viernes, 29 de diciembre de 2017

Ley Constitucional Sobre la Creación de la Unidad Tributaria Sancionatoria

En la Gaceta Oficial N° 41.305 del 21 de diciembre de 2017, se publicó la Ley Constitucional Sobre la Creación de la Unidad Tributaria Sancionatoria, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente. El texto íntegro de esa ley es el siguiente:

LEY CONSTITUCIONAL SOBRE LA CREACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA

Objeto
Artículo 1: El objeto de esta Ley Constitucional es crear una unidad tributaria especial que será utilizada exclusivamente para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias, cuya base de cálculo esté prevista en unidades tributarias, en los respectivos instrumentos normativos que las prevén, la cual se denomina Unidad Tributaria Sancionatoria.

Finalidad
Artículo 2: Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:

1. Contribuir al cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, garantizando el carácter disuasivo de las multas y sanciones pecuniarias, cuya base de cálculo esté prevista en Unidades Tributarias.
2. Actualizar de forma periódica el valor real de las multas y sanciones pecuniarias calculadas en Unidades Tributarias, a los fines de prevenir el incumplimiento de las normas jurídicas.
3. Establecer criterios técnicos, transparentes y seguros para la fijación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria.

Autoridad competente para la determinación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria
Artículo 3: Es competencia del Ejecutivo Nacional determinar el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria y reajustarlo dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, en la misma oportunidad que lo haga respecto de la Unidad Tributaria Ordinaria.

Criterios para la determinación de la Unidad Tributaria Sancionatoria
Artículo 4: El valor de la Unidad Sancionatoria se establecerá con base en la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, en el año inmediatamente anterior, fijado por la autoridad competente, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano.

Aplicación de las Multas y Sanciones en base a la Unidad Tributaria Sancionatoria
Artículo 5: Las multas y sanciones pecuniarias previstas en el ordenamiento jurídico cuyo monto sea establecido en base a la unidad tributaria deben calcularse en base a la Unidad Tributaria Sancionatoria contemplada en esta Ley Constitucional.

Vigencia
Artículo 6: Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Inmunidad fiscal en favor de CANTV


Mediante sentencia N° 1359 del 12 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de la estatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ésta no deberá pagar el impuesto sobre actividades económicas, industria y comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 constitucional. En virtud de ello, afirmó que esa empresa goza de la inmunidad fiscal otorgada a las empresas del Estado venezolano, frente a la potestad tributaria de los Municipios. En concreto, se señaló lo siguiente:

Con observancia a lo precedentemente referido, determinada como ha sido la competencia de los entes locales para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales de telecomunicaciones, esta Sala Político-Administrativa considera necesario hacer varias precisiones en torno a la estructura accionaria de la contribuyente, observando preliminarmente que la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inició sus operaciones como una compañía de capital privado, que en la última década, luego de diversos procesos de negociaciones entre la República y los accionistas iniciales, pasó a ser una empresa del Estado, tal como se evidencia en el Decreto Presidencial Nro. 5.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.900 de fecha 1° de abril de 2008, donde se estableció la adscripción de esa sociedad mercantil y sus filiales Telecomunicaciones Movilnet C.A. (MOVILNET), Cantv.Net C.A., y Venezolana de Guías C.A. (CÁVEGUIAS), al entonces Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en virtud que el Estado venezolano posee el Ochenta y Seis coma Veintiuno por Ciento (86,21%) de la partición accionaria de la precitada compañía.
(…)

Por consiguiente, estima esta Sala Político-Administrativa que la recurrente es una empresa del Estado venezolano y, por ende, una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por Ley a la República -en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año-, constituyendo un instrumento para la preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, correlacionadas con un derecho humano fundamental, como lo es el de la comunicación, vinculado a su vez con la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, necesarios para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

Tan es así, que dicha empresa actúa en la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, “(…) teles nacional e internacional(…)”, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministros de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por progresos técnicos en esa materia; así como la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas, erigiéndose como la principal empresa pública en esa materia en el país, que al ser del Estado venezolano, considera esta Sala que amerita un tratamiento fiscal especial, con base en los postulados propugnados por los instrumentos normativos que constituyen nuestro ordenamiento jurídico tributario, partiendo de la Constitución como norma suprema.

