lunes, 31 de octubre de 2016

Sobre la compensación tributaria


Mediante sentencia N° 972 del 6 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si bien es cierto la compensación es uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios, el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario establece que no es posible oponer la compensación en lo que se refiere a los tributos de naturaleza indirecta, por lo que en ese caso la compensación sólo será posible si ha sido autorizado previamente por la Administración Tributaria, cuestión que es aplicable en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, se señaló que:

De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Así, ha establecido esta Alzada respecto a la compensación en su fallo Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones Nros: 00759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 00697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 03957 de fecha 9 de junio de 2005, caso: Inelectra, S.A.; 0035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras, que :.
(…)

Asimismo, es importante advertir, que la supra mencionada disposición establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.

En efecto, ha concluido este Alto Tribunal que de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid, sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).

Por último, la indicada normativa, señala que en el caso de tributos indirectos, en los cuales se establezca la devolución del impuesto por la exportación de bienes y prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Vid, sentencia Nº 1001 del 8 de julio de 2009, caso: Supermetanol, C.A.).
(…)

Conforme al artículo anterior, se observa que el legislador tributario en el caso de contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación de bienes y servicios, estableció el derecho de dichos sujetos pasivos de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad. Asimismo, se desprende de la mencionada disposición, la prelación -como condición previa- que la Ley otorgó a la recuperación de los créditos fiscales por exportación.
(…)

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, considera este Máximo Tribunal, que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación, para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio administrativo positivo, proceder a realizar la compensación.
(…)

Asimismo, es importante destacar, que el hecho de haberse declarado improcedentes las compensaciones solicitadas por el sujeto pasivo, por incumplir con el procedimiento de recuperación, no coloca a la empresa del Estado en desigualdad frente al Fisco Nacional y mucho menos ante otros sujetos pasivos tributarios pero de impuestos directos, pues en este sentido, la Administración Tributaria se apegó estrictamente a lo que tanto el Código Orgánico Tributario del año 1994, como la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, establecen respecto a los impuestos indirectos -créditos fiscales por exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado-, motivo por el cual se desestima dicho alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la inaplicabilidad al caso de autos del contenido de la sentencia N° 00559 del 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, por parte de la Administración Tributaria en las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 10 de septiembre de 2001, que si bien en dichos actos administrativos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró oportuno citar extractos del fallo antes señalado, no obstante, se verifica que las menciones realizadas, no fueron el motivo que consideró el Fisco Nacional, para declarar la improcedencia de la compensación, sino la falta de solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, establecida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En lo atinente a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide”.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Sobre el acto de simulación


Mediante sentencia N° 908 del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todo aquél que tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado sin que necesariamente tengan la cualidad de acreedores.

También volvió a indicar que el lapso para solicitar la declaratoria de simulación es de cinco años, de prescripción y que inicia desde el momento en que los interesados tuvieron noticias del acto simulado. Al respecto, se señaló que:

“Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.

Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapsola oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero,  tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.

Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentesuna ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
(…)

En el caso de autos, observa la Sala que tanto en el escrito libelar como en el recursivo, la parte actora alegó que tuvo conocimiento del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005, oportunidad en que presentó observaciones a los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que seguía la actora contra el de cujus; alegato refutado por la codemandada Juana Malavé quien indicó que la demandante tuvo conocimiento de la simulación de la venta en fecha 10 de julio de 2002.
(…)

A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe ser interpretado que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; máxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucionalde este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado. A tal efecto se indica:
(…)

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, colige esta Sala que la parte demandada en el presente juicio no demostró que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, tuvo conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su escrito libelaresto es, el 15 de julio de 2005, por el contrario del iter procesal desarrollado en la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, se aprecia que fue en fecha 5 de diciembre de 2005 -posterior a la fecha alegada- que es develada la voluntad real del ciudadano José Ángel Moya Malavé de la simulación de la venta al presentar formal oposición a la práctica de las medidas solicitadas por la actora y afirmar que los bienes pertenecen a terceros; lo cual fue ratificado por la accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, al acompañar la copias de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual el de cujus en fecha 27 de marzo de 2.001, le vende los bienes objeto de la comunidad concubinaria a la ciudadana Juana Malavé Cova, y ésta a sus hijas Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza según instrumento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.006; medidas que en fecha 28 de noviembre de 2008 son revocadas por cuanto fueron libradas, contra bienes inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son partes en el proceso.

