jueves, 27 de abril de 2017

Sobre las notificaciones electrónicas en procedimientos administrativos


Mediante sentencia N° 294 del 06 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó un recurso contencioso administrativo intentado contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que le dio valor probatorio a los requerimientos realizados por la Comisión por medios electrónicos (correo electrónico). Concretamente, las constancias de los correos enviados se valoraron conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que estimó que al haberse inscrito el recurrente en el Registro de Usuarios de Administración de Divisas (RUSAD) estaba en conocimiento y aceptó la posibilidad de que se le notificara electrónicamente asuntos relacionados con el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado. En particular, se señaló lo siguiente:

Cabe destacar que los recaudos antes identificados son documentos administrativos que por emanar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, por ser dictados por un funcionario o una funcionaria competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos.

La Sala le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que los identificados en los apartes 1 y 2 constituyen el soporte físico de las actuaciones registradas en el sistema interno de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 -por lo que no violan el principio de alteridad probatoria, según el cual “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad”- y la impugnación de los descritos en los apartes 3, 4 y 5, fue realizada de manera genérica sin manifestar las razones en las que fundamenta su cuestionamiento.

Así pues, contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Máximo Tribunal observa que las probanzas aportadas por la República demuestran que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., tuvo conocimiento del requerimiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de recaudos adicionales a los consignados con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574, en virtud de haber sido solicitada dicha información a través de la dirección de correo electrónico (adanily_colmenares@colpal.com) indicada por la referida empresa en la planilla de la mencionada solicitud cursante a los folios 24 del expediente administrativo y 21 del expediente judicial.

Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 1 de la Providencia número 010 del 21 de febrero de 2003 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.629 Extraordinaria de la misma fecha, aplicable ratione temporis, que modificó a su vez la Providencia número 005, del 14 de febrero de 2003, publicada en la edición número 37.632 de ese mismo día de la referida Gaceta Oficial, establece un régimen que somete a los usuarios y a las usuarias a los requisitos y trámites para su registro en el Sistema de Administración de Divisas, y consagra que “la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se hará por una sola vez y conjuntamente con la primera solicitud de autorización para la adquisición de divisas”.

Lo anterior implica que la demandante debía adecuarse a los mecanismos tecnológicos implementados por el órgano accionado para la época de los hechos (esto es, el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bien fuere a través de su página web www.cadivi.gob.ve, o mediante el correo electrónico indicado por la interesada, según corresponda) para realizar las gestiones relacionadas con sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su status, dirigir comunicaciones, recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo, entre otros trámites (Vid. sentencias de esta Sala números 01358 del 15 de octubre de 2014 y 00420 del 22 de abril de 2015).

Sobre la base de las consideraciones expuestas y de la documentación consignada por la representación judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relativa al “status” de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 4319574 y la “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO DE CORREO”, esta última emanada de la Coordinación de Seguridad en Aplicaciones y Datos de la Gerencia de Seguridad de la Información de la referida Comisión, la Sala colige que el día 29 de noviembre de 2007 fue cuando la referida Comisión notificó a la demandante acerca de los recaudos faltantes.

Lo anterior denota que desde la fecha de notificación acerca de la solicitud de los recaudos -29 de noviembre de 2007- hasta la emisión del acto de primer grado que declaró la terminación del procedimiento administrativo -15 de enero de 2009- transcurrió con creces el lapso de caducidad de dos (2) meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

miércoles, 19 de abril de 2017

Inmutabilidad de las decisiones y violación del derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 129 del 23 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el Tribunal no siga el procedimiento para aclarar o rectificar los errores de la sentencia, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existirá un quebrantamiento sustancial de formas del proceso, con lo cual se violaría el derecho a la defensa de las partes. En particular, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15 de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de 2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de 2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…) acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo.

En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para sentenciar, debe entenderse extemporánea.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).

Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016). 

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el 10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.
(…)

En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además  incertidumbre sobre el contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al justiciable en total estado de indefensión.

Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001). 

No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…)”, toda vez que el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide”.

domingo, 16 de abril de 2017

Muerte del trabajador y acción delictiva


Mediante sentencia N° 444 del 02 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el trabajador, aunque esté prestando servicio, muera producto de una acción delictiva, el patrono no deberá ser condenado a las indemnizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la muerte se deriva de la acción de un tercero. En particular, se señaló lo siguiente:

En el caso sub examine, se observa que la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio, conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara. (…)

Es importante acotar, que el accidente de tránsito  en el que murió el trabajador, constituye un infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba en un vehículo en el que prestaba el servicio para el que fue contratado por la accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo.  En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32).

En este orden de ideas, igualmente quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el no informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; también se evidenció que tal incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, puesto que aún cuando la empresa no le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del infortunio, pues a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al hecho de un tercero como lo es, la acción delictiva de los sujetos que dispararon contra el camión que manejaba el trabajador.

