jueves, 26 de agosto de 2021

Preclusividad de los lapsos procesales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML

Mediante sentencia N° 243 del 09 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia. Al respecto, se precisó que:

“Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley. 

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos. 

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de agosto de 2021

Sobre los bonos de productividad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312904-090-6821-2021-20-026.HTML 

Mediante sentencia N° 90 del 06 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los bonos de productividad deben entenderse como salario fluctuante, el cual incluye ya dentro de su pago los días de descanso y feriados, por lo que será improcedente la solicitud del pago de los días de descanso y feriado por el pago del bono de producción, solicitado por el trabajador, al no haberse declarado como salario variable el bono de productividad. Al respecto, se sostuvo que:

En la presente causa, delata el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el pago de los días de descanso sábados, domingos y feriados causados durante toda la relación de trabajo, con respecto a la porción variable de su salario, tanto en bolívares como en dólares, por el bono de productividad percibido, y la alzada sólo se pronunció respecto al reclamo de estos días, con relación al salario variable por bono de productividad en dólares, pero no con respecto a la porción en bolívares.
(…)

De la aludida decisión, se observa que el juez superior indicó que el salario pactado por las partes durante la relación laboral fue un salario fijo, el cual no perdía su carácter por recibir una bonificación anual, estimando al bono de productividad como un salario fluctuante que incluyó dentro de su pago los días de descanso domingos y feriados; por lo tanto, al no encontrarse en presencia de un salario variable por el pago del bono de productividad, conllevó al ad quem a declarar la improcedencia del pago de los días de descanso, domingos y feriados, peticionados en el escrito libelar, haciendo referencia tanto a la porción peticionada en dólares como en bolívares.

En este contexto, esta Sala ha expresado que el pago por concepto de días de descanso, domingos y feriados, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, estarán comprendidos en la remuneración devengada por el trabajador, sin embargo, acorde con el artículo 216 del aludido texto legal, en el caso de trabajadores que perciban un salario mixto, esto es, los que devengan una parte fija y otra variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. (Sentencia Nro. 373 del 10 de mayo de 2017, caso: Alicia Beatriz Méndez Docaos contra Abbott Laboratories, C.A.).

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se concluye que el ad quem actuó ajustado a derecho al establecer que el salario del ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, era un salario fluctuante que incluía el pago de los días de descanso, domingos y feriados, tanto en lo relativo para la porción peticionada en dólares como en bolívares, toda vez que el mismo no se convertía en salario variable por recibir una bonificación anual, resultando improcedente el pago de este concepto. En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

Fiscalidad de los Intangibles y de la Propiedad Intelectual

La Editorial Jurídica Venezolana y la Asociación Venezolana de Derecho Tributario publicaron la obra FISCALIDAD DE LOS INTANGIBLES Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, de Luis Fraga-Pittaluga, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

martes, 24 de agosto de 2021

Exequátur como requisito para actuar en juicio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312814-075-3821-2021-21-064.HTML

Mediante sentencia N° 75 del 03 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela. En particular, se señaló que:

El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.

Constituye pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer ese tratado (artículo 24), que Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, (énfasis de esta Sala).

Obsérvese que el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta contraria al orden público”, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de exequátur; trámite específicamente diseñado por la legislación nacional y comparada para precisamente enjuiciar si las sentencias extranjeras que se pretenden hacer valer en su territorio cumplen las normas de orden público aplicables.
(…)

De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden público). 

La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.
(…)

La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía, las cuales declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.
(…)

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario(énfasis añadido por la Sala).

martes, 17 de agosto de 2021

Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales publicó la obra LIBRO HOMENAJE AL DR. PEDRO NIKKEN, el cual cuenta con dos tomos y puede descargarse gratuitamente. Tomo I y Tomo II.

 

Sobre la revisión constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312358-0237-11621-2021-15-1115.HTML 

Mediante sentencia N° 237 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la potestad de revisión que ejerce la Sala se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón. En concreto, señaló que

Ahora bien, como punto previo la Sala considera necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así, es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional  y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual, por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar,  el por qué de tal decisión.

De manera que, la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).

Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al right of certiorari” propio del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión”.

lunes, 16 de agosto de 2021

Procedimiento administrativo que no requiere de la notificación del interesado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/312665-071-21721-2021-19-219.HTML

Mediante sentencia N° 71 del 21 de julio de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el procedimiento administrativo de garantía de permanencia establecido en el artículo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hay necesidad de notificar al interesado del acto administrativo. Al respecto indicó que:

Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. 

Este procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia agraria, es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en resguardo de su derecho a la defensa.
(…)

Se evidencia que el juzgado en la decisión consultada arribó a esa conclusión de verificación de la existencia del vicio, bajo la argumentación expuesta por el actor, puesto que no consta en autos ni en el expediente administrativo ni escrito de oposición o contestación por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, esta Sala pudo constatar lo relativo a la existencia de dos procedimientos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia, uno iniciado por la ciudadana María Fernanda Pacheco de Serrano (beneficiaria del acto impugnado en la presente causa) y otro iniciado por el ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos (recurrente en el presente expediente), de ambos procedimientos se dictaron los actos conclusivos siguientes:
(…) 

Se evidencia además del contenido de ambos actos administrativos, que los lotes de terrenos presentan una demarcación diferente y los nombres con los que se identifican también son distintos AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES” y GRANJA MI BELLA ROSA”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el a quo, no se está en presencia de un solapamiento, al no tratarse de sendas garantías de permanencia conferidas respecto del mismo fundo. Por su parte, la prueba de experticia evacuada por el tribunal de la causa se realizó en razón a lo alegado por la parte actora, y no en base al análisis de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Consecuencia de todo lo indicado, es que no estaba en la obligación el ente agrario de notificar al ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos, del procedimiento administrativo que había iniciado la ciudadana María Fernanda Pacheco de Serrano, puesto que éste se encontraba tramitando una solicitud de garantía de permanencia respecto de otro lote de terreno” (énfasis añadido por la Sala).

domingo, 15 de agosto de 2021

Presente y pasado. Revista de Historia Nro. 46

La Universidad de Los Andes publicó el Nro. 46 de la revista PRESENTE Y PASADO. REVISTA DE HISTORIA, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

jueves, 12 de agosto de 2021

lunes, 9 de agosto de 2021

Acciones de amparo y jurisdicción de violencia contra la mujer

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312357-0236-11621-2021-21-0149.HTML

Mediante sentencia N° 236 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea quien conozca una acción de amparo constitucional, en segunda instancia conocerán las Cortes de Apelaciones. Al respecto, se precisó que:

Del contenido de la disposición normativa transcrita supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamadaacción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

De esta manera, en atención con lo establecido en la sentencia antes mencionada, así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2021,  por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

Así entonces, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, esta Sala precisa que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala Números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso concreto: en Funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la cual le corresponde, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional invocada.

En atención a lo señalado, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación una vez que se haya dictado el fallo respectivo. Así se decide.

De igual modo, visto que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual con penetración vaginal y anal continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya), esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en aras de brindar una tutela judicial efectiva con base en el principio pro actione, ordena al órgano jurisdiccional declarado competente que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta, dicte un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y requiera del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165” 

miércoles, 4 de agosto de 2021

Sobre la apelación anticipada

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML 

Mediante sentencia N° 251 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En concreto, se sostuvo que:

Visto lo anterior, advierte esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia constitucional. 

En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto. 

En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de apelación de amparo constitucional, precisó:
(…)

Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real,  cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. 

En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos,  ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.