martes, 29 de diciembre de 2015

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral

En la Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.158 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral. El contenido de ese Decreto Ley es el siguiente:

Objeto. Artículo 1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Inamovilidad. Artículo 2: Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación. Artículo 3: Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Principios y valores. Artículo 4: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.

Calificación. Artículo 5: Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Despidos injustificados. Artículo 6: En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección. Artículo 7: Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Estabilidad de los funcionarios de la administración pública. Artículo 8: El régimen de estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Sanciones. Artículo 9: El patrono o patrona que despida, traslade o desmejore a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación ante la Inspectoría del Trabajo, será sancionado de conformidad con el artículo 531 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Asimismo, el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche del trabajador o trabajadora amparado o amparada por inamovilidad laboral, será penado o penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vigencia. Artículo 10: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

viernes, 18 de diciembre de 2015

Actividad probatoria del juez en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 1645 del 11 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1037 del 07 de septiembre de 2004 (caso: Naif Enrique Mouhammad Rojas vs. Ferretería EPA, C.A.), mediante la cual se estableció que según el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez puede hacer uso de la facultad contenida en la referida norma, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el juez pueda formarse una convicción. Sobre este particular, se señaló que:

De las disposiciones legales previamente transcritas, se evidencia que los jueces, sin excepción, dentro del desempeño de las funciones inherentes a su cargo, deben tener por objetivo principal de sus actos la verdad, la cual inquirirán por todos los medios que se encuentren a su alcance, debiendo como rectores, participar de manera activa en el proceso, impulsándolo y dirigiéndolo de manera adecuada, desde su inicio hasta su conclusión, atendiendo en todo momento a la naturaleza especial de los derechos tutelados.
(…)

Queda claro, de la lectura del criterio previamente citado y de su concatenación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dentro del proceso laboral, el Juez en su papel de rector, tiene el imperativo de impulsarlo y dirigirlo de oficio o instancia de parte, de participar activamente en su desarrollo y de  inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su disposición, con lo cual se encuentra facultado para realizar incluso, actividad probatoria de oficio, en tanto y en cuanto, los medios aportados por las partes no le otorguen la suficiente convicción sobre los hechos objeto de contención, no obstante tal facultad, los jurisdicentes del trabajo, sin excepción, se encuentran compelidos a adecuar su actividad, a las disposiciones de las normas contenidas en la referida ley adjetiva, no pudiendo en modo alguno, suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas que son propias de las partes en litigio”.

jueves, 17 de diciembre de 2015

Revisión constitucional y vicio de indefensión


Mediante sentencia N° 743 del 08 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 384 del 03 de julio de 2013 (caso: Nayadet Mogollón), según la cual la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que sólo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional que resulten violadas de manera directa en cada caso concreto.

Además se reiteró el criterio sostenido en la decisión N° 344 del 15 de junio de 2015 (caso: Inversiones Paraguaná, C.A.), en el que se indicó que la indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Sobre este particular, se señaló que:

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala le está impedida declarar la infracción de una norma constitucional delatada de forma autónoma, pues, en todo caso, el recurrente en casación sólo podría utilizarla para apoyar o afirmar su delación ante esta sede casacional.

No obstante lo anterior, aun cuando el recurrente en casación comete el error de delatar una norma constitucional de manera autónoma, la Sala en el análisis de la denuncia observa que la misma va dirigida a acusar que la ad quem incurrió en indefensión, pues, a la parte actora no se le permitió ejercer el recurso de apelación.

Ante esta situación, la Sala de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo, pasará a conocer la denuncia por indefensión aun cuando carezca de la correcta técnica para la fundamentación de la misma, por ser lo delatado materia eminentemente de orden público, en la cual, la sociedad en general se encuentra interesada en su solución.
(…)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente”.

martes, 15 de diciembre de 2015

Declaración sucesoral y carácter de heredero


Mediante sentencia N° 688 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la declaración sucesoral que se realiza con el objeto de adelantar trámites impositivos sólo es un indicio de los vínculos hereditarios, pero por sí misma no es capaz de acreditar el carácter de heredero. Sobre este particular, se señaló que:

Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.

