jueves, 31 de julio de 2014

Sobre la sustitución de patrono


Mediante sentencia N° 846 del 07 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 858 del 27 de mayo de 2009 (caso: Jonathan Cerrada Velásquez) según la cual los requisitos exigidos para que opere la figura de la sustitución de patrono son: (i) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; (ii) que se continúen realizando las labores de la empresa; (iii) que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados y; (iv) que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. También señaló que quien alegue la sustitución de patrono debe probarla. Al respecto, se señaló que:

En sintonía con lo anteriormente establecido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso judicial, el acaecimiento de la sustitución patronal, no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado, tal y como lo aseveró la Sala Constitucional de este máximo Juzgado, cuando en su N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:

(…) así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado (…). 

Así las cosas, estima esta Sala que las declaraciones realizadas por los alguaciles adscritos al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pueden ser consideradas como los medios probatorios idóneos a objeto de demostrar la pretendida sustitución de patronos, toda vez que de ellas no  se evidencia la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, y mucho menos que la supuesta empresa sustituta haya continuado efectuando las mismas actividades de la sustituida, con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales. Todo lo cual, lleva a concluir que la sentencia recurrida, al indicar que no obraron en autos instrumentos probatorios de los que se pudiese desprender la ocurrencia de la sustitución patronal, no incurrió en violación de norma de orden público alguna. Así se establece”.

Sobre el Juez Natural en causas de violencia contra la mujer


Mediante sentencia N° 878 del 22 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no se viola el derecho al Juez Natural cuando en causas de violencia contra la mujer sean decididos por un tribunal mixto y no por un Juez Unipersonal como lo contempla la Ley, toda vez que aunque se incumple el procedimiento establecido esto se traduce en una mayor garantía para el procesado, para lo cual se hizo alusión a lo establecido en la sentencia Nº 1642 del 31 de octubre de 2008 (caso: Consorcio El Recreo, C.A.) en la que se aplicó indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, sin que por ello exista “injuria constitucional” o situación jurídica que reparar por cuanto el primer procedimiento a juicio de la Sala es mas garantista para las partes. En efecto, se señaló que:

Igualmente, la Sala precisa que, conforme con lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el enjuiciamiento del delito por el cual se inició el proceso penal primigenio se debió realizar en la fase del juicio oral y privado, en principio, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido por un Juez unipersonal, todo ello en razón de que el Juez Natural para decidir la culpabilidad o no del ciudadano Iván José Fernández Piña es el Juez profesional adscrito a ese órgano jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala destaca, tomando en cuenta la anterior doctrina, que el hecho referido a que el juicio oral y privado celebrado contra el ciudadano Iván José Fernández Piña se llevó a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en Tribunal Mixto, no constituye ni constituyó alguna violación del principio del Juez Natural, toda vez que el Juez profesional adscrito a ese Juzgado de Juicio poseía igualmente la competencia para conocer y decidir todos aquellos hechos punibles que deben ser procesados conforme con el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
(…)

De modo que, a pesar de que el juzgamiento del ciudadano Iván José Fernández Piña se realizó a través de un Tribunal constituido en forma mixta, esto es, con escabinos, lo relevante en el presente caso es que el Juez profesional de ese Juzgado poseía igualmente la competencia para decidir sobre la culpabilidad del acusado conforme a lo señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se colige que nunca estuvo en entredicho en el caso bajo estudio el principio del Juez Natural, como erróneamente lo consideró la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando anuló el juicio oral y privado del mencionado ciudadano.

No obstante, el procedimiento seguido no fue el pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, la Sala precisa que el juicio oral y privado celebrado al ciudadano Iván José Férnandez Piña fue más garantista al haberse realizado por un Juzgado constituido en forma mixta, toda vez que la determinación de su culpabilidad y su subsecuente responsabilidad penal fue realizada por tres jueces –por un juez profesional que tenía plena competencia en el juzgamiento de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por dos escabinos, jueces legos que analizaron el caso a través de su experiencia y vivencia común que tienen como ciudadanos”.

lunes, 28 de julio de 2014

Citación correcta del no presente (persona que se encuentra fuera del país)


Mediante sentencia N° 875 del 17 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil en los casos de la citación del no presente (persona que se encuentra fuera del país) se debe citar al apoderado que se dejó constituido si se sabe de su existencia. Caso contrario, corresponderá la publicación de los carteles a los que se refieren los artículos 223 y 224 eiusdem luego de que conste en autos de que el demandado no se encuentra presente en la República, para lo cual se debe oficiar al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios. En concreto, se afirmó lo que sigue:

El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.

Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
(…)

En el caso de autos, la presencia o no de los demandados en el territorio nacional no ha sido y no es un hecho controvertido, en el presente juicio, por otra parte, advierte esta Sala que consta en autos poder suficiente para considerar al abogado Genaro Vegas apoderado judicial de los demandados; de modo que el alegato que sostuvieron tanto las sentencias de ambas instancias como el apoderado judicial de los codemandados de que no se libró oficio al referido Servicio (SAIME), para que este organismo informara acerca de la circunstancia de que los demandados no se encontraban en la República; carece de fundamento, razón por la cual, supuestamente, no se cumplió con un requisito fundamental, cuando en realidad no han manifestado su objeción a la circunstancia de que estuvieren presentes en la República.

Tampoco los accionantes han objetado la condición de apoderado de la persona que fue citada. Y sin embargo, el supuesto incumplimiento de esos requisitos ha dado lugar a dos sentencias sin que ninguna de ellas reparase en que la solicitud la presenta una persona que se dice apoderada, y que las sentencias han reconocido como tal cuando expresan que vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi se procede a declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas, mismo mandante que se han encargado en no reconocer como tal para dar como cumplida la citación. No resulta entonces posible que no pueda ser considerado apoderado para ser citado, no obstante la facultad libremente expresada por los otorgantes del poder, para que se dé por citado en nombre de éstos, tal como se desprende del documento que contiene el poder.
(…)

Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente”.

Interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


Mediante sentencia N° 805 del 07 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, es posible presentar la demanda ante un tribunal de municipio incompetente para conocer del litigio, con lo cual se interrumpirá la caducidad de la acción. En tal sentido, la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el Juzgado del Municipio aunque sea incompetente. En efecto, se señaló que:

Sobre la base de tales parámetros, esta Sala advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, en el artículo 34, en términos generales, que condiciona la validez de la presentación de la demanda ante otro tribunal -a los fines del cómputo del lapso de caducidad- a la inexistencia de “un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa”, y que tal aserto no puede ser interpretado fuera del contexto de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la existencia de juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal, como parte de la tendencia legislativa y jurisprudencial de acercar a los órganos jurisdiccionales a los justiciables.

Así, resultaría contraria a la finalidad de dicha Ley y a la eficacia de la mencionada norma, una interpretación que tienda a invalidar la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio, cuando existan órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en general, nacionales estadales o municipales), en la medida que el propio ordenamiento jurídico establece una estructura jurisdiccional que en caso de adquirir plena eficacia -vgr. Creación de todos los tribunales que prevé la Ley (nacionales, estadales y municipales)- imposibilitaría la existencia de circunscripciones judiciales sin la presencia tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, con lo cual no sería viable la interposición de una demanda ante un tribunal de municipio.

Aunado a ello, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de una disposición atributiva de derechos procesales que amplía el acceso a la jurisdicción en la medida en que se vincula con la verificación del cómputo de la caducidad de la demanda, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sino por el contrario amplia o extensiva, que en el presente caso se debe concretar a admitir que la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de municipio sea válida a los fines de considerar la caducidad de la acción, independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso administrativa en la jurisdicción correspondiente. Más aún, si se tiene en consideración el contenido de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará con la sustanciación del procedimiento, con los límites que impone la propia norma procesal. Con lo cual la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
(…)

En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste”.

miércoles, 23 de julio de 2014

Reserva legal en materia funcionarial


Mediante sentencia N° 843 del 16 de julio de 2014, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 07 del 29 de enero de 2013 (caso: Jesús Caballero Ortíz) según el cual, en materia funcionarial existe reserva legal por lo que está reservada constitucionalmente al legislador nacional. En efecto, se señaló que:

Ahora bien, en el presente caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una ordenanza municipal”.

