, que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños, niñas y/o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida.
(...)

Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.

Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos,  es obtener  la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges, al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).

Por consiguiente, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.

En el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, debe aplicarse el régimen especial de las medidas preventivas en la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, aun cuando se trate de los subsiguientes procedimientos de partición y liquidación de la comunidad de gananciales o comunidad concubinaria con niños, niñas y/o adolecentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del niño.

En esos casos, el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar, a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes”.

lunes, 16 de julio de 2018

Recurribilidad de actos sancionatorios dictados por asociaciones civiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/212287-0413-21618-2018-17-0892.HTML

Mediante sentencia N° 413 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de producirse la expulsión de un socio de una sociedad civil, previo a acudir a la vía de amparo constitucional, debe intentarse la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución sancionatoria, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible, de modo, en cualquier caso, se debe justificar el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esa Sala. En concreto, se dijo que:

Como puede observarse, el mencionado procedimiento disciplinario, culminó con una sanción, la cual consistió en la expulsión del ciudadano Sixto Oswaldo López González como miembro de la indicada asociación civil, quien al estimar violentados sus derechos constitucionales, intentó, como recién se afirmó, acción de amparo contra la decisión contentiva de dicha expulsión, logrando que el juez de segundo grado de esa especial materia, le concediera tutela constitucional mediante el referido fallo del 27 de junio de 2017, que hoy constituye el centro de análisis en la presente solicitud de revisión.

Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso: Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
(...)

La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el N° 47, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 8°, fue ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 892 del 11 de agosto de 2010, (Caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), a través de la cual se señaló que:  
(...)

Al respecto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión del 27 de junio de 2017, conociendo en alzada constitucional (la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión), desconoció todo el criterio jurisprudencial construido por esta Sala en cuanto a la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, por no haber advertido, y corregido en consecuencia, que el a quo constitucional antes de decidir el fondo del planteamiento constitucional, no analizó de manera exhaustiva si existían causales de inadmisibilidad que impidieran precisamente, darle cabida a la solicitud de tutela constitucional.
(...)

De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En abono a lo anterior, también observa esta Sala que, el 2 de agosto de 2016 el supuesto agraviado, ciudadano Sixto Oswaldo López González hizo uso de un mecanismo de impugnación interno, establecido en el artículo 64 del Estatuto de Enjuiciamiento Masónico, en contra del acto señalado como lesivo, recurso que fue oído el 4 de agosto de 2016, siendo remitidas las actas a la Gran Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, órgano al cual, de conformidad a lo dispuesto en dicha norma, le correspondía actuar en una tercera instancia, tal como se indicó supra, por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante consideraba que contaba con vías preestablecidas para acatar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.

En definitiva, esta Sala, vistas las razones expuestas, como garante de la constitucionalidad, y ante la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por este Alto Tribunal, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, al igual que la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide”.

miércoles, 11 de julio de 2018

Pago de costos del proceso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/212565-EXE.000326-3718-2018-15-885.HTML


Mediante sentencia N° 326 del 3 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debido a la gratuidad de la justicia no es posible que se intime a una parte al pago de los costos del proceso, esto es, jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, por ser ello contrario a la constitución. En efecto, se dijo que:

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
(…)

Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:

1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y

2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.

En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol).-

Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 10 de julio de 2018

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 10


La editorial RVLJ publicó el Nro. 10 de la REVISTA VENEZOLANA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA en homenaje a la Profesora María Candelaria Domínguez Guillén, la cual puede ser consultada aquí

Sobre las inspecciones administrativas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/212630-00743-4718-2018-2015-1038.HTML

Mediante sentencia N° 743 del 4 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las inspecciones administrativas previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador deben atender a hechos relevantes y tienen como límite o garantía la notificación previa del sujeto investigado. Al respecto, se dijo que:

De las disposiciones anteriores se colige la facultad que tiene la Administración Cambiaria para solicitar cualquier información adicional a la presentada con las solicitudes de autorización o adquisición de divisas, además de la de fiscalizar y supervisar tanto a los usuarios como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir en cualquier momento, en virtud de esta última potestad, información o recaudos que sean necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud, tanto del Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como a las de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), así como al correcto uso de las mismas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la autoridad que reviste a la Administración Cambiaria va dirigida a solicitar a los usuarios u operadores cambiarios que vayan a ser fiscalizados o supervisados, la documentación necesaria para constatar que los datos proporcionados para el momento de las solicitudes de adquisición o autorización de divisas y al correcto uso de éstas una vez liquidadas, estén conformes con dichos trámites y con la normativa legal respectiva.

