miércoles, 29 de marzo de 2017

Requisitos para solicitar el avocamiento de la Sala de Casación Penal


Mediante sentencia N° 52 del 23 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la necesidad de que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento. En particular, se señaló lo siguiente:

En la constatación preliminar de la concurrencia o no de las causales de inadmisibilidad y los correlativos requisitos de admisibilidad del avocamiento, observa la Sala que la mencionada solicitud fue presentada por el ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM, asistido por el abogado Alan Prats, sin acompañar recaudo alguno de las actuaciones verificadas en el asunto principal respecto del cual se solicita el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, de las actuaciones realizadas en el proceso penal que bajo el alfanumérico J9-C-AMC-18.371-13, es seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el prenombrado ciudadano, por  la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Contrariamente a lo señalado en el escrito que encabeza las actuaciones, la Sala evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM, asistido por el abogado Alan Prats, no fue acompañada de recaudo alguno que sirviera de soporte probatorio (siquiera en copias simples) que permitiera verificar la cualidad del presentante de la solicitud, esto es, la condición de imputado en el antes mencionado proceso penal, de la persona que interpuso la solicitud de avocamiento.

No obstante que en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, su proponente alegó la imposibilidad de obtener copias certificadas del expediente principal ya indicado, en razón de su falta de provisión por el tribunal de la causa,  tratándose de una carga procesal que pesa directamente sobre el interesado, lo alegado no permite excusar la falta de presentación de los recaudos correspondientes, ya que como ha sido establecido por la doctrina de la Sala, el interesado debió al menos acompañar, copia simple de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que aparte de ser una formalidad necesaria, es condición de admisibilidad del avocamiento.
(…)

En el caso bajo examen y con vista al referido requisito de admisibilidad, en criterio de esta Sala de Casación Penal, el interesado debió presentar -al menos- acuse de recibo de la diligencia donde solicitó las copias del expediente principal, a fin de evidenciar la supuesta omisión del tribunal penal en la expedición de tales copias, actuación que en el presente caso, no fue acreditada.

La señalada falta de presentación de los recaudos correspondientes, ha impedido a esta Sala de Casación Penal verificar la condición de parte de la persona en cuyo favor fue interpuesta la referida solicitud, a saber, ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM; no siendo posible por tal razón, la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.
(…)

Coetáneamente, la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impidió a esta Sala de Casación Penal, apreciar además, la veracidad o actualidad de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud; en particular, la delación de: retardo procesal imputado al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la celebración de la audiencia preliminar, irregularidad que presuntamente habría tenido lugar en la sustanciación del indicado asunto penal; tal omisión impide verificar si se formularon las previas y oportunas reclamaciones respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso, todo ello en consonancia con lo previsto en el literal c) ya señalado.

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés; por tal razón, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 28 de marzo de 2017

Sobre la legitimidad para presentar el recurso jerárquico tributario


Mediante sentencia N° 220 del 23 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es una obligación de la Administración tributaria realizar un análisis previo a la admisión del recurso jerárquico, según las causales establecidas en el Código Orgánico Tributario sin que ello represente un límite al derecho fundamental al libre acceso a la justicia. Al respecto, se señaló lo siguiente:

La normativa antes señalada dispone la obligación a cargo de la Administración Tributaria de realizar un análisis previo relativo a la “juridicidad” de la pretensión, así como su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición mediante la acción y su posterior admisión constituyen el inicio formal de todo proceso instaurado en sede administrativa una vez verificada la reclamación del obligado o la obligada (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 01415 del 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.).

También es preciso enfatizar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa, representa el límite al derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido que sólo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso (Vid., sentencia de esta alzada número 00929 del 13 de julio de 2011, caso: Banacci Casa De Bolsa, C.A.).

De manera que las previsiones contenidas en los mencionados artículos del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1°, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión. (Vid., fallo de esta máxima instancia número 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).