De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras”.

lunes, 14 de diciembre de 2015

Contrato de trabajo y contrato de cuentas de participación


Mediante sentencia N° 883 del 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 163 del 04 de marzo de 2010 (caso: Fátima del Valle Márquez Sanabria vs, Team Estilist, C.A. y otras), según el cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Sobre este particular, se señaló que:

Del criterio ut supra, se extrae que el contrato de cuentas de participación, es un medio de prueba que resulta a priori inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz de la teoría del contrato realidad, por cuanto no es determinante lo establecido por las partes en el acuerdo sino las características en las que se desarrolló la prestación de servicios, por lo tanto, de haber valorado el juzgador de alzada los referidos contratos, igualmente hubiera concluido que la demandada no logra demostrar que la relación que unió a las partes era de carácter mercantil; en virtud que al admitir la empresa demandada la prestación de servicio recayó en ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual conllevó al sentenciador de alzada a aplicar el denominado test de dependencia o examen de indicios a los fines de comprobar si el servicio prestado por los accionantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

De esta manera, el juez ad quem toma en consideración la declaración de cada una de las partes en juicio a los fines de resolver el pre nombrado test de dependencia o examen de indicios y verifica que ambas partes fueron contestes en la prestación personal del servicio; y evidencia que los trabajadores debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes –no desvirtuado por la empresa–, el salario devengado era cancelado semanalmente por la demandada, alegando ambas partes que el monto dependía del trabajo realizado, pero obteniendo los peluqueros el pago de un 60% y el 40% era de la empresa; realizaban el trabajo asignado por la peluquería con las herramientas aportadas por la misma (químicos a utilizar con los clientes, local, sillas y servicios básicos), a los fines de la ejecución de las labores a desempeñar; lo que conlleva al juez a concluir la inexistencia de independencia o autonomía de los accionantes, no demostrando la demandada que el vínculo que unió a las partes era de carácter mercantil, si no por el contrario quedó demostrada la existencia de una relación laboral”.

sábado, 12 de diciembre de 2015

Notificación defectuosa de los actos administrativos y caducidad


Mediante sentencia N° 892 del 25 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, no puede surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. En concreto, se señaló que:

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem”.

jueves, 10 de diciembre de 2015

Naturaleza jurídica del punto de cuenta


Mediante sentencia N° 635 del 10 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el punto de encuentro tiene la naturaleza jurídica de un acto de trámite interno de la Administración Pública, por lo que por sí solo no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos jurídicos inmediatos frente a los ciudadanos (interesados). Sobre este particular, se señaló que:

Al respecto, debe señalar la Sala en primer término, que el punto de cuenta es un acto de trámite interno de la Administración, el cual contiene una propuesta sometida por un órgano inferior a la consideración de un órgano superior dentro de la misma Administración, en el que se presenta al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de un asunto que, de considerarse conveniente y conforme a derecho, será aprobado. No obstante, la simple aprobación del punto de cuenta,  aún cuando esté referida a situaciones o relaciones jurídicas que la Administración tenga con los administrados, por sí sola  no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos inmediatos frente a estos últimos,  en orden de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a los mismos, en tanto que para que de tal modo ocurra es necesario que posteriormente la propia Administración dicte un acto definitivo directamente destinado al administrado donde quede expresada de manera inequívoca su voluntad, en este caso, de cumplir con determinada obligación, o en todo caso, que se demuestre que la Administración, aún cuando no lo haya dictado, estaba forzada a hacerlo por exigencia del ordenamiento jurídico.

