martes, 30 de septiembre de 2014

Desarrollo legislativo de la propuesta de reforma constitucional que fue rechazada


Mediante sentencia N° 1185 del 06 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 256 del 10 de abril de 2014 (caso: Eliseo Fermín Escaray), según la cual el rechazo en un referéndum aprobatorio de una determinada modificación de la Constitución, debe ser interpretada como la negación del pueblo soberano de incluir u otorgar rango constitucional a la propuesta realizada, pero nunca como una prohibición del posible desarrollo legislativo del contenido de la referida propuesta. En efecto, se señaló que:

Se destaca de la sentencia citada que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal consideró que las regulaciones propuestas en un proyecto de reforma o enmienda constitucional, no ostentan un estatus jurídico en lo que respecta a su calificación como normas integrantes del sistema de derecho vigente, aunado a que su rechazo en una consulta popular no limita el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Público en el marco del Estado de Derecho, las cuales están regidas entre otros principios por los de no arbitrariedad, racionalidad y legalidad conforme a los artículos 2, 3, 4, 7, 136 y 137 de la Constitución.

También puso de relieve la Sala Constitucional, en el fallo citado, que los órganos con competencias normativas, no sólo deben desarrollar aquellas regulaciones necesarias para el logro de los fines del Estado, sino que el Legislador en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta que toda medida adoptada deba responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico vigente establezca y dado que, en muchos casos las normas constitucionales establecen un parámetro general, el Legislador puede desarrollar diversas opciones regulatorias válidas, como sería el régimen estatutario que se pretendía incorporar al articulado de la Constitución mediante una reforma o enmienda constitucional, sin perjuicio del control de la constitucionalidad que pueda ejercerse sobre el desarrollo legislativo correspondiente.

Igualmente, estimó la máxima instancia constitucional que el rechazo en referéndum aprobatorio de una determinada propuesta o modificación regulatoria del Texto Fundamental, debe ser interpretada como la negación del pueblo soberano de incluir u otorgar rango constitucional a la misma, pero no como una prohibición de desarrollo legislativo en ese sentido, a lo que debe agregar esta Sala Político-Administrativa que dicho criterio resulta aplicable mutatis mutandi a cualquier acto normativo emanado de cualquier órgano del Poder Público.

Importa destacar, asimismo, que las ideologías políticas no necesariamente deben estar establecidas de manera expresa en el Texto Constitucional, el cual está caracterizado por el establecimiento de los principios fundamentales del Estado y el reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como lo atinente a la división del Poder Público y las atribuciones inherentes a sus órganos.

De modo que, aplicando los razonamientos expuestos, concluye esta Sala Político-Administrativa que el Decreto impugnado, al ajustarse al Estado democrático y social de Derecho y de justicia, así como a sus fines, de acuerdo a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como se indicó supra, mal puede vulnerar la soberanía popular y, por ende, ser inconstitucional sino que –por el contrario- el emisor del acto cuestionado garantiza la referida soberanía, al haber sido electo mediante el sufragio por el pueblo, para velar por sus intereses”.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Ejecución de la sentencia contra un sujeto que no fue parte en el juicio ni condenado por la definitiva


Mediante sentencia N° 1235 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 1787 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant, C.A.) y Nº 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet S.A.), según las cuales la sustitución de patrono debe ser probado por quien lo alega, de modo que la ejecución de la sentencia recaiga en un sujeto distinto al demandado. Por lo que en la fase ejecutiva no podrá realizarse en contra de quien no es parte, ya que en esa fase no hay proceso de cognición, por lo que intentar ejecutar la sentencia contra un sujeto distinto al condenado, o de una sociedad mercantil que no fuera parte en el juicio laboral, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se afirmó lo siguiente:

En atención a los criterios jurisprudenciales antes compilados, observa esta Sala que en fase de ejecución de sentencia el Juez no puede extender los efectos condenatorios de un fallo a la persona -natural o jurídica- que no formó parte del contradictorio, y menos aún determinar que quien no ha tomado parte en el juicio finalmente resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, garantías infringidas por el Juez de Alzada, al confirmar el fallo que declaró sin lugar la oposición al embargo bajo la argumentación de la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas Inversiones Costabol, C.A. y Representaciones Las 2 Rayitas, C.A., y ordenar el embargo definitivo de la cantidad dineraria caucionada por el tercero opositor.

