miércoles, 30 de noviembre de 2016

Aplicación del artículo 151 de la LOPTRA


Mediante sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional. Concretamente, la norma se refiere a que se declarará desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Así las cosas, se señaló que:

Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
(…)

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido”.

martes, 29 de noviembre de 2016

Sobre el desalojo de viviendas


Mediante sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que quien no ocupe un inmueble dado previamente en arrendamiento no puede ser protegido por el contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que ese arrendador que no ocupe el inmueble quisiera oponerse al desalojo debe hacerse parte en el procedimiento previo que se debe sustanciar de manera obligatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En concreto, se señaló que:

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…)

En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente:
(…)

Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas”.

Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los cuales  se aprecia que, la accionante procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario.

De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano.

Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
(…)

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.

En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida  en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 28 de noviembre de 2016

Múltiple promoción de pruebas


Mediante sentencia N° 754 del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es válido la presentación de dos escritos de promoción de prueba dentro del lapso de promoción, por lo que reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 236 del 19 de febrero de 2003 (caso: Guillermo Bolinaga), según el cual la múltiple promoción de pruebas no perjudica a su contraparte. Así las cosas, se señaló que:

En consecuencia, se desprende de la norma transcrita en primer lugar, que las partes deberán promover todas las pruebas de que se quieran hacer valer dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, a excepción que la ley prevea alguna disposición especial para ello, y por otra parte, el legislador le confiere a la partes de común acuerdo, la facultad de poder evacuar cualquier prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, ha de entenderse que la precitada norma legal establece un lapso perentorio y preclusivo para la promoción de pruebas, y no ha de entenderse como un término legal establecido para la promoción de las mismas, pues, el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente diferente al concepto de lapso, que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos.

En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, la Sala constató que siendo la oferta probatoria ejercida por la parte demandante en dos oportunidades distintas, fue válida, por cuanto la misma se presentó dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la ley adjetiva civil, y en consecuencia no existe el vicio acusado.

 Al respecto, en relación con la oferta probatoria de unas de las partes y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo estableció en sentencia N° 236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Guillermo Bolinaga Hernández en Acción de Amparo, expediente 02-3150, lo siguiente:
(…)

Por su parte, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque explícitamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.

No se puede por tanto acordar una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o por los menos a alguno de ellos, sino se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego se traduce en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, los escritos de promoción de pruebas, presentados por la demandante en fechas 16 y 20 de julio de 2010, deben considerarse válidos, tal y como lo consideró el ad quem, pues si bien es cierto que se les presentó en oportunidades diferentes, la oferta se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Sala colige que en el presente caso, el ad quem actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de las partes, lo cual es contrario a lo señalado por la formalizante, por lo que, lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado por el juez superior, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Citación tácita en el procesal laboral


Mediante sentencia N° 978 del 17 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el proceso laboral también es aplicable el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación tácita por la participación en el expediente procesal. Así las cosas, se señaló que:

Aprecia esta Sala que el ad quem únicamente consideró las actuaciones efectuadas hasta el 1° de julio de 2014, fecha en la que se reingresa el asunto al juzgado ejecutor, sin advertir que la parte demandada, consignó diligencia en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual solicitó directamente al “Tribunal 7mo SME” copias simples de los folios 189 al 233 de la tercera pieza, los cuales contienen la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2014.

Bajo este hilo argumentativo, debe destacarse que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúe alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad. En tal sentido, la actuación cumplida por la parte demandada el 3 de julio de 2014, a través de la cual requiere copias de la sentencia a ejecutar, coloca a la misma en conocimiento del estado procesal en el que se encontraba la causa, quedando a derecho en atención del principio de la notificación única. Siendo así, no es dable fundamentar su recurso en el desconocimiento del estado de la causa, por cuanto al momento de ser decretada la ejecución ambas partes estaban a derecho.

Por lo que considera esta Sala que cuando la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 1° de julio de 2014, infringió el principio de celeridad procesal que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral.

