miércoles, 21 de marzo de 2018

Tipos de delegación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208459-00275-7318-2018-2010-0600.HTML

Mediante sentencia N° 275 del 07 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera consiste en el acto jurídico general o individual a través del cual un órgano administrativo confiere parte de sus poderes o facultades a otro órgano, conferimiento que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que comporta su ejercicio, motivo por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por su parte, la delegación de firma no es una transferencia de competencias en el sentido anteriormente señalado, toda vez que, en la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos, en razón de lo cual el órgano inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado, lo que determina que el órgano delegado no sea responsable de la ilegalidad de los actos, por cuanto éstos se reputan emanados del propio superior delegante. De esta manera, es evidente que no hay diferencia entre un acto suscrito, por ejemplo, por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél. Al respecto, precisó que:

Delimitado lo anterior, esta Sala observa que el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República estableció en el acto administrativo impugnado, entre otros supuestos, que la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, suscribió en fecha 6 de febrero de 2003, documento de compraventa del inmueble denominado Citibank en nombre del aludido Ente Ministerial, lo cual “comportó una conducta presuntamente imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, toda vez que no era la persona competente para ejecutar tal acción, por lo que pudiese entenderse que su conducta se encuadra en una extralimitación de funciones al realizar un acto para lo cual no tenía competencia”, ya que solo le fue delegada la firma de contratos y no la atribución que le está conferida al Ministro en el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
(...)

De los anteriores documentos, esta Sala constata que efectivamente la demandante suscribió el contrato de compraventa del edificio Citibank, por lo corresponde determinar si tenía competencia para tal actuación, siendo menester citar el contenido de la Resolución Nro. 982 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.467 del 18 de junio de 2002, mediante la cual el entonces Ministro de Finanzas le delegó a la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández, en su carácter de Directora General de Servicios del referido Ministerio, lo que se indica:
(...)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sala que el Ministro de Finanzas le delegó a la accionante en su condición de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, la suscripción de los contratos referidos a la adquisición de bienes.

Ahora bien, debe advertirse que en la figura de la delegación, debe distinguirse entre la delegación de atribuciones y de firma “pues esta última constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte. Contrariamente, en la delegación de atribuciones se transfiere el ejercicio de ésta, por lo que las decisiones administrativas que se dicten por delegación de esa especie, se consideran dictadas por el delegatario, transfiriéndose la responsabilidad por su ejercicio al ente u órgano delegado”. (Vid. Sentencia Nro. Nro. 1048 de fecha 18 de octubre de 2016).
(...)

Por lo tanto, esta Sala concluye que la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández, en su carácter de Directora General de Servicios del entonces Ministerio de Finanzas sí tenía competencia para suscribir el contrato de compraventa del edificio Citibank, toda vez que conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 982 dictada el 18 de junio de 2002 por la máxima autoridad del referido Ente Ministerial, le fue delegada la atribución y firma de los contratos de adquisición de bienes, entre otros.

En consecuencia, en opinión de la Sala, la actuación de la demandante no comportó una extralimitación de funciones, por lo que no se verifica el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, razón por la cual se anula la referida imputación atribuida a la ciudadana Guainía Cecilia Pereira Hernández al comprobarse el falso supuesto de hecho en que incurrió el Director de la Determinación de Responsabilidades. Así se decide".

martes, 20 de marzo de 2018

Exclusión (Aerolíneas y agencias de viaje)


Mediante sentencia N° 314 del 15 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que según lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio (artículo 6 de la ley derogada), se prohíbe la realización de prácticas exclusionarias, particularmente la supresión de agentes del mercado; supuesto de hecho que está constituido por la realización de conductas o actuaciones efectuadas por uno o varios agentes económicos, dirigidas a impedir total o parcialmente la permanencia o el acceso de agentes a todo o parte de un determinado mercado, con la finalidad de reducir o debilitar la competencia de otro u otra participante en ese ámbito comercial. Lo anterior se violó en el caso concreto examinado en virtud de que una aerolínea redujo el monto de las comisiones que podrían percibir las agencias de viaje por la venta de boletos de esa aerolínea. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