Así, el Punto de Cuenta, tratándose de un acto interno de la Administración, mal puede la demandante en el presente caso asistirse aisladamente en el mismo como sustento de su pretensión, ya que -como se observa- no se puede deducir que con su simple aprobación quede compelida la Administración frente a aquélla. Debe en tal sentido agregar esta Sala, que a lo sumo la aprobación del punto de cuenta, de demostrarse su validez, puede constituirse como un indicio o presunción, a los efectos antes expuestos”.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

Sobre la concurrencia de infracciones


Mediante sentencia N° 1380 del 25 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la institución de la concurrencia de infracciones (prevista en el artículo 82 del actual Código Orgánico Tributario) se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las mismas sean iguales. La figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.). Sobre este particular, se señaló que:

Ahora bien, respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esta Alzada estableció en las sentencias Nos. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Contrastando lo expuesto con el caso bajo análisis, advierte la Sala que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la verificación realizada a la sociedad mercantil de autos, determinó a cargo de la contribuyente la cantidad a pagar de cuarenta mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 40.660,00), equivalentes a quinientas treinta y cinco unidades tributarias (535 U.T.), por el incumplimiento del deber formal en materia de impuesto al valor agregado relativo a la no emisión de facturas a través de máquinas fiscales para los períodos comprendidos desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2009.
(…)

De lo anterior se aprecia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia para el cálculo de las sanciones de multa, motivo por el cual esta Sala evidencia que el Tribunal de mérito actuó conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y, por tanto, ajustado a derecho el razonamiento realizado en ese aspecto al tomar como la sanción más grave la del mes de febrero de 2009, es decir, la de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) aumentada con la mitad de las otras para un total de trescientas cuarenta y dos coma cinco unidades tributarias (342,5 U.T.). En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la representante del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el referido cálculo efectuado por el a quo. Así se decide”.

martes, 8 de diciembre de 2015

Notificación de Consejos Comunales en causas de prestación de servicio público


Mediante sentencia N° 1347 del 29 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellas causas relativas a la prestación de los servicios públicos sólo deberá notificarse a los consejos comunales o locales para intervenir en el juicio, conforme lo establece el artículo 68.1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que éstos estén directamente relacionados con un caso de prestación de servicios públicos, es decir, en aquellos que tengan una incidencia o interés directo en su prestación, bien sea porque lo administren, o porque participen en la regulación, evaluación o control del mismo, especialmente en los casos de aquellos servicios que por sus características implican para su ejecución una afectación general de la comunidad. Sobre este particular, se señaló que:

En este sentido, no cabe duda en cuanto a la intención del legislador de convocar al juicio a los órganos del Poder Público y del Poder Popular para que puedan intervenir en el mismo, razón por lo cual la notificación de los consejos comunales es necesaria, siempre que estén directamente relacionados con el caso, para lo cual debe dilucidarse cuándo es que estas manifestaciones del Poder Popular están directamente relacionadas con una demanda atinente al reclamo por la prestación de un servicio público.
(…)

A diferencia de lo sostenido por la parte accionante, el hecho de que la norma establezca la notificación del consejo comunal directamente relacionado con el caso, no es una excepción al deber jurisdiccional de notificar a estos entes del Poder Popular, sino por el contrario, una determinación de cuándo deben ser convocados, lo cual no tiene margen de duda si se trata de un servicio público administrado por estas instancias de participación popular, pero cuando se trata de servicios públicos domiciliarios, como lo es la prestación del servicio de agua potable, que nos ocupa en el presente caso, prestado por una empresa administrada en un ámbito distinto al comunitario, debe determinarse si la prestación de tal servicio tiene incidencia en el radio de acción del consejo comunal, por lo que tendría que establecerse de conformidad con el espacio geográfico en el que se desenvuelve el consejo comunal y las áreas del quehacer social en el que desarrolla sus actividades, lo cual, resultaría sumamente complejo para el recurrente o el juez al momento de admitir la demanda, por lo que para satisfacer este requisito legal, debe utilizarse un criterio geográfico, es decir, que de no estar concretamente identificado un consejo comunal directamente relacionado con el caso, debe notificarse al consejo local de planificación pública con competencia en el lugar donde se originó el reclamo por la prestación del servicio público, para que sea este órgano el que ponga en conocimiento de dichas instancias de participación popular de la existencia de la demanda.
(…)