En este sentido, resulta necesario resaltar que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador, fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, ocurrió durante la jornada de trabajo, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero como se indicó supra, no se comprobó que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil”.

viernes, 14 de abril de 2017

Sobre la reforma del recurso contencioso administrativo


Mediante sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1547 del 14 de junio de 2006 (caso: Metanol de Oriente METOR, S.A.), según el cual es posible reformar o ampliar la demanda o el recurso contencioso administrativo, siempre y cuando no se modifique totalmente la petición original, a tal punto que se origine una pretensión absolutamente distinta, en cuyo caso lo procedente será ejercer una nueva acción en lugar de la inicial que en definitiva deberá ser inadmitida. En particular, se señaló lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.

En el presente caso, este Alto Tribunal constata que inicialmente el actor interpuso una demanda contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y contra la empresa Inversiones Banhoc, C.A. para “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)” (Agregado de la Sala), mientras que en su reforma planteó un juicio de rendición de cuentas, que es uno de los juicios ejecutivos que debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 673 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil.
(…)

Como puede observarse, tal y como lo apreció el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad, lo planteado por el accionante cambió por completo la acción incoada y excedió los límites de una reforma de demanda.

Adicionalmente, el accionante adujo que el auto apelado vulneró su derecho a  la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la seguridad jurídica. Al respecto la Sala estima que en el presente caso, se ha garantizado al actor el acceso a la justicia, su derecho a la acción y, en definitiva, la tutela judicial efectiva de sus derechos, prueba de ello, lo constituye, entre otras, la decisión Núm. 0174 de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. En atención a las consideraciones que anteceden se desestima la presente denuncia.

En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica la Sala advierte, que como ha sido expuesto antes, el Juzgado de Sustanciación lo que hizo fue aplicar el criterio que en materia de reforma de la demanda tiene establecido esta Sala al menos desde el año 2006 (ver, entre otras, decisiones Núms. 1547 del 14 de junio de 2006, 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). Por cuanto no hubo una modificación del criterio de razonamiento que venía aplicando este Alto Tribunal, se desecha este alegato.

Por otra parte, el actor adujo que el auto apelado se apartó de lo expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009. Al respecto se observa que en el referido fallo lo discutido y lo que debía analizar la Sala era “si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada”, sin hacer mención al contenido de la reforma. De manera que la  precitada decisión no es aplicable al caso bajo examen, por lo cual se desestima lo argüido por el apelante en este sentido.

Finalmente, este Máximo Tribunal considera menester advertir que la   decisión recurrida no causa perjuicio a los intereses de la República (quien en definitiva proveyó los auxilios financieros cuyo pago se demanda), dado que el auto apelado además de declarar inadmisible la reforma, ordenó continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta y proseguir con las gestiones conducentes a notificar de ese fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen, así como la tramitación de la citación por cartel del ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se determina”.

miércoles, 5 de abril de 2017

No es excluyente demandar el cumplimiento de un contrato junto con los daños y perjuicios


Mediante sentencia N° 103 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no existe acumulación indebida o prohibida cuando se demande el cumplimiento de un contrato y el pago de los daños y perjuicios estipulados en una cláusula penal.  

Adicionalmente reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N° 480 del 04 de noviembre de 2010 (caso: Rafael Emilio Márquez Yanez y Otro contra Banesco; Banco Universal, C.A.), mediante la cual se señaló que las cláusulas penales son una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad. En particular, se señaló lo siguiente:

Cabe destacar que el juicio primigenio fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.
A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su totalidad.

Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite.
(…)

De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
(…)

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
(...)

En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal.

Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en un criterio erróneo del sentenciador.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo constitucional interpuesto”.

martes, 4 de abril de 2017

Eximentes de responsabilidad en causa de infortunios laborales


Mediante sentencia N° 205 del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el patrono será responsable por el accidente o enfermedad de sus trabajadores en aquellos casos en que no logre demostrar que existió una causa extraña no imputable o algún supuesto eximente de responsabilidad civil extra contractual de los contemplados en el artículo 1.193 del Código Civil (falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). En particular, se señaló lo siguiente:

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

De esta manera, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, resulta suficiente, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada, para luego, proceder con la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad.

Ahora bien, el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores (Artículo 1° de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable -artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil- o los supuestos de eximente de responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa establecidos en artículo 1.193 eiusdem; de manera que, el empleador frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa, puede defenderse alegando y demostrando que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

De la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el juez de alzada al momento de acordar la procedencia del daño moral y analizar el aspecto relativo a la conducta de la víctima estableció, que no consta que la enfermedad fuera a consecuencia de sobrepeso, por tanto, no consta culpa, negligencia, impericia o imprudencia de la víctima que haya contribuido a causar el daño.

