miércoles, 26 de febrero de 2014

Decreto de días no laborables (27 y 28 de febrero de 2014)

En la Gaceta Oficial Nº 40.363 del 25 de febrero de 2014, se publicó el Decreto Nº 802 dictado por el Presidente de la República, por medio del cual se declaran no laborables los días 27 y 28 de febrero del presente año. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se declaran No Laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989, fechas en las cuales miles de hombres y mujeres de nuestro país fueron vilmente asesinados por la represión fascista, militar y policial, al enfrentarse valientemente al poder burgués instaurado, que pretendió castigarle con mayor pobreza y más miseria, a través de la implementación de absurdas medidas neoliberales exigidas por organismos financieros imperiales que tuvieron por fin hipotecar el futuro del pueblo venezolano, poder que fue definitivamente derrotado con aquella gesta heroica por los venezolanos y las venezolanas herederos de la sangre y el valor de los Libertadores de la América Latina.

La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado.

Artículo 2:  Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable y los químicos necesarios para su potabilización, cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquímicos, medicina veterinaria, semillas, abonos orgánicos, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

Artículo 3: Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministros del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

martes, 25 de febrero de 2014

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos



En la Gaceta Oficial Nº 6126 Extraordinario del 19 de febrero de 2014, se publicó la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Decreto Nº 789 dictado por el Presidente de la República). El contenido de la referida Ley, lo puedes leer aquí.

lunes, 24 de febrero de 2014

Sobre la medida de comiso que puede dictar la Administración


Mediante sentencia N° 201 del 13 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el comiso (previsto en el artículo 112 en la derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ahora establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos) no viola las garantías establecidas en los artículos 49 (debido proceso) y 116 (prohibición de ejecutar confiscaciones de bienes) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fundamento de la anterior afirmación, a juicio de la Sala, es que al tratarse de bienes de primera necesidad, el extinto INDEPABIS tenía la atribución legal para llevar a cabo el comiso. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

No obstante, como ya quedó establecido en el presente fallo, al menos en esta etapa procesal y sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo, no se evidencia vulneración alguna de norma constitucional, máxime cuando la medida (comiso) de la cual fue impuesta la sociedad mercantil actora no tiene carácter confiscatorio, pues por tratarse de un bien de primera necesidad (azúcar), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispuso de la mercancía objeto del comiso en beneficio de la población, de conformidad con la atribución prevista en el citado artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Aunado a lo anterior, inicialmente la Guardia Nacional Bolivariana ejecutó una retención preventiva y luego de un procedimiento administrativo al que la parte accionante tuvo acceso y participó (tal como se desprende de la propia providencia impugnada), fue dictada la medida de comiso, por lo que al menos en esta etapa procesal, no se aprecia la alegada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, este Máximo Tribunal desestima la solicitud dirigida a desaplicar en el caso concreto el artículo 112.2 de la referida Ley. Así se determina. (Ver sentencias de esta Sala números 01502 y 01566 de fechas 16 y 23 de noviembre del 2011, respectivamente)”.

Prohibición del pago mensual de la prestación de antigüedad


Mediante sentencia N° 57 del 03 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1877 del 25 de noviembre de 2008 (caso: Orlando Hernández Montoya contra Flag Instalaciones, S.A.) según el cual, está prohibido pagar anticipadamente (de forma periódica) las prestaciones sociales en calidad de anticipo mensual. En éstos casos, esas cantidades otorgadas de forma periódica tendrán naturaleza salarial y, por tanto, no serán computadas como un anticipo de ese beneficio. En efecto, se señaló que:

Conteste con lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a Derecho al negar la posibilidad de dar anticipos mensuales a cuenta de las prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto debe pagarse al terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.

