miércoles, 28 de junio de 2017

Sobre el requisito contenido en el artículo 425.9 de la LOTTT


Mediante sentencia N° 451 del 09 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el requisito contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en contra de una providencia administrativa dictada por la autoridad del trabajo, sino que debe entenderse como una condición para la sustanciación del proceso. En particular, se afirmó lo siguiente:

Respecto a la denuncia esbozada, en cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo  de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
(…)

Conforme al criterio plasmado, esta Sala ha reiterado que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, manteniéndose la suspensión hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 eiusdem.

En tal sentido, de la decisión accionada se desprende el silogismo realizado por el Tribunal de Alzada, mediante el cual resolvió que ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan impulsado en la sede administrativa el cumplimiento de la orden de reenganche a los fines de continuar con el trámite del referido recurso de nulidad resulta improcedente el alegato de infracción de los artículos 94 y ordinal 9 del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando lo decidido; no ajustado a derecho, en virtud, que se constituye en una condición adicional no impuesta por el legislador e inobservando, a su vez, el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional referido previamente. Así se decide.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, que habiendo sido dictada decisión del 24 de abril de 2014, por el Tribunal de Alzada, en donde “…declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto (sic) de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión”, no se verifique su ejecución, dado que al confirmar la validez de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores (hoy accionantes), y en su lugar, se dictaminó que le correspondía a los accionantes impulsar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resulta una abierta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, conforme al criterio que ha venido reiterando de forma pacífica esta Sala en decisión n.° 576 de fecha 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Hernández Marsán), el cual estableció lo siguiente: (…)

Por las razones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Carlil Ariana Montiel Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ernesto Segundo Paz, Jesús Alfonso Ferrer Arrieta, Yonis Alcides Paz Rivera y Alexander Jesús Alvarado Chacín, en contra de la sentencia dictada, el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y como consecuencia de los vicios cometidos y las violaciones constitucionales detectadas que tienen origen en la falsa suposición originada de la errónea apreciación probatoria señala ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal general y de la situación jurídica infringida de los accionantes, se acuerda la nulidad de la referida decisión del 02 de julio de 2015, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido, previo cumplimiento de los artículos 94 y 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la doctrina de esta Sala. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 27 de junio de 2017

Cómo denunciar la violación del principio de exhaustividad o globalidad


Mediante sentencia N° 763 del 15 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que la Administración no resuelva todo lo planteado por el interesado en el procedimiento administrativo lo que corresponde es denunciar la violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lugar de denunciar incongruencia negativa o ultrapetita. En particular, se afirmó lo siguiente:

Denunció que el Ministro del Poder Popular para la Salud “(…) omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de [su] representada al interponer el Recurso Jerárquico que dio origen a la decisión recurrida (…) de ULTRAPETITA (…)”. (Agregado de la Sala).

Aunado a ello, alegó que se evidencia de las consideraciones esgrimidas por la Administración en la Resolución que resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración, que no se emitió pronunciamiento “alguno aceptando, ni rechazando la defensa de ULTRAPETITA ALEGADA, con lo que queda configurado el vicio denunciado que causa la nulidad del acto recurrido”.

A los fines de resolver la denuncia expuesta, debe precisar esta Sala que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no resuelve sobre todo lo alegado, y que el mismo sólo puede ser imputado a las decisiones emitidas por jueces en funciones jurisdiccionales y no a las actuaciones administrativas. (Vid. Sentencia Nro. 1393 del 1° de agosto de 2007, reiterada en decisión Nro. 17 del 12 de enero de 2011).

Según el anterior criterio, el vicio de “incongruencia negativa” es propio de las sentencias judiciales, por lo que no corresponde alegarlo contra actos administrativos, sin embargo, se aprecia que lo denunciado por el demandante, mas bien guarda relación con el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, el cual se desprende de lo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos expresos señalan:
(…)

Las disposiciones legales transcritas aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. En este orden de ideas, interesa destacar que “dicha omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[s]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Agregados de la Sala). (Vid. Sentencias Nros. 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, pasa la Sala a analizar si en el presente caso la decisión impugnada dejó de considerar algún asunto planteado en el procedimiento administrativo que afecte su contenido y, por ende, acarree su anulación. (Vid. Sentencia Nro. 00170 de esta Sala del 15 de marzo de 2017).