En razón de ello, considera esta Sala que dadas las consecuencias producidas por el desenlace del fallo recurrido, se ha configurado en el caso sub iudice el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Representaciones Las 2 Rayitas, C.A., por lo que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo proferido por el ad quem en fecha 19 de septiembre del año 2013, en consecuencia, se desciende a las actas procesales a resolver sobre la oposición ejercida por el tercero al embargo de bienes muebles de su propiedad, en los siguientes términos:”.

martes, 23 de septiembre de 2014

Expropiación conforme a la Ley DEPABIS y la LOPJ


Mediante sentencia N° 1269 del 18 de septiembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la declaratoria de utilidad pública contenida en el artículo 6 de la derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (reproducida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos) no contraviene lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Razón por la cual, el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio sin que sea necesaria una declaratoria de interés público o interés social posterior a la ya realizada por esa norma de manera general y previa. En tal sentido, se precisó lo que sigue:

En ese sentido, observa esta Sala Político-Administrativa, como se destacó, al pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas en el presente juicio (sentencias Nos. 00554 y 00081 dictadas en fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, respectivamente), que la norma antes transcrita establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios

Lo que, en modo alguno, contradice lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que, como se indicó supra, reproduce la exigencia constitucional (artículo 115) de la declaratoria en referencia y la competencia del órgano ejecutivo para afectar los bienes que serán destinados a la ejecución de la obra pública, así como tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, conforme lo entienden las recurrentes, pues esta última norma, como también se señaló, dispone la competencia del órgano legislativo para la aludida declaratoria (a nivel nacional: la Asamblea Nacional; a nivel estadal: los Consejos Legislativos; y a nivel municipal: los Concejos Municipales).

De forma que se trata de instrumentos del mismo rango (legal) que se complementan, como –atinadamente- lo consideró la representación judicial del Ministerio Público, resultando coherente y compatible el desarrollo legislativo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las normas contenidas tanto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como en los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 6 en referencia, en su segundo párrafo, establecía que el Ejecutivo Nacional podía iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que mediara para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.

No obstante, con la disposición en comento lo que pretendió el Legislador fue prever que no era necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior a la ya –general y previa- por él instaurada, cuestión que evidencia, una vez más, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como sistema, en el cual sus normas resultan insertas de manera clara en el conjunto ordenado”.

lunes, 22 de septiembre de 2014

Consecuencias del cumplimiento extemporáneo de las observaciones realizadas por el INPSASEL


Mediante sentencia N° 1184 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no proceden las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) si se cumplen con las observaciones ordenadas por la Administración en las inspecciones realizadas, aún cuando se realicen fuera del lapso perentorio fijado para ello. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, llama la atención de esta Sala que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó las condiciones inseguras que fueron constatadas en las inspecciones generales; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Por tanto, el objeto del informe de propuesta de sanción no ha debido radicar en una supuesta persistencia en los incumplimientos que fueron constatados en las inspecciones generales, al haberse verificado su cumplimiento, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo.

En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta. Así se establece”.

lunes, 15 de septiembre de 2014

U.T. que servirá de base para el pago de multas tributarias


Mediante sentencia N° 815 del 04 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario las multas que estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de las Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos de su pago se tomará en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

De esa forma, la sanción prevista en el artículo 113 eiusdem, relativa a quien no entere el Impuesto al Valor Agregado en los plazos previstos, y aunque se entere tardía pero voluntariamente, el valor de la Unidad Tributaria en la que se calculará la sanción será la del momento del pago de la respectiva multa, ya que lo que se pretende es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
(…)

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
(…)

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.  (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.