Ante ese escenario, esta Alzada actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción contencioso tributaria, tomando en cuenta la jurisprudencia existente en la materia en aplicación directa del Texto Fundamental, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, juzga necesario hacer algunas consideraciones referentes a la inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, atribuida a los demás entes político-territoriales,  es decir, a la República, a los Estados y a las personas jurídicas estatales creadas por ellos.
 (…)

Por consiguiente, estima este Alto Juzgado que para que exista inmunidad tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial (en razón de la titularidad de las acciones) como la actividad realizada por éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), apreciando esta Alzada que en el presente caso la compañía de autos no opera como un concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que, a través de dicha empresa, es la propia República la que decidió actuar con ocasión de la adquisición de sus acciones, realizando una inversión del patrimonio estatal en la explotación de la actividad empresarial de telecomunicaciones, que si bien no se encuentra reservada de forma exclusiva al Poder Público Nacional permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está intrínsecamente vinculada con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado, en respeto al derecho humano a la libertad de opinión y de expresión (que incluye el derecho a comunicar o recibir informaciones), correlacionado a su vez con la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, que según la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna son declarados de interés público, por ser precisamente en criterio de esta Sala, instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, siendo ese el fundamento que inspira el artículo 110 del Texto Fundamental; por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de sus partes en lo previsto en artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo ello así, si bien es cierto -como se dijo supra- que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa que, a  tenor  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  180 eiusdem, en el presente caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser una empresa del Estado venezolano, por medio de la cual actúa la República. Así se declara.

Realizadas las precisiones anteriores y reconocida como ha sido, por una parte, la potestad tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas para gravar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones; y por la otra, la inmunidad fiscal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), aplicable por disposición expresa del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el carácter de empresa del Estado que detenta la contribuyente, debe precisarse si las objeciones fiscales formuladas por dicho ente político-territorial resultan  procedentes, atendiendo para ello al momento en que fueron efectuadas.

En tal sentido, observa este Alto Juzgado que en el presente caso el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar se verificó durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y posteriormente, esto es, a partir del 1° de abril de 2008, la contribuyente pasó a ser una empresa del Estado venezolano, lo que permite a esta Sala Político-Administrativa concluir que la inmunidad fiscal consagrada en el Texto Fundamental, de la cual goza la recurrente, será aplicable a ésta desde esa fecha (1° de abril de 2008), siendo por ende exigible en el caso de autos el pago del tributo en comentario durante los ejercicios gravables anteriores a la oportunidad en que la República adquirió la mayoría de las acciones de la prenombrada sociedad mercantil, pues de no ser así, se quebrantaría el precepto constitucional alusivo a la potestad tributaria municipal, por contradecir lo dispuesto en el artículo 180 del Texto Fundamental. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 19 de diciembre de 2017

Obligación de demandar a todos los integrantes de un litisconsorcio pasivo


Mediante sentencia N° 1018 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los casos de litisconsorcio pasivo es obligatorio incoar la demanda con inclusión de todos los sujetos que lo conforman, por cuanto, el incumplimiento de esa formalidad, que involucra al orden público, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, afirmó que:

De allí que, a juicio de esta Sala, ha debido considerar el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., en el mencionado juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A.

Asimismo, debió la parte demandante, solicitar la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que la pretensión está directamente vinculada a los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Contrario a ello, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de tener en pleno conocimiento que se trata de una pretensión que vulnera los derechos de la empresa Grupo Caltuca, S.A., estimó a lo largo de las actuaciones proveídas en el cuaderno de medidas del mencionado expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, contentivas del referido procedimiento de resolución contrato de compraventa de acciones, que: a pesar que se trata “de una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las acciones y del por qué las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO”.

De igual modo, en el fallo proferido el 19 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado, decretó medida cautelar de secuestro: sobre “la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, (sic) C.A., EMILIO AVELLAN (sic) BERTORELLI, HELDER JOSE (sic) RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ (sic), FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ (sic), JORGE LIRES LOPEZ (sic)  LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO SOTO, ANGELO (sic) JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO (…).

Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”  (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).

