La Fundación Estudios de
Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración
y Derecho Público
(CIDEP) publicaron la obra DEBIDO
PROCESO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, de Jorge
Kiriakidis, cuyo contenido puedes consultar aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
jueves, 28 de febrero de 2019
miércoles, 27 de febrero de 2019
Multas y principio de proporcionalidad
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303892-00074-21219-2019-2014-0848.HTML
Mediante sentencia N° 74
del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al haberse aplicado el monto máximo
de una multa previsto por la comisión de un ilícito administrativo violó el
principio de proporcionalidad que rige en el derecho sancionador (art. 12 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En efecto, se dijo que:
“La disposición supra reproducida consagra el principio de la
proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de
la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a
los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra
especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración.
Como se señaló
anteriormente, en virtud de dicho principio, la sanción debe ser adecuada, idónea, necesaria y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo
impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su
vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con
el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir
la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio
empleado se desborden los límites de la norma
representados por la consecuencia jurídica
en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la
Administración debe estar en
capacidad de justificar la solución adoptada en el caso
concreto.
Por ello, cuando la Ley deja al criterio de la
Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella
(condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro
de un rango más o menos amplio. No
obstante, el órgano o ente competente
deberá: i) partir siempre del
término medio de la pena,
ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y, iii)
acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar
la ponderación que ha llevado a cabo
de la conducta típica, los elementos
subjetivos relacionados con su comisión
y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia
de esta Sala número 54 del 22 de enero
de 2014).
Destacado lo anterior, se impone precisar que de
acuerdo con lo expuesto en el acto impugnado, la Administración impuso una multa de un cien por ciento (100%), es
decir, en el límite
máximo
previsto en la ley aplicable.
Por otra parte, observa la Sala, tal como alegó la
representación judicial de la
demandante, que del acto impugnado no se aprecia la existencia de circunstancias
atenuantes o agravantes.
De allí
que,
lo ajustado a derecho era la limitación
del monto de la sanción al término medio previsto en la norma, la cual -como
también se apuntó- preveía multa entre cien
unidades tributarias (100 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T);
siendo el término medio equivalente
a dos mil quinientas cincuenta unidades tributarias (2.550 U.T.)
Por los
motivos expresados, concluye esta Sala que la sanción impuesta a la demandante por Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),
vulneró el principio de proporcionalidad y en consecuencia, es violatoria del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Determinado como ha sido que el acto administrativo
impugnado transgredió el principio de proporcionalidad, juzga la Sala
procedente declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad, en los términos expuestos en el
presente fallo”.
martes, 26 de febrero de 2019
Sobre la cesión de marcas
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303893-00075-21219-2019-2015-0186.HTML
Mediante sentencia N° 75
del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no será aplicable la prohibición
contenida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, no
registrar la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada,
para los mismos o análogos artículos, cuando ésta haya sido previamente cedida.
Al respecto, se afirmó que:
“La norma transcrita
consagra una prohibición de registrar marcas
cuando hubiere algún parecido que genere
una confusión
gráfica
o fonética entre la que se
pretende registrar a otra previamente registrada ya sea para el mismo rubro o
para uno distinto pues pudiese inducir a error al consumidor o consumidora, en
cuyo caso el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual (SAPI) como órgano regulador del
derecho marcario está
en
la obligación de negar el registro
de la última de las marcas
solicitadas frente a la que ya se encuentra registrada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración negó la solicitud de registro presentada por considerar que ambas marcas no podían coexistir pacíficamente
en el mismo mercado dada la gran semejanza entre dichos signos, lo que podría inducir al público
consumidor a confusión del signo solicitado
al ya registrado al guardar un parecido fonético
considerable.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señaló que el Servicio Autónomo
de la Propiedad Intelectual (SAPI) al verificar que la empresa Hoffman-La Roche
Products Limited cedió A F. Hoffman-La Roche AG., la marca ROCHE (etiqueta) debió considerar que no
resultaba aplicable la causal de irregistrabilidad prevista en el numeral 11
del artículo 33 de la Ley de
Propiedad Industrial por cuanto esta se refiere a la prohibición de registrar una marca idéntica o similar a otra previamente solicitada o
registrada por un tercero o una tercera, para los mismos o análogos productos o servicios y no cuando ambas marcas
pertenezcan a un mismo o misma titular.
