lunes, 19 de agosto de 2013

Competencia para sustanciar acciones relacionadas con la nacionalidad




Mediante sentencia N° 971 del 14 de agosto de 2013, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme al artículo 23.10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual esa Sala será la competente para sustanciar las demandas relativas a la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan. En efecto, afirmó lo siguiente:

No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, “por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera”. (Negrillas de la Sala). Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente).

Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

Conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano “SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE”; esta Máxima Instancia estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara”.

viernes, 16 de agosto de 2013

Suspensión condicional de los procesos por violencia de género




Mediante sentencia N° 1161 del 08 de agosto de julio de 2013, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los procesos relativos a la violencia de género pueda producirse la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas.

De otra parte, estableció que en esos procesos pueda suspenderse condicionalmente el proceso, tal y como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se cumplan esos requisitos o de que exista una oferta de reparación del daño,  en la que tanto la víctima como el Ministerio Público no tengan objeción alguna. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

“Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial”.

miércoles, 14 de agosto de 2013

Prórroga del lapso para dictar sentencia




Mediante sentencia N° 1005 del 26 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció -reiterando los criterios establecidos por esa Sala en las decisiones Nº 1855 del 05 de octubre de 2001 (caso: Juaquín Montilla Rosario) y Nº 319 del 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) así como, la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 495 del 21 de julio de 2008 (caso: María Eugenia Zuluaga Narváez)- que con fundamento al principio de preclusión de los lapsos procesales, la prórroga del lapso para dictar sentencia solo podrá acordarse antes del vencimiento de éste.

Además se hizo énfasis en que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,en segunda instancia la sentencia deberá producirse dentro de los 60 días y ese lapso solo podrá prorrogarse por una sola vez. De no prorrogarse ese lapso, y que se dicte la sentencia fuera de esos 60 días, la decisión deberá notificarse a las partes. En virtud de ello, se estableció lo siguiente:

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión”.




martes, 13 de agosto de 2013

Admisibilidad del recurso de interpretación de Ley




Mediante sentencia N° 945 del 08 de agosto de 2013, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme a lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de interpretación  (de Ley), se deberá llevar a cabo siempre que la interpretación verse sobre un texto legal y ésta no sustituye algún otro mecanismo judicial previsto para dirimir la situación jurídica planteada. En lo que respecta al último de los requisitos, éste ha sido analizado previamente por esa Sala en la decisión Nº 41 del 24 de enero de 2013 (caso: Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos). En concreto, la Sala precisó que:

En sentencia N° 1158 de fecha 21 de septiembre de 2011 este Alto Tribunal, repuso la causa en el procedimiento iniciado con ocasión del recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haberse librado el cartel a los terceros interesados al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante la falta de verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, esto es, i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación de la Sala.
(…)

En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sala en sentencia N° 0041 de fecha 24 de enero de 2013, en la cual, respecto al caso concreto allí ventilado manifestó: que el actor en su solicitud narró una serie de hechos relativos a su situación particular que revelan su intención de sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir su situación jurídica y obtener a través del recurso de interpretación  una opinión previa de este Máximo Tribunal para solucionar el conflicto presentado”.