Así las cosas y circunscritos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio Nro. PRE-VECO-GCP  020781 del 6 del mismo mes y año, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la empresa Magma Mineral Group Inc, C.A., del inicio de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva de la referida compañía del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación presentada en las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pudiera derivarse de ese procedimiento; en tal sentido le solicitó una serie de documentos allí descritos (folios 52 al 58 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).
(...)

Por tanto, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios del sistema cambiario, así como para verificar los datos suministrados por estos y requerir información en cualquier momento, no menos cierto es que al ejecutar tal potestad debe notificar al administrado de tal circunstancia y requerirle lo que considere necesario para que demuestre la sinceridad de sus solicitudes de divisas, trámites efectuados y el correcto uso de las mismas, para lo cual el usuario debe participar en el desarrollo del procedimiento que se incoe al respecto, más aun cuando para demostrar el uso debido o no de las divisas es preciso que consigne o presente la documentación que evidencie la venta de la mercancía, las cuales no pueden constar en el expediente de la solicitud por cuanto esto es un hecho posterior a la liquidación de las mismas.

Por lo que, aun siendo obligatorio para la empresa recurrente suministrar los recaudos, información o datos requeridos dentro de los lapsos otorgados al efecto, a la aludida compañía no se le peticionó nada con respecto a las solicitudes numeradas 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, y al ser así, mal podía la Administración demandada confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la actora, con fundamento en irregularidades determinadas en solicitudes que no fueron informadas a la referida empresa como usuario de ese Sistema Cambiario, toda vez que, no se le requirió nada con respecto a las mismas para que tuviera la oportunidad de defenderse de tales circunstancias. Así se establece.
(...)

De lo anterior, se puede colegir que efectivamente la referida Corte constató que a la demandante no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con respecto a las solicitudes de autorización de adquisición divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, cuando señaló que “(…) bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada (…) sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo (…)” y declaró que no se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, porque a su criterio aun cuando no fue sancionada por las solicitudes que dieron inicio al procedimiento administrativo y de las cuales fue notificada la compañía, la suspensión preventiva de la sociedad mercantil procedía igualmente como resultado de la fiscalización aun sin haberse defendido de la misma.

En tal sentido, esta Máxima Instancia precisa que dicha circunstancia no puede entenderse  de  esa manera, por cuanto si bien -se reitera- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la facultad para ejercer el control posterior sobre las divisas otorgadas a los usuarios, no menos cierto es que debía notificar al interesado de dicha situación y requerirle la documentación necesaria que demostrara el uso correcto o no de las divisas.

Ahora bien, la Corte Segunda tampoco debió establecer que la fiscalización efectuada por la Administración “sobre el resto de las solicitudes” arrojaría el mismo resultado, por cuanto es una evidente violación al derecho a la defensa de la parte apelante que no pudo presentar ningún argumento contra la revisión de las restantes solicitudes, por cuanto nunca tuvo conocimiento que estaban siendo inspeccionadas por la Administración Cambiaria. Así se establece

En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Magma Mineral Group Inc, C.A., revoca la decisión Nro. 000759 dictada por la referida Corte en fecha 6 de agosto de 2015. Asimismo, resulta inoficioso revisar los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide”.

lunes, 9 de julio de 2018

Violaciones del Derecho a la Defensa en el Procedimiento Sancionatorio Venezolano

La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO VENEZOLANO, de Flavia Pesci Feltri, la cual se encuentra disponible en las librerías del país y en la página web de la editorial EJV

Libertad de expresión y destitución

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212281-0407-21618-2018-15-0644.HTML

Mediante sentencia N° 407 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para destituir a un funcionario por el supuesto daño que pudieran ocasionar sus opiniones emitidas para cuestionar la actividad de la institución en la que presta servicios debe ser analizada según el animus injuriandi, el cual debe ponderarse en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue generar un daño. En concreto, la Sala afirmó que:

Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para imponer la referida sanción administrativa, en caso de que alguno de sus funcionarios incurra en el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita; sin embargo, se advierte que al proferir el comentado fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de forma muy ligera y en exceso lata, en criterio de esta Sala, limitándose a afirmar que “Hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos”, sin siquiera mencionarles o transcribirles, ni hacer mención del significado de las palabras emitidas, da por sentado que el referido ente administrativo sancionó correctamente y en forma proporcional, al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica.