En ese sentido, se aprecia que la parte actora alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud al emitir el acto administrativo impugnado omitió pronunciarse sobre el alegato de “ultrapetita”, el cual -a su decir- también formó parte de la fundamentación del recurso de reconsideración que dio origen al acto hoy recurrido.

A tal efecto, observa esta Sala del acto administrativo impugnado, en el  cual se transcribieron los argumentos formulados por la parte actora en el recurso jerárquico, que dicho alegato no fue planteado, por lo que mal podría pretender la demandante un pronunciamiento al respecto por parte de la Administración” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 26 de junio de 2017

Acción de amparo y actividad probatoria


Mediante sentencia N° 451 del 09 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible acudir a la vía de amparo, como excepción, en aquellos casos en que se valore la prueba promovida de manera errónea o arbitraria o se deje de valorar sin justificación alguna una prueba que resulte determinante para resolver el conflicto planteado por vía ordinaria. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En este sentido, de los alegatos sometidos a consideración por la parte accionante con relación a sus primeras denuncias, considera esta Sala que las mismas se circunscriben a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas en el juicio laboral, a saber: a) Contrato n.° 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos” suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012; y b) Prueba de Informes a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de la cual “…quedó demostrado la existencia de los contratos de trabajo [por tiempo determinado] suscritos desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011 en el caso de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN, y desde el 06 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en el caso de JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) …”.

Sobre tal punto, esta Sala ha señalado en forma reiterada (Vid. sent. números 1.571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laino Hidalgo, y 287/2004, del 05.03, caso: Giovanny Maray García), que las razones para admitir o rechazar una prueba, así como la valoración que dé el juez a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo la Sala ha establecido como excepción de dicha regla, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Negrillas de este fallo).

En el caso examinado, luego de revisar con detenimiento la motivación contenida en la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, por la Alzada tantas veces referida, pudo la Sala constatar que, entre otras, el referido órgano judicial erró en valorar el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), así como el contrato suscrito entre la sociedad mercantil EURECA, C.A., con los hoy accionantes; como si se tratare de uno solo, asimilando la misma naturaleza del contrato de trabajo para una obra determinada que fue pactado entre las sociedades mercantiles, cuando la verdad procesal se circunscribe en que se perfeccionaron varios tipos de contratos de diferente naturaleza jurídica, en primer lugar el contrato n.° 4900017124, para el servicio de “Mantenimiento Rutinario del Taller Central en el Complejo Petroquímico Ana María Campos”, que sólo era de obligatorio cumplimiento en los términos que fue pactado entre las sociedades mercantiles antes referidas. Y en segundo lugar, los contratos de trabajo suscritos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y los accionantes fueron acordados bajo diferentes especificaciones, contratos de trabajo a tiempo determinado que no fueron valorados para dictaminar el fallo” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 21 de junio de 2017

Determinación del monto de honorarios profesionales intimados


Mediante sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 601 del 10 de diciembre de 2010 (caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A.), según el cual es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. En particular, se afirmó lo siguiente:

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas, profirió una decisión indeterminada en su objeto.

De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgador no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.

 Ante tal circunstancia, las intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, con el propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.

De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.

Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.

Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, así como tampoco el escrito consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

martes, 20 de junio de 2017

Salario variable como base de cálculo


Mediante sentencia N° 450 del 05 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cuando existe un salario variable de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben calcularse los conceptos laborales con la porción fija y la variable del salario. En particular, se afirmó lo siguiente:

De la lectura del fallo recurrido se desprende que el ad quem estableció que las prestaciones y demás beneficios laborales se calcularán con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la incidencia de las comisiones, evidenciando con ello, la existencia de un salario mixto, a partir del año 2010.

