miércoles, 27 de abril de 2016

Naturaleza del cargo de bombero


Mediante sentencia N° 237 del 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público.

En tal sentido, se señaló que los bomberos son funcionarios públicos en virtud de que, entre otras cosas, prestan un servicio de carácter exclusivo, permanente y remunerado al Estado, por lo que las controversias que surgen en relación a esa relación de empleo público deben ser controladas por la jurisdicción contencioso administrativo. Como consecuencia de ello, la destitución de esos funcionarios no debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo sino por la señalada jurisdicción a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial. En concreto, se señaló que:

Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(…)

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

martes, 26 de abril de 2016

Constitucionalidad del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal


Mediante sentencia N° 245 del 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es constitucional el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal relativo a la imposibilidad de gozar de beneficios procesales o a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena a quién asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte de uso colectivo ya que ello no comporta ninguna discriminación. En concreto, se señaló que:

Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
(…)

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.

lunes, 25 de abril de 2016

Sobre el aporte del 2% del INCES


Mediante sentencia N° 344 del 05 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el aporte del 2%  previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970 aplicable rationae tempuris no puede comprender las utilidades y el bono vacacional por no formar parte del salario normal. En concreto, se señaló que:

a) En cuanto a la gravabilidad de la partida “utilidades” esta Alzada se ha pronunciado reiteradamente en similares términos desde la sentencia      N° 220 dictada en fecha 5 de abril de 1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado en los fallos Nos. 01289, 00864, 00174, 00397, 00614 y 01098, del 23 de octubre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de febrero de 2013, 15 de abril de 2015, 3 de junio de 2015 y 8 de octubre de 2015, casos: Industrias Iberia, C.A., Moore de Venezuela, S.A., Tamayo & Cía, S.A., Bic de Venezuela, C.A.; Statoil Venezuela, A.S. y Seguros Orinoco, C.A., en donde se concluye que no debe incluirse en la base de cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) por no formar parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa aportante haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

En este orden de ideas, puntualiza esta Superioridad que el salario normal está establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, encontrando su definición en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio (…)”, ambas normativas aplicables al caso de autos en razón del tiempo.

Bajo las consideraciones expuestas, constata esta Alzada del contenido de la documentación inserta en autos y específicamente de la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° 1449 del 15 de noviembre de 2001, que el prenombrado Instituto en lo relativo a los períodos impositivos investigados, comprendidos desde el cuarto trimestre del año 1996 hasta el tercer trimestre de 2000, consideró la partida “utilidades pagadas a los trabajadores” a los fines de gravar a la contribuyente con el citado aporte del dos por ciento (2%), rubro que, tal como fue indicado precedentemente, no debe incluirse en la base de cálculo para proceder a la determinación del tributo, que está delimitada por el salario normal.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera ajustado el pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir esta partida de la base imponible del aporte patronal del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

b) En lo que atañe a la gravabilidad de la partida “bono vacacional”, esta Sala destaca que atendiendo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a disfrutar de vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Así, cabe señalar que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecen que una vez que el “trabajador” haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido para un patrono, le nace el derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, es decir, recibir el pago de su salario correspondiente a los días de vacaciones, cuyo lapso mínimo será de quince (15) días hábiles, aumentando un (1) día remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Aunado a lo anterior, el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador una bonificación especial para el disfrute de su período vacacional, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute de este período de descanso.

Con base en lo indicado, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional, pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%), toda vez que no son considerados parte del salario normal. (Vid., decisiones Nos. 00810, 01455, 01612, 00614 y 00862, de fechas 4 de junio, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, 3 de junio y 16 de julio de 2015, casos: Boc Gases de Venezuela, C.A., Refleclin Lab, C.A., Taco Taco de Venezuela, C.A., Statoil Venezuela, A.S. y Forever Living Products Venezuela, S.R.L., respectivamente).

En consecuencia, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito al excluir dicha partida de la base de cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970. Así se declara.