En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara”.

lunes, 18 de diciembre de 2017

Carácter ocupacional de accidentes en actividades recreacionales


Mediante sentencia N° 1187 del 08 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que se entenderá como accidente de trabajo las lesiones que sufra un trabajador en actividades recreacionales promovidas por el patrono, independientemente de que no sean en el centro de trabajo o no obligatorias, toda vez que deben garantizar condiciones de higiene y seguridad. La Sala precisó que:

Como se desprende de la norma trascrita, el accidente de trabajo es todo evento que, con ocasión del trabajo, genere una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte a trabajador. Asimismo, especifica otros supuestos, tales como, lesiones internas causadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, y condiciones metereológicas, o los sufridos en actividades de salvamento, los in itinere, y los que se produzcan con ocasión a la actividad sindical.

Partiendo de una interpretación gramatical de esta norma, en principio se pudiera afirmar que los accidentes de trabajo que se susciten en la ejecución de actividades recreacionales no constituyen accidentes ocupacionales. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y en modo alguno de forma aislada. Ello, con el fin de que el resultado de ese análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados de ese sistema jurídico.
(…)

Atendiendo a los artículos precedentes, tenemos que se considera a los patronos como responsables de los accidentes laborales acaecidos en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. Siendo éstos, de igual modo, responsables de garantizar las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, que permitan el desarrollo de las capacidades de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo, entre otros aspectos, tiempos de descanso y recreación.

En concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005) desarrolla un sistema de seguridad y salud en el trabajo, enfocado principalmente en la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales. Para lo cual se dispone como objeto de ésta Ley “Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social”. (Destacado de esta Sala).
(…)

Visto el marco normativo analizado, resulta evidente desde que se concibe el trabajo como un hecho social se le confiere a la persona que lo ejecuta –trabajador, trabajadora– una protección especial en el entendido de que, primero, despliega un papel protagónico en el desarrollo del Estado, y segundo, merece por su cualidad de ser humano un trato, a todo nivel, que le garantice también su propio crecimiento y evolución.

Es por ello, que se ha construido todo una normativa jurídica que, por una parte, prohíbe la explotación de los trabajadores y trabajadores, y por la otra, establece la necesidad de que los empleadores y empleadoras les faciliten y brinden el acceso a actividades que permiten su esparcimiento y recreación.

De modo que, no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas, no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o institución, no pudiera participar en ellas.

En tal sentido, estando los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.

Por esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancia en que ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 13 de diciembre de 2017

Relación de trabajo de un marino mercante


Mediante sentencia N° 1143 del 04 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en una causa relativa a un marino mercante, que el vínculo que unió a las partes era de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de que se suscribieron 19 contratos a tiempo determinado y 2 prórrogas, con lo cual aplicó la presunción de continuidad de la relación de trabajo. En efecto, la Sala señaló que:

Dispone la norma transcrita supra, que la relación de trabajo por viaje tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen. Igualmente dispone la norma in comento, que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.
 (...)

Pues bien, del extracto de la recurrida supra transcrito evidencia la Sala, que la juez ad quem acertadamente estableció la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que en el presente caso se logró evidenciar del acervo probatorio traído a los autos del expediente, la celebración de diecinueve (19) contratos de enganche celebrados entre las partes y de dos (2) prorrogas acordadas durante la vigencia de dos (2) de los referidos convenios, en un período de tres años y medio (3 ½) por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Social, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó, que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo accionada pretendió simular la existencia de un vínculo laboral por tiempo determinado, cuando la verdadera intención era la de mantener la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
(...)

En relación con la norma delatada como infringida, en el capítulo I de la presente decisión la Sala indicó, que ella regula lo relativo al contrato por viaje, señalando al respecto, que el mismo tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen, así como que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.

En este orden de ideas observa la Sala, que la parte formalizante en primer lugar denunció la errónea interpretación del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en la presente delación alega la falta de aplicación de la misma norma, lo que resulta a todas luces contradictorio, toda vez que no comprende la Sala, como se puede interpretar erradamente una norma que no se aplicó. En tal sentido,  se hace necesario indicarle a la parte formalizante, que la errónea interpretación y la falta de aplicación son supuestos de infracción distintos que se excluyen entre sí, razón por la cual en atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(...)