El artículo 257 de la Constitución de la República establece el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, además de que debe ser breve y no sacrificarse este fin por formalidades no esenciales. En el caso que estamos analizando, el proceso cuya reposición se ordenó se trata de un procedimiento breve previsto en la Ley para poder ejercer reclamos en materia de servicios públicos, razón por la cual debe garantizarse que la Administración de Justicia sea eficaz y célere, por lo que si bien la norma establece la notificación de los consejos comunales directamente relacionados con el caso, debe evitarse una reposición inútil de la misma, especialmente cuando no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un ciudadano de que se le preste un determinado servicio público, por lo que la interpretación de esta norma no puede hacerse de forma tal que entorpezca el acceso del ciudadano a la jurisdicción, sino por el contrario garantizar su posibilidad de hacer valer sus derechos, así como la participación de la comunidad organizada, cuando ésta esté relacionada con la causa.

De esta forma, la reposición de la causa a solicitud de la parte demandada, por la falta de una notificación a un tercero (consejo comunal) no resulta cónsona con la finalidad del proceso, que en este caso es garantizar el acceso a los órganos de justicia para ejercer lo que considera su derecho en relación con la prestación de un servicio público, por lo que tal reposición solo debe proceder a instancia del Consejo Comunal directamente relacionado con el caso que demuestre que la comunidad de la cual proviene se vería afectada por las resultas del juicio.

En este punto, en aras de satisfacer el requisito legal de notificación a los consejos comunales puede ser subsanado por el juez de alzada, ordenando la notificación del Consejo Local de Planificación, pero la reposición de la causa solo operaría a petición del Consejo Comunal que demuestre que los derechos e intereses de la comunidad podrían de algún modo verse afectados por el resultado del juicio, ya que el requisito de esta notificación es salvaguardar los intereses generales de la colectividad organizada a través del consejo comunal, no pudiendo arrogarse tal condición la empresa prestadora del servicio público dilatando el proceso judicial incoado en su contra, especialmente cuando no es clara cuál es la relación directa que puede tener el consejo comunal con la prestación de un servicio público a un ciudadano en particular”.

lunes, 7 de diciembre de 2015

Sobre la teoría del riesgo profesional


Mediante sentencia N° 1058 del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón, S.A.) según el cual en materia de accidentes de trabajo, nuestra ley laboral recoge la de la responsabilidad objetiva, también denominada Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia  o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.  Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Sobre este particular, se señaló que:

Para que exista un accidente de trabajo se requiere una lesión o perjuicio producido en el curso de la relación de trabajo por una fuerza exterior, supuesto que comprende incluso la muerte como refiere textualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al mismo tiempo, es necesaria la verificación de un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, que puede ser estricta (por el hecho) o indirecta (con ocasión), sin que sea posible la ausencia total de nexo causal entre el daño y el trabajo (ver sentencia n° 831 de esta Sala de Casación Social, de 21 de julio de 2004, caso: Carlos José Sánchez Pino contra Panamco de Venezuela, S.A.).

Con vista a los elementos señalados, se observa en el caso concreto que la Jueza Superior estableció: 1) el ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez fue trabajador de Inversiones Don Nicola; 2) estaba a disposición del patrono; 3) el suceso ocurrió cuando el de cuius estaba prestando su servicio; 4) en su jornada laboral; 5) en la planta de la empresa Hidropáez, C.A., más específicamente en la entrada de la instalación de Hidropáez, ubicada en el sector Puerta Negra, a las 8:30 a. m. del día 19 de julio de 2010. Al mismo tiempo, quedó acreditado que no hubo enfrentamiento entre el homicida (no identificado) y Efraín Domingo Flores Gómez al momento de su deceso, tampoco consta que hayan mediado motivos personales.