Por tanto, siendo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción de simulación, comienza a contarse a partir de que el acreedor tiene conocimiento del acto simulado, en este caso, el 15 de julio de 2005, y que la presente acción de simulación fue incoada el 26 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, y la notificación de los codemandados fue practicadas en fechas 8 y 17 de marzo de 2010, 5 y 26 de abril de 2010, resulta improcedente la prescripción alegada, configurándose en la decisión recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la denuncia interpuesta, y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto y decidir la acción de simulación interpuesta por la actora sobre los dos (2) contratos de compraventa inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano José Ángel Moya Malavé (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza, sin incurrir en la infracción detectada en la motiva del fallo. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala).

martes, 25 de octubre de 2016

Sobre el escrito de fundamentación de la apelación previsto en la LOPNNA


Mediante sentencia N° 901 del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 106 del 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva) afirmó que el límite establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el límite máximo del escrito de fundamentación de la apelación de tres folios útiles y sus vueltos no debe ser entendido como un requisito inflexible.

Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto, aseveró que:.
(…)

El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.

Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos.

Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos.

En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia –como se indicó supra–que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de siete (7) páginas –impresas únicamente en el anverso de cada una– (folios 12 al 18, 2ª pieza), de modo que, si hubiera utilizado también el reverso, la extensión del escrito alcanzaría tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en casación, está conformado por siete (7) páginas –o tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos–, pero tres (3) de dichas páginas sólo contienen una transcripción textual del fallo apelado, esta Sala estima que el límite legal no fue excedido en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso de apelación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incurrir en un excesivo formalismo contrario a lo establecido por la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 106 del año 2014, vulnerando el derecho a la doble instancia. Así se declara”. 

lunes, 24 de octubre de 2016

Interpretación del artículo 138 del Código Civil


Mediante sentencia N° 1039 del 23 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 138 del Código Civil relacionado con la autorización para que los cónyuges se separen temporalmente  de la residencia común, por lo que el juez debe dejar constancia de manera formal del término de la separación temporal, para evidenciar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común. Al respecto, se señaló que:

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
(…)

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”. (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 19 de octubre de 2016

Sobre la aceptación del monto del avalúo por parte del expropiado


Mediante sentencia N° 1017 del 11 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que finalizarán los juicios de expropiación por causa de utilidad pública e interés social cuando exista aceptación del monto del avalúo, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Además reiteró conforme a ese artículo que es inimpugnable el avalúo realizado en la fase de la ocupación previa dada la naturaleza cautelar de esa medida (vid.: sentencia N° 1977 del 05 de diciembre de 2007).Al respecto, se señaló que:

El referido Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, ordenó depositar los aludidos cheques de gerencia, en su cuenta corriente del Banco Bicentenario y posteriormente acordó librar “Cheques Nros. 93700106 y 48780107”, por la cantidad de 1) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.944,31) y 2) TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 305.965,50), ello con la finalidad de darle apertura a las cuentas de ahorros a nombre de los ciudadanos Andrés Eloy Núñez y Guillermo Jesús Rodríguez, respectivamente.