En efecto, observa la Sala a los folios 80 y 81 del
expediente judicial la Planilla “FM-05 SOLICITUD DE CESIÓN No. 68859”
de
fecha 28 de octubre de 2013 en la cual se indica que la empresa Hoffman-La
Roche Products Limited, cedió a la sociedad mercantil F. Hoffman-La Roche AG. “la marca de producto (…) Signo: ROCHE Clase Int: 16 (Nac 38)”, no obstante la mencionada solicitud presentada
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual (SAPI) no fue tomada en consideración
por la Administración siendo ello un hecho determinante para la
emisión de la Resolución impugnada.
Así,
al haber ocurrido la cesión de la mencionada
marca en fecha 28 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la
interposición del recurso de
reconsideración, -19 de septiembre de
2013-, y al estar la Administración en conocimiento pleno
de ese hecho sobrevenido debió el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), verificar
la registrabilidad del signo “ROCHE (etiqueta)”, inscrita bajo el número
2004-001848, Clase 16 Internacional y proceder a su registro.
De esta manera, resulta evidente para la Sala que la
Administración al pasar
desapercibida la situación descrita incurrió en
el vicio de falso supuesto toda vez que el acto impugnado fue dictado en
completa inobservancia de las circunstancias fácticas
ocurridas en el caso en concreto razón
por la cual debe declararse con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia,
se anula la Resolución identificada con el
alfanumérico DM/Nro. 063-14 del 21
de agosto de 2014. Así
se
decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria el
Registrador o la Registradora de la Propiedad Intelectual deberá verificar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico
sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala número
384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se
determina.
En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al
Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los
efectos de decidir la solicitud de autos para lo cual deberá tomar en cuenta las
consideraciones realizadas en este fallo”.
lunes, 25 de febrero de 2019
Incompetencia en procedimientos administrativos tributarios
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303885-00067-21219-2019-2016-0685.HTML
Mediante sentencia N° 67
del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que existió vicio de incompetencia manifiesta,
por usurpación de autoridad, debido a que no se demostró el nombramiento del
funcionario actuante en el procedimiento administrativo tributario.
Reafirmándose que ese vicio de nulidad absoluta no puede ser convalidado por
una autoridad superior. En concreto, se realizó el siguiente análisis:
“A la luz de los
criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la
incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos
retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es
manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible
y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo
al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario
de 2001, vigente en razón del tiempo.
De allí que esta Máxima Instancia destaca que el
vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha
actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
(...)
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la
totalidad de los expedientes judicial y administrativo -éste último consignado
por Municipio Guácara del Estado Carabobo- contenido en la única pieza de las
actas procesales verifica respecto a la condición del funcionario (auditor
fiscal del la Dirección de Rentas Municipales) del referido ciudadano, que no
se evidencia ninguno de los instrumentos a que se hizo alusión supra¸ a saber:
i) el nombramiento por parte del Alcalde del referido ente
político-territorial, contenido en una presunta Resolución N° 150 de fecha 15
de febrero de 1999, sin que se observe siquiera el número de la Gaceta
Municipal en la cual fue publicada ni la fecha de publicación y ii) tampoco se
encuentra la Orden de Auditoría N° 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, emanada
de la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio de donde se evidencia
que el presunto funcionario, fue autorizado a los fines de efectuar el
procedimiento administrativo en el caso de autos respecto a la sociedad
mercantil Ferrotransporte, C.A.
(...)
