miércoles, 21 de diciembre de 2016

Lucro cesante, intereses moratorios e indexación en causas de infortunios laborales


Mediante sentencia N° 1230 del 05 de diciembre de 2016, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sólo será procedente el lucro cesante en aquellos casos en el que el trabajador no pueda realizar alguna actividad laboral para generar lucro a través de alguna labor, oficio u ocupación como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

De igual forma se estableció la forma de pagar los intereses moratorios y la indexación para el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A la vez que estableció cómo debe calcularse la corrección monetaria por el daño moral si entrara en mora el patrono deudor de esa obligación dineraria. Así las cosas, se señaló que:

En relación a la reclamación de daño patrimonial o lucro cesante que se hace con base en la teoría de responsabilidad subjetiva, cabe señalar que para su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Por lo antes expuesto esta Sala destaca, que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad total y permanente para su actividad habitual, así como quedó comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generar lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación diferente al habitual.

Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.
(…)

Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 18 de febrero de 2011 (folio 11 de la primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (18 de febrero de 2011) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido  en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 20 de diciembre de 2016

Principios de presunción de inocencia, igualdad y exhaustividad


Mediante sentencia N° 1393 del 07 de diciembre de 2016, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se violará la garantía relativa a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores en aquellos casos en que se tenga como culpable al imputado sin que se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Además, señaló que la Administración violará el derecho de igualdad cuando se haya decidido de manera distinta situaciones análogas dentro de un mismo marco jurídico, sin aparente justificación. En ese caso el afectado deberá demostrar tal violación.

Finalmente se reiteró que al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, se señaló que:

Por otra parte, con relación al alegato relacionado con la violación de la presunción de inocencia, debe señalarse que el mencionado derecho fue recogido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o la imputada o del sometido o la sometida a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido o tenida por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso o incursa en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencias de esta Sala números 182 del 6 de febrero de 2007 y 607 del 2 de junio de 2015).

Ahora bien, en el caso que se examina, se observa que fue el Director de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, en ejercicio de sus funciones, quien ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente con “…la tramitación irregular de los préstamos y créditos especiales…” en la Caja de Ahorro y Bienestar Social de dicho componente.

Lo anterior no puede considerarse como prejuzgamiento de la decisión definitiva, por corresponder ésta a un órgano distinto, ya que la calificación que el acusador da a los acusados es propia de quien ejerce esa función, y tal opinión no es vinculante para el órgano que debe decidir, esto es, para entonces la Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Asimismo, debe resaltarse que la imposición de una sanción como producto de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de presunción de inocencia.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala desechar el alegato esgrimido por el demandante, referido a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se declara.
(…)

Así las cosas, debe esta Sala reiterar, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues “…para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…”  (Vid. Sentencia de esta Sala número 248 del 2 de marzo de 2016).

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, se observa que el demandante fue impreciso en la formulación de la denuncia, por cuanto alegó, por una parte, que, a ciertos funcionarios de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Aviación Militar Bolivariana, no se les investigó por los hechos que le fueron imputados; y, por la otra, no especificó cuál es el supuesto caso similar que culminó en una decisión “…completamente opuesta a la suya…”.

Visto que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que en un supuesto similar al suyo, la Administración haya actuado y decidido de modo diverso; se desecha el alegato bajo examen.
(…)

Las referidas normas, aluden a la obligación que tiene la autoridad de resolver mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por el interesado o la interesada.

En conexión con lo indicado, esta Sala Político-Administrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto (Vid. decisiones de esta Sala números 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).

A fin de resolver esta denuncia, la Sala debe indicar que el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución número 4732 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Defensa,  valoró todos los documentos cursantes en el expediente, es decir, realizó un análisis sistemático de cada una de las circunstancias que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, para concluir que la conducta del demandante se subsume en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, lo que trajo como consecuencia su pase a retiro.

Por lo anterior, debe la Sala desechar el alegato referido a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide”.

sábado, 17 de diciembre de 2016

Intereses de mora sobre domingos y feriados


Mediante sentencia N° 984 del 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 201 del 21 de marzo de 2012 (caso: Bruna de Rubies), según el cual, de no pagarse los domingos y días feriados en su oportunidad, los intereses de mora se calcularán desde el momento en que debieron ser pagados esos beneficios.

