jueves, 30 de enero de 2014

Accionista de una empresa puede ser considerado como trabajador


Mediante sentencia N° 28 del 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la condición personal de socio y accionista de quien presta el servicio no desnaturaliza el contrato de trabajo, ya que las relaciones laborales y societarias pueden coexistir. En ese caso, el elemento característico de las relaciones de trabajo como es la subordinación se ve atenuada al ser éste quien organiza y dirige el trabajo, pero le reporta a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil. Al respecto, se observó lo siguiente:

Puntualizado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción”.

miércoles, 29 de enero de 2014

Finalidad de las medidas cautelares


Mediante sentencia N° 13 del 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las medidas cautelares no tienen por finalidad tutelar provisionalmente la posición jurídica de quien aparentemente tenga razón en el proceso, sino la protección provisional del derecho para evitar que durante el tiempo que tarde el juicio, éste no sufra un daño que resulte imposible o difícil repararlo cuando se dicte la sentencia que lo reconozca.

De otra parte, reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 975 del 07 de agosto de 2012 (caso: Riviera Motors, C.A.) según la cual, cuando se alegue que existe la amenaza de un daño irreparable, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable y no es suficiente fundamentar la solicitud, de la medida cautelar, en un supuesto daño eventual. En concreto, se expuso lo siguiente: 

No obstante lo expuesto, hay que advertir que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.
(…)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra. Esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente, más aún, cuando puede plantearse la existencia de una cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a existir, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoptando el instituto del proceso civil –no así el trámite procedimental–, de acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo”.

sábado, 25 de enero de 2014

Sobre la Ley Orgánica de Precios Justos

Gaceta Oficial:

En la Gaceta Oficial Nº 40.340 del 23 de enero de 2014, se publicó el Decreto Nº 600 dictado por el Presidente de la República denominado: Decreto con  Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Los aspectos más resaltantes de esa Ley, son los siguientes:

a. El objeto de la Ley es, entre otros, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todos los ciudadanos, el salario y el acceso de las personas a los bienes y servicios (art. 1).

b. Los sujetos de aplicación de la Ley son las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el país, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos (art. 2).

c. Las disposiciones de la Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Salvo aquellas que sean de interés particular y que no afecten el interés colectivo (art. 4).

d. Las divisas que sean asignadas serán estrictamente supervisadas y controladas para garantizar que cumplan el objeto para el que fueron otorgadas. Para tales efectos se deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento (art. 5 y 6).

e. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios. Por tanto, el Ejecutivo Nacional podrá iniciar un procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos. Pudiendo adoptar la ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio (art. 7).

f. Para el cumplimiento de la Ley se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno (art. 10).

g. Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas ante la SUNDDE. La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país (art. 22).

h. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.

La SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que considere, sin que éstos superen los máximos establecidos en el presente artículo (art. 32).

i. Para gestionar la adquisición de divisas se deberá demostrar ante la SUNDDE, el cumplimiento de los precios justos establecidos en la Ley a los efectos de que se les otorgue el certificado correspondiente (art. 33).

j. La Ley prevé un Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia, el cual  podrá iniciar de oficio o previa denuncia y se llevará a cabo aún en ausencia del interesado o sus representantes.

Dentro de las medidas preventivas previstas se encuentran el comiso; ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad; cierre temporal del establecimiento; suspensión temporal de licencias, permisos o autorizaciones emitidos por la SUNDDE; ajuste inmediato de los precios; y todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de los ciudadanos (art. 34 al 39).

k. Dentro de las sanciones que podrán imponerse además de las multas, se establecieron penas privativas de libertad por los siguientes hechos:
- Especulación, prisión de 8 a 10 años.
-Importación de bienes nocivos para la salud, prisión de 6 a 8 años.
-Alteración fraudulenta, prisión de 5 a 10 años.
- Acaparamiento, prisión de 8 a 10 años.
- Boicot, prisión de 10 a 12 años.
- Condicionamiento, prisión de 2 a 6 años.
- Contrabando de extracción, prisión de 10 a 14 años.
- Usura, prisión de 4 a 6 años.
- Alteración de bienes y servicios, prisión 6 meses a 2 años.
- Corrupción entre particulares, prisión de 2 a 6 años. (arts. 44 al 64).