El día 12 del mismo mes y año, la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, antes identificada, en representación del ciudadano Andrés Eloy Núñez, presentó diligencia en la cual solicitó se libre oficio a la entidad financiera banco bicentenario, con la finalidad que su representado antes identificado, “(…) disponga del dinero depositado a su nombre; por concepto de juicio de Expropiación; y pueda ejecutar todos los trámites necesarios en la Entidad Financiera (…)”. (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala).
(…)

De manera que resulta improcedente la pretensión del ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez dirigida a impugnar el monto del avalúo realizado con ocasión de la ocupación previa acordada por el ente expropiante. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a las objeciones formuladas respecto al procedimiento seguido para llevar a cabo la ocupación previa, interesa destacar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que los trámites propios de la ocupación previa son de carácter incidental, no definitivo, de manera que las deficiencias que eventualmente hubieren ocurrido en el marco de dicha medida, siempre podrán ser subsanadas posteriormente, toda vez que como antes se indicó, su naturaleza es preventiva.” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 18 de octubre de 2016

Inadmisibilidad de la representación sin poder en el proceso penal


Mediante sentencia N° 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la figura de la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el proceso penal en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé mecanismos para la defensa técnica en los artículos 127.2.3, 139, 140 y 141, por lo que el nombramiento del defensor se tendrá como válido a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de que lo asista un abogado de su confianza. Al respecto, se señaló que:

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)

Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal.

En consecuencia, visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo” (énfasis añadido por la Sala).

sábado, 15 de octubre de 2016

Prueba de experticia y enfermedades ocupacionales


Mediante sentencia N° 896 del 22 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente y conducente para determinar en el proceso lo relacionado con una enfermedad ocupacional. Sobre este particular, se señaló que:

En tal sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así las cosas, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar algunas posibles causas del padecimiento de la trabajadora que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, vale decir; 1) En qué consiste: a) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; b) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0), y c) las causas que lo producen. 2) Certificar si algunas de las condiciones médicas preexistente de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava Yánez, como lo son: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto del presente análisis, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes,  incurriendo en un supuesto de denegación de justicia.

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).


miércoles, 12 de octubre de 2016

Sobre el principio de exhaustividad


Mediante sentencia N° 790 del 06 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no se violará el principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando la Administración no se haya pronunciado sobre algún alegato presentado por el interesado que no sea determinante en la decisión. Al respecto, se señaló que:

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).

Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala)” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 11 de octubre de 2016

Sobre el bono de productividad


Mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los bonos de productividad que sean pagados anualmente deben dividirse entre 12 para incidir en los otros beneficios de carácter remunerativos. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, considera esta Sala analizando las pruebas cursantes a los autos, que tanto el “bono ejecutivo”, como el “bono único local”, eran cancelados a la demandante al final del ejercicio anual, es decir, uno de los supuestos de procedencia se materializaba cada cierre de año, así se desprende de los folios 164 y 165 de la pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia que el bono ejecutivo fue recibido por la actora en fechas 31 de diciembre de 2004, 3 de diciembre de 2006 y 25 de noviembre de 2007, por las cantidades de Bs. 5.754,00, Bs. 25.055,25, y Bs. 24.612,93, en su orden; y el bono único local fue percibido por la ciudadana Michela Annovi Bellei el 23 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 25 de noviembre de 2010, por las sumas de Bs. 33.480,94, Bs. 48.556,03, y 63.673,87, respectivamente.

De los importes antedichos, se desprende de igual modo que las cantidades tenían variabilidad, es decir, que no eran constantes año a año, incluso, debe destacarse que en el ejercicio anual correspondiente al año 2005, la accionante no obtuvo el pago del mencionado “bono ejecutivo”, lo que permite concluir que la petición de la parte actora, de fraccionar la cantidad cancelada a su favor por concepto de “bono único local”, a los fines de ser considerada dicha incidencia en el cálculo de ciertas acreencias laborales canceladas en la planilla de liquidación, carece de sustento fáctico, puesto que al culminar la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora el 22 de julio de 2011, no se corroboró uno de los supuestos de procedencia para el pago de la mencionada bonificación, por tales motivos debe declararse improcedente tal petición, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días pendientes por vacación. Así se establece.