Menos aún se detuvo el referido tribunal a desvirtuar la denunciada desviación de poder, que, de proceder, infecta al acto administrativo pese a la competencia del organismo correspondiente para imponer la sanción; pues tal como se evidencia del criterio contenido en las invocadas decisiones 341/2016 y 865/2017, para que dicho vicio se configure deben concurrir dos supuestos, a saber; “que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora”. De hecho, en ningún momento tan siquiera se contradice la invocada tergiversación de la voluntad de la Administración para la emisión del acto cuestionado.
(...)

Ahora bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos emitidos por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, que le hicieron merecedor -a juicio de la Administración- de la sanción de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable ratione temporis, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enríque Tejera” (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para “discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post grados de los Médicos Residentes”.

Todos los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, fueron contestes en relación con que “el tono” de aquel fue “agresivo” y que le dio un tinte político al asunto planteado; destaca el testimonio del ciudadano Jorge Zito Ache, Médico Especialista II del Servicio de Cirugía “B”, Jefe del Servicio del referido centro asistencial (folios 60 y 61 del Anexo 02 del expediente), el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
(...)

Juzga la Sala que dicho testimonio evidencia que la sanción de destitución que le fuese impuesta al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, así como la confirmación judicial de su conformidad a Derecho por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no fue por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que el testigo afirma que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores de la prenombrada Asamblea, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta inclinación política.

Ello así, aunado al hecho de que no fue verificado por la Administración, ni por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación,  en franca contradicción a lo señalado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De otra parte, estima la Sala que el hecho de que coincidieran los puntos de vista de los expositores, tal como afirmara el testigo promovido por la propia Administración, pero que solo se sancionara al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica por las expresiones emitidas, pudiera constituir una lesión de su derecho fundamental a la igualdad, aspecto este que no fue considerado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así también se declara”.

viernes, 6 de julio de 2018

Revista de Derecho Funcionarial

La Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron el Nro. 20-22 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puedes descargar gratuitamente aquí

martes, 3 de julio de 2018

Incompetencia y juez natural en el ámbito administrativo



Mediante sentencia N° 715 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró sobre el vicio de incompetencia capaz de anular un acto administrativo supone demostrar que quien actuó lo hizo sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto.

También sostuvo que, en el ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al juez naturaltiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, lo que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. Particularmente, la Sala afirmó lo siguiente:

Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones.

Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
(...)

De la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás competencias que se les asignen” en materia laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua.

Ello así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem, mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades legalmente establecidas.

Aunado a lo anterior, se debe destacar el deber ineludible del Ejecutivo de garantizar el funcionamiento de una jurisdicción administrativa del trabajo que oriente su actuación en los principios de imparcialidad, brevedad, gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, así como proveer a los administrados de respuestas oportunas ante las solicitudes que realicen, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
(...)

Por tanto, habiéndose realizado la designación del “Inspector del Trabajo Especial” de autos en ejercicio de potestades legalmente conferidas y con el objeto de garantizar la protección del proceso social de trabajo y de los derechos de los trabajadores en que se resuelvan de manera expedita sus solicitudes, tal como se aprecia de la Resolución impugnada, es por lo que esta Máxima Instancia, con base a la normativa previamente analizada, declara improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. Así se decide.
(...)

Ahora bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.

Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Sala).

En el caso sub examine, conforme a las consideraciones expuestas en el particular anterior, se dejó sentado que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo se encuentra ampliamente facultado para realizar designaciones especiales a objeto de someter a su conocimiento “las competencias que se les asignen” en materia laboral.

Por consiguiente, habiéndose designado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, como “Inspector del Trabajo Especial” bajo los parámetros establecidos en la Ley y a los efectos de que conociera y decidiera -a partir del 24 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014- las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua, considera este Alto Tribunal que dicho funcionario era el idóneo para emitir pronunciamiento respecto a los asuntos del trabajo con ocasión a los cuales se verificó su nombramiento”.