Así las cosas, se constata que el Juez Superior al haber determinado que el actor devengó un salario mixto compuesto por una porción fija mensual y otra variable (comisiones), debió haber incluido la incidencia de los días feriados y de descanso ordenados a pagar por el juez de juicio, para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Con esta conducta, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio denunciado, en virtud que estableció la existencia de un salario mínimo más las bonificaciones, sin incluir la incidencia de los días feriados y de descanso, declarados procedentes por el juzgado de juicio, que también forman parte del salario normal devengado por la parte actora, representando un perjuicio para el trabajador. Por las razones antes expuestas, la presente denuncia resulta procedente. Así se declara.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso tanto el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte actora, como las expuestas por la demandada en su escrito formalización. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo impugnado dictado por el juez de alzada y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:”.

lunes, 19 de junio de 2017

Fundamentación de la apelación por medios electrónicos


Mediante sentencia N° 747 del 14 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es posible en el proceso contencioso administrativo fundamentar la apelación con la utilización de medios telemáticos, pues tal posibilidad no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que en esos procesos no es extensible la excepción que al respecto contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, precisa esta Sala Político-Administrativa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó una excepción a la regla contenida en el artículo 13 eiusdem, según la cual: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente (…) Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo (…)”. En efecto, el citado artículo consagró de manera excepcional que la acción de amparo puede ser incoada “por vía telegráfica” sólo en caso de urgencia.

Es de destacar que en su fallo la Sala Constitucional -en una interpretación progresiva del supuesto de la citada norma- consideró que dentro del término “vía telegráfica” está incluido el “Internet” y que por tanto es válido interponer por tal medio la acción in commento siempre y cuando se trate de un “caso de urgencia”.

De hecho, advierte esta Sala Político-Administrativa que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia aparece un “Link” denominado “Amparo en Línea” a los fines de que el presunto agraviado pueda ejercer su acción y no quede ilusoria su pretensión aún en casos de urgencia.

 Por otra parte, esta Máxima Instancia observa que salvo la realización de “citaciones y notificaciones por medios electrónicos” y su certificación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001 (artículo 38), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 no previó la posibilidad de que los procedimientos contenciosos de primera y segunda instancia puedan interponerse por vía electrónica, como tampoco lo contempla el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Efectivamente, la acción ha de ser “presentada” al tribunal competente y en caso de no existir uno en la localidad, ante el Juzgado de Municipio, el cual deberá remitir el escrito correspondiente de forma inmediata al tribunal expresado por la parte actora.          En tal sentido, el principio que rige la materia es que el recurso se interponga directamente ante el tribunal competente, o “por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”, o “ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto” (artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001).

 Por lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al disponer que la parte apelante deberá “presentar” un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

En consecuencia, al no prever la nombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un supuesto de excepción similar al previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para incoar las acciones que estatuye en su articulado (demandas y recursos), mal podría aplicar esta Máxima Instancia al presente asunto -por analogía- la interpretación dada al supuesto de la interposición de la acción “vía telegráfica”, por la Sala Constitucional en su decisión Núm. 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, -como lo pretende el apoderado judicial de la contribuyente-, y mucho menos concluir en su virtud en el empleo válido del “Internet” para fundamentar su apelación; máxime si se toma en cuenta que no se evidencia de autos ni fue alegada por la recurrente la “urgencia” que exige la norma.

Lo que se desprende del expediente es que tanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. como el de sus apoderados judiciales se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas; sede de este Máximo Tribunal de Justicia.

De manera que al no constatarse de autos la existencia de una situación de urgencia, es de entender que tampoco existía alguna razón que impidiera la presentación personal y oportuna del escrito de fundamentación ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho fijado para tal fin mediante auto del 13 de agosto de 2015; especialmente si se considera que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015 hubo receso judicial, por lo que la representación judicial de la contribuyente disponía, además, de todo ese tiempo (treinta días continuos) para elaborar el correspondiente escrito de fundamentación y presentarlo tempestivamente; lo cual -como quedó expresado en líneas anteriores- sucedió en fecha 8 de octubre de 2015, es decir, de manera extemporánea.

Por otra parte, se advierte que la comunicación enviada vía Internet lo fue al correo electrónico particular de la abogada Yrma Rosendo, para ese entonces Secretaria de la Sala, el cual no es un correo institucional de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa y, por tanto, no está habilitado para recibir y enviar correspondencia relacionada con las causas que en primera y segunda instancia cursan en esta Máxima Instancia.

