El Centro de
Estudios de Derecho Público de la Universidad
Monteávila publicó el
Nro. 14 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar
gratuitamente aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
miércoles, 31 de julio de 2019
Apreciación de testigos
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306370-0230-18719-2019-19-071.HTML
Mediante sentencia N° 230
del 18 de julio de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de
testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por
el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se
considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le
merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del
control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la
apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad
jurisdiccional desplegada. Al respecto, se precisó que:
“De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se observa que
el juez superior consideró respecto a la única
declaración del testigo promovido
por el actor –ciudadano Deibis Ojeda-
que no podía considerarla como válida, ya que no existe otra prueba que adminiculada
con dicha declaración lo conllevará a la convicción
de lo alegado en el escrito libelar, es decir, que no consideró la deposición del testigo suficiente para demostrar que el actor
laboró en días domingos y que
generó horas
extras.
(...)
En ese sentido, se observa que en el presente caso,
si bien el juez superior no determinó cuáles eran los alegatos que pretendía
demostrar el actor con la declaración del testigo, y que a su juicio
consideraba como no válidas para ello, esta Sala aprecia que a lo que se
refirió fue a la reclamación de los días domingos y a las horas extras, puesto
que el testigo hizo referencia a ello cuando señaló “Indicó además que coincidía en sus labores con el actor, a veces hasta
los domingos, trabajando hasta horas extras después del cierre del supermercado”,
siendo que como se indicó en la resolución de la primera denuncia, dichos
conceptos son circunstancias o acreencias en exceso, que deben ser demostradas
con pruebas que acompañen la declaración del testigo.
Así pues, no puede pretender el reclamante de horas
extras, bono nocturno y días feriados que se declaren los mismos procedentes
con la sola declaración de un testigo, y que si bien merece fe, no resulta
prueba suficiente para la procedencia de las condiciones en exceso o
circunstancias exorbitantes, siendo que las mismas resultarían consideradas, si
se adminiculara la declaración de un testigo con otras pruebas que demuestren
fehacientemente dicha acreencia, es decir, recibos de pagos, informes etc.,
además que debe tomarse en consideración que las circunstancias son excesos o
exorbitantes, requieren para su demostración un tratamiento exhaustivo, tal y
como lo señaló esta Sala en sentencia 0636 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Peter Vladimir Quintero Sandoval y otros contra
Festejo Mar, C.A.) cuando
determinó
(...)
En consecuencia, el juez superior no incurrió en el
vicio alegado cuando consideró como no válida la testimonial del único testigo
promovido por el demandante para declarar la procedencia de los conceptos
reclamados, en razón de la inexistencia de otra prueba que adminiculada con
dicha declaración la conllevará a la convicción de lo alegado por la parte
actora en su libelo de demanda, como son horas extras y días domingos
trabajados, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se
decide”.
martes, 30 de julio de 2019
Rebaja de impuestos por enriquecimiento de la actividad de marina mercante
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/306279-00458-17719-2019-2015-0206.HTML
Mediante sentencia N° 458
del 17 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció que la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los
titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o
de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que
exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades
económicas siguientes: (i) La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o
accesorios de navegación existentes; (ii) La adquisición de nuevos equipos o
nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima; (iii) La ampliación,
mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; (iv) La
constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas
sociedades; y (v) La formación y capacitación de sus trabajadores. En concreto,
se afirmó lo siguiente:
“Explicó el Tribunal de
instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso
supuesto de derecho al interpretar erróneamente el beneficio fiscal de rebaja
del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones contemplado, en similares
términos, en los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina
Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de
2008 y quebrantó el principio de la confianza legítima que asiste a la
contribuyente al aplicarle un criterio nuevo, distinto y posterior al que se
encontraba vigente para la fecha de la actuación fiscal.
Por su parte, la representante de la República en el
escrito de fundamentación de la apelación alertó que la rebaja del impuesto
sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal y por tanto de
interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a sujetos distintos a los
previstos en la norma.
Aseveró igualmente que la Administración Tributaria
al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con
letras y números N°
SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó
el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no
son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque
conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano del cual emanó determinado
criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones
resueltas con anterioridad”.
(...)
Asimismo este Máximo Tribunal mediante la decisión
N° 00261 del 29 de marzo de 2017, caso: Internacional
de Desarrollo, S.A., señaló que sólo quienes sean titulares de
enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante
podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías
cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el
desarrollo de la marina mercante. En consecuencia, la rebaja en estudio no
podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y
perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.