Con fundamento en lo que antecede, concluye esta
Alzada que el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no cumplió
con demostrar que el ciudadano Henry Velázquez fue nombrado y juramentado como
funcionario de dicho ente político-territorial, y mucho menos que se encuentre
en algún otro cargo dentro del referido Municipio.
Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, tal
como fue sostenido por el Juez de instancia en el fallo consultado, se
evidencia la incompetencia absoluta del
mencionado ciudadano, que en el presente caso la circunstancia detectada se
traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia
manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto
administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del
Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al tener atribuida
la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la
actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que
conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto
del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad
relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00339
del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).
Asimismo, a mayor abundamiento, es importante
advertir, que al haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo N° H.V.R. 338/99 del 8 de septiembre de 2000, notificada el 13
del mismo mes y año, por el Jefe de Rentas Municipales del referido ente
político-territorial, dicha actuación no puede entenderse como convalidación de
tal vicio, en vista que el ciudadano Henry Velázquez, supuestamente tenía el
carácter de auditor fiscal del dicha Dirección de Rentas, esto es que pertenece
a dicha Dirección por lo que no fue dictada por un órgano superior, sino por la
misma Dirección.
Ahora bien, siendo aducida en la presente causa por
la representación judicial de la contribuyente la incompetencia manifiesta de
un presunto funcionario, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas
las actuaciones efectuadas, correspondía a la Administración consignar las
pruebas necesarias para demostrar la competencia (Vid; sentencia N° 04233 del
16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, ratificada en
decisión N° 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP Systrem de
Venezuela,C.A.)
Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme
lo afirmó el Juzgado de la causa, no fue demostrado por el Municipio que el
ciudadano Henry Velásquez encontraba
investido del cargo de Auditor Fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía
del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto se insiste, no
existen pruebas del cual se evidencien el carácter del mismo; verificándose por
consiguiente el vicio de incompetencia declarado por el Tribunal a quo, que
conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la
declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código
Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera
ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juzgador a quo por lo que
se confirma la decisión consultada respecto a la procedencia del vicio de
incompetencia. Así se declara”.
miércoles, 20 de febrero de 2019
Obligatoria opinión de la Procuraduría General en juicio (fija criterio)
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303245-0890-131218-2018-18-0281.HTML
Mediante sentencia N° 890
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que la notificación
de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al
Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es
una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de
dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de
los actos realizado por violación al orden público constitucional y la
consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y
consignada dicha opinión. La Sala afirmó que:
“Es necesario destacar
que el anterior documento consta en copias simples, al respecto, si bien esta
Sala ha establecido que en la revisión
constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos,
por tanto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en el
presente asunto; no obstante, al haberse fijado y celebrado Audiencia Oral y Pública, tuvo oportunidad para impugnar o desconocer
el mismo, situación que no ocurrió, en virtud de no concurrir ante esta Autoridad la
representación de la Procuraduría General de la República,
aún cuando fue
debidamente notificada por la Secretaría
de esta Sala conforme a la formalidades de ley, tal como se desprende del
cronológicos de actuaciones.
En adición a lo anterior,
destaca esta Sala que posterior a la celebración
de la Audiencia, la representación aludida comparecido a
esta Sala en fecha 17 y 24 de octubre, 01 y 13 de noviembre del presente año, y
en tales oportunidades tampoco hizo oposición
alguna respecto a tales documentos, razón
por la cual se toma como fehaciente el mismo, en consecuencia, resulta
incongruente para esta Sala cómo es que la Procuraduría General de la República,
manifieste el interés de la República en virtud de los bienes involucrados en el
caso –tal como se demuestra
en el oficio de 10 de octubre- y posteriormente, manifieste una supuesta
autorización para suscribir
convenio transaccional “el cual tuvo por fin
servir como medio alternativo de resolución
de conflictos”, esto con la sociedad
mercantil Arcadia Estates, S.A., con el fin único
de traspasar la propiedad plena de los bienes adjudicados en virtud del juicio
de ejecución de hipoteca que
prosiguió desde el año 2002, ello advierte esta Sala es el resultado del ardid
que confabularon los abogados del escritorio privado tantas veces referidos, ‘VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA
& ASOCIADOS’, desde el año 2006,
fecha en la cual se configuró el primer paso del iter criminis, con lo cual
todos los actos y actuaciones que hayan sido realizadas con posterioridad son
nulos de nulidad absoluta. Así
se
establece.
