miércoles, 27 de junio de 2018

Publicación de datos personales en decisiones judiciales y derecho a la vida privada

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212245-00735-20618-2018-2018-0393.HTML

Mediante sentencia N° 735 del 20 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, para que tenga lugar la publicación electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales. En definitiva, la alusión en el texto físico de la sentencia de datos básicos (nombres, apellidos y número de cédula) o sensibles; pero de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

La parte demandante solicitó “(…) que en todo documento digital que haya sido publicado y se publique en lo adelante y referido a la presente causa, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se suprima de tal publicación digital o electrónica cualquier dato o información que identifique al ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10804521 y en su lugar se coloque puntos suspensivos entre corchetes ([…]). Tal planteamiento se realiza a los fines de preservar los derechos consagrados en el artículo 60 de la Norma Fundamental (...).
(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la mención en el fallo de datos de identificación de una persona, es necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional, lo cual en modo alguno puede considerarse como un ilícito, por cuanto cualquier decisión cuenta con una presunción de conformidad con el ordenamiento jurídico y mientras ésta no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de delito.

Por tanto, esta Sala advierte que la individualización del hoy actor en el presente caso se reputa como un dato básico que debe poseer cualquier acto jurisdiccional y no constituye per se una violación a su derecho constitucional a la vida privada, además que no contiene información con carácter sensible que pueda poner en peligro sus derechos fundamentales, razón por la cual, se desestima tal pretensión. Así se decide”.

martes, 26 de junio de 2018

Sobre la gravabilidad de ganancias cambiarias

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212238-00728-20618-2018-2017-0644.HTML

Mediante sentencia N° 728 del 20 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se debe incluir dentro de la base imponible para la determinación del impuesto a las actividades económicas los ingresos obtenidos por "ganancias cambiarias", ya que son el resultado de políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano. Al respecto, se sostuvo que:

Siendo ello así y a los fines debatidos, se estima necesario reiterar que la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, está conformada por todos los proventos obtenidos por el ejercicio habitual y en territorio del municipio de que se trate, de actividades industriales, comerciales o de servicios.

El carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta un carácter predominante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.
(...)

En atención a lo precedentemente expuesto, esta alzada considera que las ganancias obtenidas por la contribuyente en el caso bajo análisis, tienen un carácter eventual al no ser el producto de la actividad que representa su giro industrial, comercial o de servicio en el municipio.

Por el contrario, dichas operaciones equivalen a rentas pasivas, obtenidas como consecuencia de las políticas monetarias y financieras del Estado Venezolano sin voluntariedad o intervención de la contribuyente, razón por la cual, aun cuando constituyeron un ingreso para la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal., deben ser excluidas de la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Aunado a lo anterior, se constata que dichos proventos obtenidos por diferencias cambiarias no pueden ser catalogados como ingresos generados por una actividad industrial o comercial, en virtud de no ser el resultado de la transformación de un bien en otro o de la intermediación entre el productor y comerciante o entre comerciantes y consumidores, ni la prestación de un servicio, a diferencia de lo que ocurre en la actividad financiera de comercialización de títulos valores, la cual sí es gravable con el aludido tributo, tal y como lo ha estudiado esta Sala en los fallos números 01147, 00127 y 00229, de fechas 25 de octubre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1° de marzo de 2018, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; B.N.H. Casa de Bolsa, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente.

En razón de lo anterior, esta alzada declara procedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente y revoca el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo respecto a este particular. En consecuencia, se declara la nulidad del reparo formulado sobre los ingresos obtenidos por la empresa recurrente producto del diferencial cambiario, así como la multa impuesta por ese concepto. Así se decide”.

lunes, 25 de junio de 2018

Características de una unión estable de hecho

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/212252-0494-20618-2018-18-187.HTML

Mediante sentencia N° 494 del 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En concreto, la Sala sostuvo lo siguiente:

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.

Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
(...)

Revisada la sentencia en su integridad, la Sala encuentra que la parte codemandada delimitó su apelación en la inexistencia de una unión concubinaria -de lo cual insiste en casación-, aunado a que no se encontraba demostrado el concubinato desde el año 1999 como fue establecido por el a quo, argumentando que la parte actora en el libelo había alegado su inicio desde julio de 2012 por lo que el a quo le había otorgado más de lo peticionado.