En torno a dicha prohibición, se ha señalado que la restricción generada por este tipo de práctica produce la reducción de la competencia efectiva en el mercado, así como un daño al consumidor o consumidora, quien ve reducidas las opciones de mercado. De allí que, para que se configure dicha práctica, debe estar probada la “eficiencia” de la actuación para producir tal exclusión. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.363 del 24 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, observa la Sala que de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2008 (vigente para la fecha en que fue dictado del acto administrativo impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), se consideran prestadores y prestadoras de servicios turísticos, entre otras, las personas jurídicas que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como: alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.
(...)

De lo expuesto advierte la Sala, para el caso de autos, que las agencias de viajes constituyen empresas turísticas dedicadas a la intermediación, organización y realización de proyectos, planes e itinerarios, así como a la venta de productos turísticos entre sus clientes o clientas, proveedores o proveedoras de viajes como lo son, por ejemplo, las aerolíneas, los hoteles, las posadas, entre otras.
(...)

De lo anterior se desprende que tanto las aerolíneas en general, como las agencias de viaje son prestadoras de servicios turísticos, y si bien la principal actividad de las primeras, está constituida por la prestación del servicio de transporte aéreo, ambas personas jurídicas ofrecen en venta boletos aéreos coincidiendo en el mercado de comercialización de boletos para vuelos en la ruta Caracas Roma y Caracas Milán, por lo que en dicho mercado actúan como competidoras.

Asimismo, se advierte que entre las aerolíneas y las agencias de viaje existe una suerte de sujeción en tanto que aquellas pagan a estas una comisión por la venta de los referidos boletos, sin que dichas agencias intervengan en el establecimiento de su porcentaje; por lo tanto, cualquier modificación que aquellas pretendan efectuar unilateralmente incidiría en los ingresos de la agencia o las agencias de viajes de que se trate, independientemente que los ingresos por venta de boletos constituya o no la principal fuente de ingresos de las agencias de viajes (aspecto no acreditado en el expediente). Al igual que se observa no estar probado en autos que la denunciada reducción de las comisiones hubiere tenido lugar por razones de eficiencia económica, esto es, que no fue demostrado que la demandante hubiere adoptado tal medida ante la necesidad de disminuir los altos costos del sector de transporte aéreo; estando establecido en la Resolución signada con el alfanumérico DTA-76-10, mediante un sistema de comisiones fijas que deben pagar las aerolíneas a las agencias de viajes.

Debe agregarse que cursa en el folio 102 de la segunda pieza del expediente, copia simple del oficio signado con el alfanumérico PRE/CJU/GDA/284 de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil informó al entonces Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que “visto que hasta la presente fecha, la nulidad o derogatoria de la resolución DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, (…) no se ha producido, este Instituto considera y ratifica dicho acto normativo en plena vigencia”.

En el marco de las observaciones anteriores, aprecia la Sala conforme a lo apreciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a este aspecto, que en el caso de autos se verificó la comisión de la práctica anticompetitiva contemplada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable en razón del tiempo, toda vez que la sociedad mercantil demandante pretendió obstaculizar la permanencia de las agencias de viaje en el mercado definido por la comercialización de boletos para vuelos aéreos en la ruta Caracas-Roma, Caracas-Milán, por medio de una medida -reducción de las comisiones- capaz de generar un daño pecuniario a la aerolínea y, por vía de consecuencia, a los consumidores y las consumidoras, quienes se verían afectados y afectadas por el potencial aumento en el precio de otros servicios prestados por las agencias de viaje como agentes turísticos. Cabe destacar que no fue demostrado por la compañía apelante de qué manera la diferencia de dichas comisiones promueve la competencia y la eficiencia en el mercado relevante”.

lunes, 19 de marzo de 2018

Sobre la exigibilidad retroactiva de la obligación de manutención impuesta judicialmente (fija criterio)


Mediante sentencia N° 154 del 16 de febrero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, un nuevo criterio referido a la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, el cual procederá en los siguientes términos:

(i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

(ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones señaladas en el punto anterior, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. Al respecto, estableció lo siguiente:

Las disposiciones supra citadas, evidencian que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”).