En consecuencia, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de dicha parte. Así se decide.

 Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala, contrario a lo expresado por la representación judicial de la contribuyente, la violación de normas de orden público ni la inobservancia de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa. Así se decide”.

miércoles, 14 de junio de 2017

Sobre la competencia en materia portuaria


Mediante sentencia N° 626 del 30 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2495 del 19 de diciembre de 2006 (caso: Estado Carabobo), según el cual es una competencia concurrente la materia portuaria, con lo cual corresponde al Poder Nacional legislar en dicha materia en lo que respecta tanto a la ley base, como los aspectos tributarios de la actividad de puertos y, por tanto, la ley estadal desarrollará los aspectos referidos a la conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias. En particular, se afirmó lo siguiente:

De la decisión parcialmente transcrita, destaca esta Alzada la interpretación dada al contenido y alcance del artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2001 (con la misma numeración y redacción en el instrumento legal de 2002), en lo referente a la necesidad que sea el Poder Público Nacional, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 156 (numeral 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dicte el régimen en materia de comercio exterior y de transporte marítimo “(…) cuyo ejercicio se enmarca en la potestad de armonización (…) que autoriza al Poder Público Nacional a incidir, en ejercicio de sus competencias, en los ramos tributarios de los demás entes político-territoriales”.

En el mismo orden de ideas, se sustenta el referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la competencia en materia de puertos es concurrente entre el Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 156 (numeral 26), 164 (numeral 10) y 165], y que en consecuencia, es al legislador nacional a quien le compete dictar la ley base, y al estadal las leyes sobre conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias.

Así, de lo anterior se colige que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002, cuya constitucionalidad cuestiona la apelante, por considerar que se configura en una invasión a las competencias de los Estados por parte del Poder Público Nacional, no reviste tal carácter, en virtud de haber sido dictada en el ejercicio de sus competencias “concurrentes”, que autorizan a éste para legislar en materia tributaria respecto de los puertos, debiéndose  considerar la rebaja de las tasas prevista en dicha norma como un incentivo que procura al desarrollo del transporte marítimo de mercancías, lo cual indudablemente es un asunto de política económica propio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo expresado y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2.495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Estado Carabobo, precisa esta Alzada que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 no resulta inconstitucional. Así se establece.

En consonancia con lo señalado, se advierte que en lo atinente a las exigencias contempladas en el aludido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 para que proceda la rebaja prevista en dicha norma, el Juzgado a quo dictaminó que en “(…) relación al cumplimiento del primer requisito, (…) lo considera plenamente demostrado en autos, en virtud de que la contribuyente promovió como prueba documental, copia simple del Certificado de Inscripción de la [embarcación ‘Santa Paula’] en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) la cual conserva plena eficacia probatoria, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte (…)” y además que “(…) la totalidad de los conocimientos de embarque consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, corresponden a la totalidad de las operaciones en puerto del [referido] buque (…), por las cuales se causaron las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de tasa por derecho de uso de superficie de los muelles, y que en cada una de ellas, los puertos de procedencia y de destino son puertos venezolanos: La Guaira (obviamente) y Guanta, El Guamache, Gauraguao, Puerto Cabello y Maracaibo, por lo que las mercancías transportadas por dicho buque en los viajes mencionados, y que fueron cargadas o descargadas en el puerto de La Guaira, son cargas movilizadas en cabotaje a todos los fines legales (…)”, pronunciamientos estos que no fueron objeto de apelación por parte de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., razón por la cual esta Alzada los considera firmes y de allí que resulten dados los dos (2) supuestos legales para conceder el mencionado incentivo. Así se determina.