Así las cosas, se concluye que el juzgador de Alzada infringió el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al no darle carácter salarial a la cantidad recibida mensualmente por el demandante, bajo el concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales no pueden pagarse periódicamente, a lo largo de la relación laboral”.

viernes, 21 de febrero de 2014

Naturaleza del acuerdo conciliatorio celebrado ante el extinto INDEPABIS


Mediante sentencia N° 25 del 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 114 y siguientes de la derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el acta que pone fin al procedimiento administrativo del acto conciliatorio, no tiene naturaleza de transacción extrajudicial dado que se trata de un acto administrativo, y por ende, no puede ser conocida la nulidad que se plantee en contra de ésta ante la jurisdicción civil. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Del contenido de la referida norma se observa, que tal disposición legal indica los puntos, parámetros y/o aspectos bajo los cuales se puede celebrar el acto conciliatorio. Se evidencia claramente que estos renglones establecen una actitud o comportamiento por parte del comerciante del bien o prestador del servicio, a fin de cumplir al consumidor. No es un acto libre de autocomposición procesal o transacción extrajudicial, donde las partes se dan recíprocas concesiones, en forma voluntaria. Aquí la norma indica que el comerciante debe reponer, reparar, devolver, cumplir la prestación ofrecida, con el proveedor, cumplir con atender la solicitud de información, pagar las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros,  la elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga, (este ordinal es significativo, pues aquí se evidencia claramente que el consumidor escoge la forma de pago más conveniente), la entrega de facturas en las ventas realizadas, y por último, “cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la presente Ley.” (Resaltado de la Sala).

Nótese como la norma opera bajo el supuesto de reparar una situación donde el comerciante o prestador de servicios infringió un derecho. No se trata de un acuerdo libre de transacción extrajudicial. Más bien el  Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto conciliatorio, perfila, modela y condiciona, de una forma importante, las prestaciones o conductas a cumplir por el comerciante o prestador de servicio. El consumidor recibirá el beneficio de esta prestación o conducta, por tanto, tal acuerdo no encaja dentro de la transacción extrajudicial, donde las partes libremente celebran un contrato con prestaciones recíprocas para evitar un eventual juicio.
(…)


Con base a los razonamientos expuestos y habiendo con ello evidenciado que la “transacción extrajudicial” cuya nulidad se demanda, en realidad es un acuerdo conciliatorio, y por tanto, constituye un acto administrativo de trámite emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente suscrito por el funcionario público de esa Institución, que forma parte de un procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos de conformidad con el citado artículo 124 supra transcrito, razón por la cual, determina esta Máxima Jurisdicción que la nulidad solicitada por los demandantes ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTE DE OCA, no puede ser conocida ante la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en razón de que estando pendiente la resolución del asunto en sede administrativa, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas, generándose una dualidad inconveniente y violatoria de la seguridad jurídica que debe imperar y ser el norte en todas las decisiones, tanto las dictadas por la jurisdicción ordinaria como las emanadas de las instancias administrativas”.

jueves, 20 de febrero de 2014

Sobre el principio tantum apellatum quantum devolutum


Mediante sentencia N° 114 del 14 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que viola el debido proceso y el derecho a la defensa que en la decisión que resuelva un recurso de apelación se pronuncie sobre un punto que no fuera objeto de ese recurso. Esa violación también se traduce en un desconocimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum consagrado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:


En cuanto al segundo alegato expuesto por la parte actora según el cual, la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de mora, la Sala observa, que en efecto, la sentencia impugnada, no sólo se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de la reformatio in peius, ya que el período de cálculo de la indexación y de los intereses moratorios no fue objeto de impugnación por la parte demandada al atacar la experticia complementaria del fallo, ni de la parte actora en su recurso de apelación de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que además lo modificó de manera sustancial, pues en la sentencia firme se expresó que conforme a sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre del año 2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, así como en sentencias N° 799, de 5 de junio del año 2008, N° 525, de 23 de abril del mismo año, N° 1.191, de 17 de julio de 2008, y, N° 1.019, de 30 de junio del citado año, que establecen que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria debe extenderse hasta la oportunidad del efectivo pago; mientras que en la decisión recurrida se establece que al haberse calculado tales conceptos hasta enero del año 2012 en la experticia complementaria del fallo, se contraviene lo ordenado en la sentencia firme, razón por la cual, en virtud de los anteriores razonamientos, es procedente el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide”.