Ahora bien, del  extracto de sentencia transcrito en el capítulo I de la presente decisión se pudo observar como ya se dijo anteriormente, que en el caso bajo estudio la Juez de alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente de los diecinueve (19) contratos y dos (2) prorrogas celebradas por las partes, y adminiculando dichas probanzas con la declaración realizada por la referida apoderada judicial, llegó a la conclusión de que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el de presunción de continuidad de las relaciones laborales, en el presente caso el demandante y la empresa accionada mantuvieron un relación de trabajo a tiempo indeterminado. Es por ello que en opinión de esta Sala, en el presente caso la Juez ad quem no incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que, no fue en base a la supuesta confesión de parte que se determino la relación de trabajo a tiempo indeterminado, sino en virtud del análisis del material probatorio y en total apego a los citados principios del derecho laboral, que la Juez arribo a dicha conclusión, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara”.

martes, 12 de diciembre de 2017

Prescripción de obligaciones tributarias y recurso jerárquico


Mediante sentencia N° 1323 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra condicionada a la coexistencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) no haber sido interrumpida; y (v) que no se encuentre suspendida. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Asimismo, es posible que el término de prescripción sea interrumpido, lo cual trae como consecuencia la desaparición del tiempo transcurrido, y genera que el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid.,sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
 (…)

Bajo la óptica de lo señalado, observa esta Superioridad que de acuerdo a lo contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1999 y 2001, aplicables en razón del tiempo, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que en la causa bajo análisis el término de prescripción de la obligación tributaria referida al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, comenzó a contarse a partir del lunes 1° de abril de 2002 y la correspondiente al año calendario 2002 comenzó su cómputo desde el martes 1° de abril de 2003, conforme al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 1088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Rio Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo de la prescripción, el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
(…)

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Razón por la que, a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 11 de diciembre de 2017

Perención de la causa y expropiación


Mediante sentencia N° 1250 del 16 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Tribunal que se encuentre conociendo de un juicio de expropiación, se encuentra en la obligación de instar a la parte actora, en caso de observarse una prolongada inactividad, a que manifieste su interés en la continuación del juicio y, en caso contrario, el ente expropiante debería dejar sin efecto el Decreto Expropiatorio de que se trate, todo a los fines de garantizar el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa de las partes. Al respecto, la Sala precisó lo que sigue:

Sin embargo, previo a tal declaratoria, no puede dejar de observar la Sala que el juicio de expropiación que se analiza tuvo su origen en la solicitud presentada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara en la que manifestó que esta se efectuaba a los fines de la “construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal, que beneficiaría a este Municipio y a los Municipios aledaños” (sic) (subrayado del original).

Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De manera que la potestad expropiatoria tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública y en el interés general, lo cual determina que la expropiación sea una institución de derecho público de suma importancia, dado que se trata de una figura que en definitiva atiende a la satisfacción de necesidades colectivas.
 (…)

Conforme al fallo parcialmente citado no procede declarar la perención de la instancia en los juicios de expropiación, dado que ello implicaría, entre otras cosas, la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, lo cual contraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente asunto además de que como ha sido expuesto no se verificó el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención de la instancia, debe agregarse que aun de haberse producido tal supuesto, no puede operar la perención de la instancia por los intereses involucrados en el asunto. En efecto, la perención en este caso podría perjudicar al expropiante, al expropiado y en definitiva a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara que iban a verse beneficiados con la “(…) construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal”.(…)

Por todas las razones que anteceden esta Sala declara CON LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., contra la sentencia Núm. 60 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de abril de 2013, que declaró la perención de la instancia en la solicitud de expropiación de autos. Se REVOCA la mencionada sentencia y se ORDENA al referido Juzgado que notifique al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara,  al Síndico Procurador Municipal del referido ente local y a la empresa Alaman Cueros, C.A., a los fines de que los dos primeros manifiesten su interés en la prosecución del procedimiento expropiatorio e informen de las posibles negociaciones que hayan tenido lugar con la empresa apelante (parte expropiada). Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).

viernes, 8 de diciembre de 2017

Exoneración del pago del ISLR

En la Gaceta Oficial N° 41.293 del 05 de diciembre de 2017, se publicó el Decreto N° 3.185, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país, hasta por un monto en bolívares equivalente a treinta y dos mil unidades tributarias (32.000 U.T.). El contenido íntegro de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país, hasta por un monto en Bolívares equivalente a treinta y dos mil unidades tributarias (32.000 U.T.).

