miércoles, 28 de noviembre de 2018

Rebaja del ISLR y ajustes por inflación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302551-01202-211118-2018-2017-0902.HTML

Mediante sentencia N° 1202 del 21 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los montos de rebajas por nuevas inversiones del Impuesto Sobre la Renta deben ser calculadas sobre los valores ajustados por inflación. En esa causa se expresó lo siguiente:

A los fines de decidir este particular, debe esta Alzada determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico.

En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario indicar que el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los y las contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.

De manera que la intención del legislador o la legisladora cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. [Vid., sentencias números 01079, 00276, 00708, 00751, 01332, 00151 y 01384, de fechas 20 de junio de 2007, 5 de marzo de 2008, 19 de junio de 2012, 26 de julio y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo y 12 de diciembre de 2017, casos: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.; C.A., Goodyear de Venezuela; CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA); Alimentos Heinz, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A. y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), respectivamente].

Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.
(...)

 De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
De igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.
(...)

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente).

En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por dicho concepto. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 27 de noviembre de 2018

Determinación de la responsabilidad del patrono en infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Octubre/301588-0739-91018-2018-18-191.HTML

Mediante sentencia N° 739 del 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Certificación de Enfermedad Ocupacional no evidencia el incumplimiento del patrono de las normas relativas a la seguridad en el trabajo, por ello, la responsabilidad solo será procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el infortunio, así como la relación de causalidad entre ambas. Debe probarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras que se alegan. En efecto, se sostuvo que:

Sin embargo, resulta imperativo para esta Sala de Casación Social resaltar, respecto a la tesis propuesta por la parte actora reclamante, atinente a que la Certificación de Enfermedad Ocupacional se constituye en prueba fundamental de la ocurrencia del hecho ilícito patronal, que de manera inventariada se ha sostenido que la misma por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleador (vid. Sentencia N° 135 del 19 de marzo de 2015, caso: Henrry Carrillo Sanabria contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. -Trime, C.A.-).

Ello, sustentado que en casos como el de autos, dicha certificación contiene una mención genérica acerca de las condiciones de trabajo del laborante, al afirmar que el mismo estaba sometido a condiciones disergonómicas –daño–, sin especificar cuáles fueron las normativas en materia de higiene y seguridad laboral que violentó la entidad de trabajo accionada y que originaron por negligencia, impericia o dolo el padecimiento del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, y que permitieren la materialización de los elementos conducentes para condenar al patrono por responsabilidad subjetiva.
(...)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
(...)

De modo pues que debe quedar claro que la mera certificación de la enfermedad padecida, no releva a la parte demandante de la carga de demostrar el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en aras de procurarse la  condenatoria de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la normativa de higiene y seguridad laboral, puesto que las pruebas aportadas al expediente deben conferir al administrador de justicia elementos de convicción suficientes para evidenciar que las disposiciones legales transgredidas por el patrono, guardan estrecha relación con el padecimiento del trabajador afectado, y que su estado patológico es una secuela directa de estas infracciones legales, que originalmente se constatan en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional, cuestión que no ocurrió en el caso sub-lite, al no reflejarse – conforme lo afirmó el ad quem- en documental alguna las normas violentadas y su relación directa con la enfermedad certificada como de origen ocupacional”.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Sobre el vicio de desviación de poder

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302550-01201-211118-2018-2017-0735.HTML

Mediante sentencia N° 1201 del 21 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que viciar el vicio de desviación de poder es una ilegalidad teleológica, que se manifiesta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, lo cual debe ser alegado y probado por la parte. Deben darse simultáneamente dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: (i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y (ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, esta Máximo Tribunal considera necesario reiterar una vez más que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Respecto a este vicio, este Máximo Tribunal en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
(...)

Conforme a lo expuesto y, en particular, los elementos que deben concurrir para la configuración del citado vicio precisados en el fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que la Contraloría General de la República es el órgano competente para dictar el acto que hoy se impugna, pues como ya se señaló en líneas anteriores, tiene la atribución legal para ejercer sus funciones de control fiscal y aplicar su potestad de intervención o bien de investigación.