A tal efecto, observa primeramente la Sala que el ad quem revocó el fallo apelado a fin de establecer la fecha de la unión concubinaria por un tiempo menor desde la fecha en que, de acuerdo a lo indicado en el libelo, decidieron vivir juntos en julio de 2002 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus Oscar José Guzmán Castillo el 29 de noviembre de 2012 -tiempo no recurrido en casación-.

No obstante, la alzada mantuvo la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho, de lo cual recurre la parte codemandada en el presente recurso, fundamentándose el ad quem que el fin de la mero declarativa interpuesta es el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, y al respecto constató, que la parte demandante logró demostrar su existencia desde el mes de julio del año 2002 hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, lo cual evidenció de las pruebas aportadas a los autos que fueron valoradas conforme a la libre convicción razonada, la sana crítica y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en aplicación de los literales “j” y “k” de artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitieron determinar la certeza de una dirección de domicilio que es la misma para ambas partes, lo que le hizo confirmar que existió una unión estable de hecho.

De lo anterior se desprende, que la alzada sí motivó la sentencia aportando las razones por las cuales consideró la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, luego de analizar las probanzas de autos, y aunque pudiera pensarse que dicho razonamiento fue expresado lacónicamente al no hacer mención a los requisitos que deben existir para declarar una unión concubinaria, no puede afirmarse por ello, que el fallo incurrió en la falta de motivación que se le endilga.

A mayor abundamiento cabe señalar, que al momento de analizar bajo su soberana apreciación las probanzas de autos, referidas en la denuncia anterior, observó la alzada que se encontraba demostrado que la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo procrearon un hijo en común y adquirieron un inmueble en compra-venta como una relación de pareja en el cual mantenían su residencia habitual, sufragando los gastos pertinentes a tal fin, y que la referida ciudadana prestó cuidados al de cujus con motivo de la enfermedad que éste presentaba, lo cual genera la convicción que entre los referidos ciudadanos existía acompañamiento mutuo en la vida diaria, colaboración afectiva y material, bajo una relación de concubinato.

Por ello, en el caso sub examine quedó establecido que entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo existió, tal como se alega en el libelo de demanda, una relación de manera espontánea, pública, notoria, estable y permanente en el tiempo desde el mes de julio de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2012, cuando éste falleció, existiendo medios de prueba eficaces que apoyaron los alegatos de la parte actora, no logrando la demandada desvirtuar la pretensión de la parte accionante, estando así delimitados los elementos de la unión estable de hecho o concubinaria a que se refiere la citada sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani”.

viernes, 22 de junio de 2018

Aumento de la Unidad Tributaria (junio 2018)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.383 Extraordinario del 20 de junio de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0120, mediante la cual se aumentó la Unidad Tributaria de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1:  Se reajusta la Unidad Tributaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 3: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del salario mínimo (junio 2018)

En la Gaceta Oficial Nro. 6.383 Extraordinario del 20 de junio de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.478 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se aumentó el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores Públicos y Privados, a partir del 16/06/2018, quedando fijado en la cantidad de Tres Millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) mensuales. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018, estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533. 

Artículo 9: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

Artículo 10: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11:  Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.

miércoles, 20 de junio de 2018

Sobre la remisión del expediente administrativo a juicio



Mediante sentencia N° 687 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es deber de la autoridad administrativa abrir y mantener un expediente administrativo por cada asunto ordenado (cronológica y sistemáticamente) y que la falta de incorporación de éste en el proceso constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En particular, se afirmó que:

Con ocasión de ello, el 2 de febrero de 2017 esta Máxima Instancia dictó y publicó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-012, por el cual ratificó al Director de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente recaudador la solicitud efectuada a través del Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050 del 13 de abril de 2016, con el objeto de requerirle nuevamente la remisión del original o copia certificada el expediente administrativo debidamente foliado, que culminó con la Resolución objetada, otorgando para ello los plazos correspondientes; sin embargo, el 1° de agosto de 2017 la Secretaría de esta Superioridad hizo constar el vencimiento del lapso establecido en el señalado Auto Para Mejor Proveer, no apreciándose que hasta la fecha de emisión de esta decisión judicial el funcionario responsable de la precitada Dirección ni la representación en juicio de referido Municipio hayan consignado diligentemente ante este Alto Juzgado la información solicitada.

