miércoles, 31 de julio de 2019

Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nro. 14

El Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 14 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar gratuitamente aquí

Apreciación de testigos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306370-0230-18719-2019-19-071.HTML

Mediante sentencia N° 230 del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. Al respecto, se precisó que:

De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez superior consideró respecto a la única declaración del testigo promovido por el actor ciudadano Deibis Ojeda- que no podía considerarla como válida, ya que no existe otra prueba que adminiculada con dicha declaración lo conllevará a la convicción de lo alegado en el escrito libelar, es decir, que no consideró la deposición del testigo suficiente para demostrar que el actor laboró en días domingos y que generó horas extras.
(...)

En ese sentido, se observa que en el presente caso, si bien el juez superior no determinó cuáles eran los alegatos que pretendía demostrar el actor con la declaración del testigo, y que a su juicio consideraba como no válidas para ello, esta Sala aprecia que a lo que se refirió fue a la reclamación de los días domingos y a las horas extras, puesto que el testigo hizo referencia a ello cuando señaló “Indicó además que coincidía en sus labores con el actor, a veces hasta los domingos, trabajando hasta horas extras después del cierre del supermercado”, siendo que como se indicó en la resolución de la primera denuncia, dichos conceptos son circunstancias o acreencias en exceso, que deben ser demostradas con pruebas que acompañen la declaración del testigo.

Así pues, no puede pretender el reclamante de horas extras, bono nocturno y días feriados que se declaren los mismos procedentes con la sola declaración de un testigo, y que si bien merece fe, no resulta prueba suficiente para la procedencia de las condiciones en exceso o circunstancias exorbitantes, siendo que las mismas resultarían consideradas, si se adminiculara la declaración de un testigo con otras pruebas que demuestren fehacientemente dicha acreencia, es decir, recibos de pagos, informes etc., además que debe tomarse en consideración que las circunstancias son excesos o exorbitantes, requieren para su demostración un tratamiento exhaustivo, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia 0636 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Peter Vladimir Quintero Sandoval y otros contra Festejo Mar, C.A.) cuando determinó
(...)

En consecuencia, el juez superior no incurrió en el vicio alegado cuando consideró como no válida la testimonial del único testigo promovido por el demandante para declarar la procedencia de los conceptos reclamados, en razón de la inexistencia de otra prueba que adminiculada con dicha declaración la conllevará a la convicción de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como son horas extras y días domingos trabajados, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

martes, 30 de julio de 2019

Rebaja de impuestos por enriquecimiento de la actividad de marina mercante

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/306279-00458-17719-2019-2015-0206.HTML

Mediante sentencia N° 458 del 17 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes: (i) La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes; (ii) La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima; (iii) La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; (iv) La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades; y (v) La formación y capacitación de sus trabajadores. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Explicó el Tribunal de instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el beneficio fiscal de rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones contemplado, en similares términos, en los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008 y quebrantó el principio de la confianza legítima que asiste a la contribuyente al aplicarle un criterio nuevo, distinto y posterior al que se encontraba vigente para la fecha de la actuación fiscal.

Por su parte, la representante de la República en el escrito de fundamentación de la apelación alertó que la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal y por tanto de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a sujetos distintos a los previstos en la norma.

Aseveró igualmente que la Administración Tributaria al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con letras y números N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano del cual emanó determinado criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones resueltas con anterioridad”.
(...)

Asimismo este Máximo Tribunal mediante la decisión N° 00261 del 29 de marzo de 2017, caso: Internacional de Desarrollo, S.A., señaló que sólo quienes sean titulares de enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el desarrollo de la marina mercante. En consecuencia, la rebaja en estudio no podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.

Del examen al acto administrativo impugnado, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria “objetó a la contribuyente la imputación de rebajas por inversiones en el sector naviero hasta por la cantidad de Bs. 750.000,00; puesto que no explota directa o indirectamente la actividad de marina mercante ni de astilleros (…)”.
(...)

Conforme a lo anterior, la empresa Automóviles Euromarca, C.A., se dedica principalmente a la venta y demás operaciones económicas relacionadas únicamente con vehículos automotores, lo cual evidentemente dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la marina mercante y astilleros, que es el supuesto de hecho concreto establecido en la norma bajo estudio.

Visto entonces que la actividad económica realizada por la contribuyente es distinta a la vinculada a la industria naviera y considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, debe concluir esta Alzada -como lo denunció la representación fiscal- que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis, (anterior artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000). Así se decide”.

lunes, 29 de julio de 2019

Procedimiento aplicable en caso de amparo cautelar o medida cautelar con demanda de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/306281-00460-17719-2019-2019-0141.HTML

Mediante sentencia N° 460 del 17 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el procedimiento a seguir para tramitar solicitudes de amparo cautelar y otras medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la demanda de nulidad de actos administrativos. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.

Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento  acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 24 de julio de 2019

Revista Venezolana de Derecho Mercantil Nro. 2

La Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil publicó el Nro. 2 de la REVISTA VENEZOLANA DE DERECHO MERCANTIL, en homenaje al Dr. René De Sola. Puedes consultarla gratuitamente aquí

Interpretación del artículo 95 constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/305892-0170-4719-2019-13-1207.HTML

Mediante sentencia N° 107 del 4 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En particular, se razonó lo siguiente:

En tal contexto, la Sala considera pertinente señalar que someter a las organizaciones sindicales a las limitaciones legales (i.e. artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) no constituye una violación al orden constitucional, dado que las mismas deben desarrollar su actividad en el marco del ordenamiento jurídico, tal como lo señala la propia Constitución al establecer en el artículo 95 que los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, “de conformidad con la ley”, la cual estableció que su objeto no sólo se circunscribe “al estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora”, sino además debe propender a la defensa “del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Bajo esa misma interpretación, las “atribuciones y finalidades” establecidas en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dirigidas a las organizaciones sindicales procuran en general armonizar los principios, garantías y derechos laborales con la libertad sindical, “atribuciones y finalidades” que no son ajenas a la esencia de las organizaciones sindicales y en modo alguno su contenido se erige en una vulneración a la libertad sindical y menos aún constituye una indebida intervención del Estado en el ejercicio de sus funciones y en la formulación de sus programas de acción.

Al contrario, el conjunto de estas atribuciones y finalidades permiten reforzar la participación sindical en aquellas áreas que requieran de la toma de decisión sobre asuntos públicos, sin que se afecte la libre participación sindical y la toma de decisiones en su ejercicio en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Nros. 87 y 98 sobre libertad sindical y la protección al derecho a la sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  
(...)

Por otra parte, en el contenido de los artículos 384, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen un conjunto de requisitos a los fines del registro de las organizaciones sindicales, así como los motivos por los que la autoridad del trabajo habría de abstenerse de efectuar dicha inscripción, los cuales obedecen estrictamente al ánimo de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados, evitando las deficiencias que pudieran presentarse al momento de la introducción de las solicitudes de registro, asegurando así la defensa de los intereses de los trabajadores a quienes se pretende representar.

Incluso, en el aludido artículo 386 se establece un lapso específico de treinta (30) días para que los solicitantes subsanen las deficiencias, estableciéndose además que la autoridad administrativa deberá “orientarlos” “en la forma de subsanar” lo necesario, de forma que tales objeciones no pueden considerarse como una negación ab initio a los derechos sindicales o una obstaculización del ejercicio de la libertad sindical, al contrario se ajusta a lo dictaminado por la Organización Internacional del Trabajo, cuando expresa que “[s]i el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se debería otorgar la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse” (cfr. caso N° 2282, país: México, informe N° 334, párrafo 638).
(...)

Merece reiterarse que los presupuestos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no distan en gran medida de las que eran aplicadas bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 423 y siguientes, en el acápite relativo a “Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, no evidenciándose de modo alguno un retroceso en los derechos sindicales, sino todo lo contrario, se insiste, la presencia por parte del legislador de previsiones tendientes a garantizar los derechos e intereses de los afiliados que pretenden ser representados por esas organizaciones sindicales que acuden a solicitar el registro ante la autoridad administrativa.

Dentro de este conjunto de regulaciones, se tiene por otra parte que el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un conjunto de obligaciones dictadas en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su generalidad contribuyen a incorporar la información de las organizaciones sindicales existentes, en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sin que ello constituya una vulneración a la autonomía sindical o la intervención de algún ente público en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien ofrece seguridad jurídica a las mismas y a sus integrantes.
(...)

Igualmente sucede, en el caso del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un marco mínimo para la validez de las decisiones de las asambleas de las organizaciones sindicales, haciendo una constante remisión a los estatutos de las mismas, los cuales por lo demás deben regirse por el principio de democracia sindical establecido en el propio artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que excluye la imposición de un sistema autoritario o totalitario contrario a los valores democráticos que rigen la totalidad del sistema jurídico venezolano conforme al Texto Fundamental. Así, el artículo 389 eiusdem, establece que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1.- Que la asamblea “haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos”. 2.- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. “Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias”, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas. 3.- Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes. 4.- Que “se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos”, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Asimismo, el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a las limitaciones para juntas directivas con períodos vencidos, se enmarca bajo el principio de progresividad en los avances alcanzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refuerza el derecho a la libertad sindical que gozan todos los trabajadores y las trabajadoras del país, al garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de Derecho y de Justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.447/2000), orientado a promover la alternabilidad en la actividad sindical y evitar prácticas contrarias a la participación, activa, efectiva y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras en el hecho social del trabajo, todo ello en el marco de los principios de corresponsabilidad y participación (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(...)