En cuanto al segundo requisito relacionado con el fin del acto, esta Sala constata que en el expediente no existen pruebas que conduzcan a afirmar que la Resolución impugnada haya sido dictada con una finalidad distinta para la cual estaba destinada. Por lo tanto, contrario a lo señalado por la accionante esta Sala considera que no se incurrió en el vicio bajo estudio, de allí que se desestime la denuncia. Así se declara”.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Requisitos para el pago del beneficio de guardería

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/302201-0814-81118-2018-18-381.HTML

Mediante sentencia N° 814 del 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos para el pago del beneficio de guardería, a saber: (i) que la guardería o plantel debe estar debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado; (ii) permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva; (iii) acta constitutiva-estatutos del centro de educación; y (iv) los recibos de pago de la matricula o mensualidad. Particularmente, se señaló lo que sigue:

Otro de los puntos en controversia es el referido a la solicitud de pago del beneficio de guardería, por lo que para resolver este punto se hace necesario observar lo que establece la Ley sobre la materia, para ello se transcribirán los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, así como los artículos 343 y 344 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables para el momento en que correspondía el beneficio los cuales señalan expresamente lo siguiente:
(...)

De los artículos antes mencionados, se desprende, que este beneficio requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para obtenerlo, entre ellos se encuentra que la guardería o plantel debe estar debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado, y debe tener el permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva, también actualizado, debe consignar el beneficiario todos estos requisitos y el Registro Mercantil o acta constitutiva-estatutos del centro de educación y por último los recibos de pago de la matricula o mensualidad. Sin acreditar el cumplimiento de estos requisitos no puede otorgarse el beneficio.

La demandante trajo los recibos de pago del centro de educación, colegio o escuela, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, siendo el medio de ataque idóneo, y en vista de que no fue demostrada su autenticidad, los mismos fueron desechados del proceso. Asimismo, no se tiene certeza que la demandante hubiera consignado los requisitos exigidos en la ley y los recibos de pago en la oportunidad correspondiente en la administración de la entidad de trabajo para recibir el beneficio de guardería. De igual forma, debió la actora traer a los autos los requisitos antes mencionados, para concatenarlos unos y otros, pues esta Sala no puede tener certeza del cumplimiento de la normativa referida para el pago de este beneficio, si fue solicitada por la demandante en su oportunidad o no, razón por la cual el pago del mismo se hace improcedente y así se decide”.

martes, 20 de noviembre de 2018

Prejuzgamiento e inspecciones administrativas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302431-01157-151118-2018-2017-0891.HTML

Mediante sentencia N° 1157 del 15 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no existirá violación a la presunción de inocencia en las actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo si el sujeto investigado ha tenido la oportunidad de presentar defensas y pruebas, ha accedido al expediente administrativo y si el acto administrativo ha sido notificado regularmente. Al respecto, señaló que:

Adicionalmente, es oportuno reiterar el criterio pacífico de este Alto Tribunal, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso los cuales comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de uno que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de su conformación las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado o la administrada a presentar, controlar y contradecir pruebas; 5) el derecho que tiene el o la particular a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1678 del 25 de noviembre de 2009).

Ahora bien, a los fines de verificar la alegada vulneración de los aludisos derechos, esta Sala estima necesario hacer referencia a las actas que conforman el expediente administrativo así como a los hechos que dieron lugar a la imposición de multa a la empresa accionante, observándose al efecto lo siguiente:
(...)

De las actuaciones antes descritas se observa que efectivamente la Administración  inició y sustanció el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Administradora Bo Center, C.A., siendo que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que: (i) a la demandante le fue garantizado el derecho a ser oída, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que estimó necesarios para su defensa (aunque no lo hizo); (ii) tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente; y (iii) en la resolución definitiva le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley.

Siendo ello así no puede considerarse como prejuzgamiento el hecho de que la Administración haya efectuado una inspección en la que se levantó un Acta donde se hizo constar los hechos que estaban ocurriendo con la sociedad mercantil Administradora Bo Center, C.A., y en razón de la cual en fecha 20 de octubre de 2016 la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico emitió el Informe de Fiscalización identificado con el alfanumérico DGFSE-D-MI-ES-2016-038-01, en el que se recomendó el inicio del procedimiento administrativo contra dicha empresa,  “...por la presunta infracción a la normativa legal conforme a la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctrico”, que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de la empresa demandante.