A tal efecto, de una revisión efectuada por esta Sala a las actas procesales, extremando sus funciones, observa que si bien al folio 43 de la pieza Nro. 1 -referido por el recurrente en la presente denuncia- cursa informe de investigación emanado del Servicio de Seguridad y Salud de la demandada de fecha 15 de marzo de 2012 donde se menciona como “coadyuvante” en el trastorno dorso lumbar del actor un “aumento progresivo de IMC desde 27 al ingreso en 97 hasta 31 en la evaluación ocupacional de sept. 2011”; no obstante, la Sala no evidencia de autos exámenes médicos periódicos que refieran la existencia de obesidad, ni que sustenten o corroboren el aumento progresivo alegado por la demandada en dicho informe, ni que refieran su existencia como único factor determinante para la dolencia sufrida por el actor, y si bien, cursa a los autos informe médico con diagnóstico de obesidad I (folio 99 de la pieza Nro. 1), el mismo fue emitido el 16 de junio de 2011, con posterioridad al agravamiento de la enfermedad cuyos síntomas datan del año 2009.
                
Por tanto, en el presente caso el ad quem estableció correctamente el daño sufrido por el accionante y la existencia de un riesgo en la actividad ejecutada por éste, determinante e influyente en la lesión agravada que padece el demandante que descarta la exoneración de la responsabilidad del patrono con fundamento en el artículo 1.189 -hecho de la víctima alegado por la accionada-, riesgo éste que en el caso bajo estudio lo representa las condiciones laborales en que prestaba su servicio de ayudante de despacho desde el 20 de enero de 1997 -por 15 años- donde debía cargar y descargar las gandolas, trasladando, halando y empujando las pilas de cestas contentivas de productos terminados, donde cada pila tenía 17 cestas cada una de 7 kilos, con un total de 119 kilos a trasladar, de forma manual hasta el año 2005, estando expuesto el trabajador a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo que le causaron lesiones músculo-esqueléticas y que le ocasionaron discopatía lumbosacra: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada, mediante certificación No. 0523-2012, del 18 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para la labor habitual, con limitaciones para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.

En este contexto, no percibe la Sala la infracción de la norma delatada que lleve a eximir la responsabilidad del patrono mediante el establecimiento del hecho de la víctima en la causa del daño sufrido, o en atenuar el monto por daño moral, pues el actor se limitó a realizar las funciones de su cargo, no quedando demostrado la existencia de una enfermedad de origen común o que haya incidido en el agravamiento de la enfermedad ni que el actor haya tenido la voluntad de procurarse un daño, toda vez que se demostró que la enfermedad resulta consecuencia del trabajo” (énfasis añadido por la Sala).

domingo, 2 de abril de 2017

Embargo preventivo calculado a tasa DICOM


Mediante sentencia N° 674 del 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretó un embargo preventivo con arreglo al Convenio Cambiario N° 35 que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.865 del 09 de marzo de 2016, esto es, tomando en consideración la tasa DICOM. En particular, se señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la ampliación de la medida de embargo decretada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, de fecha 6 de junio de 2006, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en amparo constitucional, estableció que la situación jurídica temporal que se concretiza mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo puede modificarse por parte del juez, extendiendo o limitando el alcance de la medida cautelar en la medida en que se transformen las circunstancias que justificaron su otorgamiento en virtud de su variabilidad.

Según sentencia N° 135 de fecha 12 de marzo de 2014, la Sala Constitucional, caso: Juan Ernesto Garantón Hernández contra Alcaldes del Municipio Baruta y El Hatillo, la tutela cautelar es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, supuesto fundamental del proceso que conlleva a un fin preventivo de modo explícito y directo, de carácter instrumental, pues, no constituye un fin en sí misma al estar pre ordenada a  una ulterior decisión definitiva, funge de tutela mediata y salvaguarda la función jurisdiccional, de allí su necesaria idoneidad o suficiencia, de manera que el ajuste o ampliación de la medida preventiva según las circunstancias de hecho es posible en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por su parte el Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, que entró en vigencia el 10 de marzo de 2016, en el capítulo II “De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM)”, establece en su Artículo 13 que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.

Asimismo, el artículo 17 dispone que los mercados alternativos de divisas a los que se contrae el Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015 continuarán en funcionamiento hasta tanto sean sustituidos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días; en consecuencia, mientras esto último ocurra, el tipo de cambio complementario flotante de mercado al que se refiere el presente Convenio Cambiario será aquel al que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015.

Ahora bien, como quiera que el Juzgado de Sustanciación, en decisiones de 19 de junio y 31 de julio de 2015, ajustó la medida cautelar de embargo para garantizar el cumplimiento de una obligación estimada por el demandante en moneda extranjera, utilizando el tipo de cambio vigente en esa oportunidad, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Social en sentencia N°1184 de 19 de noviembre de 2016, donde declaró sin lugar la apelación ejercida por las demandadas; se considera que al haber sufrido nuevamente una modificación la tasa de cambio empleada, resulta procedente el ajuste de la medida cautelar decretada a la tasa de cambio vigente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de marzo de 2016, rige el Convenio Cambiario N° 35, en el cual se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13; visto que la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela determinada de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016, al 13 de marzo de 2017, fue de Bs./USD de 703,1569 por dólar de los Estados Unidos de América, se calcula el monto de la demanda en la cantidad de trescientos diecinueve millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 319.419.801,22)”.