Precisado lo anterior, de las actas procesales la Sala observa a los folios 65 al 87 de la pieza anexo número 4 del expediente judicial, copia del “Documento Constitutivo de Operaciones de Producción y Exploración Nacionales, OPEN, S.A.”, que forma parte del expediente administrativo, en donde se evidencia en el artículo 34 del referido Estatuto Social, que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruíz, antes identificado, no aparece mencionado como Director Principal de la mencionada empresa y tampoco consta que tenga participación accionaria, de la cual se pudiera desprender alguna facultad para ejercer recurso en representación de la empresa.

Por lo que, aún cuando la Administración Tributaria erró al calificar la causal de inadmisibilidad al referirse como “la falta de cualidad”, los elementos fácticos y la base legal utilizada expresamente aluden a la aptitud para representar a la accionante, vale decir, a los artículos 49 (numeral 2) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a que los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente en el escrito de recurso contencioso tributario (folio 5 de la pieza número 1 del expediente judicial), apuntan a la carencia de “cualidad para representar a la contribuyente”.

De allí que, en armonía con los amplios poderes de los juzgadores y las juzgadoras de la jurisdicción contenciosa tributaria, para “analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección -bajo la debida ponderación- de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias”; esta Máxima instancia aprecia que la empresa accionante conoció y comprendió los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo de segundo grado, vale decir, la Resolución que decidió el recurso jerárquico ejercido, reseña y precisa que se trata de la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir”, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente, esta alzada advierte que el apoderado y la apoderada judicial de la contribuyente en el curso del proceso, en primera y segunda instancia, no demostraron la legitimidad del aludido ciudadano para actuar, en el caso concreto al momento de la interposición del recurso jerárquico.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el órgano recaudador respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0954 de fecha 23 de diciembre de 2011, pero con fundamento en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”.

domingo, 26 de marzo de 2017

Caución y nulidad de un laudo arbitral


Mediante sentencia N° 108 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dada la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra un laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Luego de que los apoderados judiciales de la hoy solicitante, sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A., presentaran el recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas el 25 de noviembre de 2015, el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2016.
(…)

Fue por ello, que en el auto de admisión del recurso de nulidad no se determinó el monto de la caución, puesto que para ese momento no había sido solicitado por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral; tal pedimento fue efectuado de manera expresa mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2016, fue entonces, cuando el señalado juzgado superior, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2016, estableció el monto que por concepto de caución debía consignarse para garantizar las resultas del proceso.

Desde esa fecha exclusive, comenzaban a transcurrir los diez días establecidos en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; ese lapso, fue cuidadosamente computado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como puede apreciarse en la sentencia bajo análisis cuando indica lo siguiente:
(…)

Tampoco puede asumirse que mientras se provea la referida solicitud de prórroga, se produzca una especie de suspensión que evite la consumación de la preclusión del lapso de los diez días, ello causaría incertidumbre e inseguridad jurídica, además que implicaría la concesión de ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual podría configurar indefensión.

A diferencia de lo argüido por la parte solicitante, no puede sostenerse que la desestimación del recurso de nulidad por parte del Juzgado Superior, por no haberse consignado la caución, signifique un formalismo exagerado, pues tal como se indicó supra, el dispositivo declarado obedece a la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la norma; distinto sería el supuesto dado en el caso de que, Construcciones Pasval, C.A., hubiese consignado la caución luego de la solicitud de prórroga y antes del pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2016, a través del cual la misma fue negada, toda vez que, en ese lapso, que casualmente fue de aproximadamente diez días, pudo haber solucionado los supuestos inconvenientes que tenía para la consecución de la señalada garantía y haberla presentado ante el tribunal, el cual debía, en ese supuesto, pronunciarse sobre la consignación luego de un detenido juicio de ponderación.
(…)

Expuesto lo anterior, se hace evidente que, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, no le estaba dado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral, por el hecho de que la parte recurrente no satisfizo esa exigencia legal, de allí que esta Sala estima que no existe ningún tipo de violación constitucional en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 15 de marzo de 2016.

Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que la declaratoria hecha por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el 15 de marzo de 2016, implique desconocimiento o violación de criterio constitucional alguno establecido como precedente, por el contrario, lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el solicitante y que, no hubo desconocimiento de principio o norma constitucional alguna, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación”.

miércoles, 22 de marzo de 2017

Libertad económica y multas (sanciones)


Mediante sentencia N° 171 del 15 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no hay violación de la libertad económica en aquellos casos en que la Administración Pública sancione a una empresa por la presunta comisión de un ilícito administrativo, toda vez que, en su criterio, ello no impide que el agraviante se dedique libremente a la actividad económica de su preferencia. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Respecto a la denuncia supra indicada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró en primer lugar efectuar un análisis del artículo 127 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, concluyendo que no existe actuación contraria a la Ley por parte del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que el acto administrativo impugnado fue “(…) dictado dentro del marco de competencias que detenta dicho Instituto, y [la] sanción [impuesta] (…) no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica (…) y mucho menos, se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha empresa, a los fines de llevar a cabo la dedicación en el campo de la construcción de viviendas en el sistema de ventas en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo (…) una limitante para continuar con su actividad (…)”. (Añadido de la Sala).

En ese sentido, resalta esta Sala con relación a la denuncia de violación al derecho a la libertad económica, que conforme lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente confirió a todos los habitantes de la República, las más amplias facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Atendiendo a dicha disposición recalca la Sala que el acto impugnado fue dictado en atención a que la Administración Pública fundamentó las sanciones impuestas en el acto impugnado, esto es, que procediera la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A., (COYSERCA) a reintegrar la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 94.587,88) al denunciante en sede administrativa, así como también le impuso una multa de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 82.500,00), empleando la regulación contenida en los artículos 16 numeral 8; 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, citados en líneas precedentes.

Ahora bien, resulta prudente señalar, que en modo alguno se ha atropellado la libertad económica de la accionante, toda vez que la imposición de la multa no la ha privado del derecho que le asiste para dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino que simplemente, mediante el acto impugnado, la parte recurrente fue sancionada por haber actuado, aparentemente, en contravención de la legislación vigente aplicable a la actividad por ella desarrollada.

En tal sentido, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la libertad económica de la empresa accionante, tal como fuera considerado por el a quo. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 21 de marzo de 2017

Venta de acciones surte efecto a partir de su asiento en el libro de accionistas


Mediante sentencia N° 20 del 23de febrero de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones 30-11-89, C.A.), según el cual la venta de acciones no requiere ser registrada para que surta efecto frente a terceros, ya que la propiedad (y su cesión) de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante refirió que en el presente caso, la Sala de Casación Civil dio por auténtica y veraz la negociación de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de Inversora Vialoma, C. A., que le compró su representada, ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas a la cedente ciudadana Antonia Correia Pinto, desde el día que se insertó tal negociación en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, apartándose del criterio constitucional; y que de haberse decidido acorde al criterio vinculante, hubiese prosperado el alegato de prescripción de la acción esgrimido por su mandante.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante esgrimió que lo que se persigue con la solicitud de revisión, en el presente caso, es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Al respecto, esta Sala del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, objeto de la revisión observa que en dicho fallo, se analizó la denuncia de que el juzgador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora en el juicio, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba, y que debido a ello declaró sin lugar el alegato de prescripción propuesto por la demandada.

En este sentido, la Sala advirtió que a pesar de que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, en aras del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entró a conocer la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, y en dicho análisis llegó a la conclusión de que en el caso bajo estudio la parte demandada señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio de cesión de acciones el día en que fue realizado, es decir el 11 de febrero de 1999, pero que, a pesar de ello, la Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, y la parte demandante alegó que tuvo conocimiento el día que se realizó la inspección ocular extra litem, el 30 de enero de 2013, por un tribunal ejecutor de medidas; y la Sala consideró que el documento de cesión de acciones fue inscrito ante el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2012 y fue publicado en un periódico regional el 15 de noviembre de 2012, tomando dicha fecha como inicio del cómputo del lapso de prescripción; señalando, asimismo, que de haberse tomado en cuenta la fecha en que la demandada resultó citada en el juicio sólo habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que determinó que la acción fue propuesta tempestivamente.
(…)

De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. Así se decide.

Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio; y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en esa materia, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°:212, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2016 y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide”.

lunes, 20 de marzo de 2017

Prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en delitos de género (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: (i) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; (ii) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); (iii); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); (iv) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); (v) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); (vi) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); (vii) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y (viii) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Al respecto, se señaló lo siguiente:

1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).


Prescripción en delitos de abuso sexual a niños o adolescentes (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante que cuando la víctima agredida de los delitos (i) violencia sexual, cometido en forma continuada; (ii) acto carnal con víctima especialmente vulnerable; (iii); prostitución forzada; (iv) esclavitud sexual; (v) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; (vi) trata de mujeres, niñas y adolescentes; (vii) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada; y (viii) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada, sea un niño o un adolescente, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad. Al respecto, se señaló lo siguiente:

1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 15 de marzo de 2017

Procedimiento de estimación de honorarios en procesos de niñez y adolescencia


Mediante sentencia N° 95 del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento de niñez y adolescencia, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló lo siguiente:

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales originados dentro de los juicios previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, un procedimiento distinto al principal, y no aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese contexto, al haber declarado la juzgadora de alzada perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, por cuanto no había formalizado el aludido medio de impugnación dentro del lapso legal previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colige que ésta quebrantó formas sustanciales de los actos procesales menoscabando el derecho a la defensa de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, toda vez que la normativa en materia de protección no resultaba aplicable, conforme al criterio jurisprudencial supra indicado, constituyendo ello una excepción a lo contemplado en el artículo 178 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consiguiente, visto que esta Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem. Así se establece”.

martes, 14 de marzo de 2017

Naturaleza de la relación de quienes prestan servicios en el INCES


Mediante sentencia N° 118 del 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la relación que existe entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y sus trabajadores es de empleo público, dada la naturaleza de Instituto Autónomo de ese ente. Al respecto, se señaló lo siguiente:

De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo).

Ahora bien, siendo el INCE, un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, y una vez en vigencia su nuevo Reglamento, el cual como se precisó, entró en vigencia el 3 de noviembre de 2003, quienes prestaban servicios en las distintas Asociaciones Civiles INCE-, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, del análisis de los recaudos que cursan en autos se evidencia que a la actora se le otorgó el beneficio de jubilación por orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, notificándola de la misma en fecha 16-03-2010, bajo el cargo de Instructora de Formación Profesional empleada de la Gerencia Regional INCE Zulia, instituto adscrito según Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, razón por la cual es impretermitible concluir que la relación laboral no es de naturaleza laboral ordinaria sino de empleado público, toda vez que la trabajadora ostenta la condición de funcionaria pública, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 13 de marzo de 2017

Sobre los efectos del amparo cautelar


Mediante sentencia N° 115 del 23 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1982 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Antonio José Varela) por medio de la cual se estableció que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que la medida de amparo cautelar persigue una protección temporal. Al respecto, se señaló lo siguiente:

En sustento del referido alegato, el actor realizó diversas afirmaciones  que pueden resumirse del siguiente modo: i) De haberse tomado en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018, no habría sido declarada la cosa juzgada; ii) No es cierto que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional” y iii) No fue advertido que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”.

Hecha las anteriores precisiones, entiende la Sala que el apelante aduce un error de juzgamiento de parte del a quo, al concluir la inadmisibilidad de la acción incoada en razón de la cosa juzgada y en sustento de dicha denuncia alegó los motivos antes referidos, los cuales esta Sala pasa a decidir del siguiente modo:

En cuanto a que el fallo apelado omitió analizar la causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reproducen íntegramente las consideraciones realizadas en la oportunidad de decidir la primera de las denuncias planteadas, (incongruencia negativa), esto es, que el sustento de dicha acción y la pretensión que en ella hizo valer el demandante (“pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”), tuvo por sustento el mismo argumento esgrimido en el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2003-000689, a saber, el presunto desacato por parte de la recurrida, del mandamiento de amparo cautelar que fue declarado a su favor por el mencionado órgano jurisdiccional mediante fallo N° 97-100 del 30 de enero de 1997.