Así, de las actas procesales la Sala aprecia que en ningún momento la Administración precalificó o prejuzgó los hechos advertidos ni la culpabilidad de la accionante; por el contrario, fue después de culminar el procedimiento correspondiente que el Ministro declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa respectiva, esto es al no haber desvirtuado los hechos que quedaron recogidos en el acta de inspección, motivo por el cual considera esta Sala que no se le vulneraron a la demandante los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.  Así se establece”.

lunes, 19 de noviembre de 2018

Exhorto a integrantes del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (fija criterio)



Mediante sentencia N° 787 del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó a los integrantes del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, vale decir a quienes participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario a revisar las cláusulas convencionales relativas a la venta de productos a los trabajadores que presten servicio en entidades de trabajo cuyo objeto sea la comercialización, venta y distribución de productos agroalimentarios, a los fines de no exceder las proporciones domésticas. Concretamente, se afirmó lo siguiente::

El Sistema Nacional Integral Agroalimentario tiene como finalidad regular, ordenar y proteger el sector agroalimentario nacional, para orientarlo hacia su pleno desarrollo y efectivo funcionamiento; así como el desarrollo de su estructura, el mantenimiento actualizado de información nacional respecto a los inventarios de productos agroalimentarios, a través de la plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para ejercer el control de la cadena agroalimentaria en el territorio nacional; las capacidades de almacenamiento y procesamiento de sus materias primas y derivados, la coordinación de la acción de los órganos y servicios públicos competentes, relacionados con la rectoría, la planificación y el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional.

Están sujetas a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

En el presente caso, la Sala observa que los demandantes solicitan a la entidad de trabajo demandada Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., la cual se dedica a producir alimentos para: caballos, camarones, cerdos, conejos, gallinas ponedoras, gallinas reproductoras, granjas familiar, minerales, pavos, peces y pollo, es decir, para el consumo animal o para este con incidencia directa en el consumo humano, el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la demandada y en consecuencia sea condenada a venderle a los accionantes cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios elaborados por la empresa, en forma  mensual por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016.
(...)

Se observa que dicha cláusula señala expresamente que la demandada mantendrá la venta en porciones domésticas de sus productos a los trabajadores que laboran en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no es acumulable de un mes para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá comercializar el producto vendido.

Se entiende por doméstico todo aquello que es relativo a una casa, vivienda, hogar o morada. La palabra “doméstico” viene del latín “domus” es decir “casa”, por lo que esta Sala infiere que la venta de los productos “en proporciones domésticas” a la cual hace referencia la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la accionada, debe estar dirigida al uso personal de cada trabajador, por lo que llama poderosamente la atención a esta Sala que cada uno de los demandantes soliciten que la empresa sea condenada a venderle la cantidad de cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios elaborados por la empresa, a cada uno de los mismos y en forma mensual, cuando el término “proporciones domésticas”, alude -se insiste- al uso personal de cada trabajador, quien no podrá negociar con el producto vendido, a los fines de no afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la protección y seguridad del sector agroalimentario nacional.
(...)

Sobre la base de lo anterior, es concluyente para esta Sala, que resulta indispensable para la aplicación efectiva del beneficio contemplado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada y en apoyo al Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual tiene por objeto el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional, la solicitud mensual de cada trabajador del producto agroalimentario, que es aquel obtenido de las actividades agrícolas, pecuarias y pesquera para el consumo humano, o para el consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, que haya o no sido sometido a procesamiento industrial  (ex artículo 8 numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), señalando los tipos de productos alimenticios y la cantidad que requiere le sea vendido por la entidad de trabajo a precio de distribuidor, sin exceder de las proporciones domésticas y con la prohibición de negociar con el producto vendido, por cuanto causaría distorsión en la comercialización del mismo, toda vez que la mayoría de los trabajadores no cuenta con granjas y tampoco cría de animales, tal como se evidenció de la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) cursante a los folios 144 al 147 de la única pieza de pruebas.