Por las razones expresadas se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, se anula la decisión recurrida y se repone la causa a la fase en que se encontraba para el momento en que se oyó el recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2015, es decir, en etapa de ejecución forzosa”.

martes, 22 de noviembre de 2016

Diferencia entre interés general e interés público


Mediante sentencia N° 938 del 04 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció los conceptos de interés general e interés público. El primero de ellos alude a lo que incumbe a la colectividad y es el núcleo esencial de la Administración Pública, mientras que el segundo tiene que ver con los fines del Estado, con sus objetivos y fines políticos y con éste se declaran las actividades en las que el Estado tiene una facultad de control directo. Así las cosas, se señaló que:

La norma transcrita se plantea -en principio- en similares términos a la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011; sin embargo, -se insiste- remplaza el interés “público” por “general”, cuyas expresiones parecieren referir una sinonimia -ya que es difícil concebir que el primero de ellos no comprenda el último- pues como afirma PEDRO SERNA y FERNANDO TOLLER el interés general es el “conjunto de condiciones que permiten que todas y cada una de las personas y los grupos sociales puedan desenvolverse y alcanzar su plena realización” (SERNA, PEDRO Y TOLLER, FERNANDO: La Interpretación Constitucional de los Derechos Fundamentales. Una alternativa a los Conflictos de Derechos. Argentina, La Ley, p. 82).
          
No obstante, el término “general” responde a la acepción social del interés, es decir, aquello que incumbe a la colectividad, mientras que, la mención “público” alude a la finalidad del Estado políticamente organizado. En tal sentido, el orden lógico es que sobre las actividades que responden a las necesidades de la sociedad (interés general), los órganos políticos deban ponderar sus decisiones para delimitar los objetivos y fines políticos (interés público), diseñando las estrategias (políticas públicas) para alcanzar dichos fines.

De allí que el ordenamiento jurídico, de un lado, reserve el interés general como núcleo esencial de la Administración Pública y, de otro lado, delimite a través de la declaratoria de interés o utilidad pública las actividades en las cuales el Estado tiene una facultad de control directo y prioritario como medio para garantizar el orden social.

En materia de telecomunicaciones la intervención directa del Estado y, por ende, la actual calificación de actividades de interés público se justifica en el deber de garantizar el correcto actuar en la transmisión y recepción de información por medios electromagnéticos que en definitiva afecta en forma directa a los usuarios y usuarias de los medios de comunicación.

De lo expuesto, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 1 de la reforma de la ley planteada, admite que las actividades en materia de telecomunicaciones son de interés colectivo cuyo resguardo es deber de la Administración en las condiciones establecidas en la ley (interés general); no obstante, al suprimir el carácter público de ese interés se reduciría ipso facto la prelación de los fines del Estado en la posibilidad de intervención, es decir, se limitaría la rectoría del mismo sobre los medios de comunicación, sirviendo ello de marco para armonizar un conjunto de disposiciones que responden a una tendencia errática disidente del Estado Democrático y Social, destinada a permitir la monopolización de los sistemas de comunicación electrónica nacional y el alejamiento del pueblo para participar en los medios de difusión colectivos”.

lunes, 21 de noviembre de 2016

Consideraciones sobre la tutela de niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 359 del 23 de marzo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que un padre puede no poseer la custodia de su hijo, cuestión que no significa que ejerza los otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza. Destacó que no se viola el contenido del artículo 75 constitucional en aquellos casos en que se acuerde en que el niño, niña o adolescente permanezca con personas distintas de las que conforman su familia de origen, para lo cual debe oírse previamente la opinión de éstos. Así entonces, se señaló que:

Ahora bien, siendo que, de acuerdo con el artículo 347 del mismo Código “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes”; el tema está entonces en determinar si es posible que la antes denominada guarda, en la actualidad responsabilidad de crianza, bajo la óptica de una concepción renovada que atiende a nuevos paradigmas en el tratamiento de esta materia, y para ser más precisos: la custodia, pueda ser ejercida, bajo un régimen de tutela, por una persona distinta del tutor, y más aún distinta de alguno de los miembros del consejo de tutela. Es decir, si es posible escindir este atributo o función de las inherentes al cargo de tutor sin que el instituto quede vaciado de contenido, tomando en consideración que el ejercicio de la responsabilidad de crianza, con la convivencia, contacto y vigilancia permanente del pupilo que comporta la custodia, constituye la labor primordial de un tutor, como lo expresa la norma citada.

La respuesta puede conseguirse en la norma siguiente cuando ese mismo código sustantivo dispone, a continuación (artículo 348) que: “Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal”.

Nótese como la concatenación de esta norma preconstitucional con los principios de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le hubiese permitido a la juzgadora un fallo más acorde con las expectativas de la niña y los principios en estos instrumentos contenidos. Desde luego, hay que señalar que la guarda, actualmente entendida como responsabilidad de crianza, siempre comprendió doctrinariamente, además de la custodia, otros valores importantes, en la actualidad, especificados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que  dispone:
(…)

Una solución a la cuestión planteada no descartaría enunciar que sólo el tutor está autorizado a ejercer la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate. Sin embargo, si bien ese es el propósito esencial del instituto por ser más apropiado de esta manera desempeñar todas las demás funciones que supone tan delicado cargo, no se puede desechar, sin mayor análisis y sin una debida ponderación de los derechos e intereses confrontados, una respuesta afirmativa.