También se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 167 del 07 de marzo de 2016 (caso: Larry Guillén), según el cual el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales que se condenen a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, deberán calcularse desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana. Así las cosas, se señaló que:

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

En este mismo sentido, esta Sala en un caso análogo contenido en sentencia N° 712 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Claudia María Arnabal de Urdaneta, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), ordenó:” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Procedimiento para imponer sanciones disciplinarias en el procesal laboral


Mediante sentencia N° 1343 del 28 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla), según el cual el procedimiento para imponer las sanciones disciplinarias en la jurisdicción del trabajo a las que se contraen los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el establecido en el título 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se señaló que:

Por otra parte, con respecto a las denuncias referidas a las supuesta infracción de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por haber sido sancionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo constitucional consideró que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en el acta del 25 de marzo del año 2015, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, en el cual la abogada sancionada puede efectuar las actuaciones en defensas de sus intereses, en consecuencia, ésta disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, con respecto al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces de la jurisdicción del trabajo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…)

El criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, antes transcrito, precisó que, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, la imposición de sanciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas.

En el caso de autos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas impuso a la abogada accionante sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, sin aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal (el cual resulta aplicable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente), tal como lo estableció esta Sala en el criterio vinculante antes citado.

Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la acción de amparo incoada  por considerar que la accionante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, en virtud de la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, ya que con ello se subvirtió el debido proceso establecido por esta sala mediante en criterio vinculantes antes citado. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana María Almeira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, no obstante, visto que el asunto debatido es de mero derecho al no requerir de probanza alguna, por razones de economía y celeridad procesal, se considera inoficioso reponer la causa el estado de que se admita el amparo incoado, por lo cual, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, así como con la finalidad de restituir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, se declara in limine litis procedente la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, se le impuso la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al Juez Gustavo Adrian Lindarte, a ser diligente en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la doctrina vinculante de esta Sala, con relación al procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias, pues errores como el cometido afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia y podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinarse la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide”.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Delito de desaparición forzada de personas


Mediante sentencia N° 1747 del 10 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se considera como desaparición forzada de personas la privación de libertad por agentes gubernamentales o grupos de personas que actúen en nombre del Gobierno o con su autorización y que luego se nieguen a revelar el paradero del desaparecido, por lo que se atenta contra la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida.

Su práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad, por lo que ese tipo penal no prescribe y no puede decretarse algún beneficio que conlleve a su impunidad. Ese delito será considerado como delito permanente hasta tanto se revele el paradero del desaparecido.

Para el caso el que entrare en vigencia una tipificación legal de este delito, los sujetos que lo cometieren pueden ser juzgados y declarados culpables, sin que deba entenderse que existe una aplicación retroactiva de la ley, pues se trata de la aplicación de la ley que configura el delito inconcluso. Así las cosas, se señaló que:

De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaraciónsobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.

En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.

En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación expresa sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).
(…)

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o  asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

Ahora bien, pese a que el citado artículo 181-a establece que el delito de desaparición forzada de personas es un delito continuado, el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas prescribe que todo acto de desaparición forzada será considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y no se hayan esclarecidos los hechos. Tal diferencia normativa obliga a esta Sala a precisar la naturaleza de dicho delito, es decir, si realmente es continuado o permanente, toda vez que tanto la Declaraciónsobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, forman parte del bloque de la constitucionalidad de acuerdo con el artículo 23 de la CartaMagna y conforme con lo asentado por esta Sala en sentencia N° 278/2002, en la cual se indicó, lo siguiente:
(…)

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora, al conceptualizar al bloque de la constitucionalidad la desaparición forzada de personas como un delito permanente, esta Sala debe analizar qué sucede si durante la consumación de la desaparición forzada de personas entra en vigencia la ley que lo contempla como hecho punible.
(…)

El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado.