Aumento de unidad Tributaria (U.T.) Año 2014


A través de la Resolución Nº SNAT/2014/0008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.359 del 19 de febrero de 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), aumentó la Unidad Tributario (U.T) en un monto de ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00). El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Respecto al aumento de la Unidad Tributaria, destacamos lo siguiente:

a. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) con respecto al ejercicio fiscal del año 2013, se calculará con la Unidad Tributaria vigente en razón del tiempo.

b. Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O. Nº 39.575) las empresas que deberían realizar el aporte son aquellas que hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a Bs. 12.700.000,00 (100.000 U.T.).

c. Conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O. Nº 39.666) en caso de que se otorgue el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe tomarse en consideración que el valor de éstas aumentarán en razón de los límites establecidos en ese parágrafo cuyo contenido es el siguiente:


“Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

lunes, 17 de febrero de 2014

Terminación anticipada del contrato de seguro médico


Mediante sentencia N° 104 del 29 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 195 del 08 de marzo de 2012 (caso: Sanitas de Venezuela, S.A.) según el cual, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, en aquellos casos en que no se hayan realizado los exámenes previos para determinar la preexistencia de enfermedades, se deberá hacer uso de la declaración efectuada por el solicitante en la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica o en el contrato de seguro, ya que esa declaración es una obligación del tomador, asegurado o beneficiario.

De otra parte, la Sala precisó que conforme al artículo 53 de la mencionada Ley, la empresa de seguro debe notificar la terminación anticipada del contrato de seguro al titular y principal contratante, de modo que la terminación anticipada tenga plena validez. En efecto, señaló que:

En ausencia de tales exámenes médicos previos, tanto las prestadoras de servicios de asistencia médica como las aseguradoras, a los fines de determinar la preexistencia de enfermedades, dispondrán de la declaración efectuada por el solicitante, contenida en la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica o en el contrato de seguro, constituyendo tal declaración una de las obligaciones a cargo del tomador, asegurado o beneficiario de dichos contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1  eiusdem. (Ver sentencia de esta Sala N° 195 del 8 de marzo de 2012, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. Vs. INDEPABIS)
(…)


Conforme a lo señalado, se advierte que acorde lo concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la notificación de la terminación anticipada del contrato no fue realizada al contratante del servicio, es decir, al titular y principal contratante del mismo, habiendo incumplido así la sociedad mercantil apelante con la obligación contenida tanto en la cláusula sexta del contrato como en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; debiendo resaltarse que el contratante en este caso del contrato de medicina pregagada o el tomador de un seguro resulta ser el débil jurídico de la relación, por lo que las compañías de seguros y en este caso de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. están llamadas a proceder de manera diligente y transparente en las relaciones con sus clientes”.

sábado, 15 de febrero de 2014

Plan de Cobertura de Servicios Médicos para Viajeros y Pérdida, Hurto o Robo de Equipaje


En la Gaceta Oficial  N° 40.355 del 13 de febrero de 2014, se publicó la Resolución Nº 015, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, modificó el contenido de los Artículos 14 y 15 y la Disposición Final Única de la Resolución Nº 008 de fecha 31 de enero de 2014.  En consecuencia, se ordenó la reimpresión de la Gaceta Oficial Nº 40.349, donde se publicaron las Normas para la Adquisición de un Plan de Cobertura de Servicios Médicos para Viajeros y Pérdida, Hurto o Robo de Equipaje. El contenido de las mencionadas normas, luego de la modificación y reimpresión, es el siguiente:

Artículo 1: Los y las turistas, que a los efectos de esta Resolución son las personas que se trasladan con origen o destino en el territorio nacional, deben estar provistos de un Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, que cumpla con las condiciones establecidas por este Ministerio.