Al respecto, debe destacarse que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, no obstante la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello comporte que éstos pierdan su condición de tal  (Vid. sentencia  Núm. 1687 del 6 de noviembre de 2008).

De tal manera que, así como un padre, no obstante no poseer la custodia de su hijo puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hijo, puede igualmente el tutor ejercer tales atributos, no obstante que una persona distinta de él, de manera excepcional, tenga la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, si la situación personal del caso planteada lo aconseja, limitándose sólo al ejercicio de ésta.

Se observa entonces del análisis de las actas procesales que a través del presente amparo, no se está discutiendo, como resulta usual, sobre quién debe recaer el cargo de tutor, si bien ha habido algunas diferencias al respecto en el juicio principal, pero en cuanto concierne a la quejosa, su petición de nulidad no comprende el nombramiento como tutora de la adolescente de autos, sino simplemente discute la conveniencia o necesidad de que la niña permanezca bajo su custodia, posibilidad que le ha sido negada en violación a los derechos constitucionales de la adolescente.

Desde luego entonces que la institución de tutela comporta que la custodia del niño, niña o adolescente la ejerza el tutor, es decir, es fundamentalmente el contenido de este instituto. Sin embargo, como ha quedado expuesto en un caso determinado pueden primar otros derechos o garantías. Por ello, estima la Sala preciso resaltar que el sentenciador ha de ser muy cuidadoso a la hora de tratar instituciones jurídicas previstas en leyes preconstitucionales, pues las mismas deben ser matizadas o adaptadas en lo posible a los nuevos paradigmas o esquema constitucionales, de lo contrario, se corre el riego de lesionar derechos o intereses.
(…)

En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en al Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (Véase al respecto sentencia de esta sala Núm. 900/2008). Así se establece.

Por otra parte, no debe dejar de señalar la Sala que no ha inadvertido la circunstancia de que de acuerdo con los argumentos expuestos en relación con el presente caso se estaría desconociendo el principio de la fratria, toda vez que existiendo tres (3) hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir y criarse y educarse juntos, sin embargo, se les estaría separando, de manera justificada, excepcionando el principio en cuestión, considerando que debe privar las recomendaciones de los expertos consultados, la  opinión de la para entonces niña y su condición psico-social.

De lo expuesto se colige entonces que no era preciso revocar el nombramiento de tutor que había sido efectuado, para dictar una medida cautelar que en definitiva no hacía más que acordar a la niña una situación que le resultaba más favorable, tanto más cuando no sólo se estaba resolviendo únicamente el punto relativo a la custodia de la niña, sin menoscabar las demás funciones del tutor sino porque, además, la tutela comprendía también a los hermanos de la niña, cuyo nombramiento subsistía con respecto a éstos.

Igualmente, es oportuno destacar que tampoco desconoce la Sala la circunstancia de que el artículo 310 del Código Civil dispone: “El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas”. Pero es que la cuestión no se centraba en nombrar un tutor distinto a uno de los hermanos. Sólo, y en esto quiere insistir la Sala, puede perfectamente interpretarse que en el caso de autos, bajo el nuevo esquema constitucional de protección integral del niño, niña y adolescente que atiende a la tutela de éstos como sujetos de derecho, capaces de expresarse libremente, que es posible que coexistan armoniosamente el nombramiento de un único tutor para todos los hermanos, en atención a la transcrita disposición legal, con otra persona que ejerza la custodia, sin afectar no sólo el nombramiento del tutor sino también las funciones que le son inherentes, las cuales se insiste igualmente, podría desempeñar no obstante no tener la custodia de uno de los niños, específicamente la adolescente de autos.

Por último, debe la Sala indicar que no se infringe lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se acuerda que el niño, niña o adolescente permanezca con personas distintas a aquellas que conforman su familia de origen si se han considerado otros factores relevantes para que se encuentre bajo la custodia de un tercero, pues como la misma norma lo establece expresamente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior –como ocurría en el caso de autos- bien puede el juez acordar lo contrario, amparado en esa misma norma constitucional.