Nuestra jurisprudencia patria plantea que necesariamente debe existir, previamente, la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal. Sin embargo, la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, ha aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible. Ello ocurre con los delitos permanentes o los continuados, en los cuales se señala que “si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso esta ley, sea o no más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. McGraw-Hill Interamericana, 2006, Página 60).

Por tanto, compartiendo la premisa doctrinaria para dar operatividad al artículo 45 de la Carta Magna, esta Sala precisa que si durante la privación ilegítima de libertad del sujeto pasivo el sujeto activo sigue negado a revelar la suerte o paradero de la persona privada de libertad o a reconocer que se encuentra bajo ese estado, y a su vez, entra en vigencia en esta situación la tipificación legal del delito de desaparición forzada de personas, debe concluirse que los sujetos implicados en ese comportamiento pueden ser juzgados y declarados culpables y responsables del delito de desaparición forzada de personas, sin que ello implique retroactividad de la ley penal, pues se trata de la aplicación de la ley que configura el delito inconcluso”.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Rescisión y resolución de contratos de venta o preventa de inmuebles


Mediante sentencia N° 969 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria establece la posibilidad de que el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat resuelva las controversias que surjan por las rescisiones unilaterales de contratos que se realicen sin el consentimiento del comprador.

Se señaló que la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración del contrato y debe declararse judicialmente, mientras que la resolución supone causas posteriores a la celebración del contrato y puede declararse judicial o extrajudicialmente. Así las cosas, se señaló que:

Si bien el citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé que un órgano de carácter administrativo, específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, en criterio de esta Sala, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin requerir el consentimiento del comprador. No obstante, este artículo tiene una excepción: “que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador”.
  (…)

Por su parte, la demandada - ciudadana Jacqueline Pernía Roa-, alegó como una cuestión de previo pronunciamiento que la actora antes de ocurrir a la vía jurisdiccional debió agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que argumenta que el Tribunal de Instancia carece de jurisdicción, lo cual evidentemente no es cierto, por cuanto  no se trata de una solicitud de rescisión unilateral, ya que la pretensión se encuentra en la excepción que establece el citado artículo 18, pues se alega la falta de pago de la compradora de seis de las nueve cuotas pactadas.

De manera que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que las partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.

En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo sostiene el fallo de la Sala Político Administrativa, pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.

Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.

De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una  demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.

En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva”.

martes, 6 de diciembre de 2016

Sobre la similitud entre dos marcas


Mediante sentencia N° 1216 del 17 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 514 del 03 de abril de 2001 (caso: The Coca-Cola Company), según el cual se señaló que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, esa Sala ha establecido algunos criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto. Tales parámetros son los siguientes: (i) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor; (ii) las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; (iii) la acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; y (iv) debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial. Así las cosas, se señaló que:

De allí que, para juzgar la confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas “marcas complejas”, debe analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, pues el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado.

Asimismo, la confusión debe resultar de una simple comparación de ambos signos y tomando en cuenta la apreciación de la fuerza expresiva o de impacto en el consumidor.
(…)

En este orden de ideas, debe hacerse referencia a lo que la doctrina ha señalado respecto a la marca simple o denominativa y la marca mixta o compuesta, a fin de establecer la diferencia entre ambas, para luego determinar si existe una similitud gráfica y fonética entre los mencionados signos, lo cual -a decir de la Administración- podría generar confusión en el público consumidor.

Así, la “marca denominativa” es aquella integrada por una o varias letras, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones de ellos que constituyen un conjunto legible y pronunciable; en tanto que la “marca mixta” está conformada por una combinación de elementos denominativos y figurativos, siendo protegible como un conjunto. (Vid. Fernando Fuentes Pinzón. “Manual de los Derechos Intelectuales”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2006, pág.118). 
(…)

Por otra parte, a fin de determinar la similitud gráfica entre los mencionados símbolos, debe efectuarse un análisis de la estructura de las mismas, para lo cual se observa que el signo solicitado para su registro está compuesto por dos palabras divididas por un punto (cuyo centro es de color), y las vocales que componen la segunda palabra “o” y “e” tienen en su centro un determinado color, todo lo cual hace una diferencia significativa con la marca base de la negativa, la cual está conformada por una palabra escrita de forma corrida, sin ningún símbolo especial.

