miércoles, 26 de junio de 2013

Suspensión de efectos de actos del INDEPABIS




Mediante sentencia N° 676 del 18 de junio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1289 del 09 de diciembre de 2010 (caso: Orlando Ramón Cuevas Terán), por medio del cual se indicó que los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la presunción de buen derecho, se refiere a que será otorgada a la parte que posea la razón en juicio por causársele posibles perjuicios irreparables que deben ser evitados como consecuencia de actos de la contraparte o por la tardanza en el proceso.

En el caso concreto, se observó que no era procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, debido a que la multa impuesta por el INDEPABIS a la inmobiliaria recurrente por presuntas actuaciones abusivas (aumento del valor del inmueble luego de haber sido pagado por la denunciante), se ajusta a diversas normativas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Sobre este aspecto, la Sala afirmó lo siguiente:

De lo expuesto se advierte que la parte actora pide la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del monto -a su juicio- desproporcionado de la sanción de multa, por cuanto -a su decir- en el texto del acto sancionatorio no se expresan las razones de hecho ni de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer la sanción en su límite máximo.

Sobre el particular, evidencia la Sala del texto de la Providencia impugnada -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva-, que la Administración sancionó pecuniariamente a la Asociación por el monto de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) -equivalentes a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte de la infractora (22 de enero de 2008)-, por haber transgredido presuntamente los artículos 16 (numerales 4 y 5), 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relacionados con el perjuicio ocasionado a los intereses económicos de la ciudadana Yolanda Maritza Salazar De Renault, en razón de la imposición de condiciones abusivas por parte de la Asociación Civil Escampadero V, en contravención a las originariamente pactadas en el contrato suscrito para la adquisición de un bien inmueble.

Por tanto, de manera preliminar aprecia la Sala que la sanción pecuniaria de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.) impuesta a la Asociación recurrente, no solo encuadra dentro de los límites establecidos en los citados artículos, sino que a los efectos de su fijación la Administración apreció la gravedad de la conducta asumida por la Asociación recurrente y los daños ocasionados a la denunciante, razón por la cual se desestima el referido alegato de desproporcionalidad de la sanción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00150 del 14 de febrero de 2013, caso: ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A.). Así se declara”.

jueves, 20 de junio de 2013

Lapsos para calcular la indexación




Mediante sentencia N° 714 del 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que la indexación con respecto al capital del monto demandado (y no de los intereses reclamados), se acordará desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, excluyéndose para ese cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro. Para esa indexación deberá tomarse como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se afirmó lo siguiente:

No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.

SC se avocó a las causas relacionadas con las elecciones del 14-A




Mediante sentencia N° 795 del 20 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de las causas relacionadas con las impugnaciones de las elecciones celebradas el 14 de abril de 2013, en virtud de la transcendencia para la preservación de la paz pública, el interés público, la paz institucional y el orden público constitucional. En concreto, sostuvo que:

En este sentido, es criterio consolidado de esta Sala (cfr. sentencias números 373/2012 y 451/2012) que, especialmente en los asuntos litigiosos relacionados con los derechos de participación y postulación, se encuentra vinculado el orden público constitucional. En el caso de autos, con mayor razón, existen méritos suficientes para que esta Sala estime justificado el ejercicio de la señalada potestad, pues ha sido cuestionada la trasparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa.

De allí que, en atención a lo dicho, deba esta Sala Constitucional, de oficio, en tutela de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25.16, 31.1, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este Máximo Juzgado y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, se ordena a dicha Sala que remita todas y cada de las actuaciones correspondientes a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. Así se decide”.