Del examen al acto administrativo impugnado, esta
Alzada advierte que la Administración Tributaria “objetó a la contribuyente la
imputación de rebajas por inversiones en el sector naviero hasta por la
cantidad de Bs. 750.000,00; puesto que no explota directa o indirectamente la
actividad de marina mercante ni de astilleros (…)”.
(...)
Conforme a lo anterior, la empresa Automóviles
Euromarca, C.A., se dedica principalmente a la venta y demás operaciones
económicas relacionadas únicamente con vehículos automotores, lo cual
evidentemente dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la
marina mercante y astilleros, que es el supuesto de hecho concreto establecido
en la norma bajo estudio.
Visto entonces que la actividad económica realizada
por la contribuyente es distinta a la vinculada a la industria naviera y
considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, debe
concluir esta Alzada -como lo denunció la representación fiscal- que la Jueza
de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar
erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008,
aplicable ratione temporis, (anterior
artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000).
Así se decide”.
lunes, 29 de julio de 2019
Procedimiento aplicable en caso de amparo cautelar o medida cautelar con demanda de nulidad
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/306281-00460-17719-2019-2019-0141.HTML
Mediante sentencia N° 460
del 17 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó el procedimiento a seguir para tramitar solicitudes de
amparo cautelar y otras medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la
demanda de nulidad de actos administrativos. Al respecto, se precisó lo
siguiente:
“Por tal motivo, esta
Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en
la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto
es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los
casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la
interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050
y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402,
que: (i) cuando se
interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo
constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente
sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de
la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de
forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de
declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el
expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento
correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda
principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia
Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de
la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo,
de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por
ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una
prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección
integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino
procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las
suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas
cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas
conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido
para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se
pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la
parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del
acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano
jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y
por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo
siguiente: (i) en primer
término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción
principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no
verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá
sobre la pretensión de amparo; (iii)
de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal
de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal,
emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de
las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien
obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma
se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 24 de julio de 2019
Revista Venezolana de Derecho Mercantil Nro. 2
La Sociedad
Venezolana de Derecho Mercantil publicó el Nro. 2 de la REVISTA VENEZOLANA DE
DERECHO MERCANTIL,
en homenaje al Dr. René De Sola. Puedes consultarla gratuitamente aquí.
Interpretación del artículo 95 constitucional
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/305892-0170-4719-2019-13-1207.HTML
Mediante sentencia N° 107
del 4 de julio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó
el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los
artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras. En particular, se razonó lo siguiente:
“En tal contexto, la
Sala considera pertinente señalar que someter a las organizaciones sindicales a
las limitaciones legales (i.e. artículo
365 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) no
constituye una violación al orden constitucional, dado que las mismas deben
desarrollar su actividad en el marco del ordenamiento jurídico, tal como lo
señala la propia Constitución al establecer en el artículo 95 que los
trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, “de conformidad
con la ley”, la cual estableció que su objeto no sólo se circunscribe “al estudio, defensa, desarrollo y protección
del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora”,
sino además debe propender a la defensa “del
conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Bajo esa misma interpretación, las “atribuciones y finalidades”
establecidas en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras dirigidas a las organizaciones sindicales
procuran en general armonizar los principios, garantías y derechos laborales
con la libertad sindical, “atribuciones
y finalidades” que no son ajenas a la esencia de las organizaciones
sindicales y en modo alguno su contenido se erige en una vulneración a la
libertad sindical y menos aún constituye una indebida intervención del Estado
en el ejercicio de sus funciones y en la formulación de sus programas de
acción.
Al contrario, el conjunto de estas atribuciones y
finalidades permiten reforzar la participación sindical en aquellas áreas que
requieran de la toma de decisión sobre asuntos públicos, sin que se afecte la
libre participación sindical y la toma de decisiones en su ejercicio en
concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
Convenios Nros. 87 y 98 sobre libertad sindical y la protección al derecho a la
sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
(...)
Por otra parte, en el contenido de los artículos
384, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, se establecen un conjunto de requisitos a los fines del registro
de las organizaciones sindicales, así como los motivos por los que la autoridad
del trabajo habría de abstenerse de efectuar dicha inscripción, los cuales
obedecen estrictamente al ánimo de salvaguardar los derechos e intereses de los
afiliados, evitando las deficiencias que pudieran presentarse al momento de la
introducción de las solicitudes de registro, asegurando así la defensa de los
intereses de los trabajadores a quienes se pretende representar.
