miércoles, 28 de febrero de 2018

Divorcio por incompatibilidad de caracteres


Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que:

Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
(…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.

Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
 (…)

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.

De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 21 de febrero de 2018

Sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo




Mediante sentencia N° 113 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a expresar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En concreto, la Sala reiteró lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente)”.

martes, 20 de febrero de 2018

Zonas grises del derecho laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207718-0109-15218-2018-17-474.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la existencia de una relación de trabajo, por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. En particular, se dijo que:

Considera la Sala que de la recurrida se desprende, que el juez explanó debidamente las razones de hecho y de derecho de su fallo, argumentando para ello, la revisión de las pruebas consignadas por la demandada que demostraban que la relación era de naturaleza distinta a una relación laboral, es decir, se añade, que las actividades desplegadas por el actor son de carácter independiente, asumiendo con el conocimiento de su oficio, las ganancias que podía obtener, sin tener subordinación de algún tipo, pues no está demostrado dentro del procedimiento, ni tampoco está demostrado el verdadero salario, ya que no fue constante. Cada parte en el proceso debe probar lo que alega y en el presente caso lo que se demostró fue una total independencia del actor en la prestación del servicio que no permitieron demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como salario, ajenidad, subordinación, por lo que no incurrió en la inmotivación denunciada.

De la misma forma se debe hacer la salvedad, que aunque la prueba de informes,  al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), realizada a través de un auto para mejor proveer por el Tribunal de alzada (señala que no existe una firma personal con el nombre Enriques José Vásquez Construcciones Civiles, a nombre del demandante, la cual no fue valorada, ésta no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto de las restantes pruebas, se evidenció, y así se dejó establecido, que la parte demandante ejercía una actividad independiente, en la cual no se configuran los elementos de una relación laboral. A mayor abundamiento conviene citar el fallo dictado por esta Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., en el que se dejó sentado lo siguiente:
(...)

Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado la doctrina extranjera, específicamente la italiana y la alemana, para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la imposición de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el no cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad y así quedó demostrado en el procedimiento, razón por la cual, la denuncia se considera improcedente”.

lunes, 19 de febrero de 2018

Ausencia de procedimiento administrativo para suspender la venta de acciones de una casa de bolsa


Mediante sentencia N° 116 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la la Superintendencia Nacional de Valores no tenía la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo para aplicar la medida de suspensión de enajenación o transferencia -sin autorización previa- de la propiedad de las acciones de una Casa de Bolsa. En efecto, se dijo que:

“De las normas antes citadas puede verificarse que la Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado de regular el mercado de capitales en nuestro país, y en función de ello está facultado para supervisar su desenvolvimiento eficiente, incluyendo entre esas potestades la de regular las actividades de las bolsas de valores.

Establecido lo anterior, debe señalarse que se desprende del propio acto administrativo -lo que además no resulta un hecho controvertido- que para la fecha en que fue dictado el mismo, el órgano administrativo demandado se encontraba efectuando la intervención y liquidación de una serie de instituciones financieras dedicadas a las operaciones dentro del mercado de capitales, lo cual es a su vez el fundamento fáctico de la resolución impugnada.

Aunado a ello, si se observa detalladamente el contenido de la mencionada providencia administrativa, puede evidenciarse que esta es consecuencia directa de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores en el ejercicio de sus facultades, dirigida a salvaguardar el mercado de valores mediante la intervención y liquidación de los activos de las casas de bolsa, por lo que la decisión que recayó sobre la parte demandante no es el resultado de un procedimiento mediante el cual se pretendieron afectar sus derechos, sino la consecuencia derivada de la medida referida, ejecutada sobre sociedades de corretaje de valores que efectuaban operaciones dentro del ámbito de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

Así, puede inferirse que por esa razón la Superintendencia Nacional de Valores adoptó la medida que hoy se impugna, pues ella resultaba necesaria a los fines de garantizar la culminación satisfactoria del proceso de liquidación de esas instituciones financieras.

Es por ello que esta Sala advierte que la Resolución in commento tiene una naturaleza de índole preventiva, pues la misma no pretendía limitar el ejercicio de las actividades de la parte actora, sino más bien regular aquellas que estuvieran relacionadas con la enajenación y transferencia de acciones de los operadores de bolsa que estaban siendo sometidos a los procedimientos de liquidación.

Asimismo, puede evidenciarse además que no se le impidió la enajenación y transferencia de sus acciones propiamente, sino que se estableció una regulación para efectuar dichas operaciones -solamente de las operadoras cambiarias que se encontraran en proceso de intervención- a fin de que contaran con la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Valores y así culminar satisfactoriamente los procedimientos llevados a cabo contra las casas de bolsa, en el ámbito de las facultades que le otorgaba la ley al ente demandado.