De esta forma, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que las partidas “utilidades” y “bono vacacional” debían incluirse en la base imponible para determinar la contribución del dos por ciento (2%), contemplada en el ordinal 1° del artículo 10 de la referida Ley, por cuanto tales rubros no resultan gravables al no formar parte del salario normal. Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la ocurrencia del vicio referido, y la declaratoria de nulidad de la objeción fiscal formulada por estos conceptos. Así se decide (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 21 de abril de 2016

Proyecto de segunda Enmienda Constitucional

Proyecto de enmienda constitucional:

El 20 de abril de 2016, la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión el proyecto para una segunda enmienda constitucional en el que se planteó la modificación de los artículos 160, 174, 230 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proyecto de enmienda contempla lo siguiente:

a. Modificar el artículo 160 a los efectos de que el período de los Gobernadores dure 4 años, quienes podrán ser reelegidos de inmediato y por una sola vez (artículo 1).

b. Modificar el artículo 174 a los efectos de que el período de los Alcaldes dure 4 años, quienes podrán ser reelegidos de inmediato y por una sola vez (artículo 2).

c. Modificar el artículo 230 a los efectos de que el período del Presidente de la República dure 4 años, quien podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez (artículo 3).

d. En lo que respecta a la modificación del artículo 233 se prevé, con respecto a las faltas absolutas del Presidente de la República, lo siguiente:

(i) Si la falta se produce antes de la toma de posesión, se convocará a una nueva elección y mientras ella se produce asumirá la presidencia temporalmente el Presidente de la Asamblea Nacional;
(ii) Si la falta absoluta se produce luego de la toma de posesión, se procederá a una nueva elección dentro de los 30 días consecutivos siguientes para completar el período constitucional, a menos que la falta sea en el último año del período constitucional, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente Ejecutivo;
(iii) Si la falta absoluta resulta como consecuencia de la renuncia, revocatoria, abandono del cargo o destitución, la Asamblea Nacional dentro de los 30 días siguientes elegirá entre sus integrantes quién ejercerá la presidencia para completar el período constitucional. Esa elección debe contar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y quien resulte elegido no podrá ser electo para el período inmediatamente posterior (artículo 4).

e. El Proyecto contempla cinco (5) disposiciones transitorias, cuyo tenor es el siguiente:

(i) La enmienda entraría en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial y sus efectos se aplicarán al período presidencial en curso que finalizaría el 10 de enero de 2017;
(ii) A los fines de la reelección presidencial el período presidencial en curso se considerará como enteramente cumplido y en lo que respecta a la reelección del Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, el período en curso se considerará como su primer período;
(iii) Una vez aprobada la enmiendo constitucional mediante referendo popular, la autoridad electoral deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa aprobación. Esa elección presidencial se realizará dentro de los 90 días consecutivos siguientes a su convocatoria y deberá realizarse a más tardar el segundo domingo de diciembre de 2016;
(iv) La modificación del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entrará en vigor inmediatamente y aplicará al período presidencial que inició el 10 de enero de 2013;
(v) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no podrá efectuar interpretación alguna sobre la enmienda propuesta que impida u obstaculice su aplicación (artículo 5).

miércoles, 20 de abril de 2016

Acumulación de pretensiones (contencioso administrativo)


Mediante sentencia N° 450 del 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en los que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y la reparación de daños y perjuicios originados por una causa distinta al acto administrativo recurrido no es procedente la tramitación de un recurso de plena jurisdicción, toda vez que se trata de pretensiones distintas que no se pueden acumular en un mismo proceso. En concreto, se señaló que:

En este sentido, a juicio de esta Sala, de lo establecido en el citado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se desprenden dos aspectos relevantes:   i) los amplios poderes otorgados al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional y ii) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Sobre este último particular, cabe mencionar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como “el recurso de plena jurisdicción”, con el cual se persigue la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al demandante de los daños generados por el acto impugnado.

Siendo ello así, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la acción administrativa denunciada por la parte interesada, de manera que la condena patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.