En consecuencia, esta Sala del estudio pormenorizado
del compendio de actas, advierte que tales abogados lograron sorprender la
buena fe de quienes han sido designados en el cargo de Procurador General de la
República, desde que se
incoó el presente juicio; a saber siete (07) gestiones, razón por la cual se desprende que si bien es cierto la
Procuraduría
manifestó
desde un principio la titularidad de la acreencia seguida en juicio, el
conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la causa en el año 2013, y de la ratificación en el año 2017 de la titularidad del crédito, al no ser la misma gestión que conoció desde la admisión de la pretensión,
pudo ser burlada al momento en que le fue consignado por los apoderados
judiciales como hechos aislados la copia certificada del acto de remate en el
cual se le adjudicaban los bienes en contienda a la institución financiera Banco de Venezuela, el contrato de cesión de derecho litigiosos que se suscribió
supuestamente con tal institución y el convenio
transaccional en el cual se pactaba el traspaso de la titularidad, los cuales
sin el relato con detalle del histórico
de actuaciones y las declaratorias judiciales ya referidas, pudieran presumirse
como legítimamente válidas, como en efecto sucedió y por tal motivo se
permitió en
definitiva la transgresión contra la República, en lugar de ejercer las defensas
correspondientes frente a la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., en razón de los artificios que ya esta Sala desentrañó ut
supra los cuales dilataron el proceso. (Subrayado de esta Sala).
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe
la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República
una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio
de su obligación, cuando se realicen
actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y
favorable”
por
parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho
Órgano ni por el ente
jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la
protección de los intereses de
la República aunado a la
obligación de la Procuraduría General de la República
de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se
circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría
General de la República, por lo que no
debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la
República involucrados o
controvertidos en juicio de carácter patrimonial
-jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos
dicha opinión favorable, este acto
se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se
decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el
Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el
llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en
autos su opinión expresa, previa y
favorable acerca de un acto de disposición
que tiene relevancia patrimonial para la República,
y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y
eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el
ejercicio pleno de ese control deberá evitar
en cuanto le sea posible la transgresión
de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la
Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con
fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional
notifique a la Procuraduría
General de la República,
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la
República le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo
que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque
dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y
cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y
efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad
por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la
reposición de la causa con la
consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada
en autos la debida opinión
por parte de la Procuraduría
General de la República,
en los términos establecidos en
el presente fallo. Así se
establece.
martes, 19 de febrero de 2019
Sobre la inadmisibilidad de la demanda y contratos verbales
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML
Mediante sentencia N° 900
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo
puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que
cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento
fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para
declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se precisó que:
“Al respecto, observa
esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los
hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de
venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se
deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en
cuanto a la afirmación hecha en la sentencia
impugnada consistente en que el demandante debía
indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa
que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó
expresamente que “se trata de una venta a
plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el
otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”,
frase ésta
que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
(...)
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la
misma sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe
aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la
acción, y ello puede ocurrir
o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley
las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de
las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de
la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(...)