Es así como observamos que las disposiciones contenidas en la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto se establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial o por voluntad de la organización.

Es así que, el derecho a la libertad sindical constituye entonces una garantía institucional frente al cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido  la posibilidad de iniciar y mantener las actividades vinculadas a su ejercicio, y desde esa perspectiva, esta Sala advierte que la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la libertad sindical no deviene en inconstitucional, por lo que el ordenamiento jurídico estatutario no resulta desproporcionado, en tanto que las normas responden a un propósito donde resultan preponderantes en los términos expuestos supra, los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
(...)

En tal sentido, la Sala debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara”.

martes, 23 de julio de 2019

Exhibición de documentos para demostrar horas extras

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306370-0230-18719-2019-19-071.HTML

Mediante sentencia N° 230 del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados para evidenciar las horas extras trabajadas, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían laborado. Así las cosas, se afirmó que:

Así, se desprende del criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el juez, debe necesariamente el solicitante de la exhibición de documentos, presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el adversario o en su defecto, un instrumento que contenga los datos que afirmen el contenido de dicha documental, independientemente si se trata de documentos que deben obligatoriamente ser llevados por el patrono.

En el caso bajo estudio, los documentos pretendidos por el actor para su exhibición por la demandada, trata del horario de trabajo y del control de asistencia a los fines de demostrar que el trabajador laboró en días libre, en horas nocturnas y que generó horas extras.

En ese sentido, esta Sala debe señalar que si bien el actor posiblemente no tuvo la oportunidad de tener una copia de dichas documentales, ya que si bien son documentos que deben reposar en los archivos de la empresa demandada, debió promover alguna prueba que demostrara sus dichos, como un instrumento del que se evidencie el texto o contenido del documento que se pretende sea exhibido, en virtud de que los conceptos que demandó son acreencias en exceso, siendo que los mismos conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, deben necesariamente ser demostrados y no puede conformarse con alegar su acreencia, aunado al hecho que de las copias aportadas de los recibos de pago, no se demuestran tales conceptos.
(...)

En consecuencia, al haber declarado el ad quem la improcedencia de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurrió en el vicio alegado, por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

miércoles, 17 de julio de 2019

Sobre el principio de flexibilidad de los procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305912-00411-4719-2019-2017-0416.HTML

Mediante sentencia N° 411 del 4 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los principios de no preclusividad y flexibilidad propios de los procedimientos administrativos no son aplicables habida cuenta de que no están enlistados entre los principios recogidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública. En particular, se afirmó que:

De esta manera, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, pues constató que se aplicó la normativa vigente y en la forma correcta a los fines de determinar el cumplimiento de los lapsos en ella establecidos para la adquisición de divisas destinadas a la importación.

Finalmente en cuanto a la aplicación del principio de flexibilidad de  los lapsos en el ámbito del derecho administrativo, la Sala advierte que según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública los principios que rigen la actividad de la Administración Pública son  economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

Como puede observarse ninguno hace alusión a la flexibilidad indicada por la apelante. En este sentido, entiende la Sala que el acatamiento de los lapsos constituye una formalidad esencial que determinaba quienes cumplían para el otorgamiento de las divisas, y que la opción que tenía la solicitante, era en todo caso, pedir una prórroga, lo cual tal como lo apreció el a quo no ocurrió en el caso bajo examen.

Por las consideraciones expresadas esta Sala, al igual que lo hizo la Corte desecha las denuncias en referencia. Así se declara. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 356, 379 y 916 de fechas 21 de maro, 5 de abril y 2 de agosto de 2018)”.

martes, 16 de julio de 2019

Derecho Administrativo Sancionador


El Centro de Estudios de Regulación Económica de la Universidad Monteávila y el CIDEP, han publicado la obra DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, que se ha dedicado a la memoria del profesor Luis Henrique Farías Mata, con motivo del primer aniversario de su fallecimiento. Puedes consultarlo aquí.