En tal sentido, reitera esta Sala, como lo ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
(...)

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte esta Superioridad que tanto la entonces Directora de Hacienda de Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como la representación en juicio del ente recaudador, no cumplieron con lo requerido por el Tribunal a quo  ni por esta Máxima Instancia, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta Alzada actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara”.

martes, 19 de junio de 2018

Revista Trabajo de la OIT


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó un número especial de la REVISTA TRABAJO, dedicada al tema de violencia en el trabajo, la cual puede descargarse gratuitamente aquí. 

Presunción de inocencia y culpabilidad

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212117-00683-13618-2018-2017-0322.HTML

Mediante sentencia N° 683 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se violará la presunción de inocencia cuando se le permita al sujeto investigado defenderse, sin importar que se haya precalificado su responsabilidad. La Sala reafirmó su postura relativa a que al indiciado le corresponde desvirtuar los hechos imputados.

La Sala confundió el contenido de ese derecho con el principio de culpabilidad que exige que no se sancione de manera objetiva, sino únicamente por incumplimientos en los que se determiné que se ha actuado de manera culpable. Al respecto, la Sala observó lo siguiente:

En esos términos se consagra el principio a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 424 del 4 de julio de 2017).
(...)

De hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no, nombra a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la Administración no juzgó o precalificó a la actora como culpable, sino que por el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la situación y así, a través de un procedimiento administrativo, establecer el contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los cuales tomar la decisión correspondiente.
(...)

De todo lo anterior se evidencia entonces que a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. se le notificó debidamente de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra por la presunta infracción del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contando con la oportunidad de participar en él, y consignando los alegatos y pruebas que estimó pertinentes, sin que la Administración en ningún momento la precalificara o juzgara de manera anticipada por los hechos y las normas legales que supuestamente incumplió; no siendo hasta después de culminar el mismo que el Ministro demandado declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa respectiva, motivo por el cual considera esta Sala que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia a la actora. Así se establece.
(...)

Ahora bien, con relación al argumento de la parte demandante relativo a que la Administración “(…) determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala); advierte esta Máxima Instancia que tal argumento nada tiene que ver con la violación al derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, es conveniente insistir en que dicho derecho radica en el tratamiento que debe dar la Administración al sujeto investigado a lo largo del procedimiento, no siendo admisible que se le juzgue de manera anticipada por los hechos que justamente deberían ser objeto de debate en el contradictorio. De tal modo, aquél se trasgrede en el momento en que se precalifique como responsable o culpable al investigado, sin siquiera otorgarle la oportunidad de ejercer sus defensas, motivo por el cual es necesario que concluya el aludido procedimiento, debidamente realizado, para arribar a una conclusión definitiva”.

lunes, 18 de junio de 2018

Remuneración de trabajador que presta servicio en el extranjero



Mediante sentencia N° 471 del 8 de junio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será aplicable la legislación laboral venezolana en aquellos casos en que la relación se haya convenido en Venezuela, independientemente de que el servicio se haya prestado en el extranjero. En efecto, se determinó que:

En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.

En el presente caso, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, fue ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, fue pactado en Venezuela donde comienza en fecha 18 de abril de 1995, y prosiguió en Weston-Florida Estados Unidos, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la reubicación aceptada por la trabajadora, en virtud de que no fue objetada y continuó prestando sus servicios para esa empresa -Teva Fharmaceuticals- hasta el 15 de agosto de 2015, vale decir, durante 20 años, 3 meses y 27 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar  la ejecución del contrato de trabajo en el exterior.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por la trabajadora en un país distinto, (Estados Unidos) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica.
(...)

La disposición laboral antes transcrita, delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 65 ejusdem) es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, que cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera.

El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.
(...)

En razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.

En otro orden de ideas, conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social,  contenida en la sentencia numero 641 de fecha 22 de junio de 2010, (Caso: Jorge Escriba contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.) relativa a la aplicación de la ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela, es preciso señalar, que tal doctrina, no es aplicable al caso de autos, en razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis”.

miércoles, 13 de junio de 2018

Comentarios a la Ley Antimonopolio


El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicaron la obra: Comentarios a la Ley Antimonopolio, de José Ignacio Hernández G. Puedes conocer más sobre esa edición aquí.  