Como corolario de las consideraciones expuestas, juzga esta Máxima Instancia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse sobre la nulidad de la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., con fundamento en la aplicación del referido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 y al declarar “con lugar” la solicitud de reintegro o repetición formulada por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), por la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), en virtud de la rebaja contemplada en dicha disposición. Por dicha razón, se desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 13 de junio de 2017

Liberalidad por terminación de la relación de trabajo


Mediante sentencia N° 413 del 29 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el bono que se pague con posterioridad a la terminación de la relación laboral se trata de una liberalidad, por lo que no puede ser considerado como salario y, por tanto, no tendrá incidencia en ningún beneficio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Se declara improcedente tal reclamo ya que se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva. A todo evento se destaca que consta al folio 2 del cuaderno de recaudos n° 1, carta de renuncia del 31 de octubre de 2012, no desconocida por la parte actora. Asimismo, consta al folio 41 del primer cuaderno de recaudos documental apreciada por esta Sala según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual evidencia que la actora se retiró de manera voluntaria, libre de toda coacción por lo cual no le corresponde indemnización alguna por despido injustificado. Así se declara”.

lunes, 12 de junio de 2017

Nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas


Mediante sentencia N° 387 del 01 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual se podía otorgar la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6 años en su límite máximo. La nulidad se declaró en virtud de que había colisión entre ese numeral y el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena cuando la sentencia no exceda de 5 años, con lo cual se estaría violando el principio de igualdad. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Tenemos que el precitado artículo se consolida como un agregado de requisitos que deberán cumplir únicamente los ciudadanos condenados por delitos de drogas para así poder optar por una suspensión de la ejecución de la pena. De entre los requisitos necesarios por cumplir de los condenados por delitos de drogas resalta el numeral 4, el cual señala que todo responsable del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena privativa exceda los seis años de prisión, no podrá gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es decir, que los únicos delitos que podrían gozar de dicho beneficios son los previstos en los artículos 158, 159, 160, 162, 164, 165, 166 y 168 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo éstos delitos los menos comunes.

Ahora bien, la Sala en la prenombrada sentencia estableció que “no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.

A raíz de ello, la Sala fundamentada en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, citó el criterio establecido en la sentencia número 376 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, mediante el cual se desarrolla la tesis relativa a la diferenciación judicial entre las personas que operan con grandes cantidades de drogas y quienes lo hacen con cantidades mínimas, pues su daño, tanto a sí mismo como a la sociedad, no es de igual entidad.

Los delitos de drogas, tal y como se señaló en la sentencia número 099/16 de esta Sala, merecen un trato individualizado, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal individualización se traduce en un beneficio tanto para el acusado como para la sociedad, por cuanto a través de ella se consiguen fallos correctos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país. (…)

Ahora bien, en el caso que nos atañe, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley de Drogas, prevé el requerimiento de que el hecho punible cometido que merezca pena privativa de libertad, no supere en seis años su límite máximo, para la obtención del derecho a una suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en un beneficio otorgado a los penados que hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se someten al control de un delegado de prueba (artículo 484 eiusdem), que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato de información a éste último sobre si las mismas han sido cumplidas.

Asimismo el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal indica como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.

En este orden de ideas, el numeral que hoy se pretende anular, señala que para optar por una suspensión de la ejecución de la pena el límite máximo de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal (considerada más garantista y ajustada a la realidad social), lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo 146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, artículo 151, entre otros) a optar por una posible suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.

Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la Carta Fundamental, dicho numeral se configura como un impedimento para la obtención de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de los condenados por delitos de droga, lo que lleva a una violación al principio constitucional relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 constitucional), así como a los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), a la igualdad de las personas (art. 21 ibidem), a la progresividad de los derechos (art. 19 eisudem) y en mayor grado, al derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas (art. 272 ibidem), así como contrario a la doctrina sostenida por esta Máxima Intérprete de la Constitución, por cuanto cercena, sin fundamento alguno, el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga, aunado al hecho de que tal numeral actúa en detrimento de la doctrina progresiva sostenida por esta Sala a favor de los derechos de las personas condenadas”.

miércoles, 7 de junio de 2017

Sobre los bonos por el cumplimiento de metas


Mediante sentencia N° 413 del 29 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la naturaleza del bono por objetivos cumplidos, por tratarse de una cantidad de dinero recibida como contraprestación por el trabajo de un coordinador, supervisor, jefe o gerente, en función de su eficiencia a la hora de generar mayor productividad en el equipo de trabajo a su cargo, para contribuir a lograr las metas establecidas por el patrono, se debe considerar que este bono está directamente relacionado con la prestación del servicio, es decir que esa remuneración debe tomarse en consideración cundo se calculen otros beneficios como las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