Asimismo, los prestadores de servicios turísticos de transporte terrestre, acuático y aéreo internacional, tienen la obligación de solicitarle y ofrecerles a los y las turistas los planes a que se refiere el presente artículo, en los términos que se establecen en esta Resolución.

Artículo 2: Los prestadores de servicios de transporte turístico internacional aéreo, acuático y terrestre deben notificar a cada turista, al momento de la venta del boleto o pasaje, sobre el carácter obligatorio de adquisición del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, que le ampara conforme a los términos de la presente resolución.

Asimismo, los y las turistas que ingresen al territorio nacional a través de vehículos a motor particulares, adicionalmente al Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, podrán tramitar de manera voluntaria, la contratación de una póliza de transporte terrestre para cubrir accidentes y robos de vehículos durante el viaje.

Artículo 3: Los proveedores de los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje para personas que se trasladen fuera del territorio nacional, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Asimismo, los proveedores de los Planes de Cobertura de servicios médicos: para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, sólo podrán contratar, con carácter exclusivo y excluyente, la representación o intermediación para ofrecer los planes objetos de la presente Resolución, con los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional y con licencia otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Artículo 4: Las agencias de viajes y turismo quedan excluidas como intermediarias para la adquisición de los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, acarreará sanciones en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tanto a los proveedores de dichos, como para las agencias de viajes y turismo.

Artículo 5: El costo del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, será adicional al costo del boleto o pasaje. Los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional, deberán notificar a los y las turistas, la cuantía del referido plan con las inclusiones y exclusiones que se realizaren.

En el caso de los planes de cobertura que se emitan dentro del territorio nacional a los y las turistas que se trasladen al exterior, los costos de los planes de cobertura a los que se refiere el presente artículo deberán ser notificados al Ministerio del Poder Popular para el Turismo; debiendo cumplir dichos costos con lo establecido en las leyes que rigen la determinación de precios justos de bienes y servicios. Los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional, deberán realizar un concurso cerrado entre los proveedores de planes de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a fin de escoger aquel proveedor que mayores beneficios y condiciones ofrezca al menor costo para el turista. Los resultados de cada concurso realizado deberán ser notificados a este Ministerio.

En la celebración del concurso cerrado podrá participar como observador un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debidamente autorizado.

Artículo 6: Los prestadores del servicio de transporte turístico aéreo internacional ofrecerán a los y las turistas que se trasladen fuera del territorio nacional por vía aérea, de forma directa y a nombre de los proveedores, los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, recaudando el costo de dichos planes y debiendo remitir posteriormente el importe que le corresponda con motivo de la venta del plan al proveedor correspondiente.

En el caso que los y las turistas se trasladen fuera del territorio nacional por vía acuática o terrestre, deberán adquirir los planes de cobertura en los puntos destinados para ello por los proveedores de dichos planes o de los propios prestadores de servicio de transporte turístico acuático o terrestre que lo ofrezcan.

Artículo 7: Los proveedores de los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, tienen la obligación de colocar puntos de ventas, en todos los puertos y aeropuertos internacionales y puestos fronterizos del territorio nacional.

Artículo 8: Los y las turistas, al momento de la adquisición de sus boletos o pasajes, deberán poner a disposición del prestador de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional, toda la información necesaria para ser amparado por el Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje que adquieran.

Artículo 9: Los y las turistas que se trasladen con origen o destino el territorio nacional, adquirirán un Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, contratado conforme a lo establecido en la presente Resolución, el cual deberá: (i) Mantener una vigencia mínima correspondiente al periodo de duración de cada viaje en específico, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del momento en que turista inicia su viaje al exterior o con destino el territorio nacional.(ii)Amparar los gastos médicos generados con ocasión de accidentes y enfermedades sobrevenidas, ocurridas en cualquier país fuera del territorio nacional sin exclusión alguna, cuando se trate de turistas cuyos viajes sean originados en Venezuela y solo con cobertura dentro del territorio nacional, cuando se trate de turistas cuyos viajes sean originados fuera del territorio nacional.