En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).
(...)

Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.

Este trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y moral en perjuicio de los niños, niñas y adolecentes, sino que además comporta un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención.

Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
(...)

Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite–  no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas”.

miércoles, 14 de marzo de 2018

Valor probatorio de los mensajes de datos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208434-RC.000105-7318-2018-17-688.HTML

Mediante sentencia N° 105 del 07 de marzo de 2018, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los mensajes de datos que se reproduzcan en juicio en formato impreso tendrán el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas, desvirtuable por cualquier medio de prueba. De no ser impugnados debidamente, se tendrán por fidedignos. En concreto, se sostuvo que:

“De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
(...)

La norma antes transcrita contiene las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos o privados, siendo menester para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador, se cumplan con ciertos requisitos objetivos y subjetivos.

Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos documentos hayan sido producidos con el libelo, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Ver Sent. N°0259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-721)”.

martes, 13 de marzo de 2018

Ampliación o aclaratoria de sentencias derivadas de la revisión constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/208195-0178-2318-2018-17-0005.HTML

Mediante sentencia N° 178 del 02 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, dada la especial naturaleza del recurso de revisión constitucional, la ampliación o aclaratoria del fallo que se produzca será conocido -igualmente- de manera discrecional por la Sala, ya que al no tratarse de una causa contenciosa no es aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Cvil. Al respecto, se afirmó que:

“Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.

En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1016 deI 30 de noviembre de 2017. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara”.

lunes, 12 de marzo de 2018

Cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (fija criterio)


Mediante sentencia N° 106 del 09 de febrero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer una querella funcionarial con el objeto de que se paguen diferencias por concepto de prestaciones sociales se computará a partir de la fecha en que de manera concreta se realice el pago cuya diferencia se reclama. Sobre ello, la Sala puntualizó lo siguiente:

“Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...)

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...)

Ahora bien, en principio dicho término resulta incierto pues se encuentra condicionado a la terminación de la relación laboral, por lo que la entrega al trabajador de una cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales acumuladas hasta cierto período no lo libera de la obligación si no se constata la extinción del vínculo laboral, es decir, la existencia de la obligación -consistente en la entrega de una cantidad monetaria acumulada durante el tiempo de servicio- tiene como término un hecho que es la culminación de la relación de trabajo que, salvo las relaciones contractuales establecidas a tiempo determinado, resulta incierto.
(...)

En este orden de ideas, cabe destacar que las prestaciones sociales tienen la naturaleza preeminentemente de previsión social; son irrenunciables y, en caso de pretenderse un anticipo, éste solo debe proceder conforme a lo estipulado en la ley, en resguardo del trabajador. En tal sentido, el trabajador no está obligado a aceptar del acreedor -patrono-, antes de la culminación laboral, el pago de sus prestaciones sociales, pues permitir la anticipación de un pago en casos fuera de los establecidos en ley, puede conllevar a su vez al posible engaño, coacción o incluso fraude, al firmar documentos como medio de demostrar pagos por concepto de prestaciones sociales cuando probablemente no se hayan generado dichos pagos o no se produzca materialmente la cancelación de ese concepto, aún cuando así lo refleje algún documento que haya sido suscrito por el dependiente. Esto, vale agregar, puede generar un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en aquellos casos al no salir aún dicho monto de su patrimonio (Vid. Sentencia N° 495 de la Sala de Casación Social del 4 de julio de 2013, caso: Rafael Tovar y otros).

Considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como es, la transferencia bancaria por concepto de pago de las prestaciones sociales, ante lo cual es necesario hacer referencia a lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al indicar “(…) que el hecho generador se produjo el día 11 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración”.