Incluso, en el aludido artículo 386 se establece un
lapso específico de treinta (30) días para que los solicitantes subsanen las
deficiencias, estableciéndose además que la autoridad administrativa deberá
“orientarlos” “en la forma de subsanar” lo necesario, de forma que tales
objeciones no pueden considerarse como una negación ab initio a los derechos
sindicales o una obstaculización del ejercicio de la libertad sindical, al contrario
se ajusta a lo dictaminado por la Organización Internacional del Trabajo,
cuando expresa que “[s]i el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las
organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la
documentación que se presenta, se debería otorgar la oportunidad a dichas
organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse”
(cfr. caso N° 2282, país: México, informe N° 334, párrafo 638).
(...)
Merece reiterarse que los presupuestos de la vigente
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no distan en gran
medida de las que eran aplicadas bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica
del Trabajo, específicamente en los artículos 423 y siguientes, en el acápite
relativo a “Del Registro y
Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, no evidenciándose de
modo alguno un retroceso en los derechos sindicales, sino todo lo contrario, se
insiste, la presencia por parte del legislador de previsiones tendientes a
garantizar los derechos e intereses de los afiliados que pretenden ser
representados por esas organizaciones sindicales que acuden a solicitar el
registro ante la autoridad administrativa.
Dentro de este conjunto de regulaciones, se tiene
por otra parte que el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un conjunto de obligaciones dictadas
en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que
en su generalidad contribuyen a incorporar la información de las organizaciones
sindicales existentes, en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
sin que ello constituya una vulneración a la autonomía sindical o la
intervención de algún ente público en el ejercicio de sus funciones, sino que
más bien ofrece seguridad jurídica a las mismas y a sus integrantes.
(...)
Igualmente sucede, en el caso del artículo 389 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un
marco mínimo para la validez de las decisiones de las asambleas de las
organizaciones sindicales, haciendo una constante remisión a los estatutos de
las mismas, los cuales por lo demás deben regirse por el principio de
democracia sindical establecido en el propio artículo 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que excluye la imposición de un sistema
autoritario o totalitario contrario a los valores democráticos que rigen la
totalidad del sistema jurídico venezolano conforme al Texto Fundamental. Así, el
artículo 389 eiusdem, establece
que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las
organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes: 1.- Que la asamblea “haya
sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos”.
2.- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros
de la organización sindical. “Si no se
obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las
disposiciones estatutarias”, la que se constituirá con el número de
miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los
afiliados y las afiliadas. 3.- Que las decisiones sean adoptadas por el número
de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y
las integrantes presentes. 4.- Que “se
levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos”,
en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Asimismo, el artículo 402 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a las limitaciones para
juntas directivas con períodos vencidos, se enmarca bajo el principio de
progresividad en los avances alcanzados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que refuerza el derecho a la libertad sindical que
gozan todos los trabajadores y las trabajadoras del país, al garantizar la
democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado
de Derecho y de Justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente (cfr. sentencia de esta Sala N°
1.447/2000), orientado a promover la alternabilidad en la actividad sindical y
evitar prácticas contrarias a la participación, activa, efectiva y protagónica
de los trabajadores y las trabajadoras en el hecho social del trabajo, todo
ello en el marco de los principios de corresponsabilidad y participación
(artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(...)
Es así como observamos que las disposiciones
contenidas en la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la disolución y
liquidación de las organizaciones sindicales, se encuentran ajustadas a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como a los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, por cuanto se establece que ninguna
autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización
sindical, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial o por voluntad de la
organización.
Es así que, el derecho a la libertad sindical
constituye entonces una garantía institucional frente al cual los poderes
constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido
la posibilidad de iniciar y mantener las actividades vinculadas a su ejercicio,
y desde esa perspectiva, esta Sala advierte que la regulación de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la
libertad sindical no deviene en inconstitucional, por lo que el ordenamiento
jurídico estatutario no resulta desproporcionado, en tanto que las normas
responden a un propósito donde resultan preponderantes en los términos
expuestos supra, los requerimientos sociales del
pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente
necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental
vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo
Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los
derechos fundamentales en un contexto social.
(...)