Artículo 10: Los proveedores de los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, deberán:

a) Señalar específicamente los servicios incluidos y amparados dentro del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje.
b) Señalar en cada Plan el monto máximo de cobertura por gastos médicos de emergencia y accidentes sobrevenidos. Dicho límite de cobertura no deberá ser menor a veintiséis mil quinientos derechos especiales de giro (26.500 DGE).
c) En caso de pérdida, hurto o robo de equipaje, el monto máximo será hasta seiscientos derechos especiales de giro (600.00 DEG).

Artículo 11: Los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional deberán informar al turista que viaje con ellos, sobre la compañía proveedora del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje que les ampara, así como de los términos, condiciones y beneficios, incluyendo el mecanismo de reporte y toda la información de contacto de la misma, a los fines de garantizarle al turista celeridad y eficiencia en la atención por parte del proveedor de los servicios, ante la ocurrencia de emergencias médicas o de pérdida, hurto o robo del equipaje.

Artículo 12: Los prestadores de servicio de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional deberán entregar a la compañía proveedora del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, por el medio que establezca el proveedor al efecto, dentro de los treinta (30) minutos siguientes al cierre de cada salida, según se trate de transporte aéreo, acuático o terrestre, un listado o manifiesto con los nombres de los turistas, números de pasaporte o documento de identificación personal y cualquier otro dato relevante exigido por la proveedora del Plan de Cobertura, a los fines de viabilizar la efectiva implementación y cobertura del plan de forma oportuna en el exterior o dentro de Territorio Nacional en caso de viajeros receptivos.

Artículo 13: La información relacionada con las condiciones del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, los mecanismos de reporte de ocurrencias y, en general, cualquier otra información relevante relacionada con el mismo, deberá estar expuesta de manera clara y sencilla en el sitio Web de la compañía proveedora del plan, a los fines de garantizar a los usuarios el acceso a dicha información en cualquier país en que se encuentren.

Los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre, acuático y aéreo internacional, de ninguna manera serán responsables ni directamente, ni de forma solidaria, en cuanto al conocimiento de reclamos no atendidos, ni del pago del Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, ni de los gastos que deriven de las ocurrencias originadas en el exterior. Dicha responsabilidad recaerá única y exclusivamente en la compañía proveedora del Plan de Cobertura contratada para tal fin.

Artículo 14: Los prestadores de servicios de transporte turístico aéreo internacional deberán:

(i) En el caso de los y las turistas que se trasladen fuera del territorio nacional, contratar los servicios de una empresa proveedora de un Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, en los términos y condiciones exigidos en esta Resolución, antes del 15 de febrero de 2014, debiendo consignar antes de dicho término copia del contrato donde se le autorice a ofrecer directamente, el referido plan ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Asimismo, a partir del 30 de marzo de 2014, solicitarán y ofrecerán el referido plan. (ii) En el caso de los y las turistas que se trasladen con destino al territorio nacional, solicitar a partir del 1 de mayo de 2014, un Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, que cumpla con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Resolución, indistintamente del proveedor de dicho plan.

Artículo 15: Los prestadores de servicios de transporte turístico terrestre y acuático deberán, en el caso de los y las turistas que se trasladen con origen o destino al territorio nacional, solicitar a partir del 1º de mayo de 2014, un Plan de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, que cumpla con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Resolución.

Artículo 16: Corresponde al Ministerio de Poder Popular para el Turismo, sus dependencias y funcionarios, la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Resolución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las acciones legales que se intenten en la jurisdicción ordinaria. Todo turista tendrá el derecho de reclamar el incumplimiento de lo contenido en esta Resolución ante los organismos administrativos competentes, principalmente el ente con competencia para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Artículo 17: El Ministerio del Poder Popular para el Turismo será el encargado de efectuar el seguimiento a la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, a objeto de que las mismas sean cumplidas a cabalidad en beneficio de los y las turistas.