En este sentido, la recurrida establece condicionamientos distintos para determinar la existencia de conexiones causales, esto es, identifica hechos causales a partir de los cuales establece que el infortunio debe ser calificado como laboral. De tal manera, estipula que la prestación del servicio por parte de Efraín Domingo Flores Gómez, fue una contribución causal sustancial para la ocurrencia del infortunio, esto es, para su fallecimiento, lo que hace inaplicable la disposición del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como fue expuesto supra.

En esta línea, cabe referir que el proceso de identificación de la causa jurídicamente relevante está referida a los efectos lesivos. No es correcto indicar que en materia de responsabilidad por infortunios laborales la conexión causal requiere necesariamente la verificación de la conducta antijurídica por parte de la entidad de trabajo y el efecto dañoso, puesto que el sistema de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no demanda la violación de algún estándar de conducta exigible por el ordenamiento. Así, debe entenderse que la “antijuridicidad” no resulta un presupuesto indispensable de la responsabilidad en los casos de infortunios laborales”.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

Transacción sobre alícuotas hereditarias


Mediante sentencia N° 672 del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios, entre ellos la suscripción de una transacción, la declaración sucesoral y el título de únicos y universales herederos con el objeto de salvaguardar los posibles derechos sucesorales de terceros. Sobre este particular, se señaló que:

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al momento de proferir su decisión en el asunto de nulidad, entró a analizar los prepuestos necesarios para las validez de los contratos en general, entre ellos el contenido en el artículo 1714 relativo a la capacidad para disponer de las cosas contenidas en la transacción, en razón de ello consideró necesario verificar si al momento de transar las partes habían consignado los documentos que los facultan para la firma de tal acuerdo, pues como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, encontrándose con que no constaba en el expediente de la causa la consignación de los siguientes documentos: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos; por lo que en consideración a ello, procedió a declarar la nulidad de la transacción objeto de litigio.
(…)

Siendo ello así, esta Sala estima que contrario a lo señalado por el formalizante, no encuentra ilógico que el Ad quem haya revisado el cumplimiento de las formalidades inherentes a la capacidad de las partes que instaura el ordenamiento jurídico para la validez de los contratos y en este caso en específico de la transacción sobre alícuotas hereditarias, máxime cuando lo que se encuentra en discusión es si al momento de transar el ciudadano NEÓFITO RONDÓN MUÑOZ había burlado o no el consentimiento de los actores, quienes desconocían las causas de la muerte de su progenitora en la celebración de tal transacción y con ello, la capacidad o no del aludido ciudadano para suceder de su esposa, la difunta TEODORA DE JESÚS NAVAS DE RONDÓN.
(…)

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda persigue la nulidad de la transacción efectuada entre la parte actora y el difunto NEÓFITO RONDÓN, demanda que se encuentra fundada en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem, normas éstas que regulan por una parte el contenido de la transacción y su ejecución de buena fe y por la otra la capacidad y el orden de suceder. Siendo ello así, el juzgador de la recurrida procedió a analizar los requisitos indispensables para transigir y entre ellos está la capacidad, considerando que era necesaria la consignación a la hora de transar de los siguientes documentos:  i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos, a los fines de demostrar que las partes que celebraron dicha transacción tenían la capacidad para transigir lo allí alegada, por lo que al no existir tales documentos en el expediente procedió a declarar la nulidad absoluta de tal documento transaccional, considerando que la capacidad constituye un requisito de validez existencial de la transacción.

En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; por lo que mal podría aquí considerarse la falsa aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues el juez de la recurrida actuó apegado al ordenamiento jurídico sucesoral” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 1 de diciembre de 2015

Sobre la asignación de vehículo y los gastos de representación


Mediante sentencia N° 908 del 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la asignación de vehículo sólo formará parte del salario cuando sea un beneficio cuantificable en dinero otorgado por el hecho de prestar el servicio y no como un instrumento para el trabajo. Esa misma consideración la realizó en lo que se refiere a los gastos de viaje y de representación que un trabajador reporte para la empresa a la que trabaje. Sobre este particular, se señaló que:

En el caso de autos se observa del cúmulo probatorio, que el vehículo asignado al actor, constituye una herramienta para el trabajo, por ostentar éste el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, es decir, por el trabajo, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que tal asignación, no representaba un beneficio económico que repercutiera favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éste constituía una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores.

