miércoles, 30 de agosto de 2017

Caducidad y demandas de nulidad en materia agraria


Mediante sentencia N° 682 del 01 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso de caducidad para recurrir cualquier acto administrativo de naturaleza agraria será de 60 días continuos, contados a partir de la notificación que por cualquier vía se haya realizado y siempre que pueda la Administración demostrar que practicó la notificación del acto administrativo . En particular, se afirmó lo siguiente:

Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.          
 (…)

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).

Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.

Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa. 

Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo.
(…)

En atención a estas especiales razones vinculadas con la materia agraria, se evidencia que la parte actora ciertamente tuvo conocimiento del título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, con anterioridad a la fecha que adujo que fue informada del acto recurrido (3 de octubre de 2014), puesto que ella misma afirma que el día 17 de septiembre de 2014, un grupo de personas identificadas como miembros del aludido consejo campesino entraron a la finca, aduciendo que el Instituto les había otorgado un título, señalando la recurrente además que el acto en cuestión fue fotografiado.

Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014.

Siendo así, visto que el recurso de nulidad fue incoado el 1° de diciembre de 2014, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 4 de diciembre de 2014, al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, puesto que el mismo fue ejercido extemporáneamente; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora y se confirma el fallo apelado. Así se decide”.

lunes, 28 de agosto de 2017

Reposición de la causa y derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 700 del 02 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que sólo deberá reponerse la causa en los juicios en los que no se hayan cumplido alguna fase procesal solo cuando se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes. En particular, se afirmó lo siguiente:

De los argumentos que sustentan la delación, en primer lugar entiende esta Sala que la intención del recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa, con motivo de la falta de pronunciamiento del ad quem en lo referente a la presunta subversión procesal alegada en su recurso de apelación, en la que incurrió el juez de sustanciación, al haber establecido “un nuevo lapso de contestación a la demanda y escrito de pruebas para ambas partes”, originando con tal decisión, la vulneración de los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…)

Del orden cronológico de las actuaciones antes descrito, observa la Sala que el a quo certificó la notificación de la parte demandada el 18 de septiembre de 2014, a fin de que iniciara el lapso para contestar y promover pruebas, no obstante ello, mediante auto que dictó el 7 de octubre de 2014, fijó fecha de la audiencia de sustanciación, y erradamente estableció que a partir de dicho auto se computaría el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de las partes, sin percatarse que dicho lapso ya había comenzado a transcurrir, cuando certificó la notificación de la demandada, lo que denota una subversión procesal, por lo que corresponde examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso a las partes o a alguna de ellas, para acordar una reposición, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala.

Así, con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011 caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, juzgó:
(…)

Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015 (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Beníteza) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:
(…)

En el presente caso verifica la Sala que a pesar del yerro cometido por el juez de sustanciación al reabrir el lapso para contestar y promover pruebas, lo cual está prohibido por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[los] términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la accionada ejerció su derecho a contestar la demanda y promover sus pruebas, por una parte, y por su parte, la accionante hizo uso de su derecho a presentar sus pruebas, sin que se desprenda que se hubiere producido un acto en menoscabo del ejercicio al derecho a la defensa o alguno capaz de impedir u obstaculizar el ejercicio de alguna de las actuaciones privativas (en el caso del demandado de contestar la demanda) o comunes a las partes (el derecho a promover pruebas), actividades que ambas partes desplegaron en defensa de sus derechos; sin que implique para alguna de las partes una desventaja como lo afirma el recurrente, en virtud que el lapso para promover, de acuerdo con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito supra, es común para ambas partes.

