Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML
Mediante sentencia N° 251
del 11 de junio de 2021,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el
ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real,
cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el
afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés
en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede
tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una
decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En
concreto, se sostuvo que:
“Visto lo anterior, advierte
esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de
Violencia de Género, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la
defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito
libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18
de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro
emitiría la Corte de Apelaciones
respecto de la pretensión de amparo ejercida, es
decir, que en el presente caso el recurso de apelación de
amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional,
presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que
para ese momento se pudiese conocer lo que habría de
resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que
actúo como primera instancia
constitucional.
En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo
constitucional, se ejerció no solamente antes de que se
iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme
a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de
que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de
resolver la acción de amparo constitucional,
por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de
amparo constitucional, se ejerció contra un acto
jurisdiccional futuro e incierto.
En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de
junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que
cuestiona mediante el presente recurso de apelación de
amparo constitucional, precisó:
(…)
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el
subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por
adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia,
que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe
obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido
proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de
2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en
cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le
perjudica, un obstáculo para el ejercicio del
recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del
resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello
comportaría una obstrucción al
derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha
mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin
embargo, la aplicación de dicha doctrina
jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un
extremo que rayaría en lo absurdo, pues si
bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al
recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para
la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos
de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un
motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un
contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico,
concretamente, y no según su apreciación
subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las
partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados,
perjudicados con una resolución judicial o actuación o
diligencia. El gravamen es el interés que
habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la
definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el
gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y
lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como
Presupuesto de los Recursos" en Temas del
Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo
al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que
resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el
recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera
anticipada o a término. Si no existe la
decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente
presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo
constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de
la existencia misma de gravamen por parte de la decisión
impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación
anticipada, al campo de la especulación y/o
premonición, lo cual no sólo escapa
del derecho procesal, sino que generaría una
terrible inseguridad jurídica, que terminaría
pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como
lo es la tempestividad.
En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente,
tener por válidamente presentado, un
recurso de apelación de amparo constitucional,
ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide”.