En tal sentido, la Sala debe señalar que la libertad
sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental
y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La
libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar
o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del
sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad
sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un
sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a
realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos,
resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde
luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra
manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del
trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la
actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el
artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí,
la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i)
Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii)
Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii)
No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación
colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones
o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como
representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera
colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de
representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones
sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren
conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso
a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si
lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su
administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus
representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades
administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en
particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de
conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en
la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y
trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la
gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías
establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una
enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un
carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva
y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo
89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la
libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad
sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en
concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos
tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe
adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan,
tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la
Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer
restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones
sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de
garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en
general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad
constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos
sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad
sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara”.
martes, 23 de julio de 2019
Exhibición de documentos para demostrar horas extras
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306370-0230-18719-2019-19-071.HTML
Mediante sentencia N° 230
del 18 de julio de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos
solicitados para evidenciar las horas extras trabajadas, no puede aplicarse la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los
requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el
número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las
jornadas específicas en las que éstas se habrían laborado. Así las cosas, se
afirmó que:
“Así, se desprende del
criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada
la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo por el juez, debe necesariamente el solicitante de la exhibición de
documentos, presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el
adversario o en su defecto, un instrumento que contenga los datos que afirmen
el contenido de dicha documental, independientemente si se trata de documentos
que deben obligatoriamente ser llevados por el patrono.
En el caso bajo estudio, los documentos pretendidos
por el actor para su exhibición por la demandada, trata del horario de trabajo
y del control de asistencia a los fines de demostrar que el trabajador laboró
en días libre, en horas nocturnas y que generó horas extras.
En ese sentido, esta Sala debe señalar que si bien
el actor posiblemente no tuvo la oportunidad de tener una copia de dichas
documentales, ya que si bien son documentos que deben reposar en los archivos
de la empresa demandada, debió promover alguna prueba que demostrara sus
dichos, como un instrumento del que se evidencie el texto o contenido del
documento que se pretende sea exhibido, en virtud de que los conceptos que
demandó son acreencias en exceso, siendo que los mismos conforme a la reiterada
doctrina jurisprudencial, deben necesariamente ser demostrados y no puede
conformarse con alegar su acreencia, aunado al hecho que de las copias
aportadas de los recibos de pago, no se demuestran tales conceptos.
(...)
En consecuencia, al haber declarado el ad quem la improcedencia de la
consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
no incurrió en el vicio alegado, por tal razón se declara sin lugar la presente
denuncia. Así se decide”.
miércoles, 17 de julio de 2019
Sobre el principio de flexibilidad de los procedimientos administrativos
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305912-00411-4719-2019-2017-0416.HTML
Mediante
sentencia N° 411 del 4 de julio de 2019, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que
los principios de no preclusividad y flexibilidad propios de los procedimientos
administrativos no son aplicables habida cuenta de que no están enlistados
entre los principios recogidos en la Ley
Orgánica de la Administración
Pública. En particular, se afirmó que:
“De esta manera, resulta
evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en
el vicio de suposición falsa de derecho, pues constató que se aplicó la
normativa vigente y en la forma correcta a los fines de determinar el
cumplimiento de los lapsos en ella establecidos para la adquisición de divisas
destinadas a la importación.
Finalmente en cuanto a la aplicación del principio
de flexibilidad de los lapsos en el
ámbito del derecho administrativo, la Sala advierte que según lo dispuesto en
el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública los principios que rigen la actividad de la
Administración Pública son economía,
celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia,
proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación,
honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe,
paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades
no esenciales.
Como puede observarse ninguno hace alusión a la
flexibilidad indicada por la apelante. En este sentido, entiende la Sala que el
acatamiento de los lapsos constituye una formalidad esencial que determinaba
quienes cumplían para el otorgamiento de las divisas, y que la opción que tenía
la solicitante, era en todo caso, pedir una prórroga, lo cual tal como lo
apreció el a quo no ocurrió en el caso bajo examen.
Por las consideraciones expresadas esta Sala, al
igual que lo hizo la Corte desecha las denuncias en referencia. Así se declara.
(Vid., sentencias de esta Sala Núms. 356, 379 y 916 de fechas 21 de maro, 5 de
abril y 2 de agosto de 2018)”.
martes, 16 de julio de 2019
Derecho Administrativo Sancionador
El
Centro de Estudios de Regulación
Económica de la Universidad Monteávila
y el CIDEP, han
publicado la obra DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, que se ha dedicado a la memoria del profesor Luis Henrique Farías Mata, con motivo del primer aniversario de su fallecimiento. Puedes
consultarlo aquí.