Por consiguiente, al partir de la necesidad de que la nulidad y consecuente reposición debe tener una finalidad útil, de acuerdo con las normas reguladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia antes señalada, a pesar que la sentencia cuestionada mediante este medio extraordinario de impugnación omitió pronunciarse sobre la situación planteada por el demandado recurrente, deviene inútil acordar una reposición, en virtud que como fue constatado por esta Sala, ambas partes desplegaron sus derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa. Así se declara”.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Sobre el incumplimiento de los plazos para decidir el procedimiento o los recursos administrativos


Mediante sentencia N° 963 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el retardo de la Administración en resolver el procedimiento administrativo o los recursos interpuestos en contra de un acto administrativo no constituye un vicio en contra de su validez, ya que el interesado puede optar por accionar en contra del silencio administrativo. En todo caso, esa conducta acarrea la responsabilidad del funcionario que debía resolver el asunto conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En particular, se afirmó lo siguiente:

En el caso concreto, la parte accionante asegura que el “decaimiento del acto administrativo” deviene del tiempo transcurrido entre la fecha de inicio del mismo (7 de octubre de 2003) hasta la notificación de la decisión del Ministro de la Cultura que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y el Centro Rafael Urdaneta, S.A. (28 de junio de 2006); y hace especial énfasis en los dos (2) años que -a su decir- tardó el referido Ministro en emitir un pronunciamiento sobre el mencionado recurso administrativo.

Sobre el particular debe señalarse, contrariamente a lo alegado por la apoderada accionante, que el lapso al que alude el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable, en específico, a la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de primer grado y no a la resolución de los recursos que eventualmente se interpongan en sede administrativa.

En efecto, salvo disposición especial en contrario, el tiempo del que dispone la Administración para resolver los recursos administrativos ante ella interpuestos se encuentra expresamente establecido en los artículos 94, 95 y 99 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea que se trate de los recursos de reconsideración, jerárquico o revisión, respectivamente; en caso de incumplimiento del tiempo allí previsto, opera  a favor  del  administrado  o  la  administrada  la  figura  del  silencio administrativo -supuesto en el cual procedía el ejercicio de los recursos pertinentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 eiusdem- y no el “decaimiento del acto administrativo”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el asunto bajo examen el procedimiento administrativo se inició mediante auto de apertura número 003-03 del 7 de octubre de 2003 (folios 151 y 152 de la pieza 3 del expediente administrativo) por la presunta violación de los artículos 16, 22, 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual fue notificado el 17 de octubre de 2003 al Gobernador del Estado Zulia, y el 20 del mismo mes y año, a la Presidenta del Centro Rafael Urdaneta, S.A. y a la Directora del Instituto Autónomo Regional del Ambiente de esa entidad político territorial (folios 222 al 227 de la pieza 3 del expediente administrativo).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem y visto que el procedimiento se inició de oficio, el lapso de cuatro (4) meses debe computarse, en el caso concreto, a partir del día siguiente a la última notificación de los investigados, es decir, el 21 de octubre de 2003, hasta el 23 de febrero de 2004, por cuanto los días 21 y 22 de ese mes y año fueron días inhábiles (sábado y domingo); de manera que la Providencia número 001-04 del 6 de febrero de 2004 -acto administrativo primigenio- fue dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural dentro del referido lapso.
 (…)

Conforme a los razonamientos expuestos, debe la Sala desechar el alegato de “decaimiento del acto administrativo”, así como la transgresión del principio de oficialidad y la violación “a la seguridad jurídica, al debido proceso, el de peticionar y el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada”. Así se decide”.

lunes, 21 de agosto de 2017

Validez de un acto administrativo tributario


Mediante sentencia N° 889 del 03 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la validez de un acto administrativo de contenido tributario destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, de manera que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso. En particular, se afirmó lo siguiente:

Esto último es así por cuanto, en general, las actas de cobro aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza que en principio, no es determinativa de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste          -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004 y 00914 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A. e Industria Menequim, C.A.), respectivamente.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa esta Sala del Acta de Cobro transcrita supra y de las Planillas de Liquidación que rielan a los folios 36 al 56 de las actas procesales, que la Administración Tributaria no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de la obligación tributaria principal y sus accesorios, a cargo de la contribuyente. Asimismo, del análisis realizado tanto del contenido de ese acto como de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de los elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se evidencia que el órgano recaudador haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y sus accesorios de ser el caso, por lo que debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto que prejuzga como definitivo, el cual se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid, sentencias Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó al desconocimiento de la empresa accionante de “los documentos y recaudos” en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, y de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, lo cual implica la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el juzgado de instancia. Así se declara”.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Sobre las vías de hecho


Mediante sentencia N° 952 del 09 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las vías de hecho se produce cuando la Administración realice actuaciones materiales si un acto administrativo previo, así como también, cuando se excede en la ejecución de su actividad. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006).