Como último punto, es indispensable pronunciarse acerca de la inclusión o no de la incidencia salarial del bono ejecutivo o bono único local –según sea el caso- como parte integrante del salario normal, a los efectos de determinar si fueron correctamente pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Al respecto, se evidencia que la parte accionante percibió en los años 2004, 2006 y 2007 el concepto denominado “bono ejecutivo”, y en los años 2008, 2009 y 2010 el “bono único local”, los cuales fueron incluidos, pero tomando como base treinta (30) días para la cancelación del bono vacacional pagado a la trabajadora en los períodos de disfrute de vacaciones 2004-2005 (Vid. Folio 173 de la pieza N° 1 del expediente), 2005-2006 (Vid. Folio 177 de la pieza N° 1 del expediente), 2006-2007 (Vid. Folio 179 de la pieza N° 1 del expediente), 2007-2008 (Vid. Folio 186 de la pieza N° 1 del expediente), 2008-2009 (Vid. Folio 188 de la pieza N° 1 del expediente), y 2009-2010 (Vid. Folio 193 de la pieza N° 1 del expediente) operación aritmética que se dilucida cuando dividimos las cantidades pagadas por los respectivos bonos entre doce (12) meses, a saber:
(…)

Del cuadro referencial citado supra, se evidencia que la parte accionada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo que debe entenderse por salario normal, puesto que, en lugar de computar la alícuota o incidencia diaria de los montos pagados por concepto de bonos de producción para la cancelación tanto de las vacaciones como del bono vacacional con el salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de disfrute efectivo del derecho a las vacaciones                  -artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, pago sólo la incidencia mensual del bono, lo que permite concluir por mera logicidad la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora en cuanto al pago erróneo de los aludidos conceptos. Así se establece”.

lunes, 10 de octubre de 2016

Constitucionalidad del artículo 76 de la LOPCYMAT


Mediante sentencia N° 912 del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que las actividades de comprobación, calificación y certificación de un infortunio laboral no violan el derecho a la defensa, ya que permiten -según la Sala- al patrono presentar pruebas y ser oídos, por lo que se trata de un procedimiento concebido para que al cumplirse con una serie de etapas que culminan con un acto administrativo no viola el artículo 49 constitucional. Al respecto, se señaló que:

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.
 (…)

El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la Norma Técnica citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas, número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral y si se ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.
(…)

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo cuya desaplicación se solicita, su Reglamento, y Normas Técnicas -como normativas especiales-, establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
(…)

De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.
(…)

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.
(…)

Por estas razones, se ratifica que existe una ley especial que regula una materia que constituye una especialidad y que trae regulaciones procedimentales para la formación de la voluntad administrativa debiendo aplicarse la ley especial con preferencia sobre el procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Sala   que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto.

Finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 5 de octubre de 2016

Intervención de los Consejos Comunales en juicio


Mediante sentencia N° 968 del 29 de septiembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 476 del 13 de abril de 2011 (caso: C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)), relacionado con la intervención de los Consejos Comunales en los procesos contencioso administrativo debido a la preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular. Al respecto, se señaló que:

Como se observa, la personalidad jurídica de los consejos comunales nace una vez que se hubiere cumplido con la formalidad referida al registro ante la autoridad administrativa competente. En tal sentido y de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia esta Sala que conjuntamente con el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, fue consignado un documento titulado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE CALERO”, en cuyo texto se lee:
(…)

Conforme se evidencia del contenido del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE CALERO”, dicha organización comunitaria fue registrada  “ante el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Distrito Capital en fecha 05/11/2009 bajo el N° 01-01-03-001-0011”, lo cual implica (atendiendo a las premisas del fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado), que goza de personalidad jurídica. A su vez se advierte que los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, se encuentran entre los voceros elegidos para el período comprendido entre los años 2014 y 2016. Siendo importante destacar que del mencionado documento, no se evidencia que se hubiere establecido alguna limitación para quienes fueron elegidos voceros del Consejo Comunal a los efectos de otorgar un mandato judicial o para participar en los procesos judiciales en los que pudieran estar involucrados los intereses de la comunidad de la que forman parte, sin que haya lugar a considerar que la validez de su actuación está supeditada a la presencia de todos sus integrantes.