Ejercicio de la acción penal en causas de responsabilidad del adolescente (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019-17-0627.HTML

Mediante sentencia N° 141 del 18 de junio de 2019, la Sala Constitucional determinó, con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible. En concreto, se dijo que:

Dicho lo anterior, encuentra esta Sala oportuno destacar que, el proceso primigenio donde se dictó la decisión señalada de causar el agravio constitucional, se encuentra enmarcado en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, previsto en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, debe indicarse que el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus disposiciones.

Además, el procedimiento previsto para esta materia tan especial, a consecuencia del carácter material de la norma constitucional, fundamento de todo el orden jurídico, también se encuentra irradiado por los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, juicio previo, así como el derecho de las víctimas de los delitos comunes a obtener del culpable la reparación de los daños sufridos, entre otros, tema este tratado suficientemente estudiado por esta Sala en las sentencias N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), aplicables al procedimiento penal ordinario; la sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:
(...)

Guardando armonía con lo anterior, en aras de la celeridad procesal, y, en atención a que la atribución constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal no fue otorgada exclusivamente a dicho órgano del poder público, esta Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la constitucionalidad declara con carácter vinculante que, la doctrina establecida en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. Y a así se decide”.

lunes, 15 de julio de 2019

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 12

La REVISTA VENEZOLANA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ha publicado el Nro. 12, el cual puede consultarse aquí

Sobre las denuncias de desacato de mandamientos de amparo (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML

Mediante sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y establece con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad. Al respecto, se precisó que:

Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.

Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.

Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.

En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 10 de julio de 2019

Sobre los regímenes de suspensión

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305844-00383-4719-2019-2015-0279.HTML

Mediante sentencia N° 383 del 4 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que, para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. En concreto, se afirmó que:

Del contenido de los actos administrativos trascritos se observa que la Administración Aduanera autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de admisión temporal simple y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:
(...)

Expuesto en el fallo citado el criterio para la causación de los intereses de mora, como en el caso de autos, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada con las letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de 2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).

En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 57 y 58 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una “GRÚA SOBRE CAMIÓN TELESCÓPICA MARCA: LT MODELO: 2008 LT1130 SERIAL: LA9KKNDS68CACC019”, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro. 060214 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año de vigencia de la misma, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de enero de 2009.

Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de su temporalidad.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, la empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT-2010-00000312 del 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 eiusdem, y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio Nacional (Folios 62 y 63 del expediente).

Por último, la sociedad mercantil de autos  presentó escrito signado con el Nro. 000826, registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en fecha 10 de enero de 2011, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia, mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2011-000837 del 26 de enero de 2011.

Ahora bien, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada, el órgano exactor posteriormente, expidió la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 notificada el 29 de junio de 2011, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos   (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) cifras que ascienden a la cantidad total de doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 222.267,49), expresado hoy en dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22).

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 9 de julio de 2019

Casación de oficio por condenatoria insuficiente de daño moral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/305692-0169-26619-2019-18-474.HTML

Mediante sentencia N° 169 del 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que es posible casar de oficio un fallo, sobre la base de los principios protectorio, de justicia social, entre otros, con el objeto de actualizar y corregir el monto condenado por daño moral. En efecto, se sostuvo que:

En el presente caso se pudo constatar del contenido de la segunda delación, así como, de la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionante en la celebración de la Audiencia del Recurso de Casación, constata la Sala, que la reclamación de la trabajadora se fundamenta en la disconformidad con el monto condenado por la recurrida relativo a la indemnización por daño moral, toda vez que si bien la juez ad quem mejoró el monto de Bs 150.000,00, condenado por el juez de juicio, estableciéndolo en la cantidad de 10 salarios mínimos, calculados con base en el salario mínimo vigente para le fecha del efectivo pago, dicha indemnización en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los costos de vida de la accionante, si se toma en cuenta, que se trata de una enfermedad ocupacional, así como, un accidente de trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial y permanente, y una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, en atención con la jurisprudencia imperante, esta Sala sólo puede revisar las infracciones expresamente señaladas, y excepcionalmente, casar de oficio el fallo recurrido por infracciones no denunciadas, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional: “pues no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid Sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por la referida Sala en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De conformidad con el principio constitucional dispuesto en el artículo 257, el cual indica, que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere a esta Sala, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.

En tal sentido, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem, por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo.

En tal sentido, el Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está dedicado a normas y principios constitucionales y el Capítulo II a los principios laborales, los cuales tienen su base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Decreto N° 4447, publicado en la Gaceta Oficial N° 38426 del 28 de abril de 2006).

Así, dentro de los principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:

 Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: in dubio pro operario por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.

Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.

Principio de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.

Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica.

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia,  anular parcialmente el fallo y  descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).