Ahora bien, en el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no consta en autos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como órgano competente, haya dejado sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, así como tampoco hay evidencia de que se hubiere impartido la orden de excluirla de la nómina del Poder Judicial y del seguro médico, de lo cual se puede concluir que las actuaciones llevadas a cabo por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tienen fundamento en una decisión administrativa emanada de la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 6, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

En cuanto al Presidente del Circuito Judicial Penal, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección administrativa de cada Circuito Judicial Penal del país “estará a cargo de un Juez Presidente o Jueza Presidenta designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, quien debe supervisar la administración del Circuito, proponer el nombramiento del personal auxiliar, dirigirse a los jueces o juezas del Circuito “sólo a fines administrativos”, supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y representar al mismo ante las instituciones públicas y privadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo examen no hay constancia en autos de que las actuaciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del Director Ejecutivo de la Magistratura, hayan obedecido a la ejecución de una decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dejara sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, o a una política en materia de gobierno, dirección o administración del Poder Judicial que haya implicado el cese del programa de jueces itinerantes en el Estado Aragua”.

lunes, 14 de agosto de 2017

Cuantía y casación laboral


Mediante sentencia N° 703 del 02 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el recurso de casación puede proponerse en las causas cuya cuantía exceda de 3 mil Unidades Tributarias, por lo que en los casos de acumulación de acciones basta con que una cumpla con esa cuantía. La Unidad Tributaria que deberá tomarse en cuenta es la vigente en la fecha en que se introdujo la demanda. En particular, se afirmó lo siguiente:

En este orden, conforme al criterio pacífico y reiterado acogido por esta Sala en sentencia n° 495 del 10 de marzo de 2006 (caso: Cipriano Antonio Cordero y otro contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia nº 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes y con base en el principio de la perpetuatio fori, según el cual, la cuantía para acceder en casación será la que regía para el momento de interposición de la demanda y la unidad tributaria deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.
(…)

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto, la cuantía para acceder en casación debe verificarse de manera individual y basta con que alguna de las pretensiones exceda del monto mínimo requerido para que resulte admisible el mencionado recurso, en resguardo al principio de la unidad del fallo, ello conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala en sentencias n° 108 del 18 de diciembre de 2000 (caso: Julio César Bolívar y otros contra Banco República, C.A.) y n° 1399 del 9 de agosto de 2006 (caso: Edwin José Marcano y otros contra Distribuidora Rosario C.A.) entre otras, para ello debe tomarse en cuenta que la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, 18 de enero de año 2013, era de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por lo que al haberse estimado la demanda del codemandante Eudys José Montes De Oca, en la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.607.176,25), monto que supera la suma requerida, resulta forzoso para esta Sala, declarar la admisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1°, artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente. Así, es concluyente que el caso sub iudice cumple con el precitado requisito de la cuantía, por lo que es recurrible en sede casacional para todos los actores”.

jueves, 10 de agosto de 2017

Vacaciones judiciales 2017


Mediante Resolución N° 2017-0017 del 09 de agosto de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

 SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

miércoles, 9 de agosto de 2017

Motivación de los actos administrativos


Mediante sentencia N° 918 del 03 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que un acto administrativo de efectos particulares estará correctamente motivado cuando de su texto se puedan inferir los fundamentos legales y los supuestos de hecho sobre los cuales se apoyó la Administración para dictar el acto administrativo. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.

No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente)”.

martes, 8 de agosto de 2017

Aplicación de la casación de instancia (nuevo criterio)


Mediante sentencia N° 510 del 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó, a partir de la publicación de esa decisión un nuevo criterio respecto a la casación, por lo que en lo sucesivo se aplicará la casación de instancia en el proceso civil venezolano.