Con base en lo antes expuesto, debe concluirse la improcedencia de la impugnación formulada por el representante judicial de la recurrente respecto al poder conferido por los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, por cuanto a juicio de esta Sala el carácter invocado por los otorgantes a tales fines, esto es, el de voceros del Consejo Comunal “Luchadores de Calero”, resulta suficiente para representar dicha forma de organización comunitaria, sin que sea indispensable la competencia de todos sus integrantes.

Asimismo, se considera improcedente la impugnación del poder Apud Acta conferido por los ciudadanos Antonio Cadenas Vivas, Dayri Lusmilda Avita Castillo, Omaira Margarita Flores Fernández, Blanca Nora Caro Pulgarin, María Luz Meza Salas, Rodolfo Quintín Rosendo Benavides y Pablo Ramón Paredes Villareal, planteada por la parte actora, con fundamento en la presunta insuficiencia de dicho mandato, toda vez que de su examen se evidencia que fue expresamente otorgada la facultad para actuar ante esta Sala Político-Administrativa, aunado a la circunstancia que -conforme antes fue señalado-, estos manifestaron su condición de integrantes de la Asociación Civil Consejo Socialista Multifamiliar de Vivienda Los Luchadores.

Finalmente y con relación a que se inste al Consejo Comunal “Luchadores de Calero” para que participe de forma “personal y directa”, se reitera que su actuación en el proceso se debe a que en la oportunidad que se admitió la demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Consejo Local de Planificación del Municipio Bolivariano Libertador a fin de que emplazara a los Consejos Comunales de la localidad “para que emitan su opinión en la presente causa”, en tal sentido interesa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha intervención está dirigida a hacer valer su opinión en un asunto del interés de la comunidad de la que forma parte, por lo que si bien no requieren representación ni asistencia de abogado, ello no obsta para que actúen por medio de apoderado judicial. Así se decide”.

martes, 4 de octubre de 2016

Vicio de condicionalidad de la sentencia


Mediante sentencia N° 524 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el vicio de condicionalidad del fallo -que acarrea su nulidad- se produce cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. Al respecto, se señaló que:

La doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo,  cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, sentencia N° RC-129 del 25 de febrero de 2004, Exp. N° 02-784, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros).

En el presente caso, determina esta suprema jurisdicción, que la sentencia cuya nulidad se demanda mediante el recurso extraordinario de casación, está incursa en el vicio de condicionalidad, ya que subordinó la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, es decir, sometió la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado, quitándole a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes a toda sentencia, sometiéndola a un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, por lo que resulta suficientemente clara la comisión por parte de la recurrida del vicio de condicionalidad del fallo, con la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

sábado, 1 de octubre de 2016

Cobro de honorarios profesionales pactados contractualmente


Mediante sentencia N° 463 del 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 415 del 04 de abril de 2011 (caso: José Díaz), según el cual el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogados, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogados basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados . Al respecto, se señaló que:

De acuerdo con la norma en la que fue sustentada la elección del procedimiento a seguir en el caso que ocupa a esta Sala, la sustanciación del mismo ocurre en dos etapas; la primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.

Corolario de lo anterior, resulta evidente para la Sala que el andamiaje procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien podrá optar entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, situaciones las cuales, desencadenarían trámites procesales con lapsos y características distintas.

Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.

En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.

Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios, motivo por el cual, esta Sala de Casación Civil, casa el fallo recurrido, anula el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y repone la causa al estado que el juzgado de cognición se pronuncie sobre la admisibilidad del la acción propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.