De tal manera que, considera la Sala que la aplicación directa e inmediata de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 80, imponían que se acordara la petición de la menor de edad, que no era otra que la solicitada por la tercera interesada en la causa, hoy quejosa, por lo que al ser desconocidos tales derechos y haberse menospreciado la opinión de los expertos, es evidente, como lo ha solicitado que sea declarado por esta Sala el Fiscal del Ministerio Público, que se violaron los derechos constitucionales a la adolescente, al obligarle a permanecer en un hogar y con una familia que para ese momento no deseaba estar, sin valorar sus sentimientos y su voluntad, todo lo cual le transgredió sin duda alguna sus derechos humanos. Del mismo modo, se le lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues la juzgadora no valoró los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos, como se hiciera referencia. De allí que es forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Debe la Sala señalar que si bien la decisión contra la cual se incoó la acción de amparo constitucional se trataba de una interlocutoria, dictada el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la misma fue sustituida o si se quiere, quedó sin efecto como consecuencia de la posterior sentencia definitiva dictada en la causa por la Sala de Juicio Núm. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el  2 de abril de 2009; esta última sentencia reedita las infracciones que se le imputan a aquella, es decir, no acuerda la custodia de la niña a la quejosa (quien posee la custodia de hecho), lo que obligó a esta Sala continuar conociendo de la causa.

Debe por último esta Sala referirse a la circunstancia de que en la dirección de correo electrónico institucional de la Magistrada ponente, se recibió un mensaje presuntamente escrito por el abogado Gustavo Espinoza Pino, titular de la cédula de identidad No. 3.037.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 25.372, y en la Sala de Casación Civil con el núm. 39, por el que dicho abogado excusa a la accionante, ciudadana Mercedes del Carmen Negrón, de asistir a esta Sala para la celebración de la audiencia por razones médicas, que afectaban directamente a la adolescente. Al respecto, debe esta Sala advertir que esta conducta omisiva de la referida ciudadana en nada contribuye a mejorar la situación de la hoy adolescente, por el contrario constituye un obstáculo para la administración de justicia, al imposibilitarle a esta Sala oír la opinión de la adolescente antes de emitir un pronunciamiento que le permita restablecer plenamente la situación jurídica infringida.

Ahora bien, visto que la decisión definitiva dictada el 2 de abril de 2009, por el Juez de juicio Núm. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tutela, que nombró el Consejo de tutela a favor de los tres adolescentes, abarca aspectos que trascienden al ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, esta Sala estima que la misma debe permanecer incólume, por lo que la presente decisión sólo se referirá al asunto relativo a con quién debe convivir la adolescente. De tal manera que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, esta Sala ordena que el Tribunal que conozca en la actualidad del juicio de tutela, dicte las medidas que sean menester para dar con el paradero de la hoy adolescente, a que se refiere el presente caso, a los fines de decidir acerca de la custodia de ésta, en cuyo caso, de resultar favorable y conveniente podrá atribuir la misma a la quejosa. A tales efectos, deberá escuchar nuevamente a la adolescente, ordenar que se practique un informe integral y cualesquiera otras diligencias que estime pertinentes, para que con base en la doctrina expuesta y con las resultas de los actos que se ordenan practicar, decida si procede el otorgamiento de la custodia que se discute. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala declara la nulidad de cualquiera actuación judicial que tenga por objeto el traslado forzoso de la actual adolescente a la que se refiere el caso al hogar del tutor interino. Sin embargo, autoriza y ordena a la jueza de la causa a dictar todas las medidas necesarias para la ubicación de la adolescente y a los organismos de inteligencia encargados de ello, bien sea la Guardia Nacional Bolivariana, a las Policías Estadales o Municipales donde la adolescente se encuentre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Excepción para contratación directa


Mediante sentencia N° 1135 del 27 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es obligatorio acudir al Procedimiento de Contratación Pública en aquellos casos en que se haya adjudicado la totalidad del contrato para un ejercicio fiscal y se deba suscribir un nuevo contrato para obtener recursos presupuestarios para culminar el resto de la actividad adjudicada. En ese sentido, se señaló que:

Finalmente, y visto que en el marco de la denuncia del vicio de incongruencia negativa, la representación judicial de la apelante objetó la conclusión a la que arribó el a quo, con relación a que se hubiere omitido el procedimiento administrativo previo a los fines de la suscripción del segundo contrato entre la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pasa esta Sala a analizar dicho alegato, no dentro de los aspectos que corresponde verificar a los fines de determinar si en efecto se configuró el advertido vicio, sino como la objeción planteada por la apelante respecto a una de las conclusiones establecidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia definitiva.