En este orden, conviene señalar que las medidas preventivas tienen siempre un carácter instrumental, por cuanto su fin último es el de asegurar que el procedimiento administrativo que se está sustanciando pueda cumplir el rol para el cual se está llevando a cabo, y deben siempre atender a la debida proporcionalidad que tiene que garantizar la administración en el ejercicio de sus potestades.

En razón de ello, debe estimarse que en el presente caso la decisión emanada de la parte accionada resulta proporcional en el marco de la intervención que se estaba realizando a las distintas casas de bolsa, siendo la medida tomada en contra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., solo una necesidad a los fines de cumplir con el objeto de la misma, sin que esa medida ameritara la sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participara la parte actora dentro de un contradictorio que garantizara el ejercicio del derecho al debido proceso.
(...)

De lo citado precedentemente se puede verificar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que no resultaba necesario sustanciar procedimiento administrativo alguno en el presente caso pues el ente administrativo actuó dentro del ámbito de sus competencias a fin de resguardar los bienes propiedad de las instituciones financieras que estaban siendo objeto de intervención, por lo que desestimó la denuncia referida a la ausencia de procedimiento previo. Asimismo, consideró que la falta de indicación en la notificación de los recursos que procedían contra el acto impugnado así como el término para interponerlos fue subsanada al recurrir la parte actora en sede judicial, por lo que desechó igualmente el mencionado alegato.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad que el a quo en efecto sí emitió pronunciamiento respecto a los alegatos que a decir de la parte actora fueron obviados al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, atendiendo a la denuncia de la apelante observa esta Sala que en modo alguno se configuró violación al principio de exhaustividad por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los vicios referidos a la ausencia de procedimiento y defecto en la notificación, por tal motivo, la misma debe ser desechada. Así se establece.
(...)

De la lectura del extracto de la sentencia apelada, anteriormente citado, puede evidenciarse claramente que el a quo consideró que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 8 del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable en razón del tiempo, la Superintendencia Nacional de Valores estaba plenamente facultada para dictar el acto administrativo impugnado, ya que las Bolsas de Valores forman parte de las instituciones que se encontraban reguladas en la mencionada Ley”.

miércoles, 14 de febrero de 2018

Justiprecio e indexación



Mediante sentencia N° 156 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos juicios de expropiación cuya sustanciación se prolongue mucho en el tiempo y en el que no se haya impugnado el informe de avalúo, lo que corresponde para garantizar el pago justo es indexar el justiprecio que ha sido previamente establecido. Sobre ese particular se apuntó lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria anterior, aprecia esta Sala que el Tribunal a quo estableció que con ocasión de las “impugnaciones y múltiples suspensiones que tuvieron lugar en el expediente” de expropiación la sociedad mercantil Inversiones Astac C.A., no recibió una justa indemnización a la que se contrae el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva (24 de noviembre de 2003) que declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

De esta manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó un análisis exhaustivo del Informe de Avalúo presentado en fecha 20 de mayo de 2005 (folios 62 al 104) y determinó que “el valor del justiprecio” que debe recibir la parte demandada es la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Siete céntimos (Bs. 169.156, 07), y acordó la solicitud de indexación presentada por la empresa expropiada, el cual debe ser indexado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).
(...)

De lo anterior, se colige tal y como lo determinó el Tribunal de la causa que el Informe de Avalúo del 20 de mayo de 2005, no fue impugnado por las partes respecto al monto del justiprecio y al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo conducente era aplicar al monto determinado la indexación correspondiente, como en efecto acordó el a quo, toda vez que la indexación otorga a quien pretende cobrar una acreencia, en este caso, Inversiones Astac C.A., “(…) [el] derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible” tal y como ha señalado esta Sala en sentencia Nro. 00137 del 7 marzo de 2017. (Agregado de la Sala)”.

jueves, 8 de febrero de 2018

Lo que debe entenderse por nueva infracción


Mediante sentencia N° 99 del 01 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que “por cada nueva infracción” debe entenderse la comisión de un ilícito formal que se adecúe al tipo penal de otro realizado con anterioridad, lo cual implica que la responsabilidad derivada de ambos hechos antijurídicos previstos en una misma norma. En efecto, se dijo que:

Sobre este particular ha sido reiterado el criterio de esta Sala Político-Administrativa en las decisiones Núms. 01129 y 00381 de fechas 27 de octubre de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: Golfeados Karolay, C.A. y Plásticos Los Llanos, C.A., respectivamente, conforme a las cuales se ha establecido que la expresión “por cada nueva infracción”, debe significar el establecimiento de una nueva responsabilidad penal tributaria imputable al mismo sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, derivada de un procedimiento investigativo distinto. Así, se podrá incrementar la sanción siempre y cuando, en un nuevo procedimiento de inspección, la Administración Tributaria determine que efectivamente fue cometida la misma conducta previamente sancionada, teniendo ésta la carga de demostrar que el contribuyente ha sido multado en oportunidades anteriores, por cuanto se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”.