Ciertamente en el caso que se analiza no se discute el hecho cierto de la culminación de la relación laboral, lo destacable es que el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales debe suceder en el momento del vencimiento del término
-culminación de la relación laboral- con el desembolso respectivo, materialmente ejecutado, pues es allí cuando se verifica un hecho jurídicamente relevante en el interés del acreedor (trabajador) respecto de su pretensión de recibir las prestaciones sociales; en cambio, la firma de un documento per se no demuestra la liberación de la obligación, así como tampoco su cumplimiento parcial; y en consecuencia, para el caso en concreto, dicho acto -transferencia bancaria- constituyó el momento en el cual inició el lapso que tiene el funcionario para ejercer su derecho a reclamar la diferencia de lo que por concepto de prestaciones sociales recibió por parte de la Administración Pública, en caso de existir algún desacuerdo.

Lo anterior resulta coherente, con las decisiones sobre la materia ya que ni siquiera la “oferta real de pago” constituye un mecanismo que permita, en el proceso laboral, entender la liberación de la obligación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, pues pretender liberado al patrono “(…) de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita).
(...)

Así, dicha actuación, no puede ser considerada válida a los fines de considerarse cumplida la obligación desde la firma del “comprobante de pago”, cuando materialmente no se ha efectivamente cumplido, y por tal no se ha trasladado el dominio de la cosa, elemento fundamental que representa el pago.  En otros términos, la obligación adquirida por la Administración al momento de la culminación de la relación funcionarial es efectuar el pago correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o una transferencia bancaria a la cuenta del funcionario -cfr. Sentencia de esta Sala N° 1643 del 3 de octubre de 2006-), siendo el cálculo solo un paso obligatorio y previo al “pago” en sí mismo, que no extingue la obligación (pago) ya que no satisface la acreencia del funcionario conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Determinar lo contrario, esto es, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación  en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”.

Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por el actor en el presente caso es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de éstas a favor del trabajador, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.

Siendo así, al asumir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el hecho que origina la reclamación a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se produce “cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración” -notificación que por lo demás cabe destacar no cumple en principio con los precisos términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la descripción efectuada por la propia Corte Primera en la sentencia objeto de revisión-, desconoció los extremos en que debe entenderse el hecho a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

miércoles, 7 de marzo de 2018

Sobre la concurrencia de infracciones tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207942-00167-21218-2018-2015-1008.HTML

Mediante sentencia N° 167 del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, ello a tenor de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en esa causa (2001). Al respecto, se sostuvo que:

“La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
(...)

Del primer cuadro, se observa que el Fisco Nacional, no aplicó la figura de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por su parte, en lo referente al segundo cuadro, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria al momento de efectuar cálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, pretendió aplicar la figura de la concurrencia de infracciones; sin embargo, para la totalidad de los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados y sancionados conforme al artículo 113 del aludido Texto Adjetivo de 2001, y parcialmente -pues sólo se incluyeron algunos períodos impositivos- para los ilícitos tributarios cometidos en los ejercicios investigados a tenor del artículo 103 eiusdem, tampoco se aplicó dicha figura. Asimismo, a mayor abundamiento se evidencia que las sumas contenidas en el segundo de los cuadros no coinciden con lo que en definitiva se impuso como sanciones en el primero.

De lo precedente se constata la imprecisión en que se incurrió por no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse, aún cuando la contribuyente haya incurrido en la misma o diferentes faltas durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados. (Vid., sentencias Nros. 00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y 22 de noviembre de 2012, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps de Venezuela, C.A y Curtiembre Venezolana, C.A., respectivamente).

Por consiguiente, esta Sala desecha el alegato aducido por la representación de la República y confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo¸ por lo que se anula de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2013-00000005 de fecha 3 de abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las multas por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multa y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara”.

martes, 6 de marzo de 2018

Conservación de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta


Mediante sentencia N° 186 del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que con base en el principio de conservación de los actos administrativos es posible no anular un acto viciado de nulidad absoluta en aquellos casos que al verse involucrado el interés general y por tanto una colectividad, es preferible conservar el acto para satisfacer dicho interés, antes que anularlo por no estar conforme a la ley. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

En este sentido, ha señalado esta Máxima Instancia que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencias Nros. 00508 y 00757 del 26 de abril de 2011 y 15 de junio de 2017).
(...)