Ejercicio de la acción penal en causas de responsabilidad del adolescente (fija criterio)
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019-17-0627.HTML
Mediante sentencia N° 141
del 18 de junio de 2019,
la Sala Constitucional determinó,
con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad
penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta
Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús
Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en
los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia
del Ministerio Público, en cuanto sea compatible. En concreto, se dijo que:
“Dicho lo anterior,
encuentra esta Sala oportuno destacar que, el proceso primigenio donde se dictó
la decisión señalada de causar el agravio constitucional, se encuentra
enmarcado en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, previsto en
el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Asimismo, debe indicarse que el procedimiento
especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se
diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos
aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial
acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la
acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso
y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la
materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de
la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus
disposiciones.
Además, el procedimiento previsto para esta materia
tan especial, a consecuencia del carácter material de la norma constitucional,
fundamento de todo el orden jurídico, también se encuentra irradiado por los
derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción
de inocencia, juicio previo, así como el derecho de las víctimas de los delitos
comunes a obtener del culpable la reparación de los daños sufridos, entre
otros, tema este tratado suficientemente estudiado por esta Sala en las
sentencias N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), aplicables al procedimiento penal
ordinario; la sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012
del 27 de noviembre (caso: María
Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial
de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de
diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi
Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el
procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:
(...)
Guardando armonía con lo anterior, en aras de la
celeridad procesal, y, en atención a que la atribución constitucional del
Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal no fue otorgada
exclusivamente a dicho órgano del poder público, esta Sala Constitucional como
máximo y último intérprete de la constitucionalidad declara con carácter
vinculante que, la doctrina establecida en la sentencia N° 0902/2018 del
14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel
Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los
supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del
Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento de responsabilidad
penal del adolescente, en cuanto sea compatible. Y a así se decide”.
lunes, 15 de julio de 2019
Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 12
La REVISTA VENEZOLANA DE
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ha
publicado el Nro. 12, el cual puede consultarse aquí.
Sobre las denuncias de desacato de mandamientos de amparo (fija criterio)
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML
Mediante sentencia N° 145
del 18 de junio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó
el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de
2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra
Vicencio Scarano Spisso, y establece con carácter vinculante, que las denuncias
de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados
por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser
remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso
perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad,
mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza,
a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad. Al respecto, se
precisó que:
“Esta Sala, por
notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos
por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir
sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo
que han dictado, asunto in extremis
delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa
del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión
de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala
Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio
jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso:
Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano
Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de
desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la
importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las
decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así
como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de
evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el
impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de
presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables,
o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su
justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos
o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como
su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y
en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias
de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por
cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de
incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal
que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta
Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida,
junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado,
debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-
dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una
decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo
de controlar, prima facie,
su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable
o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el
expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento
correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada
sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que
declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario,
se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del
expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será
necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la
competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del
mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento
establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 10 de julio de 2019
Sobre los regímenes de suspensión
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305844-00383-4719-2019-2015-0279.HTML
Mediante sentencia N° 383
del 4 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales,
concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la
admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al
territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y
otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas
mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas
luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo
31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la
extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer
del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se
encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser
reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de
importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones
aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al
tráfico de perfeccionamiento, que, para el caso de las admisiones temporales,
contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio,
reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento
verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su
parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento
pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del
territorio aduanero nacional. En concreto, se afirmó que:
“Del contenido de los
actos administrativos trascritos se observa que la Administración Aduanera
autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de
admisión temporal simple y posteriormente procedió a liquidar intereses
moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la
actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al
valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares
con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en
veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) con fundamento en los artículos 30
y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996,
calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente ratione
temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:
(...)
Expuesto en el fallo citado el criterio para la
causación de los intereses de mora, como en el caso de autos, pasa la Sala a
revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la
contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la
autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada con las letras
y números SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de
2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y
posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios por
la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares
con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar
con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).
En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la
Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los
folios 57 y 58 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo
de la mercancía consistente en una “GRÚA
SOBRE CAMIÓN TELESCÓPICA
MARCA: LT MODELO: 2008 LT1130 SERIAL: LA9KKNDS68CACC019”, la
autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro.
060214 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le
concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año de vigencia
de la misma, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de
enero de 2009.
Resulta importante destacar que la referida
autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las
formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos
normativos aplicables en razón de su temporalidad.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, la
empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir
la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro.
SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT-2010-00000312 del 20 de enero de 2010, de conformidad
con lo previsto en los artículos 101 eiusdem,
y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecen que las autorizaciones
para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una
vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso
fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio
Nacional (Folios 62 y 63 del expediente).
Por último, la sociedad mercantil de autos
presentó escrito signado con el Nro. 000826, registrado ante la Gerencia
de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en
fecha 10 de enero de 2011, solicitando la nacionalización de la mercancía
admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia,
mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2011-000837 del 26 de
enero de 2011.
Ahora bien, se demuestra de los actos
administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la
nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido
autorizada, el órgano exactor posteriormente, expidió la Planilla de
Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 notificada el 29
de junio de 2011, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente
intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en
la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al
valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con
treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro
céntimos de bolívar (Bs. 0,24) cifras que ascienden a la cantidad total de
doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y
nueve céntimos (Bs. 222.267,49), expresado hoy en dos bolívares con veintidós
céntimos (Bs. 2,22).
Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia
considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9
de noviembre de 2005, caso: Fundaciones
Franki, C.A.,
según el cual “(…) una situación
distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización
o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión
temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez
solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su
obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación
y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería
el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos” (énfasis añadido por la Sala).
martes, 9 de julio de 2019
Casación de oficio por condenatoria insuficiente de daño moral
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/305692-0169-26619-2019-18-474.HTML
Mediante sentencia N° 169
del 26 de junio de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
determinó que es posible casar de oficio un fallo, sobre la base de los
principios protectorio, de justicia social, entre otros, con el objeto de
actualizar y corregir el monto condenado por daño moral. En efecto, se sostuvo
que:
“En el presente caso se
pudo constatar del contenido de la segunda delación, así como, de la exposición
realizada por el apoderado judicial de la accionante en la celebración de la
Audiencia del Recurso de Casación, constata la Sala, que la reclamación de la
trabajadora se fundamenta en la disconformidad con el monto condenado por la
recurrida relativo a la indemnización por daño moral, toda vez que si bien la
juez ad quem mejoró el monto de
Bs 150.000,00, condenado por el juez de juicio, estableciéndolo en la cantidad
de 10 salarios mínimos, calculados con base en el salario mínimo vigente para
le fecha del efectivo pago, dicha indemnización en la actualidad resulta
insuficiente para cubrir los costos de vida de la accionante, si se toma en
cuenta, que se trata de una enfermedad ocupacional, así como, un accidente de
trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial y
permanente, y una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, en atención con la jurisprudencia imperante,
esta Sala sólo puede revisar las infracciones expresamente señaladas, y
excepcionalmente, casar de oficio el fallo recurrido por infracciones no
denunciadas, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional: “pues no se trata de un mecanismo instaurado
en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas
normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid Sentencia N° 116 del 29 de enero
de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento
Núñez). En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por la
referida Sala en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), la casación
de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero
imperativo constitucional, toda vez que “asegurar
la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de
todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De
conformidad con el principio constitucional dispuesto en el artículo 257, el
cual indica, que “El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”,
y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que confiere a esta Sala, la facultad de casar de oficio el fallo
recurrido, cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y
constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.
En tal sentido, en ejercicio de la facultad que
confieren los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del
Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base
en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase,
aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Ahora bien, en decisiones anteriores, este Alto
Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de
equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a
infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito
infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una
garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable
de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede
ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de
equidad; maxime cuando la
intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto
condenado por el juzgado ad quem,
por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de
tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios
laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en
consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo.
En tal sentido, el Titulo I de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está dedicado a normas y
principios constitucionales y el Capítulo II a los principios laborales, los
cuales tienen su base en el artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, (Decreto N° 4447, publicado en la Gaceta Oficial N° 38426 del 28
de abril de 2006).
Así, dentro de los principios del Derecho del
Trabajo, cabe resaltar los siguientes:
Principio protectorio: para impedir
abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el
trabajador. Se concreta en tres fórmulas: “in dubio pro operario” por la cual si las
circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado;
la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una
norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y
la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los
contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no
más perjudiciales.
Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada
parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio de Equidad: Por este principio,
el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de
acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.
Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos
laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por
imposibilidad económica.
En el caso concreto, se justifica la casación de
oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al
infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en
virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia
recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la
juez ad quem, por concepto de indemnización del daño
moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de
conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe
esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo
y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito
del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la
indemnización por daño moral. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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