Remisión de dividendos a inversionistas extranjeros


Mediante sentencia N° 628 del 7 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que impedir la posibilidad de remitir dividendos a inversionistas extranjeros por las utilidades derivadas de sus aportes de capital desincentiva la inversión internacional y la capacidad de atraer capitales extranjeros. En concreto, se precisó lo siguiente:

En definitiva, las utilidades líquidas y recaudadas se entienden como aquellas ganancias que se encuentren en efectivo y que se hayan generado debidamente, tal como lo señala la apelante en su escrito de fundamentación, así como el a quo en su sentencia, no considerando esta Sala que exista lugar a dudas acerca del contenido y alcance de la norma in commento.

Aclarado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que el fallo impugnado, al continuar explicando el alcance del mencionado artículo 307, afirma que “la única fuente con cargo a la cual pueden pagarse dividendos son las utilidades líquidas y recaudadas de la compañía producidas por sus operaciones realizadas anualmente, reflejadas en su estado anual de ganancias y pérdidas” (Destacado de esta Sala).

No obstante lo expuesto, estableció que la hoy demandante no disponía de utilidades líquidas y recaudadas en el ejercicio correspondiente al año 2007, por cuanto presentó un “déficit acumulado” en años posteriores (2008 y 2010), por lo que no podía entenderse que la demandante tenía utilidades para distribuir a su accionista extranjero.

No entiende esta Sala cómo la aludida Corte llegó a la conclusión de que no se “(…) cumplió con el requisito exigido en el artículo 307 del Código de Comercio Venezolano, en virtud de que al presentar un déficit acumulado no podría hablarse de utilidades líquidas y recaudadas (…)”, siendo que la mencionada norma nada establece respecto al período o tiempo en que debe determinarse una utilidad como líquida o recaudada.

Como ya se mencionó, el analizado artículo es claro al referir únicamente que “no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades liquidas y recaudadas”, lo que ampliamente ha sido entendido como que sea una cantidad en efectivo y cuantificable que se halle cierta en la caja de la sociedad, sin hacer alusión alguna a que deba verificarse que en períodos o ejercicios posteriores no se hayan arrojados pérdidas.

Más contradictorio resulta, que en la fase inicial de su análisis, el propio a quo manifiesta que esas utilidades son producidas por operaciones realizadas “anualmente”, para luego concluir que por pérdidas registradas en períodos posteriores no se pueden pagar dividendos por las ganancias generadas en el año 2007.
 (…)

En otras palabras, si existieron ganancias en el año 2007, es natural que puedan remitirse los dividendos correspondientes a ese ejercicio al accionista principal, y en el caso de que en los años 2008 y 2010 se compruebe el registro de pérdidas, consecuentemente no se podrá enviar las divisas correspondientes a estos períodos pues simplemente no existieron utilidades.

Ello responde al principio de anualidad de los ejercicios económicos consagrado en el artículo 35 del Código de Comercio, en el cual se establece el deber de todo comerciante de hacer, al inicio y al final de cada año, un libro de inventarios con una descripción estimatoria de todos sus bienes, créditos, activos y pasivos, estableciéndose además la obligación de realizar un balance que refleje la cuenta de las ganancias y pérdidas.

Esto se realiza con la finalidad de determinar la situación patrimonial de la empresa por cada ejercicio, y avizorar las consecuencias positivas y negativas derivadas de las operaciones comerciales que desarrolló la compañía durante un lapso específico de tiempo, y así poner de manifiesto la realidad económica de la sociedad en función de la cual se podrán tomar las medidas correspondientes.

Siendo así, resulta un contrasentido suponer que los dividendos que pueda decretar una empresa, deben estar supeditados a que no se registren pérdidas o déficits en los balances de los años siguientes, porque ello significaría que nunca se podrían remitir las utilidades al accionista principal en espera de lo que pueda pasar con el estado de ganancias y pérdidas de los años subsiguientes.
(…)

Nótese que el propio artículo que cita el a quo, establece que los estados financieros que se deben requerir al solicitante, son los correspondientes al ejercicio en el cual se realiza la solicitud y al inmediatamente anterior, y ello se debe a que el legislador entiende que no puede supeditarse la remisión de dividendos de una empresa a un accionista extranjero, a los eventuales y supuestos sucesos de que en un futuro se puedan registrar pérdidas.
(…)

Pues bien, en criterio de esta Sala, equivocó la administración cambiaria la interpretación del mencionado artículo 307, ya que -como se explicó en el acápite anterior- la norma sólo señala que para pagar dividendos las utilidades deben ser líquidas y recaudadas, sin hacer alusión alguna a períodos de tiempo, o a los ejercicios económicos en los que debían decretarse esos dividendos.