Las personas naturales residentes en el país están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre la renta respecto de la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en Bolívares indicado en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 2: La exoneración prevista en este Decreto se aplicará respecto de los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial, obtenidos por las personas naturales residentes en el país durante el ejercicio fiscal 2017.

Artículo 3: La exoneración a que se refiere este Decreto, no aplicará a los contribuyentes que presenten la declaración definitiva de rentas fuera de los plazos establecidos en las normas tributarias.

Artículo 4: El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Sobre la presunción de inocencia


Mediante sentencia N° 1327 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la postura de que en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionador no se violará el derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que se invierta la carga -en cabeza del investigado- de desvirtuar los hechos que se le imputan, en lugar de que la Administración demuestre la ocurrencia de ellos. Particularmente, se señaló lo que sigue:

Refirió que “la Administración al dictar el acto objeto de esta acción de nulidad nunca [hizo] referencia a los elementos de juicio que empleó para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser inocente, lo que además (…) evidencia un vicio de inmotivación”. (Agregados de la Sala).

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 49, y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que  una vez realizada la denuncia en fecha 9 de abril de 2011, por parte del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procedió a notificar a través del oficio FSAA-2-3-4428-2011, a la representación de la empresa Seguros Qualitas, C.A., y le concedió un lapso de diez (10) hábiles para la remisión de un “informe detallado (…) sobre el incremento y deducible correspondientes en la Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva N° BAS-B-1674”.

Asimismo, a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico FSAA-2-2-000175 dictado por esa Superintendencia el 24 de enero de 2014, la Administración indicó que en la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente por parte de la empresa Seguros Qualitas, C.A., “no aportó elementos tendentes a desvirtuar la materialización de la presunta conducta imputada, razón por la que [esa] autoridad acredita la plena responsabilidad administrativa de Seguros Qualitas, C.A.”. (Folio 86). (Agregado de la Sala).

En ese sentido, y visto como ya quedó previamente establecido que la Administración realizó el procedimiento previsto en la Ley y determinó una conducta sancionable por parte de la demandante de conformidad con el artículo 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no existe a juicio de esta Sala la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se declara”.

martes, 5 de diciembre de 2017

Obligación de motivar decisiones que autoricen a niños o adolescentes viajar al exterior (fija criterio)


Mediante sentencia N° 736 del 25 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. Sobre ello, la Sala expresó que:

Observa la Sala que la solicitud de permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores, una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para autorizarlo.

Al respecto, considera esta Sala necesario traer a colación el criterio vinculante, en relación a la solicitud de las autorizaciones judiciales para viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes, establecido mediante sentencia N° 1953 del 25 de julio de 2005, en la cual se expuso lo siguiente:
(…)

Conforme a lo expuesto, esta decisión debe ser tomada con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Todo esto responde a la necesidad de que el niño, niña o adolescente pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el artículo 485 de la mencionada ley, respecto de la sentencia, establece la obligatoriedad para los jueces y juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, de “… pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”. (Resaltado de esta Sala).

Ello así, la Sala considera oportuno precisar que en esta especial materia en procura del interés superior del niño, en defensa de la esfera de derechos y garantías constitucionales susceptibles de vulneración y de los sujetos de protección, la acción de amparo constitucional se instituye como un medio de carácter excepcional, apreciada la inminente violación o amenaza de violación de estos derechos y garantías, toda vez que el procedimiento idóneo previsto por el legislador para la resolución judicial de las solicitudes de autorización de viaje al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes es el establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a menos que como se estableció de manera excepcional, las circunstancias demuestren que de tramitarse a través del procedimiento ordinario se haría ilusorio el fallo que se dicte.