Por su parte, respecto a la naturaleza salarial de los gastos de representación alegada por el actor recurrente, se desprende del folio 84 del cuaderno de recaudos número 5 del presente expediente, “GUIA PARA REPORTE DE GASTOS DE VIAJES (NACIONALES E INTERNACIONALES”, donde se explica el procedimiento que deben seguir los trabajadores de la empresa en el ejercicio de sus funciones laborales, para la adquisición de boletos aéreos, alquiler de vehículos, pagos de hotel, alimentación, reintegro de gastos, y define a los gastos de representación como “…los realizados por los empleados de Henkel con terceros, siempre y cuando existan beneficios comerciales para la misma (…) Pueden clasificarse como gastos de representación: flores, almuerzos, cenas, cocktails en compañía de: clientes, asociaciones empresariales, bancos, organismos gubernamentales y entidades de interés de Henkel…”.

En este sentido, se desprenden de los folios 118 al 221 del cuaderno del recaudos número 5 del presente expediente: facturas de comidas y hoteles, tickets de estacionamiento y boletos aéreos, promovidas por la empresa, donde se evidencian facturas contra-reembolso pagadas por la demandada al trabajador. De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que dichos gastos se realizaron en función al trabajo realizado por el actor –Gerente de Ventas-, tal y como lo establece la Guía de Reportes de Gastos y Viajes (Nacionales e Internacionales) de la empresa Henkel Venezuela, S.A.

Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo y los gastos de representación, fueron asignados al actor como una herramienta para el trabajo por ostentar el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo y los gastos de representación que se le otorgaban, para ejercer sus funciones, lo cual es compartido por esta Sala, por lo que debe entenderse que tales asignaciones, no representaban un beneficio económico que repercutieran favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éstos constituían una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores ejecutadas por el demandante. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 30 de noviembre de 2015

Sobre el lugar de pago de la letra de cambio


Mediante sentencia N° 837 del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 230 del 30 de abril de 2002 (caso: Héctor Casado Arreaza), según la cual el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago de la letra de cambio entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del librado.

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, es así que uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte), por ello es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, sin que se pueda subsanar la falta de dirección del lugar de pago a través de la indicada en el Registro de Información Fiscal (RIF). En concreto, se señaló que:

Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)

De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Diversos aspectos del derecho tributario


Mediante sentencia N° 1312 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014 (caso: SENIAT), según el cual se someterán a consulta los fallos que desfavorezcan a la República en materia tributaria cuando: (i) se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por otra parte, reiteró que corresponde a la Administración Tributaria demostrar que el sujeto pasivo ha sido sancionado en oportunidades anteriores a la cual se refiere el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del 2001 (actualmente artículo 96 del Código del 2014).

Adicionalmente, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1199 del 05 de octubre de 2011 (caso: Comercial del Este, S.A.), según el cual la concurrencia de sanciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización. En concreto, se señaló que:

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no se encuentra sometido a una cuantía mínima conforme se dejó sentado en la citada decisión N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta en materia tributaria son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Siguiendo los lineamientos expuestos, se constata que el fallo consultado es una sentencia definitiva que resuelve el mérito del asunto controvertido; y asimismo, contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

Por tales razones, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba. Así se declara.
(…)

Al respecto, considera pertinente traer a colación la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala Político Administrativa, al señalar que corresponde a la Administración Tributaria probar que el sujeto pasivo ha sido sancionado en oportunidades anteriores, por cuanto “tiene en sus manos todas las herramientas (…) para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Este criterio ratificado en el fallo N° 00243 del 11 de marzo de 2015, caso: Complejo Agropecuario Cárnico (CARNICOS), S.A., ha quedado sentado en la sentencia N° 00262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de Luigi Riggione Montano; reiterado en sentencias Nos. 00783, 02519, 01579, 01467 y 01581, de fechas 28 de mayo de 2003, 9 de noviembre de 2006, 20 de septiembre de 2007, 6 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2014, casos: Central Madeirense, C.A., Sucesión de Jesús María García Tuñón, Cervecería Polar, C.A., Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., y Azofranca, C.A., respectivamente, entre otras.