La distinción es importante porque el salario variable implica que debe pagarse adicionalmente la incidencia de los días de descanso y feriados lo cual no ocurre con el salario fluctuante pues este ya abarca el pago de tales días. La demandada alega que la actora devengaba comisiones y bonificaciones que no eran producto de su trabajo y esfuerzo directo sino que eran el resultado de la actividad del personal que coordinaba, dirigía y supervisaba la accionante. Alega que el monto de las comisiones dependía del rendimiento del trabajo del equipo que estaba bajo la supervisión de la actora por lo cual, a su decir, el salario era fluctuante y no variable. Por tanto alega que es improcedente el reclamo de incidencia de comisiones y bonificaciones en los días de descanso ni feriados.
(…)

De acuerdo con el criterio antes expuesto es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de la actora, esta tiene derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tiene derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por días de descanso y feriados desde la fecha de ingreso de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2006, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada, así reconocido por la parte actora y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó las incidencias en días de descanso y feriados a partir del 1° de enero de 2007, sin embargo no consta, que la parte demandada haya cumplido con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006 (aunado el señalamiento de la misma que no los pagaba por la supuesta naturaleza fluctuante del salario), en tal sentido, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de la demandante hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Así se establece”.

martes, 6 de junio de 2017

Procedencia del pago del beneficio de alimentación


Mediante sentencia N° 401 del 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no procederá el pago del beneficio de alimentación en aquellos casos en que la relación laboral se encuentre suspendida, es decir, sólo será pagado por jornada efectiva de servicio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

Al respecto, en la presente causa, como indicó el juez de alzada, quedó reconocido por las partes que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián estuvo de reposo desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011 no obstante, el ad quem, condenó al pago del beneficio de alimentación durante el referido período, cuando a la demandante le es aplicable lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, que prevé que el ticket alimentación se paga por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, yerra el sentenciador de la recurrida al calcular este concepto por todo el tiempo solicitado en el escrito libelar, razón suficiente para que esta Sala de Casación Social declare procedente la delación bajo análisis. Así se decide.
(…)

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 5 de junio de 2017

Sustanciación y decisión del recurso jerárquico tributario


Mediante sentencia N° 456 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se abrirá el lapso probatorio ni el de decisión durante la tramitación del recurso jerárquico tributario si la Administración no ha admitido previamente el recurso en el plazo dispuesto para ello en el Código Orgánico Tributario. En particular, se afirmó lo siguiente:

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el recurso jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: (i) la situación en la que el referido Servicio Autónomo no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; (ii) el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia; y (iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba; y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no llevarse a cabo las actuaciones antes citadas (remisión, recepción y admisión del recurso jerárquico), no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Bajo la óptica de lo expresado, y a los efectos decisorios constata este Alto Tribunal -tal como se dijo supra- que de los expedientes administrativo y judicial no se desprende que la oficina de la cual emanó el acto impugnado sustanciase el recurso jerárquico ni remitiese “al superior jerárquico correspondiente, el expediente del Recurso Jerárquico (…) interpuesto contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduanas Principales”; por lo que esta Máxima Instancia en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia aplica en la presente controversia a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo dispuesto en los artículos supra señalados (244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo), el artículo 127, numerales 3 y 4 de la Resolución Nro. 32, previamente identificada, que establecen que la División de Tramitaciones “De las Gerencia de Aduanas Principales” deberá: (a) “Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no excede de (1) día hábil”; y (b) “Despachar la correspondencia  (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles”, ello con la finalidad de establecer en el caso de autos el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia.

Asimismo, este Máximo Tribunal debe aplicar a la presente controversia por remisión expresa del artículo 332 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término de distancia que debe ser tomado en cuenta para “facili[tar] las comunicaciones que ofrezcan las vías existentes”, todo ello a los fines que se entienda recibido el expediente por la oficina que deba “(…) instruir, sustanciar y decidir (…) [el] Recurso Jerárquico (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).