Estima oportuno esta Sala, traer a colación lo expuesto por el profesor Levis Ignacio Zerpa, respecto a la motivación de las sentencias “…la motivación judicial, por sus exigencias de racionalidad, de razonabilidad y de objetivo para establecer diferencias entre la juridicidad y la arbitrariedad. Las buenas motivaciones judiciales son instrumentos eficaces de pedagogía democrática para acercar cada vez más el pueblo a la compresión y valoración de la justicia que en los Tribunales se imparte…”. (El Nuevo Poder Judicial Venezolano. Dr. Levis Ignacio Zerpa, Caracas 12 de Enero de 2000, p.p .19 y 20).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al Juez al que corresponda, el conocimiento sobre la solicitud de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto para el procedimiento ordinario, en virtud de los sujetos de protección, de los derechos que se resguardan y dados los efectos de cumplimiento y acatamiento inmediato del mandamiento de amparo -artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que para estos casos de otorgar o negar la medida preventiva de autorización judicial para viajar al extranjero, deberá motivar suscintamente su sentencia expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal modo que el pronunciamiento judicial se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como los elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la referida ley y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo constitucional.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala en uso de la potestad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante, que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto en el procedimiento ordinario, el juez o jueza, en virtud de los sujetos de protección y de los derechos que se resguardan, deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. De tal modo que la decisión se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo constitucional.

Dicho criterio se hace extensivo a las decisiones en apelación que admitiendo un recurso de apelación suspenda cautelarmente la autorización impugnada.

Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre uno de los elementos que conforma la institución familiar de la responsabilidad de crianza de niños, niñas y adolescentes, como lo es la autorización judicial de viaje al extranjero a favor de éstos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal constitucional aún no hubiere emitido pronunciamiento. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 4 de diciembre de 2017

Sobre el permiso para lactancia (fija criterio)


Mediante sentencia N° 991 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la madre trabajadora, luego de que presente mensualmente ante el patrono un certificado de consulta de control de salud del hijo, expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta, del amamantamiento, deberá obligatoriamente contar con un permiso de lactancia que variará dependiendo de que en el lugar de trabajo cuente con un centro de educación inicial o que  se haya destinado una sala para la lactancia. Al respecto, se determinó lo siguiente:

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicio de salud, educación y recreación (artículos 4, 53 y 61eiusdem). (Héctor R. Peñaranda. Derecho de Familia, Apuntes Luz, 2013).

Consecuente con la garantía de protección general de la maternidad y del devenir correcto del niño a través del interés superior de éste, establecidos a partir de la promulgación del Texto Constitucional de 1999, el Estado ha realizado un arduo trabajo desde diferentes ámbitos buscando consolidar el desarrollo efectivo los derechos antes mencionados.

En este sentido, en el año 2007 el Poder Legislativo dictó la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, la cual tiene como objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna a fines de garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los niños y niñas.
Asimismo de la exposición de motivos de dicha ley, se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)

Se vislumbra del artículo citado que el Estado deberá promover, proteger y apoyar la lactancia materna con alimentación complementaria hasta los dos años de edad.

La alimentación complementaria se encuentra definida en el artículo 5.1 de la Ley en cuestión, la cual establece que por alimentación complementaria deberá entenderse “El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis (6) meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.”
De modo pues que el Estado brindará el apoyo y protección a la madre lactante, por hasta dos años, siempre y cuando el niño/a se encuentre amamantando de forma exclusiva a los 6 primeros meses de edad, y con alimentación complementaria desde ese momento hasta los dos años después de nacido.

Ahora bien, en el ámbito laboral la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna con alimentación complementaria debe entenderse como una licencia prevista legalmente para la madre trabajadora hasta que el lactante cumpla los dos años, que es distinta al permiso que se otorga para el descanso pre y post natal.
En este sentido el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en su artículo 100 establece que:
 (…)

Se desprende de lo anterior que la protección a la lactancia con alimentación complementaria consiste en una serie de permisos otorgados a la madre trabajadora destinados a la lactancia del niño, de modo pues que si el lugar de trabajo cuenta con un centro de educación inicial o en el mismo se ha  destinado una sala para la lactancia, el descanso será por dos (2) veces al día por un lapso de treinta (30) minutos, mientras que si el lugar de trabajo no cuenta con el centro de educación inicial o la referida sala, el descanso se concederá por un lapso de una hora y treinta minutos dos (2) veces al día.