Partiendo de lo anterior, se podría presumir -en principio- que la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con la demanda por cobro de bolívares podría resultar admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción, no obstante ello, no puede esta Sala dejar de observar que la solicitud de indemnización planteada por el recurrente (por el cobro de la póliza de seguros), no se deriva del acto que se recurre, toda vez que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la procedencia o no de la referida indemnización, si no que en la misma se hace referencia a la “función a cargo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, haciendo especial énfasis en que dicho órgano del Estado “no puede en ningún momento obligar [a la compañía aseguradora ] a pagar a los asegurados, en vista que no es competente, dado que le corresponde a los órganos jurisdiccionales”. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, establecido como ha sido que la pretensión del cobro de la póliza de seguros planteada por el recurrente no se deriva del acto que se impugna, mal podría esta Sala conocer la presente acción como un recurso de plena jurisdicción, toda vez que la nulidad del acto no generaría como consecuencia directa el reconocimiento de la indemnización reclamada.
(…)

En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.

Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de indemnización correspondiente a una póliza de vida, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes”.


martes, 19 de abril de 2016

Prueba de exhibición de documentos (procesal laboral)


Mediante sentencia N° 268 del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, el último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; asimismo, en caso que resultare contradictoria la existencia del documento en poder del adversario, el juez resolverá pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Partiendo de tales premisas, lo primero que debe advertirse es que, contrariamente a lo expuesto en el escrito de formalización, la empresa accionada al promover la exhibición de las declaraciones de los impuestos sobre la renta, valor agregado y municipales, si debía aportar un medio de prueba que demostrase la presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, puesto que la excepción que estipula la norma está dirigida a aquellos documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, verbigracia, libro de registro de horas extras, vacaciones, entre otros; además que la normativa tributaria cuya infracción se delata, solamente exige al contribuyente el deber de declarar los ingresos obtenidos o los impuestos retenidos, según el caso” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 18 de abril de 2016

Carga de la prueba en causas de infortunios laborales


Mediante sentencia N° 266 del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 272 del 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera), según la cual la responsabilidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es de naturaleza subjetiva, por lo que la indemnización derivada de ella solo será procedente cuando queden demostradas, por el demandante, las condiciones inseguras de trabajo y el infortunio laboral y su relación de causalidad. En concreto, se señaló que:

De la certificación parcialmente transcrita se extrae que el ciudadano José Agustín De Sena Moncada fue diagnosticado con trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra, cervical y de hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), las cuales se consideran como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le originaron al prenombrado ciudadano una discapacidad parcial y permanente para realizar su labor habitual. La aludida certificación expresa la fecha de ingreso del trabajador en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., así como el cargo y las funciones desempeñadas por éste. Sin embargo, esta Sala no observa que en el instrumento in commento, se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud laboral, que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido.

Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:”.

jueves, 14 de abril de 2016

Sobre la notificación del demandado (derecho laboral)


Mediante sentencia N° 265 del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo, debiendo tomarse en consideración que la agencia o sucursal donde se practique tal notificación, debe estar funcionando efectivamente, y verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, la notificación por ser uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala).

La precitada norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Ahora bien es preciso señalar, que ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia N° 1.299/15-10-04, SCS, caso: Daniel Herrera Zubillaga vs Metalúrgica Star, C.A.), que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa, todo ello a los fines de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 12 de abril de 2016

Corrección de errores materiales en actos administrativos


Mediante sentencia N° 2006-00785 del 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteró que la corrección de errores materiales del acto administrativo por parte de la Administración con el objeto de corregir errores de cálculo se trata de una potestad de rectificación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar. En concreto, se señaló que:

Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
(…)

La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

lunes, 11 de abril de 2016

Lucro cesante e infortunios laborales


Mediante sentencia N° 332 del 05 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tiene la carga de probar el hecho ilícito patronal; el daño y la relación de causalidad entre éstos, es decir, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

De otra parte, se insistió en que para que se pague al trabajador lucro cesante por la afección contraída en virtud del infortunio laboral conforme al artículo 81 eiusdem resulta necesario que las secuelas provenientes de los infortunios laborales no permitan al afectado vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que el pago de ese concepto no procederá cuando el trabajador sufra parcialmente una disminución de su capacidad física. En concreto, se señaló que:

Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante”.

miércoles, 6 de abril de 2016

Procedimiento para la calificación de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional


Mediante sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que el procedimiento administrativo para determinar el carácter ocupacional de un accidente o enfermedad tiene por objeto comprobar, calificar y certificar tal carácter, previa investigación y mediante informe que tendrá carácter de documento público, por lo que no está estructurado con base en el principio del contradictorio. En concreto, se señaló que:

De lo antes señalado se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe, el cual tiene carácter de documento público, puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
  
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.

Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.
(…)

Del fragmento antes transcrito, se demuestra que la recurrida una vez que efectuó la revisión de las actas procesales, evidenció que no había prescindencia  total del procedimiento, al haber  actuado la Administración  ajustada a derecho y siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.     

En relación al alegato del error, en que supuestamente incurrió la recurrida al declarar improcedente el vicio denunciado de la prescindencia de la evaluación del paciente, de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad toda vez, que a su decir,  no es cierto que se haya realizado dicho estudio, porque la administración en su decisión se fundamenta en un hecho falso, no asentado en el expediente, de la sentencia recurrida se demuestra que esta precisa al folio 33 de la segunda pieza: “(…) De una revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada al folio 151 de la primera pieza solicitud de servicio médico en la cual se detalla que luego de una revisión médica se le diagnostica al trabajador con Discopatía Lumbar, Protusión discal L4-L5 y L5-S1, por lo que si le fue realizado (sic) una evaluación médica que posteriormente pudo ser verificado a través de la investigación de enfermedad ocupacional en el sitio de trabajo (…)”, en tal virtud no evidencia la Sala el error denunciado por la parte apelante, al haber la recurrida corroborado de las actas del expediente la realización de la evaluación integral efectuada, certificada por el médico ocupacional la cual fue verificada a través de la investigación de enfermedad profesional en el sitio de trabajo. Razón por la que resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Esta Sala, en tal sentido y con base a lo antes expuesto, concluye que al señalar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir, compartiendo esta Sala, las conclusiones a las cuales arribó el juez de la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo determinado, respetando las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa, motivo por el cual se declara la improcedencia del vicio denunciado por la recurrente, bajo el argumento de ausencia total de procedimiento legalmente establecido, dado que se pudo verificar la tramitación del procedimiento correspondiente, así como la notificación a la empresa en su oportunidad. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 5 de abril de 2016

Sobre las opiniones de las consultorías jurídicas de la Adminitración


Mediante sentencia N° 016 del 20 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los ciudadanos, ya que solo se tratan de recomendaciones para el órgano o ente llamado a dar respuesta a los particulares, por tanto, no son vinculantes para su destinatario a menos que esa consultoría jurídica hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. En concreto, se señaló que:

De lo expuesto, esta Sala ha establecido que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los particulares, por constituir una simple recomendación para el órgano llamado a dar respuesta al administrado, y que en principio no son vinculantes para su destinatario a menos que la Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, órgano que emitió la opinión correspondiente, hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. Por lo tanto, al no constar en autos delegación alguna, este Máximo Tribunal no puede considerar que se produjo una respuesta a la petición del accionante (ver sentencia de esta Sala N° 00134 del 02 de febrero de 2011)”.

lunes, 4 de abril de 2016

Relatividad del efecto positivo de la cosa juzgada


Mediante sentencia N° 259 del 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible relativizar los efectos de la cosa juzgada, principalmente, en lo que respecta a su efecto positivo, que es aquél según el cual la sentencia firme que ponga fin a un proceso vinculará a un proceso posterior cuando se deba decidir una situación en la cual la sentencia firme es condicionante.

Por lo tanto, de no existir identidad entre las partes entre el proceso culminado con sentencia firme y el nuevo, la solución del primero de ellos afectará con fuerza y vinculación al que se está tramitando.

En el caso concreto, se relativizó el efecto positivo de la cosa juzgada en un proceso de estabilidad laboral en el que se demandó a los accionistas del ente patronal, los cuales no habían formado parte del proceso que culminó con una decisión definitiva, pero en la que solo se había demandado a la sociedad mercantil que fungía como patrono de los accionantes, por lo que el proceso anterior, decidió definitivamente, funciona como antecedente lógico del nuevo proceso por su estrecha conexión. Al respecto, se señaló que:

Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
(…)

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.
(…)

Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de actores o demandados.
(…)

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a  la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.

En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza) que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza), surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),  todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la presente denuncia”.