Destaca el acto impugnado que para el momento de decretarse los dividendos del 2007, ya la compañía estaba en conocimiento de que se producirían pérdidas en el ejercicio del 2008, pero ello no influye en las ganancias que experimentó la sociedad mercantil en el 2007.

Es este orden, cabe señalar que la Providencia Nro. 056 del 18 de agosto de 2014, fue concebida con el fin de establecer un régimen aplicable para autorización de adquisición de divisas requeridas para honrar compromisos derivados de las actividades de inversión internacional en el territorio de nuestro país, lo que incluye la remisión de utilidades, rentas, intereses y dividendos de la inversión internacional.
(…)

Si eran evidentes y suficientes las utilidades para cubrir el decreto de dividendos del 2007, no existía normativa legal alguna que impidiera remitirlos al accionista principal por ese año.

Lo contrario, significaría una violación del principio de anualidad de los ejercicios económicos, por impedirse la posibilidad de otorgar dividendos a inversionistas extranjeros en un período en el cual el comportamiento de su empresa otorgó resultados favorables, por haber en otros ejercicios distintos y diferenciados un déficit económico.

A mayor abundancia, es de hacer notar que la opinión del Ministerio Público en el presente caso es favorable a que se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad por considerar, como también lo hace esta Sala, que la Comisión demandada no toma en cuenta que las utilidades líquidas y recaudadas deben determinarse por cada ejercicio económico respecto del cual pretendan remitirse las utilidades, no siendo coherente que se niegue la solicitud por las pérdidas registradas en períodos posteriores, diferenciados ostensiblemente del año en el que se obtuvieron las ganancias.

Agrega además esa representación fiscal un punto que hasta el momento no había sido tocado, que es el hecho de que ciertamente la Comisión demandada sustenta su decisión en elucubraciones y hechos inciertos tales como que “(…) la referida sociedad mercantil decretó dividendos a sus accionistas en fecha 15 de diciembre de 2008, 15 días antes del cierre del ejercicio económico, lo que (…) les hace presumir del conocimiento que dicha empresa tenía de la información contable preliminar” (Destacado de esta Sala).

Aunado a lo expuesto, el impedir la posibilidad de remitir dividendos a inversionistas extranjeros por las utilidades derivadas de sus aportes de capital, desincentiva la inversión internacional, lo que contraría las políticas trazadas por el Ejecutivo Nacional que buscan estimular este sector para reimpulsar la economía, diversificarla y atraer capitales foráneos.

Asimismo, en relación al alegato de la parte demandada relativo a que la decisión denegatoria de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) está dirigida a evitar cualquier tipo de amenaza que pueda poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y propender al equilibrio de la balanza de pagos al limitar la fuga de capitales, debe señalarse que la remisión de los dividendos son el resultado de las utilidades generadas por el ejercicio o período correspondiente a un año que arrojó resultados positivos en los balances respectivos, que provienen del propio trabajo y actividad de la compañía, no teniendo cabida la utilización en este ámbito de fondos públicos, ni tampoco una malversación del sistema cambiario, pues –se insiste– cuando no se registren utilidades líquidas y recaudadas, simplemente no habrá nada que remesar” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 12 de junio de 2018

Sobre la oferta real de pago

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML


Mediante sentencia N° 279 del 1 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. Al respecto, se observó lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.

Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se  oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago.
 (…)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador superior consideró del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada (acreedores) aceptó y recibió de los montos ofertados a través de cheques debidamente descritos en el contrato de compra venta, estableciendo que “…carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión…”, concluyendo así que los demandados no se negaron a recibir el pago de la obligación del actor convenida en el contrato, pues de hecho los recibieron y los presentaron para su cobro, momento en el cual no hubo fondos que respalden los montos ahí establecidos.