En virtud de lo anterior, de declararse con lugar el recurso de casación se deberá dictar sentencia de fondo y sólo podrá reenviar cuando sea necesaria la reposición de la causa a una fase previa a aquella en que se dictó la sentencia de fondo. En tal sentido, la Sala podrá emitir un pronunciamiento para casar parcial o totalmente la sentencia recurrida. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Es elemental comprender que no tiene sentido luego de un proceso de dos (02) instancias, que el recurso de casación extraordinario anule integralmente el fallo por un defecto de construcción y un Juez de instancia (reenvío) adquiera por tal efecto pleno conocimiento para el ejercicio cabal de la jurisdicción, cuando al ser la Sala de Casación Civil un órgano jurisdiccional (cúspide) pueda casar total o parcialmente la decisión que se trate y dictar el nuevo fallo. En tal sentido, se establece que el reenvíono reviste trascendencia procesal para las partes, pues:

1)Si la Sala casa el fallo por infracciones de fondo y, establece una doctrina, no reviste importancia o utilidad remitir a la instancia para que dicte un nuevo fallo, pues al contrario se atentaría contra la celeridad procesal, sería una reposición inútil que violenta la economía, eficacia y celeridad procesal, siendo lo ajustado a Derecho casar el fallo y con base en esa delación corregir el error, la falacia de construcción y dictar un nuevo dispositivo. Resulta claro, que tal como hasta ahora ocurría, el reenvío es un acto sin finalidad, carente de lógica procesal ¿Para que volver a darle jurisdicción al tribunal superior? Solamente por revivir una instancia que ya transcurrió, sería otorgar un nuevo plazo, sin ninguna garantía de que el nuevo fallo resolverá a través de tutela judicial efectiva un conflicto que las partes sometieron a la jurisdicción, es un no dar respuesta definitiva al justiciable.

Es más, la casación, lo que establece son doctrinas parciales, sobre vicios, quebrantamientos, errores, yerros, tales como: incongruencia, inmotivación, yerro de interpretación, falta o falsa aplicación, supuestos de suposición falsa, en la mayoría de sus casos, pero no delimita ni establece una completa doctrina de fondo.

2)Luego, la etapa de reenvío, carece de trascendencia en el proceso, pues ya las partes esgrimieron y ejercieron sus alegatos, pretensiones y excepciones o defensas, el material probatorio está limitado a las pruebas ya promovidas y evacuadas, incorporadas a los autos en las instancias previas, respectivas, que se cumplieron en el juicio antes de la sentencia de casación que anuló, casó la decisión de la alzada. El tribunal de reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sin informes, promoción o evacuación de pruebas, conforme al artículo 522 párrafo 3° del Código de Procedimiento Civil, las partes no intervienen ni formulan conclusiones ni se permite ninguna otra actuación.

3)El reenvío podría dar lugar a una indebida interpretación de la doctrina y a un nuevo fallo que puede ser casado o anulado nuevamente, es decir, incurrir en nuevas infracciones de forma o de fondo, incluso que se advirtieran subversiones procesales ya superadas, por lo cual se busca en definitiva el evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, denominadas “excesos jurisdiccionales”, de tiempo, personal y gastos en general tanto para el Poder Judicial, como para las partes, pues éstas tienen que volver a la instancia y luego retornar a la casación. Cuando la Sala casa y reenvía, en el sistema actual, no sólo deja vacios sobre el fallo recurrido y casado, sino auténticos agujeros en la jurisprudencia que, más pronto que tarde, provocan una peligrosísima desorientación en los jueces de instancia y brechas de interpretación poco convenientes.

4)Salvo los casos de subversión procesal o quebrantamiento de formas procesales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa que generaren indefensión, ya no será necesario en aquellas circunscripciones judiciales en las cuales solo hay un tribunal superior con competencia civil ordinaria, designar jueces temporales o accidentales para que decidan la causa en reenvío; trámite este que suponía un retardo procesal aun mayor.

Se apertura con la casación de instancia, que nace del presente fallo la posibilidad para la Sala de Casación Civil DE CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Se asume entonces, una competencia positiva del ius rescindens y el ius rescissorium, una vez que se declare con lugar el recurso de casación, precisando la violación que se trate, o una vez sea casado de oficio el fallo por quebrantamiento al orden público o constitucional o por infracciones de ley no delatadas por el recurrente, como quedó establecido por ésta Sala en reciente fallo N° 000432 del 28/06/17, lo cual además viene a permitir a la Sala extenderse, inclusive al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y a los tres (3) supuestos o casos de suposición falsa (artículo 320 ibidem); para lograr, en consecuencia, la resolución de fondo del litigio, con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se resuelve el caso.

Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.

Se puede colegir entonces, que en los casos de violación, quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de los casos de fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, referidos a violación expresa sobre el alcance y contenido de una disposición de la ley (error de interpretación; falsa o falta de aplicación, los casos de violación de ley en sentido propio y la violación de una máxima de experiencia, aunado a los casos de casación de fondo por casación sobre los hechos en todas sus variantes: indebido establecimiento de los hechos; indebido establecimiento de las pruebas; indebida valoración de los hechos; indebida valoración de las pruebas y los tres (03) casos de suposición falsa, donde se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o, cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA SALA CASARÁ EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO SEGUIDO PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA DESAPLICAR LA FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO –COMO YA SE DIJO- QUE SEA NECESARIA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA SENTENCIA DE FONDO, CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN AUTOS) Y A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN DE INSTANCIA CONFORME AL MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Así las cosas, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, con efectos ex–nunc, surgen DOS (02) Nuevos Efectos de la sentencia que casa por razones de fondo o de forma y que eliminan en su totalidad la posibilidad del reenvío y la reposición, salvo -se repite– la declaratoria con lugar de la violación al derecho de defensa por subversión del procedimiento o menoscabo de formas esenciales del procedimiento, - la nulidad y la casación múltiple: En efecto, la Sala podrá casar Parcial o Totalmente la sentencia recurrida, a saber:

1)CASACIÓN PARCIAL: En este supuesto, la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o en una parte de la misma, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo.

En efecto, si la Sala encuentra suficiente casar parcialmente, dicta su doctrina y modifica el dispositivo en lo relativo a la infracción declarada; sin necesidad de reenvío, que como se estableció supra queda eliminado a partir del presente fallo. En tal sentido, pueden prosperar uno o varios quebrantamientos de forma o infracciones de ley, pero estos no llevan a anular toda la sentencia recurrida, sino una parte de ella, es decir, alguna de sus motivaciones o disposiciones, de modo que la sentencia de la Sala reemplaza únicamente la parte infirmada, quedando definitivamente firme, subsistentes las otras partes de la recurrida y así debe decirlo la Sala, sea porque limita la suya a dichos puntos, sea porque incorpora a la que profiere los puntos que no varían de la sentencia del tribunal de la recurrida.
 (…)

2)CASACIÓN TOTAL: En este caso, la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se hayan establecido soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los hechos y/o las pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei, Piero, citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación Civil. Ed. Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama “Sentencia de Acogimiento”, que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala, después de comprobada la existencia del derecho del recurrente a obtener la anulación de la sentencia denunciada, satisface ese derecho anulando la recurrida y asume la Sala la plena jurisdicción y en el mismo acto debe pronunciar la sentencia que la reemplace.
(…)

Además, es necesario destacar que en este modelo de casación de instancia, lo procedente es la casación sin reenvío consagrada en el artículo 322 in fine de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, recordemos que en la casación sin reenvío, la Sala podrá casar un fallo sin darle el efecto rescindente, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, pues una vez declarado con lugar el recurso de casación, la Sala entra a decidir el fondo, pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que el juez de la casación de instancia no conoce excepcionalmente sobre los hechos, sino que es su regla juzgar sobre los hechos.

Por otra parte, es necesario destacar que en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación del formalizante. Aquí radica la diferencia entre una “tercera instancia” y el modelo de “casación de instancia”, pues ante este nuevo modelo, la casación tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex novo, no hay hechos nuevos alegados.
 (…)

Por el contrario, lo que se pretende con la desaplicación supra declarada es justamente intentar que la noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos, del soberano (artículo 26 eiusdem) sea tanto más elevada y más digna cuanto más superioridad y dignidad se le atribuya.

Si estamos hablando del recurso de casación civil y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estamos hablando de la cúspide cimera del sistema de justicia Civil, por lo que la tutela y la justicia lejos de ser un mito de eterno retorno, que representa la casación actual, será lo más humana, perfecta, expedita y rápida posible.  