Por otra parte, el actor sostiene que es falso que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada” como se indicó en la decisión dictada por el a quo. Al respecto, y de un examen del libelo de demanda esta Sala aprecia que el actor alegó: “(...) Es evidente que el Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 no solamente continúa vigente sino que, al señalar la Sala Constitucional que sobre él ‘operó la cosa juzgada material’, no cabe la menor duda, como lo expresa la misma sentencia N° 1541, que tal decisión ‘impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’ (...)”. Conforme se aprecia, y con independencia a que la forma en que se hubiere sido expresada una conclusión en el fallo, sea distinta a la utilizada por el demandante en el libelo, el aspecto medular que subyace en ambos planteamientos, es idéntico, esto es, la presunta inmutabilidad del pronunciamiento que declaró a favor de este último el amparo cautelar solicitado.

Adicionalmente llama la atención de esta Sala que el propio demandante, entre las razones esgrimidas en sustento del error de juzgamiento que aquí se analiza, expresamente sostuvo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”, es decir el mismo argumento respecto al cual adujo que “fraudulentamente” fue modificado en la sentencia apelada. (…)

Por lo tanto y con base en las razones anteriormente señaladas, es jurídicamente improcedente afirmar que el a quo incurrió en el advertido error de juzgamiento, por no haber tomando en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por haber desestimado -a decir del apelante- “la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra” de la sentencia que había declarado a su favor el amparo cautelar. Así se decide”.

miércoles, 8 de marzo de 2017

Prórroga del lapso de evacuación de pruebas


Mediante sentencia N° 175 del 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el medio probatorio deba ser evacuado fuera del lapso de promoción, sólo será posible si se solicita una prórroga del lapso. Diferenció el caso de aquellas pruebas que deban ser recibidas en una fecha fuera del lapso de evacuación, las cuales podrán recibirse sin que se solicite prórroga del lapso de evacuación; mientras que aquellas que deban recibirse dentro del lapso de evacuación y, no fuere posible es en el supuesto en el que se deberá solicitar la prórroga de ese lapso. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.  La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.  El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.  Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación.  Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.

domingo, 5 de marzo de 2017

Sobre el perdón de la falta


Mediante sentencia N° 96 del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el patrono desmejore a un trabajador, no puede entenderse que si éste no se ha retirado justificadamente signifique que ha aceptado la modificación, esto es, que no ha perdonado la falta. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, como el objeto de la denuncia estriba en determinar, en primer lugar, la aplicación retroactiva de la norma y en segundo término que no operó el perdón de la falta en virtud del no ejercicio de la acción, ante situaciones que representan una desmejora de las condiciones de trabajo, considera pertinente esta Sala reseñar el criterio sostenido respecto a las modificaciones en las condiciones de trabajo.

Así pues, ha sostenido esta Instancia que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata de modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, véase sentencia N° 971 de fecha de 5 de agosto de 2011, (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A).

Extrapolado el criterio que precede al caso que nos ocupa, colige esta Sala que en el caso de autos, no se está en presencia de una modificación in peius, es decir, unilateral por parte del patrono por cuanto el traslado del ciudadano Manuel Antonio Moya del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Mantenimiento ubicado en Caracas al de Supervisor de Servicios Generales II, destacado en Ciudad Guayana estado Bolívar, fue convenido entre las partes; sin embargo, en caso de considerar el trabajador que existiera una diferencia derivada de algún concepto laboral, en este caso, producto de la transferencia pactada, el actor podría accionar su petición dentro de los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que terminó el vínculo laboral -15 de abril de 1999, como en efecto lo hizo y ha dado lugar a sustanciarse la presente causa.