Advierte esta Alzada que aun cuando las sentencias referidas analizan la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las mismas hacen referencia a la carga del Fisco Nacional acerca de demostrar que el contribuyente ha incurrido en incumplimientos anteriores al investigado, motivo por el cual resulta aplicable tal razonamiento al caso de autos. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00750 del 30 de junio de 2015, caso: Lunchería El Flaco).

Visto lo anterior, quedó evidenciado que la representación judicial del Fisco Nacional no demostró que las Providencias Administrativas Nos. 2107 y 2175 ambas de fecha 11 de mayo de 2005 que presuntamente sancionaron con anterioridad al fondo de comercio recurrente hayan quedado firmes por sentencia o resolución, motivo por el cual, entiende esta Sala que no puede aplicarse en este caso la reincidencia prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razón del tiempo, por tanto considera esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo al respecto, por lo que se confirma. Así se declara.
(…)

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos (2) supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 24 de noviembre de 2015

Daño moral e infortunios laborales


Mediante sentencia N° 1043 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que luego de demostrado el infortunio laboral, el pago para resarcir el daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues en esta materia se aplica la teoría de responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

También se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández), según el cual no procederá, en principio, la corrección monetaria de la indemnización por daño moral, ya que este solo podrá ser acordado si no se cumpliere de manera voluntaria con el pago y éste se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta que se haga el pago. Al respecto, se afirmó que:

Pero, respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, menor del 67%, siendo establecida en el 50%, según se desprende del folio 5 de la pieza principal N° 2 del expediente, donde cursa oficio emanado de la Directora Regional de la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; por el contrario, no se evidenció un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, directamente relacionadas con la dolencia padecida por el actor.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero (Operario II, Operario III y Almacenista), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante probó haber contraído nupcias en el año 2007, que tiene dos hijos aún menores de edad y que tenía asegurados a sus dos progenitores.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, observándose que cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
(…)

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara”.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Error de interpretación e inmotivación por silencio de prueba


Mediante sentencia N° 1015 del 03 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el vicio de falsa aplicación de una norma es aquél según el cual el juez aplica una disposición legal a una situación de hecho que no es la que la norma regula; mientras que el error de interpretación se produce cuando el juez interpreta la norma y le otorga un sentido distinto al que ella establece.

Por otra parte, reafirmó que el vicio de inmotivación por silencio de prueba es aquél que se produce cuando el juez omite el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. A la vez que determinó que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba debe entenderse que una vez incorporado el medio de prueba el juez debe valerse de ella para formar los hechos, sin que su análisis deba orientarse para favorecer al promovente.  En concreto, se señaló que:

Siendo ello así, resulta imperativo destacar que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha precisado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; por su parte, el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.
(…)

En cuanto al vicio de inmotivación,  ha insistido la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal en que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.
(…)

En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
(…)

Al respecto, es menester precisar que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba una vez incorporado el medio de prueba, ésta pertenece al proceso y en consecuencia, el juez puede hacerse valer de ellas para formar los hechos, sin que deba considerarse que se oriente en beneficio de una o u otra parte en respaldo del establecimiento de la carga de la prueba. En tal sentido, evidencia esta Sala que todas las probanzas fueron valoradas y finalmente el mérito probatorio que se concedió a cada una de ellas fue tomado en cuenta para la aplicación del haz de indicios o test de dependencia, el cual constituye una herramienta esencial para determinar o no la existencia de los elementos que configuran una relación de índole laboral”.