Con ésta nueva visión de la casación, el viejo medio extraordinario de anulación, se rejuvenece, se despoja de la pesada carga que el tiempo y los procedimentalistas, vertieron sobre sus hombros, retoma, en definitiva, sus verdaderos fines en forma expedita como son los establecidos por la ley procesal, en el artículo 321, vale decir, defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues estos fines más que trascendentes son trascendentalmente dikelógicos” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 7 de agosto de 2017

No es necesario fundamentar la apelación contra una decisión que niegue un amparo cautelar


Mediante sentencia N° 894 del 03 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En particular, se afirmó lo siguiente:

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, ya identificada, contra la sentencia Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar pedida conjuntamente con demanda de nulidad y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra dos (2) aeronaves propiedad de la accionante.
(…)

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que no fue presentada la fundamentación de la apelación incoada, es posible su tramitación y consiguiente decisión”.

miércoles, 2 de agosto de 2017

Cosa juzgada en procesos laborales


Mediante sentencia N° 619 del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la “exceptio rei iudicata”, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente  que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

En consecuencia, existirá cosa juzgada en aquellos casos en que se demanden acreencias laborales posteriormente a que se haya recurrido un acto emitido por la Inspectoría del Trabajo y que haya sido decidido definitiva y favorablemente al demandante y que ordene el cálculo de los salarios dejados de percibir por los recurrentes, ya que existe una evidente conexión que no permite que se demande concretamente lo relativo a los salarios dejados de percibir. En concreto, se señaló lo siguiente:

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, importa destacar que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
(…)

Conforme se extrae del criterio jurisprudencial que antecede, el efecto positivo derivado de la cosa juzgada admite que lo dictaminado mediante sentencia firme en un proceso anterior incida en la decisión que se adopte en uno ulterior, cuando deban decidirse aspectos sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, aunque no concurran a la perfección los requisitos para decretar la procedencia de la exceptio rei iudicata.

Partiendo de tales premisas, esta Sala asume como hecho indiscutible que, en el caso en concreto, previo a haberse intentado la acción de autos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los hoy demandantes interpusieron una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 que quedó definitivamente firme, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. ff. 2 al 72 de la pieza N° 3), en cuya oportunidad se declaró parcialmente la aludida demanda de nulidad, ordenándose la práctica de una experticia a los fines de calcular los salarios dejados de percibir de los recurrentes, recayendo tal condenatoria sobre la sociedad mercantil accionada –Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, sucesora a título universal por efecto de la fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal–.

Mención aparte merece que según se desprende de las actas que conforman el expediente, dicho proceso se encuentra aún en etapa de ejecución de sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pendiente de la práctica de un nuevo informe pericial a objeto de determinar los salarios caídos adeudados a los demandantes (vid. ff. 211 al 214 y 218 al 220 de la pieza N° 3); no obstante, en esta ocasión se pretende el pago de los referidos salarios condenados en el proceso anterior.

Al respecto, debe esta Sala de Casación Social concluir que entre ambas demandas –nulidad y cobro de acreencias laborales– existe una evidente conexión que permiten establecer la existencia de la cosa juzgada, la cual impide producir una nueva decisión sobre aspectos ya resueltos, específicamente en lo atinente a los salarios dejados de percibir y que en virtud de su firmeza resultaba absolutamente vinculante y condicionante a la resolución que se deba arribar en el actual proceso.

Admitirse una tesis contraria, como, en efecto, se advierte del fallo objeto del recurso de casación de autos, en el cual se declaró improcedente la excepción bajo estudio, implica que lo decidido en el proceso primigenio sea objeto de una nueva sentencia y que se consienta en un proceso ulterior la revisión subrepticia de la ejecutoria a través de otro órgano jurisdiccional, en franca vulneración al principio nom bis in idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que a su vez serviría para la proposición de una serie interminable de juicio, obviando el efecto consuntivo que dimana de todo aquello con autoridad de cosa juzgada.

En otro contexto, resulta imperativo destacar que si bien el objeto del proceso anterior perseguía la nulidad de un acto administrativo, en el mismo fue acordado a favor de los demandantes el pago de salarios dejados de percibir, lo cual coincide con una de las pretensiones contenidas en la actual demanda, de allí que la cosa demandada sea la misma.