Ahora bien, como quiera que el fallo recurrido señaló la figura del perdón de la falta por parte del trabajador previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, como un elemento adicional a la motivación dada para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, su aplicación aunque fue retroactiva y configuró una motivación errónea, la misma no es capaz de anular el fallo, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la acción devino de que no está demostrado a los autos la desmejora salarial argüida entre el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento y Supervisor de Servicios Generales II, ni en acto de transferencia, ni durante su desarrollo ni al finalizar la relación de trabajo, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar sin lugar la denuncia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

sábado, 4 de marzo de 2017

SPA/TSJ Reiteró que el salario normal es la base imponible del ISLR


Mediante sentencia N° 123 del 23 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente que los bonos y otras remuneraciones no regulares y permanentes deben ser considerados como parte de la base imponible del Impuesto Sobre La Renta, ya que no forman parte del salario normal. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras y 00768 del 26 de julio de 2016, caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara).

Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Sala Político- Administrativa considera necesario reiterar que si bien la interpretación constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del trabajador asalariado, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria.

Como consecuencia de lo precedente, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y al incluir en los ingresos netos del sujeto pasivo los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 1 de marzo de 2017

Indemnización por secuelas derivadas de un accidente de trabajo


Mediante sentencia N° 13 del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenó con base en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al pago a un trabajador en virtud de las secuelas provenientes de un accidente de trabajo. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“Así, aplicando la referida decisión al caso bajo análisis se acota que en él ocurre un supuesto totalmente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada, pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares.
(…)

De la referida norma se infiere que esta Sala Social tiene las más amplias facultades para valorar las pruebas, apreciar y establecer los hechos, pudiendo extender en el fondo del asunto planteado y hasta conocer de aquellas infracciones de orden público y constitucional que encontrase, aunque no se le hubiesen planteado.

En ese sentido, esta Sala acota que, dada la naturaleza de la situación planteada, se hace obligatorio para esta Alta instancia, el establecimiento y apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, según los dispone el referido artículo 175.

Así, de la revisión de las actas procesales, se puede establecer que efectivamente la recurrida le negó la aplicación de la norma denunciada durante la audiencia de apelación, es decir, no le aplicó lo establecido en parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infringida ante alzada, por lo que debió establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana del trabajador, por lo que esta Sala de Casación Social hace pronunciamiento expreso con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas de las infracciones de orden público y constitucionales que ha encontrado, aunque cuando no le fueron denunciadas.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que,  de conformidad con la facultad que le otorga el mencionado artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en efecto el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta aplicación del aludido.

Conteste con lo anterior, esta Alta instancia casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el parágrafo tercero del artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para el momento del accidente laboral tal como lo decidiera la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo al revisar la decisión de esta Sala de Casación Social con N° 1725, emitida el 10 de noviembre de 2009. Así se declara.
(…)

De la transcripción hecha se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad biológica, psíquica y emocional.

De las pruebas cursantes a los autos tal como lo estableció la Sala Constitucional y lo ratifica esta Sala se evidenció que quedó suficientemente demostrado que al trabajador José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, “la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias”, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares, por lo que se declara la procedencia de la pretensión del demandante en lo atinente a esta indemnización. Así se declara

En virtud de todo lo antes decidido, debe esta Sala determinar la indemnización a ser dada al accionante, así las cosas, se multiplica el factor de trescientos sesenta y cinco días (365) por los cinco (5) años que ordena la norma, para un total de un mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario a ser indemnizado. El salario a ser utilizado para el pago de esta indemnización será aquel que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente conforme a lo estipulado por el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis; por lo que la indemnización correspondiente al trabajador por este concepto será el producto de multiplicar el salario diario de diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10,26) por el número de días a indemnizar, esto es un mil ochocientos veinticinco (1.825), para un total de dieciocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.724,50). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).