Asimismo, esta Sala EXHORTA a los integrantes del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual está comprendido por el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (ex artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), vale decir, a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario (ex artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), a revisar las cláusulas convencionales contentivas de ventas de productos a los trabajadores que presten servicio en entidades de trabajo cuyo objeto sea la comercialización, venta y distribución de productos agroalimentarios, a los fines de no exceder las proporciones domésticas definidas por esta Sala, en resguardo y protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Así se concluye” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 14 de noviembre de 2018

Procedimiento administrativo previo para cambiar la calificación en impuestos sobre actividades económicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302125-01120-11118-2018-2015-1086.HTML

Mediante sentencia N° 1120 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el cambio de calificación de una empresa a efectos del pago del impuesto sobre actividades económicas, al ser un acto administrativo, debe estar precedido necesariamente de un procedimiento administrativo. En efecto, la Sala apreció lo siguiente:


“De lo esbozado en el transcrito fallo, se colige que los actos de mero trámite son recurribles de manera autónoma cuando se acredite que: i) pone fin a un procedimiento; ii) imposibilita su continuación; o iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.

En ese sentido, circunscribiéndonos al caso de autos esta Máxima Instancia observa que la “Comunicación” identificada con las letras y números SMAT 0609 de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, informa “(…) que una vez analizado por [esa] Administración Tributaria Municipal la actividad comercial que explota su representada en la jurisdicción de [ese] Municipio, se determinó que se subsume en el código 500.015 referido a ‘Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financiero’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, en su parte in fine indica: “(…) En consecuencia, es imperativo por mandato expreso de la norma rectora, que la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección C.A., se ajuste de forma inmediata al referido código y cumpla con lo establecido en la señalada Ordenanza (…)”.

De lo anteriormente citado se infiere que el órgano exactor mediante la actuación fiscal recurrida y sin un procedimiento administrativo previo notifica a la recurrente del cambio de código por el cual deberá tributar la actividad que realiza, precisando que la nueva alícuota será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

Así, se observa de las Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal número 2991 de fecha 11 de marzo de 2008, y Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios, o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010, que la contribuyente tributaba por la “actividad no ubicables en este clasificador” por el código 99.999 bajo la alícuota de uno coma veinticinco por ciento (1,25%); por lo tanto, se evidencia que la orden del Fisco Municipal de cambiar de código para declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, bajo el código 500.015 cuya alícuota es dos coma cincuenta por ciento (2,50%), afecta la esfera patrimonial de la empresa accionante.

En armonía con lo expuesto, se estima que el referido acto administrativo constituye una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal al ordenar al Servicio Pan Americano, C.A., ajustarse de manera inmediata al código que contempla la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal número 3316 de fecha 28 de septiembre de 2010, lo cual lesiona los derechos de la recurrente y define una relación jurídica en específica.

A tales efectos, se desprende de la ut supra comunicación que la misma no se corresponde a un acto de mero trámite cuyo objetivo consista en sustanciar el procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividad económica, sino que contiene una declaración de efectos jurídicos por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de ordenar una conducta inmediata de adecuación a la Ordenanza antes identificada, mermando los derechos subjetivos de la recurrente, con la cual, si bien no se decidió otorgar expresamente la licencia de actividad económica, lo cierto es, que lesionó la esfera jurídica de la contribuyente, y dejó de ser un acto de mero trámite de comunicación; cumpliendo de esta manera con uno de los supuestos de impugnabilidad previstos en los artículos 242 y 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal como fue indicado en la sentencia previamente citada número 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 13 de noviembre de 2018

Sobre el principio non bis in idem

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302109-01107-11118-2018-2015-0254.HTML

Mediante sentencia N° 1107 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que se violó el principio non bis in idem al haberse sancionado a un mismo sujeto en varios procedimientos administrativos, por los mismos hechos, calificación jurídica e idéntica sanción. En esa causa se estableció lo siguiente:

A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos  o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional  non bis in idem,  implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013).
 (…)

Al respecto, se observa que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) inició el trámite de los procedimientos signados con los Nros. DEN-001723-2005-0101 y DEN-2432-2005 con ocasión a sendas denuncias interpuestas por particulares en virtud de la muerte de sus mascotas por la ingesta del alimento Purina Dog Chow. Así, luego de culminadas las correspondientes actuaciones procesales, la Administración dictó en fechas 12 de septiembre y 31 de agosto de 2006, los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la hoy actora con multa de trescientos unidades tributarias (300 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,000), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
(...)