En tal sentido y atendiendo a la oportunidad en que fue suscrito el segundo contrato entre la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008), el cual dispone: “Los órganos o entes contratantes podrán adjudicar la totalidad de la actividad objeto de contratación, dentro de un mismo ejercicio fiscal, al otorgar el contrato por el componente con disponibilidad presupuestaria y el resto quedará condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos (...)”.

Conforme se aprecia, la norma contempla la posibilidad que determinado contrato se suscriba solo respecto al período con el que se cuenta con disponibilidad presupuestaria, no obstante que la voluntad hubiere sido “adjudicar la totalidad de la actividad”, dejando supeditada la posibilidad de contratar el resto del lapso, una vez que se cuenten con los recursos indispensables para ello. En tal sentido y al haberse establecido (como fue anteriormente referido), que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con vigencia entre el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2008, es una continuación del que suscribieran las mismas partes con vencimiento el 1° de septiembre de ese año, solo correspondía verificar si a los efectos de suscribir el segundo contrato se contaba con la disponibilidad presupuestaria, lo cual fue exhaustivamente verificado por el tribunal de la causa, conforme se indicó en párrafos precedentes.

De manera que la posibilidad de suscribir el segundo contrato por parte del Órgano Contralor por el resto del período anual originalmente concebido y al contar con la disponibilidad presupuestaria, no estaba sometido al procedimiento licitatorio al que alude la apelante, sino que por el contrario constituye un supuesto de excepción permitido por el legislador con relación al cumplimiento de dicha formalidad. Corrobora esta conclusión, lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 02135 de fecha 9 de octubre de 2001, en la que se declaró:
(…)

Por lo tanto, tomando en cuenta las razones precedentes, en el caso no había lugar a exigir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a los fines de la suscripción del segundo contrato entre la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme lo sostuvo la apelante. Así se declara”.

martes, 15 de noviembre de 2016

Recurso de hecho y contencioso tributario


Mediante sentencia N° 1149 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los requisitos de procedencia del recurso de hecho son los siguientes: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia. N° 677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.), el cual se sustanciará en el contencioso administrativo y en el contencioso tributario de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se señaló que:

El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado, o cuando fue oído en un solo efecto y debió oírse en ambos. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo, C.A., respectivamente.
(…)

También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo de cual se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que ésta proceda, se debe determinar si se oye en un efecto o en ambos.

Visto lo precedente, corresponde examinar si la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de 2015: (i) era susceptible de ser oída; (ii) en caso de serlo, si sólo debía oírse en el efecto devolutivo (tal como lo hizo el Juzgador de origen); (iii) o si por el contrario, era necesario oír dicha apelación en ambos efectos; lo cual pasa a revisar esta Sala atendiendo al régimen de apelabilidad de las sentencias dictadas en materia tributaria, previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto se dispone:
(…)

De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable.

En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación:
(…)

Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (vid., la sentencia dictada por esta Sala el 17 de abril de 2001, identificada con el N° 00660, caso: Damelis Teresa De Sousa de Ferreira).

Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.

En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”.

Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01636 del 30 de noviembre de 2011, caso: Di Eugenio Di Felice Tonino)” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 14 de noviembre de 2016

Sobre el amparo sobrevenido


Mediante sentencia N° 1192 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las características del amparo sobrevenido son las siguiente: (i) la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis; (ii) debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.; (iii) debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; y (iv) debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

También señaló que por esa vía no se debe impugnar actuaciones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, las cuales deben ser recurridas en apelación. Al respecto, se señaló que:

Determinado lo anterior, conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
(…)

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).

Por otro lado, resulta oportuno resaltar que los autos del Juzgado de Sustanciación son recurribles por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, que dispone:
(…)

De igual manera, debe indicarse que ya esta Máxima Instancia ha reconocido en diversas oportunidades que estas decisiones del Juzgado de Sustanciación no pueden ser aparejadas con las decisiones de fondo emanadas de la Sala Político-Administrativa, por tratarse de decisiones emitidas con ocasión a la sustanciación de los procesos, en relación a los cuales, el Juzgado de Sustanciación actúa como órgano al que la Sala le encomienda funciones sustanciadoras, justificándose así que estas decisiones sean recurribles por ante el órgano encomendador.

