miércoles, 31 de julio de 2013

Suspensión de porte de armas durante vacaciones escolares 2013




En la Gaceta Oficial Nº 40.217 del 30 de julio de 2013, los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Defensa, publicaron Resolución Conjunta N° 275 y 001743, mediante la cual se suspende de manera temporal el Permiso de Porte y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de las personas con motivo del Dispositivo Vacaciones Escolares Seguras 2013. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Suspender de manera temporal el Permiso de Porte y Tenencia de Armas de Fuego y Armas Blancas en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de las personas con motivo del Dispositivo Vacaciones Escolares Seguras 2013, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro de las políticas del Plan Patria Segura, durante los días que se señalan a continuación:

SEMANAS
DIAS

1
1 02, 03 y 04 de Agosto de 2013
2
09, 10 y 11 de Agosto de 2013
3
16, 17 y 18 de Agosto de 2013
4
23, 24 y 25 de Agosto de 2013
5
30, 31 de Agosto y 01 de Septiembre de 2013
6
06,07 y 08 de Septiembre de 2013
7
13,14 y 15 de Septiembre de 2013

Artículo 2: Quedan excluidos de la aplicación de la presente Resolución, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía que estén prestando el Servicio de Policía, los funcionarios y funcionarias de los Organismos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, al personal que cumpla labores de custodia y traslado de dinero en las empresas de transporte de valores, el personal de seguridad adscrito a órganos. Entes. Instituciones u Organismos Públicos Nacionales y Sedes Diplomáticas, cuando estén cumpliendo funciones específicas, debidamente autorizadas por el Comando Estratégico Operacional (CEO) y la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 3: Todo lo no previsto expresamente en la presente Resolución será resuelto conjuntamente por los Ministros del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz y para la Defensa.

Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 02 de agosto de 2013 y se aplicará en los días señalados anteriormente.




Arbitraje y contratos sobre bienes del dominio público



Mediante sentencia N° 847 del 16 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio de la decisión Nº 1541 del 03 de diciembre de 2008, (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros) y la Nº 855 del 05 de abril de 2006 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión), según las cuales, se infiere que no es posible someter al arbitraje aquellos contratos cuya finalidad verse sobre bienes del dominio público. En concreto, se afirmó que:

 Esta Sala observa que los fines públicos que se buscaban con la suscripción del referido contrato por parte del Estado venezolano son evidentes. Además, la declaratoria de interés y utilidad pública de los espacios acuáticos, insular y portuario está prevista en el artículo 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Así, la Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido en fallo 1541/2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), a través del cual –entre otros aspectos- efectuó un análisis de los artículos 1 y 151 de la Constitución, en los términos que se exponen de seguidas:
(…)

En tal sentido, la Sala estima que el constituyente al incluir al arbitraje en el sistema de justicia de la República, atendió bajo un enfoque pragmático a la necesidad de permitir en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que en contratos de interés general el Estado tenga la posibilidad de someter los conflictos que se produzcan con ocasión de los mismos a la jurisdicción arbitral y así viabilizar las relaciones económicas internacionales necesarias para el desarrollo del país.
(…)

De todo lo anterior se evidencia que el presente contrato contiene una finalidad pública, que versa sobre bienes del dominio público propiedad de la nación para el mejoramiento en la prestación y custodia de la seguridad del espacio marítimo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual influye directamente en el desarrollo nacional y afecta el patrimonio del Estado venezolano; en consecuencia, el objeto de este juicio no es susceptible de arbitraje. Así se establece”.










martes, 30 de julio de 2013

Presentación electrónica del Impuesto Sobre Sucesiones




En la Gaceta Oficial Nº 40.216 del 29 de julio de 2013, se publicó la Providencia Nº SNAT/2013/0050 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se regula el se establece el deber de Presentación Electrónica de las Declaraciones del Impuesto Sobre Sucesiones, la cual entró en vigencia en esa misma fecha. El contenido de esa Providencia lo podrás leer aquí.

Jurisdicción venezolana / Derecho Internacional Privado




Mediante sentencia N° 887 del 23 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que según los artículos 32 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Venezuela tendrá jurisdicción por las obligaciones que se deban ejecutar o que se deriven de contratos o de hechos verificados en el país. En cuyo caso, el demandante tendrá la potestad de escoger si el conflicto se resolverá con el Derecho del lugar donde se produjo el daño (hecho ilícito) o por el del lugar donde se han producido sus efectos. En particular, la Sala afirmó que:

Precisados los términos de la acción resarcitoria, es necesario traer a colación nuevamente el contenido del artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se prevé que los hechos ilícitos se rigen por una parte, por el derecho del lugar donde se han producido sus efectos y, por la otra, conforme al derecho extranjero del lugar en el cual se verifica el hecho originario de la obligación; esta última posibilidad se establece en la Ley como una opción de la víctima para escoger el derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del daño, entendido este último como la materialización externa del hecho ilícito.
(…)

Al ser así, debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de cuyo texto se desprende que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.

En efecto, el “acuerdo transaccional y finiquito mutuo” que debieron suscribir las partes se llevaría a cabo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su objeto era la transmisión de los derechos hereditarios de la ciudadana Edith Dum Lerner a su hermano el ciudadano Jaime Dum Lerner, conformados por los bienes inmuebles, acciones de empresas y dinero en cuentas en instituciones financieras ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela; motivos estos que permiten a la Sala afirmar que las obligaciones que dieron origen a la reclamación por indemnización de los daños sufridos planteada por el accionante debían ejecutarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe esta Sala concluir que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la acción por indemnización de los daños materiales y morales interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Dum Lerner, contra la ciudadana Edith Dum Lerner y la sociedad civil Backer & Mckenzie, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 32 de la  Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 40 eiusdem”.