En ese sentido, evidenció el ad quem que en el presente procedimiento de oferta real no se cumple el presupuesto legal contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que “…los demandados (acreedores) no se negaron injustificadamente a recibir el pago en la forma prevista en el contrato, sino todo lo contrario, recibieron los cheques Nos. 00437120, 00437259 y 22571825, de fechas 23 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente, y los últimos dos lo presentaron para su cobro ante la entidad bancaria respectiva en fecha 02 de marzo y 18 de febrero de 2015 en el mismo orden (fechas posteriores a su emisión), y no tenia fondos disponibles según se desprende de los protestos levantados…”.

De conformidad con lo anterior, se verifica que el juzgador de la recurrida del análisis de las pruebas aportadas y la relación jurídica existente entre las partes, evidenció que los demandados aceptaron y recibieron el pago dado en cheques, los cuales “…carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión…”, concluyendo que los vendedores no rehusaron el pago del demandante, por lo que no se cumplía el presupuesto normativo para la utilización del procedimiento de oferta real y depósito, contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, es decir, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago en tiempo oportuno y sin causa justificada, lo que evidencia que no incurrió en la infracción de la citada norma como lo alega el formalizante” (énfasis añadido por la Sala).

Boletín Electrónico de Derecho Administrativo (BEDA)


La Especialización en Derecho Administrativo de la Dirección de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello publicó el número especial del Boletín Electrónico de Derecho Administrativo (“BEDA”), sobre las “II Jornadas de Derecho Administrativo José Araujo Juárez. 35 años de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Revisión y propuestas de reforma”, el cual puede descargarse gratuitamente aquí.

lunes, 11 de junio de 2018

Sobre el nexo de causalidad en demandas de responsabilidad del Estado



Mediante sentencia N° 597 del 31 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima

Sin embargo, precisó que esa responsabilidad no será procedente en caso de muerte por herida de bala disparada por un funcionario policial, si el difunto intercambiaba disparos con la policía, ya que en ese caso el elemento nexo causal no estaría presente. La Sala afirmó que:

Conforme a lo antes expuesto, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.
(…)

Partiendo de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de las pruebas se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de autos (fallecimiento del ciudadano William José Castillo Ferreira), si bien tuvo lugar con la participación de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificados, ello fue a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso, deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.

Con relación al tercer elemento constitutivo esto es, el nexo causal, se requiere para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación de la Administración y el daño, sin intervención extraña o ajena que pueda influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa este Alto Tribunal que la parte demandada sostiene que “(…) los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo, modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…)”, generando que “los policías (…) hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William Ferreira, hijo de la demandante”. Por tanto, consideró que “el hecho de que éste [refiriéndose al occiso] haya realizado detonaciones de un arma de fuego (…) conforme se estableció mediante la correspondiente experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el resultado final (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a tal alegato, se observa que en efecto, quedó evidenciado con las pruebas técnicas aportadas a los autos (Análisis de Trazas de Disparo (ATD), Experticia de Trayectoria Balística, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística), y así lo estableció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el hecho dañoso ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un intercambio de disparos entre el hijo de la demandante y sus acompañantes; y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Por tal motivo, considera esta Sala, que en el presente caso se rompe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se desecha la pretensión de daño moral solicitada en la demanda. Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 7 de junio de 2018

Sobre el pago de liberalidades al trabajador



Mediante sentencia N° 444 del 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la liberalidad del patrono otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, de manera que solo serán extensibles a otros supuestos si así quedó expresamente establecido. En efecto, se precisó que:

En torno a este particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 194 del 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.) señaló que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.502, del 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), y ratificada en sentencia n° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), respectivamente.

En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.

En la presente causa, se pretende que el pago extraordinario realizado se descuente al monto que se condene, señalando que es “imputable y puede ser deducida de cualquier otro concepto, derecho o diferencia”, por lo que esto se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, la cual puede producirse durante o después del término de la relación laboral.

En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.

De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la “liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que efectivamente el fallo recurrido yerra al señalar que solo a través de una transacción debidamente homologada podría realizar la compensación solicitada. Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia no menciona o expresa compensación alguna por enfermedad o accidente ocupacional y de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia”.