Artículo 18: El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turístico, a los que se refiere la presente Resolución de cualquiera de sus obligaciones, será objeto de las sanciones administrativas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sin perjuicio del derecho que asiste a cada turista de efectuar reclamos judiciales de índole civil por daños que pudieran causarse por dicho incumplimiento.

Artículo 19: Se derogan las Resoluciones Nº 105 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.308 de fecha 04 de diciembre de 2013, y la Nº 108 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.317 de fecha 17 de diciembre de 2013.

Artículo 20: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Disposición Final. Única: Los proveedores de los Planes de Cobertura de servicios médicos para viajeros y de pérdida, hurto o robo de equipaje, tendrán hasta el 01 de mayo del presente año, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la presente Resolución.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Efectos de la cosa juzgada




Mediante sentencia N° 145 del 06 de febrero de 2014, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio de la sentencia Nº 2332 del 23 de octubre de 2001 (caso: Abdon Vivas O’Connor vs. Contraloría General de la República) según el cual, conforme a los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de cosa juzgada el juez no puede volver sobre lo que ya ha decidido de manera irrevocable. Esto quiere decir, que le está prohibido reformar o revocar las sentencias ya dictadas. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Es evidente que las disposiciones transcritas están dirigidas al mantenimiento del orden jurisdiccional, por lo que le está prohibido al tribunal que dictó la sentencia bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación revocarla o reformarla, sin incurrir en violación del principio de la cosa decidida formal (atributo propio de las sentencias). 

Respecto a tal prohibición, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00053 del 24 de enero de 2013 ratificó su criterio contenido en el fallo N° 2332 de fecha 23 de octubre de 2001 al determinar que “…en virtud del principio de cosa juzgada, no puede el juez volver sobre lo que ha decidido de manera irrevocable, por lo que no es posible para la Sala modificar el contenido de la sentencia, ‘permitiendo el cumplimiento de la misma de un modo distinto al que ya fue establecido en el fallo definitivo’”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y a las normas parcialmente transcritas se advierte que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho en su decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, al declarar improcedente “la solicitud formulada por la parte accionante”, referida al “reexamen de la decisión dictada por [el prenombrado Juzgado] en fecha 5 de abril de 2011”, pues le está prohibido reformar o revocar las sentencias ya proferidas. Por tal razón, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ibeth Cecilia CHÁVEZ y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se determina”.

Pago de utilidades y salario paquetizado




Mediante sentencia N° 065 del 05 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los beneficios líquidos de la empresa (utilidades) debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada (2 meses inmediatamente siguiente al cierre del ejercicio económico de la empresa), respetando siempre el límite mínimo establecido. De esa forma, se rechaza la posibilidad del pago anticipado y mensual de las utilidades (salario paquetizado), pues la Ley no permite esa posibilidad para el pago del referido beneficio. Al respecto, se señaló que:

De la lectura concatenada de las normas citadas, se evidencia que la oportunidad que fija la Ley para el pago de las utilidades es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa; pero prevé el deber de las empresas, establecimientos o explotaciones con fines de lucro, de pagar a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario, como mínimo, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico; estableciendo que dicho pago deberán efectuarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. Pero que si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición, y si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación, es decir que si bien la oportunidad del pago es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, la Ley Orgánica del Trabajo, con lo previsto en el artículo 175, lo que persigue es garantizar al trabajador, el cobro del mínimo legal establecido para este concepto durante el mes de diciembre. Sí establece entonces, la Ley una oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso, el pago mensual de éstas.

De la decisión recurrida transcrita en el capítulo primero, se evidencia que el juzgador de la recurrida, tomando en consideración lo alegado por ambas partes como fundamento de sus apelaciones, indicó en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de juicio, en lo que  respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho”.