Ahora bien, en lo que respecta a la similitud fonética, este Alto Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que para que exista un “parecido fonético” entre dos marcas comerciales que resulte suficiente para impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud surja de la comparación que de conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos; máxime en casos como el de autos, en el cual una de las marcas en conflicto es de naturaleza compleja (vid. sentencia de esta Sala del 06 de agosto de 1986, ratificada entre otras, en decisión  Nro. 01382 del 1° de agosto de 2007)”.

domingo, 4 de diciembre de 2016

Sobre el juicio de partición de herencia


Mediante sentencia N° 226 del 07 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que, en el juicio de partición de herencia, si no hay oposición se declarará la partición, pero de haberla el juicio se sustanciará conforme al juicio ordinario (concediéndose el recurso de apelación y casación).

Si se oponen a la partición reparo leves se ordenará al partidor las rectificaciones a que hubiere lugar, pero si son graves se emplazará a las partes para que se reúnan con el partidor. De llegarse a un acuerdo el juez aprobará la partición, caso contrario el juez decidirá sobre los reparos presentado dentro de los diez días siguientes. Así las cosas, se señaló que:

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos  inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.

Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados.

Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Aplicación del artículo 151 de la LOPTRA


Mediante sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional. Concretamente, la norma se refiere a que se declarará desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Así las cosas, se señaló que:

Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la aludida disposición normativa, no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, pero no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (Vid. Sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
(…)

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por consiguiente, a causa de su errónea interpretación de la norma, el Juzgado Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido”.

martes, 29 de noviembre de 2016

Sobre el desalojo de viviendas


Mediante sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que quien no ocupe un inmueble dado previamente en arrendamiento no puede ser protegido por el contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que ese arrendador que no ocupe el inmueble quisiera oponerse al desalojo debe hacerse parte en el procedimiento previo que se debe sustanciar de manera obligatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En concreto, se señaló que:

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…)

En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente:
(…)

Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas”.

Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los cuales  se aprecia que, la accionante procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario.

De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano.

Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
(…)

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.

En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida  en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 28 de noviembre de 2016

Múltiple promoción de pruebas


Mediante sentencia N° 754 del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es válido la presentación de dos escritos de promoción de prueba dentro del lapso de promoción, por lo que reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 236 del 19 de febrero de 2003 (caso: Guillermo Bolinaga), según el cual la múltiple promoción de pruebas no perjudica a su contraparte. Así las cosas, se señaló que:

En consecuencia, se desprende de la norma transcrita en primer lugar, que las partes deberán promover todas las pruebas de que se quieran hacer valer dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, a excepción que la ley prevea alguna disposición especial para ello, y por otra parte, el legislador le confiere a la partes de común acuerdo, la facultad de poder evacuar cualquier prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, ha de entenderse que la precitada norma legal establece un lapso perentorio y preclusivo para la promoción de pruebas, y no ha de entenderse como un término legal establecido para la promoción de las mismas, pues, el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente diferente al concepto de lapso, que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos.

En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, la Sala constató que siendo la oferta probatoria ejercida por la parte demandante en dos oportunidades distintas, fue válida, por cuanto la misma se presentó dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la ley adjetiva civil, y en consecuencia no existe el vicio acusado.

 Al respecto, en relación con la oferta probatoria de unas de las partes y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo estableció en sentencia N° 236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Guillermo Bolinaga Hernández en Acción de Amparo, expediente 02-3150, lo siguiente:
(…)

Por su parte, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque explícitamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.

No se puede por tanto acordar una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o por los menos a alguno de ellos, sino se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego se traduce en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, los escritos de promoción de pruebas, presentados por la demandante en fechas 16 y 20 de julio de 2010, deben considerarse válidos, tal y como lo consideró el ad quem, pues si bien es cierto que se les presentó en oportunidades diferentes, la oferta se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Sala colige que en el presente caso, el ad quem actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de las partes, lo cual es contrario a lo señalado por la formalizante, por lo que, lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado por el juez superior, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).