Igualmente, el término por cada nueva infracción” supone la comisión, por parte del sujeto pasivo, de un ilícito formal que se adecúe al tipo penal de otro perpetrado con anterioridad, lo cual implica que la responsabilidad derivada de ambos hechos antijurídicos se concrete en la aplicación de la misma norma sancionatoria. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01129 del 27 de octubre de 2016, caso: Golfeados Karolay).

Con fundamento en tales consideraciones, y de la revisión de las actas procesales, esta Sala no evidencia que la contribuyente haya sido objeto de procedimientos de inspección previos en los cuales se verificara que incurriera en el ilícito formal previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo a no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, del cual se dejó constancia en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/2015-00391 de fecha 6 de noviembre de 2015, situación que justificaría el incremento de la sanción contemplada en el segundo aparte eiusdem.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada concluye que el Tribunal de instancia al proferir el fallo objeto de impugnación no incurrió en “falso supuesto por error en la interpretación” al haber -según adujo la parte apelante- aplicado una circunstancia atenuante referente a no haber cometido infracción durante tres años anteriores; que conforme a lo explicado en líneas precedentes lo que hizo el Juez de instancia fue declarar que se trataba de la primera infracción y por tanto no correspondía aplicar el incremento previsto en el texto normativo, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación fiscal, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta y se confirma dicho aspecto del fallo impugnado. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 6 de febrero de 2018

Carga de la prueba en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 20 del 29 de enero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde a la parte, según lo que afirme en la pretensión o quien la niegue alegando nuevos hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También confirmó que al patrono le corresponderá en las causas en que niegue el despido. En efecto, la Sala precisó lo siguiente:

De la transcripción antes señalada, se observa que el juez de alzada estableció que el a quo no distribuyó debidamente la carga probatoria y en razón de ello consideró, que la accionada no demostró las inasistencias del actor a sus labores, concluyendo que las deducciones de días de trabajo realizadas al trabajador, no están justificadas, declarando en consecuencia procedente el pago por los días reclamados en el libelo.

Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma ésta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas de esta Sala de Casación Social, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el referido artículo 72, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En ese sentido, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal, respecto a la aplicación de la mencionada disposición legal, es necesario señalar que se ha dejado establecido, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además, que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador, la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio”.

lunes, 5 de febrero de 2018

Prescripción y derecho a la defensa en procedimientos administrativos


Mediante sentencia N° 45 del 21 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el caso de procedimientos administrativos disciplinarios el lapso de prescripción comenzará a correr a partir de que la Administración conozca los hechos merecedores de ser sancionados.

También confirmó que el derecho al debido proceso es complejo, pues encierra dentro de sí un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el ciudadano, aplicables en todas las actuaciones judiciales y  administrativas, entre las que figuran las siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. Al respecto, se dijo lo que sigue:

La citada norma está dirigida a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración y, además, le asegura a sus destinatarios y destinatarias, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que sean sancionados o sancionadas sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

Sin embargo, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) meses de prescripción, debe computarse a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que pueden generar responsabilidad disciplinaria. (Vid. Sentencias de esta Sala números 02742 del 20 de noviembre de 2001 y 970 del 6 de octubre de 2016).

Ahora bien, en el caso de autos la averiguación administrativa se abrió en la misma fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación, esto es, el 11 de enero de 2006, día en el que “…se reportó en [la Escuela de Tropas Aeronáuticas], una novedad sobre la pérdida de dieciséis millones seiscientos mil Bolívares aproximadamente (Bs. 16.600.000,00), motivo por el cual se llamó al personal de la sección de inteligencia de la Base Aérea ‘El Libertador’ para dar inicio a las averiguaciones…”.; de tal manera que en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, no operó la prescripción alegada. Así se declara.
(...)

Señala el accionante, que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa, al no contener una expresión sucinta de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta ni haberse valorado las pruebas promovidas durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, lo cual lo mantuvo en un estado de desconocimiento total respecto al hecho concreto que motivó la sanción impuesta.

Ahora bien, sobre el particular debe indicarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído u oída, a ser notificado o notificada del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado.

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
(...)

Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, la validez de los actos administrativos requiere la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración. Tal exigencia resulta indispensable, por una parte, a fin de poner en conocimiento del administrado o la administrada las razones fácticas y jurídicas que sustentan el acto administrativo y garantizar su derecho a la defensa; y, por la otra, facilitar el control de la legalidad que sobre los actos administrativos ejercen los órganos jurisdiccionales.
(...)

De los documentos antes transcritos, se aprecia que la parte actora tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación disciplinaria de los hechos que se le imputaban, admitiéndolos, y pudo presentar los alegatos y pruebas para su defensa.

De manera, pues, se verifica en el caso de autos que la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa del accionante por inmotivación y silencio de pruebas; en virtud de lo cual se desestima el alegato bajo examen. Así se declara”.