Lo anterior, ha sido expuesto por esta Sala en sentencias Nro. 1753 del 27 de julio de 2000 (caso: Milena Delgado y otros), y  Nro. 2248 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lucy Núñez Burgos), en los siguientes términos:” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 8 de noviembre de 2016

Caducidad y demandas de nulidad


Mediante sentencia N° 1017 del 21 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, se observa del Oficio signado con el alfanumérico OF/0419-2012 del 15 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 63 de la pieza N° 1 del expediente) y del escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 presentado por la parte actora (folio 62 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación  N° 0401-12 el 5 de marzo de 2015.

Adicionalmente, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo” (folio 54 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2015.

En este contexto, se desprende que desde el 6 de marzo de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 3 de septiembre de 2015, trascurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos. Sin embargo, desde el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 transcurrió el período de receso judicial, por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 16 de septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se desprende que:
(…)

Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
(…)

Ahora bien, se observa que en el presente caso el lapso para la interposición de la demanda vencía el 1° de septiembre de 2015, pero por ser periodo de receso de actividades judiciales se entiende que el lapso se extendió hasta el 16 de septiembre de 2015. A pesar de ello, la demanda fue intentada el 3 de septiembre de 2015.

En tal sentido, si bien la demanda fue ejercida en un día no hábil, inadmitirla sería negar el derecho de acceso a la justicia a la parte actora, quien incluso la interpuso antes de que concluyera el lapso legalmente previsto para ello.
(…)

Asimismo, en lo que respecta al ejercicio de las apelaciones en forma anticipada la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias Nos. 847 del 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), 2595 del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844") y 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez) que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez  que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Las sentencias supra identificadas fueron ratificadas en sentencia de esta misma Sala N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Como se deprende de las sentencias citadas, ha sido un criterio reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia: i) entender que si el lapso legalmente consagrado para la interposición de una demanda de nulidad concluye en un día no hábil, la misma podrá presentarse el primer día de despacho siguiente a su vencimiento; y ii) convalidar el ejercicio anticipado de las actuaciones procesales de las partes cuando éstas no causen ningún gravamen, ello en atención al derecho de acceso a la justicia sin formalismos inútiles.

En este contexto, visto que la demanda de nulidad fue ejercida antes de que concluyera el lapso de caducidad, a pesar de que fue en un día no hábil, debe entenderse que la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

Instrumentalidad de las medidas de protección de la LOPNNA


Mediante sentencia N° 969 del 17 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es posible que el juez altere las reglas procesales, pues violaría el orden público y la garantía constitucional al debido proceso. Especialmente, debe observar las normas relacionadas con la protección cautelar y no decidir tales medidas cuando decida el fondo de la causa, pues perderían las medidas cautelares la característica de instrumentalidad. Al respecto, se señaló que:

En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.

De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
(…)

Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
(…)

Una característica esencial de las medidas es su instrumentalidad, lo que las vincula indefectiblemente con el juicio principal, sin embargo, el juez debe procurar que estas se decidan y se sustancien de manera independiente, no solo para asegurar el orden en el desarrollo de la incidencia cautelar, también porque uno y otro juicio (principal y cautelar) tienen distinta naturaleza y objeto, de allí a que se haya impuesto la autonomía de procedimientos
(…)

Siendo que el juez de la recurrida dictó la decisión sobre el recurso de apelación y conjuntamente decretó de oficio medidas de protección, causó indefensión al imposibilitar la oposición a las medidas decretadas en la alzada, incidente que debió tramitarse en un cuaderno separado, según lo antes expuesto”.

sábado, 5 de noviembre de 2016

Procedimiento para sancionar la temeridad en el proceso penal


Mediante sentencia N° 3256 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la vía para sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 106 del Código vigente), debe sustanciarse previamente el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló que:

Así pues, si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el proceso de amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal para proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema de Justicia en este  elemental contexto.

En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el curso del proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional, pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido presentada tal pretensión, y, más específicamente, luego de haber entrado a conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando fuese negado el amparo …”), la cual, como ya lo ha señalado la Sala, “(…) además de los elementos prescritos en el (…) artículo 18 [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar (…) las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad (…)” (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento (no en otra oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos y garantías constitucional. Así de declara.

De lo anterior, aunado, o mejor aun, vinculado a los principios de sumariedad, brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal, se desprende la justificación de la inexistencia de un procedimiento que vaya más allá de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí prevista en casos de acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende, la improcedencia de convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la referida sanción, como erradamente lo hizo la Sala N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso de autos. Así de declara.

Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103  Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.
(…)

En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una expresa labor de interpretación de una falta de previsión específica del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala como resultado de aproximaciones anteriores sobre este punto en específico (vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en definitiva, se realizará una labor de autointegración del Derecho.

En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).