Además ambas demandas derivan de la misma causa, a saber, de la relación laboral habida entre los contendientes y en vista de que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, es quien, en definitiva, debe cumplir con la ejecutoria derivada del juicio primigenio, se pone de manifiesto también la identidad subjetiva que requiere el establecimiento de la cosa juzgada, en virtud de que las partes se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto y por la causa.

Siendo ello así, considera esta Sala de Casación Social que verificada la materialización de la cosa juzgada en el asunto bajo análisis que recayó sobre lo reclamado por salarios caídos y el diferencial derivado del ajuste al mínimo nacional, al haber sido sentenciado dicho aspecto de la controversia en un juicio anterior, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, resultaba imperativo para la sentenciadora de alzada declarar sus efectos y no descartar su procedencia a través de una interpretación literal de la normativa legal aplicable que se aparta del valor fundamental a que aspira el Derecho por excelencia, a saber, la anhelada justicia.

Menos aun podía la juzgadora ad quem involucrase en una controversia previamente resuelta, volviendo a condenar los salarios dejados de percibir, máxime si de existir inconformidad con respecto a la ejecución del fallo primigenio, los accionantes disponían de mecanismo de impugnación que deben ejercer ante el órgano jurisdiccional competente, y no utilizarlo como justificación para incoar una nueva demanda, fundada sobre la misma causa y contra la misma sociedad mercantil (vid. sentencia N° 554 del 13 de junio de 2016, caso: Dalida Janet Millán y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A.)”.

martes, 1 de agosto de 2017

Sobre la confesión ficta


Mediante sentencia N° 806 del 12 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la confesión ficta procederá cuando el demandado no conteste la demanda o no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo. Sin embargo, existen causas en los que, a pesar de la contumacia del demandado, el actor tendrá la carga de probar su pretensión tal y como sucede en materia de obligaciones a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En particular, se afirmó lo siguiente:

ara resolver el asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que las empresas accionadas no dieron contestación a la demanda, por lo que ante la ausencia de oportuno rechazo a la pretensión deducida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por parte de las sociedades mercantiles Frigorífico El Establo de la Candelaria, C.A. (FRIESCA) y Fianzas Conaval, C.A., es necesario examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la confesión ficta. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de las empresas demandadas, en tanto las mismas no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que las demandadas no hayan probado nada que les favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
(…)

Tal como se infiere de la jurisprudencia transcrita, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando o demandada no haya probado nada en su favor, esto es, que este o esta simplemente no haya demostrado nada, ni tan siquiera algún hecho que, al menos, haga surgir dudas en el juzgador o la juzgadora acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.

En el caso bajo examen constata la Sala que ni la sociedad mercantil Frigorífico El Establo de la Candelaria, C.A. (FRIESCA), ni la empresa Fianzas Conaval, C.A., promovieron pruebas para desvirtuar de algún modo la acción deducida, de manera que concluye la Sala que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta. Así se establece.

Con relación al último de los extremos exigidos para hacer procedente la figura de la confesión ficta, como lo es, que la petición del demandante o la demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el asunto de autos la parte actora pide se condene a la sociedad mercantil Frigorífico El Establo de la Candelaria, C.A. (FRIESCA) a la devolución del monto que fue liquidado en virtud de las solicitudes de importación realizadas bajo modalidad de pago a la vista, equivalente a la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.594.000,00). Asimismo, pide la ejecución de las fianzas otorgadas por la empresa Fianzas Conaval, C.A., por un monto de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 14.177.100,00).

Tal pretensión de la parte actora, al tener sustento en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual “…las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho. Así se declara.
 (…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en su defensa, no le estaría dado al Juez o a la Jueza que conoce la causa declarar con lugar la demanda incoada bajo la consideración que ha verificado la aceptación de los hechos producto de la confesión ficta sino que es necesario para el Juzgador o la Juzgadora evaluar la pretensión del actor o la actora así como los documentos acompañados al escrito libelar a fin de determinar no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.

En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado o la demandada lo o la coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por la parte accionante, sin embargo, esta omisión no releva a la demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, la parte demandante deberá presentar el ejemplar del contrato de donde se derivan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”.