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la
posibilidad de negar la admisión de una demanda por no
haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la
sanción que impone el artículo 434 del Código
de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser
admitidos después, de allí que la decisión
cuestionada se basa en un criterio erróneo
del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del
demandante, aquí
solicitante
de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última
instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción,
en la situación
jurídica
de quien interpone la acción, del derecho a la
tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
(...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado,
se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer
el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación
de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto
de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser
considerada excepcional y aceptable sólo
bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el
presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del
asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de
contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento
fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que
resulte procedente la revisión
solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de
febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito,
constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la
controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara”.
lunes, 18 de febrero de 2019
Derecho a la defensa en procedimientos administrativos
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303254-0899-131218-2018-18-0498.HTML
Mediante sentencia N° 899
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que las garantías
mínimas
que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A
saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia,
así como
del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se
trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de
racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las
pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que
declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad
sancionatoria, el principio non bis in idem, el
principio de responsabilidad del Estado, así como el
derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo
cuanto considere necesario para la defensa de su situación
jurídica.
Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan
los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de
forma que su desarrollo sea la garantía
constitucional del derecho al debido proceso. Al respecto, se precisó que:
“De manera que, el
derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas
por ningún juez, pues es
necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es
un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para
dilucidar una controversia en la cual se debe
asegurar la participación efectiva de los
sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del
contradictorio.
Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo al dictar su decisión,
hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las
actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes
para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos
suscitados en el caso de autos, sin efectuar –se
insiste- una valoración sobre las presuntas
violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia
omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el
caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso,
dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el
primero de los casos.
Finalmente, y no menos importante es considerar que
la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió
una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas
pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David
Lugo Pérez, expediente signado con el Nro. 2258-12
(numeración de dicho Tribunal,
que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy
solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.
(...)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta
Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no
pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el
vicio de inmotivación
del fallo, y con ello en la vulneración al derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, además
del principio de presunción
de inocencia; razón
por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad
extraordinaria de revisión
constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional
solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre
de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara
firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno
de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se
decide”.
jueves, 14 de febrero de 2019
Revista de Derecho Público Nro. 151-152
La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 151-152, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2017, la cual puede
descargarse gratuitamente aquí.
miércoles, 13 de febrero de 2019
Sobre el delito continuado en el ámbito tributario
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303466-00017-30119-2019-2015-0702.HTML
Mediante sentencia N° 17
del 30 de enero de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que dada la existencia de reglas específicas para la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el
texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo
y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones
del Código Penal, concretamente del artículo 99,
toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el Código Orgánico
Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos
formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, se insistió en que las
reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de
deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la
repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como
consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en
cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la
norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la
sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al
valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de
su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a
cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento
respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son
distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. Particularmente, la
Sala afirmó que:
“En virtud de lo
anteriormente expuesto, esta Alzada reconsideró la solución que sostuvo
respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en
los que se imponen sanciones producto del incumplimiento de deberes formales y
materiales, adoptado en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003,
caso: Acumuladores Titán, C.A.; antes mencionada, posteriormente ratificada en
forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia número 00948 de fecha 13
de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual
estableció que “(…) no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza
por cada período
o ejercicio fiscal (…)”.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicabilidad del Código Penal,
en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a
analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Como se observa, el fundamento de la aplicación de
la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la
sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la
vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone
la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, vinculante para todos los
tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial
fuese suficiente y oportunamente conocido por
la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha
sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinación que se cumplió en la
número
38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
Ahora bien, la Sala observa que las infracciones de la
contribuyente se produjeron en efecto antes del referido pronunciamiento que
causó el cambio de solución, así como antes de la entrada en vigencia de la
normativa especial que rige esa conducta ilícita, es decir, el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no se le
debe aplicar el criterio reiterado expuesto en la sentencia número 00948 de fecha
13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., toda vez
que para el momento de las mencionadas infracciones, aún se encontraba vigente
el Texto Orgánico Tributario de 1994; por lo que el criterio válido se
fundamenta en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso:
Acumuladores Titán, C.A.; en consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa
normativa, específicamente en los artículos 97, 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994,
vigente ratione temporis, en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 del
Código Penal de 1964; por lo tanto, esta Sala declara improcedente la denuncia
de vicio de falso supuesto de derecho que a tal efecto formulara la
representación en juicio del Fisco Nacional. Así se decide”.
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