Ahora bien, resulta fundamental esclarecer que en los casos en los cuales el lugar de trabajo no posea centro de educación inicial o sala de lactancia, los referidos permisos serán utilizados al inicio y final del horario de trabajo, es decir, si una madre empieza su jornada laboral a las 8:30am ésta podrá llegar una hora y media más tarde, esto es, a las 10:00am, de igual forma hará uso de su segundo lapso de permiso al finalizar su jornada, por lo que podrá retirarse de su sitio de trabajo una hora y media antes de lo pactado, en garantía del interés superior de su niño o niña.

De igual forma, esta Sala Constitucional no se encuentra ajena a las realidades sociales y aquellas que devienen de las relaciones laborales, por lo que apunta que en el caso de disfrutar del descanso atinente al lapso de una hora y treinta (30) minutos dos (2) veces al día, en virtud de las razones expresadas ut supra, tendrá la trabajadora la posibilidad de plantear al patrono la solicitud de acumular ambos permisos, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo podrá ser posteriormente modificado por el patrono en el supuesto de que afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva, advirtiendo que tal modificación deberá estar fehacientemente demostrada toda vez que, reitera esta Sala Constitucional, se garantiza indubitablemente la estructura para ejercer los derechos en beneficio de las generaciones de relevo.

Ello así, en la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho, nuestro ordenamiento jurídico apuesta por obtener como fin teleológico de nuestra sociedad la suprema felicidad, situación por la cual establece parámetros para el efectivo disfrute de los derechos sociales, sin que ello niegue la posibilidad de convenios entre partes para regular las diversas situaciones fácticas que esta Sala Constitucional no limita en atención a los derechos del niño o niña que se beneficia de tal licencia.

Asimismo, para acceder al goce del descanso para el amamantamiento en el período de la alimentación complementaria, la madre deberá consignar al patrono los requisitos establecidos en el artículo 3 de la resolución conjunta n° 271, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, de fecha 22 de septiembre de 2006 y publicado en Gaceta Oficial n° 38.528, la cual desarrolla de manera puntual y objetiva los requisitos necesarios para disponer de dicho permiso, ya que por el tiempo que el mismo se ha estipulado en aras de la progresividad de los derechos a los que expresamente alude la Constitución, el mismo debe otorgarse cumpliendo las exigencias antes establecidas que permiten el equilibrio entre la prestación del servicio y la efectiva garantía y goce de tal beneficio.
(…)

Toda madre lactante que cumpla con los requisitos supra señalados en la resolución precitada, y que formule tal solicitud, debe obtener de manera obligatoria, por parte de su patrono, el permiso para realizar el amamantamiento en los términos establecidos en el presente fallo. El hecho de que dicha licencia sea de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, no significa que opere de pleno derecho, pues debe previamente ser requerido en forma expresa por parte de la madre lactante y en cada caso variará el tiempo de duración de la licencia de alimentación complementaria, de acuerdo a la situación particular en relación con la posibilidad de amamantar de la madre.

Asimismo, debe recalcar la Sala que la licencia en cuestión, como se dijo antes, no es de obligatoria solicitud por parte de la madre lactante, ello en virtud de que puede que ésta no pretenda amamantar o no pueda por sus condiciones hacerlo, y por ende no es una licencia obligatoria y necesaria por parte de la madre.

Dentro de este mismo orden de ideas, resulta válido señalar que la presente licencia no necesariamente debe ser por el lapso de los dos (2) años establecidos supra, ya que esto dependerá del caso en concreto y se demostrará mediante los exámenes mensuales que deberá consignar la madre lactante a los fines de validar el permiso, visto que puede ocurrir que una madre deje de amamantar cumplido el año del niño o menos, es decir, esta licencia no posee un término específico pues puede culminar de un momento a otro, sólo que el tiempo máximo es de dos (2) años.

Con fuerza en las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante que, una vez concluido el descanso post natal, la madre lactante podrá solicitar licencia para la alimentación complementaria, en los términos que se establecen supra, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, para así demostrar que efectivamente el niño o la niña, según sea el caso, se encuentra en período de alimentación complementaria y que la madre se encuentra amamantando, ya que el fin último de la Constitución y la normativa analizada es garantizar y proteger el interés superior del niño o niña. Por último se establece que la presente decisión tendrá efectos ex nunc en el tiempo. Así se establece.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter ex nunc el régimen de lactancia materna con alimentación complementaria en las jornadas laborales”. Y así se ordena” (énfasis añadido por la Sala).