l. En cuanto a las disposiciones transitorias, se encuentran: la supresión de la Superintendencia de Costos y Precios Justos; el INDEPABIS (aunque las actuaciones procedimentales iniciados por ambos Órganos mantienen plena validez); una vez que entre en funcionamiento el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, todas las personas tendrán un lapso de 180 días para inscribirse; los precios justos establecidos durante la “ofensiva económica” mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE determine el precio. El Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la Ley dentro de los 180 días, a partir de su entrada en vigencia.

m. Se derogaron la Ley de Costos y Precios Justos, del 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.715 y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del 01 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358.

El contenido íntegro de esa Ley, lo puedes revisar aquí.




sábado, 18 de enero de 2014

Normas para la adquisición de un plan de cobertura de gastos médicos para viajeros



Mediante Resolución Nº 108 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.317 del 17 de diciembre de 2013, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, modificó los artículos 1 y 11 de las normas para la adquisición de un plan de cobertura de gastos médicos para viajeros internacionales y contra pérdida, hurto o robo del equipaje. El contenido de la referida Resolución, es el siguiente:

Artículo 1: Los prestadores de servicios turísticos de transporte terrestre, acuático y aéreo internacional y las agencias de viaje, tienen su obligación de ofrecer una vez cumplido el plazo indicado en el artículo 11 de la presente Resolución, a las personas que se trasladen con origen o destino el territorio nacional, quienes a los efectos de la presente Resolución se denominarán Turistas, un Plan de Cobertura de Servicios Médicos para Viajeros y por la pérdida, hurto o robo de equipaje, que les garanticen el acceso a servicios médicos y a una compensación en caso de pérdida o hurto de su equipaje.

Artículo 11: Los Prestadores de Servicios de Transporte Turístico internacional deberán contratar los servicios de la empresa proveedora de los planes de cobertura aquí referidos en los términos y condiciones exigidos en la citada Resolución, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia, debiendo consignar dentro de dicho plazo copia del mencionado contrato ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Artículo 2: Los demás términos y condiciones indicados en la Resolución N° 105 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.308 del 04 de diciembre de 2013, se mantiene vigente.

Artículo 3: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 16 de enero de 2014

Objeto de la acción de amparo constitucional






Mediante sentencia N° 1829 del 17 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 237 del 20 de febrero de 2001 (caso Alimentos Delta) y Nº 2637 del 30 de septiembre de 2003 (caso María de los Angeles Pinto Oliveros) según las cuales la acción de amparo constitucional no se trata de una nueva instancia judicial pues su objeto es pronunciarse acerca del contenido de aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Por ende, no se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario o el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el juez en determinado proceso. Al respecto, señaló que:

Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la lectura del fallo impugnado, resulta que la jueza presunta agraviante plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentan la procedencia de la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, elementos de convicción que extrajo, como advierte esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo, de la letra misma del contrato objeto de estudio, y de la comunicación analizada en el texto del fallo accionado, en la cual se estableció que el crédito otorgado estaba destinado a la inversión en un proyecto camaronero denominado COSTHACAM; así, se afirmó que “(…) relativo a la inversión para el proyecto camaronero COSTHACAM que mi representada viene ejecutando (…) y que tiene como objeto el impulso de la producción acuícola en las instalaciones de la AGROPECUARIA COSTHACAM , ubicadas en el Municipio Mauroa del Estado Falcón (…). Por ello, esta Sala Constitucional juzga imperioso reiterar el criterio asumido en sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó:
(…)

En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre la competencia regulada, que hizo la jueza a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo.

martes, 14 de enero de 2014

Requisitos para tramitar actos o negocios jurídicos




Mediante Resolución Nº 019 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.332 del 13 de enero de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó el Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías. El contenido de la referida Resolución, lo puedes leer aquí.