Como puede observarse de la anterior reproducción parcial de las razones en que se fundamentaron los actos administrativos antes identificados, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por considerar que violó el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley antes mencionada, esto motivado a la elaboración y distribución del producto Purina Dog Chow que contenía altos porcentajes de una micotoxina llamada aflatoxina, que produjo la muerte de los caninos cuyos dueños eran los particulares denunciantes en sede administrativa; situación ésta que además conllevó a la imposición de sanciones pecuniarias por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a tenor de lo establecido en los artículos 121  y 122 eiusdem.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que el mencionado Instituto a través de una serie de actos distintos a los impugnados mediante la presente acción, igualmente determinó que la aludida sociedad mercantil incurrió en el mismo ilícito por la elaboración y distribución del referido producto de consumo canino, el cual estaba contaminado por la aflatoxina, lo que  también conllevó a la muerte de las mascotas de los denunciantes en sede administrativa.
 (...)

Vale destacar que de una lectura minuciosa a las decisiones que anteceden y, en particular, al primer acto que -se entiende- le fue notificado a la actora  el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, se analizó un supuesto de hecho idéntico al de autos el cual no solo se sustentó en las mismas normas jurídicas que las decisiones objetadas en la presente demanda, sino que, además el razonamiento utilizado por la Administración se encuentra redactado en idénticos términos, concluyéndose en la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, por ende, en la imposición de la sanción pecuniaria expresada en la cantidad de trescientas unidades tributaria (300 U.T.) en atención a lo previsto en  los artículos 121 y 122 eiusdem.

Es decir, que en dichos casos el bien jurídico tutelado por la Administración se tradujo en los derechos de los consumidores y/o usuarios denunciantes, siendo que al constatarse que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. incurrió en el ilícito antes determinado, se le sancionó con la misma multa pecuniaria.

Lo anterior resulta trascendental pues implica que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la actora múltiples veces por el mismo hecho a través de los actos atacados en vía judicial mediante la presente acción y que fueron ratificados en vía administrativa, por lo que ya en una oportunidad anterior había  expresado su voluntad, tal como se constató del acto administrativo notificado el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, previamente señalado.

De esta manera es claro que la Administración aplicó inicialmente su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.  por la producción y distribución del alimento para mascotas Purina Dog Chow  contaminada con una micotoxina que desencadenó en la muerte  de las mismas. Ahora, si bien es cierto que -en el caso bajo análisis- las dos denuncias interpuestas en vía administrativa devinieron de diferentes sujetos, lo cierto es que el hecho imputado es igual en cada caso e, incluso, la sanción  y su justificación fue impuesta a la referida empresa en idénticos términos. Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a esta Sala que es evidente  la violación al principio non bis in idem  consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, toda vez que la hoy actora fue castigada múltiples veces por el mismo hecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 12 de noviembre de 2018

Indexación judicial obligatoria (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML

Mediante sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

El daño moral se indexará desde que la sentencia se publique hasta la ejecución, si el obligado no cumple con ella; excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado. En concreto, se señaló lo que sigue:

Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:

I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.

II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.

IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.

V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.

VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.

VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo, en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.

XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.

XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
(…)

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 116, del 17 de mayo de 2000N° 680, del 12 de diciembre de 2002290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 7 de noviembre de 2018

Carga de la prueba del salario pactado en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/302092-0794-311018-2018-18-185.HTML

Mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:

“Pues bien, en relación con el vicio alegado, es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe además destacarse, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva). En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, nos encontramos con la ultrapetita que consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, mientras que la extra petita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
(...)

Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”.

martes, 6 de noviembre de 2018

Procedimiento de ejecución de órdenes de reenganche y derecho a la defensa (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/301699-0658-181018-2018-18-0111.HTML

Mediante sentencia N° 658 del 18 de octubre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las inspectorías del trabajo, debe recogerse en el acta los alegatos presentados por el patrono e iniciar -de ser necesario- una fase probatoria en todos los casos, no solo en aquellos que se discuta la existencia de una relación laboral. En efecto, se dijo que:

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido”.