martes, 22 de julio de 2014

Efectos de la oferta real de pago en el Derecho Laboral


Mediante sentencia N° 753 del 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Keysis Alaska Kiss Chávez) según el cual, en el proceso laboral, la oferta real de pago no produce todos los efectos que se deriven en el procedimiento civil, es decir, el efecto liberatorio no procede. En ese sentido, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intensión de la oferta. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(…)

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)”.

viernes, 18 de julio de 2014

Confidencialidad de la historia clínica


Mediante sentencia N° 829 del 07 de julio de 2014, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1335 del 04 de agosto de 2011 (caso: Mercedes Josefina Ramírez) según el cual, los datos contenidos en una historia clínica deben manejarse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, ya que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento. Al respecto, se observa lo siguiente:

“En otro orden, como violación del derecho a la defensa, se alegó que consta en la certificación impugnada la existencia de una historia clínica u ocupacional signada con el alfanumérico MON-064-09; no obstante, la misma ha permanecido en secreto y no consta en el expediente de investigación.
(…)

De lo anterior se entiende que nuestro ordenamiento jurídico busca proteger la vida privada, la información referente al entorno personal y, en especial, los datos contenidos en una historia médica, limitando su difusión para tutelar otros derechos o bienes constitucionales”.

miércoles, 16 de julio de 2014

Venta de acciones no requiere registrarse para que surta efecto


Mediante sentencia N° 807 del 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias Nº 287 del 05 de marzo de 2004 (caso: Giovanny Maray), la Nº 107 del 25 de febrero de 2014 (caso: Agropecuaria Flora, C.A.) y la Nº 114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones 30-11-89 C.A.) según el cual, no es necesario -para que surta efecto frente a la sociedad o ante terceros- registrar la venta de acciones, ya que es suficiente con su asiento en el libro de accionistas. En ese sentido, se afirmó que:

Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008).
(…)

Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.

En este sentido, esta Sala constata que fueron consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria”.

martes, 15 de julio de 2014

Incidencia salarial de la asignación de vehículo


Mediante sentencia N° 856 del 07 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1566 del 09 de diciembre de 2004 (caso: Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C.A.) según el cual, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo al trabajador, debe tomarse en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo según su modelo y año a la fecha de expiración de dicho beneficio (lo cual suele coincidir con la fecha de terminación de la relación de trabajo). En concreto, se afirmó lo siguiente:

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, estableció que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se debe tomar en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio.

Por otra parte, para el cálculo de tal incidencia salarial en el caso particular no puede considerarse únicamente el tiempo estimado para el trayecto que recorría la demandante en ir desde su lugar de residencia al centro de trabajo y viceversa, toda vez que no existían limitaciones para el uso del vehículo, lo cual implica que era empleado además para efectuar otros recorridos.

De manera que, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será efectuada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2°) el experto deberá determinar el valor real de un vehículo con las siguientes características: marca: FIAT, uso: PARTICULAR, modelo: PALIO ADVENTURE 1.8 8V, año: 2007, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, para el día 21 de marzo de 2011 (fecha de terminación de la relación laboral); 3°) una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período en que la trabajadora disfrutó del beneficio por asignación de vehículo, en este caso, desde el inicio de la relación laboral (18 de agosto de 2008) hasta el 21 de marzo de 2011; 4°) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. –no desvirtuado por la demandada- y limitar las horas restantes del día en que la trabajadora podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinarán los conceptos que a continuación se discriminan”.

lunes, 14 de julio de 2014

Consideraciones procesales sobre la solidaridad existente entre el contratista y el beneficiario de la obra


Mediante sentencia N° 860 del  09 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que de conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, para las obras o servicios  realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, por lo que se refirió a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 1221 y 1226 del Código Civil de la forma que sigue:

Sobre el alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina esatblecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que:
(…)

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se concluye que:

1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.

2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil.

3) Según lo establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono. 

De acuerdo con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el contratante y contratista, el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. En el supuesto de que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo voluntario”.

jueves, 10 de julio de 2014

Nulidad de la parte final del artículo 228 del Código Civil


Mediante sentencia N° 806 del 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la parte final del artículo 228 del Código Civil, por lo que en lo sucesivo la redacción de esa norma quedó de la forma que sigue: Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”. En concreto, se expuso lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.

En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:

‘Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos(énfasis añadido por la Sala)”.

Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación



En la Gaceta oficial Nº 40.440 del 25 de junio de 2014, se publicó la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cuyo contenido lo puedes leer aquí.

miércoles, 9 de julio de 2014

Violación al derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 1054 del 09 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución comprende un conjunto de garantías, entre las que destacan: el acceso a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al ejercicio de los recursos previstos legalmente, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias favorables. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Por argumento en contrario, la violación del derecho a la defensa se verifica cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, prohibiéndoseles realizar actividades probatorias, no se les notifica la decisión definitiva o se les impide ejercer los recursos legales previstos para su impugnación”.

lunes, 7 de julio de 2014

Decreto de intimación en el contencioso tributario


Mediante sentencia N° 1013 del 02 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario relativo a la intimación, no se establecen los parámetros que debe cumplir ésta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 7 y 332 eiusdem que remiten a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, para determinar los aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, se debe atender lo establecido en el artículo 647 de ese Código, entre los requisitos debe estar la determinación de las costas procesales. Al respecto, se debe precisar lo siguiente:

Las referidas disposiciones prevén la aplicación supletoria de otras leyes del ordenamiento jurídico, especialmente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en todo lo no previsto en el texto normativo en materia fiscal.

Asimismo, es importante resaltar que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código especial en materia fiscal, no regule una situación específica. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00226 y 01327 de fechas 21 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013, casos: Industrias Ondaflex, C.A. y  Transporte Cata C.A., respectivamente).

En tal sentido, y atendiendo a la aludida remisión genérica, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la referida remisión expresa del Código Orgánico Tributario, que describe detalladamente los aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, toda vez que el mismo no contradice las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha disposición prevé:
(…)

Vista la norma transcrita, se evidencia que en el decreto de intimación, resulta obligatorio indicarse las costas que debe pagar el deudor para cubrir los gastos en que incurra la Administración por verse obligada a compeler el pago por vía jurisdiccional, cuando debió haberse dado de manera voluntaria”.

Adicionalmente la Sala reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 282 del 30 de junio de 2011 (caso: Constructora Bloquera y Materiales de Construcción, C.A.) según el cual el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley previsto para ello. Al respecto, determinó lo siguiente:

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha entendido que el decreto de intimación declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo viene a ser un título idóneo para la ejecución forzada “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” -artículo 651 del Código de Procedimiento Civil- motivo por el cual no se podrá sostener más tarde que se haya formado la cosa juzgada implícita sobre la validez de la deuda de otras cuotas no previstas previamente.

De las consideraciones expuestas, se resalta la importancia de abarcar todos los elementos legalmente exigidos en la intimación del juicio ejecutivo en materia tributaria, entre ellos la fijación de las costas procesales -con fundamento en el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001-, toda vez que en principio, no podrá modificarse y los conceptos no previstos en ella deberán reclamarse en un nuevo procedimiento.

Con base en lo anterior, esta Sala declara que el Juzgador de instancia erró toda vez que sí debió, en este caso, fijar el monto por concepto de costas procesales en la intimación aplicando el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Texto normativo en materia fiscal; sin embargo, debe advertirse que el procedimiento a seguir es aquel previsto en el Capítulo II del Título VI denominado “De los procedimientos judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide”.


miércoles, 2 de julio de 2014

Posibilidad del juez laboral de ordenar el pago de un concepto diferente al demandado


Mediante sentencia N° 823 del 01 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 1007 del 08 de junio de 2006 (caso: Alejandro Camacho y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.),  Nº 904 del 04 de junio de 2009 (caso: Jesús Rafael Cedeño Pino contra C.V.G Bauxilum, C.A.) y Nº 460 del 03 de mayo de 2011 (caso: Ottavio Coffaro Di Pascuale) según las cuales, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la potestad del juez en acordar el pago de conceptos que no han sido demandados o de ordenar el pago de sumas mayores a la demandada, se trata de una facultad del juez que podrá hacer uso cuando considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio. En efecto, se señaló lo siguiente:

Al conjugar lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la doctrina jurisprudencial que en torno a dicha norma ha formulado la Sala, se aprecia que la posibilidad que la Ley procesal laboral confiere al Juez del Trabajo, está restringida a la condición de que la prestación o indemnización -distinta de la requerida- haya sido debatida en el curso de la causa y haya quedado debidamente probada, atendiendo a su soberana apreciación”.