De lo antes transcrito, advierte esta Sala que efectivamente, tal como lo denunció la parte demandante, el Acta Nro. 83 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre del 16 de octubre de 1996, estableció un área de terreno y unos linderos totalmente distintos a los señalados en el Acta Nro. 82 del 15 de octubre de 1996, lo cual compromete su validez y eficacia ante la no identificación exacta del inmueble objeto del presente juicio.

Conforme a lo anterior, correspondería en principio a este Alto Tribunal declarar la nulidad de las decisiones hoy impugnadas por encontrarse viciadas en su objeto, siendo inoficioso conocer las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo de la demanda. No obstante, es menester para esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los ciudadanos Kelvis E. Campos R., Kilmar E. Campos R., Kufatty E. Campos R. y Keila K. Campos R., y el ciudadano Kilver E. Campos R., alegó que las decisiones impugnadas se dictaron con la finalidad de construcción de viviendas de interés social para los funcionarios del entonces Ministerio de Educación del Municipio Sucre del Estado Sucre.
(...)

Vista la declaración que antecede, observa esta Sala el fin público involucrado en el caso de autos, pues la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre desarrolló un plan de viviendas de interés social en el lote de terreno objeto del presente juicio, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandante.

Siendo ello así, en el caso que se examina, tienen especial importancia los efectos del principio de conservación ya que en la decisión respecto a la validez o invalidez de un acto, al verse involucrado el interés general y por tanto una colectividad, es preferible conservar el acto para satisfacer dicho interés, antes que anularlo por no estar conforme a la ley. Es decir, la referida institución está dirigida a preservar aquellos actos administrativos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 803 del 27 de julio de 2010).

De este modo, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es solo la realización de los intereses particulares, sino la satisfacción del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender.
(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera este Alto Tribunal que los efectos de los Acuerdos Nros. 82 y 83 dictados en fechas 15 y 16 de octubre de 1996, respectivamente, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deben conservarse para evitar un grave perjuicio al interés general involucrado en el presente asunto, no siendo procedente la pretensión de la parte demandante de declarar la nulidad de los mismos. En ese mismo orden, resulta inoficioso conocer la “nulidad absoluta y sin efecto” del contrato de compra-venta celebrado entre el Municipio Sucre del Estado Sucre con la Asociación Provivienda del Personal Administrativo del Ministerio de Educación del Estado Sucre. Así se decide”.

lunes, 5 de marzo de 2018

Valoración de las pruebas en el proceso laboral y casación


Mediante sentencia N° 120 del 19 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso. Al respecto, se precisó lo que sigue:

En este sentido, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica el examen y valoración de las pruebas de manera razonada, aplicando la lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Por otra parte, debe reiterarse que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este máximo Tribunal convertirse en una tercera instancia, y en este sentido, esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (vid. Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012, caso: Eilyn de la Caridad Salinas de García contra Unidad Educativa Instituto Americano Joseph Jhon Thomson, entre otras).

Bajo esta perspectiva, se observa que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del 4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).

A fin de verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante con vista al sustento de la denuncia formulada, esta Sala observa que la recurrente señala en su denuncia que “el juez procedió a desechar las documentales presentadas por la demandante sin que los mismos fueran atacados por la demandada”, no obstante a ello, no se evidencia dentro de los alegatos señalados por la parte actora en la audiencia del superior, su disconformidad con relación a la documental relativa a la planilla del impuesto sobre la renta, desechada por el juez de alzada conforme al sistema de valoración de pruebas, quedando firme su valoración con la decisión del a quo, por cuanto el juez de alzada debe pronunciarse sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, a fin garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, por lo que no es posible atacar dicho pronunciamiento en el recurso de casación que se resuelve”.