miércoles, 29 de abril de 2015

Audiencias ante la Sala de Casación Social del TSJ


Mediante sentencia N° 1857 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, con carácter vinculante, que en los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se afirmó que:

Al respecto, considera preciso esta Sala advertir que si bien esta disposición no establece un término para que la Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tal y como lo ha expresado esta Sala en casos análogos al presente (Cf. s.S.C.n.ro 463, del 20.05.2010, caso: Hugo De Jesús Betancourt Vivas), tal afirmación se hizo sobre la premisa de que las partes se encuentren a derecho, lo cual, no sucedió en el caso que aquí nos ocupa, pues resulta más que evidente que una causa cuya actuación debió ser fijada por el órgano jurisdiccional hace tres (3) años, al no haberse producido el acto, se entiende paralizada, para lo cual, necesariamente deben ser notificadas las partes para su continuación, máxime si se constituye una Sala Especial para conocer de la causa, circunstancia ésta que normalmente es desconocida por los justiciables y genera inseguridad jurídica respecto a la capacidad subjetiva de los jurisdicentes.

Especial atención merecen en estos casos las audiencias a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo luego de transcurrido un lapso tan prolongado, pues la consecuencia de la eventual incomparecencia de las partes es declarar desistido el recurso. Por ello, considera de suma importancia esta Sala Constitucional que, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se observe el criterio establecido por esta Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
(…)

Sin embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:”. 

martes, 28 de abril de 2015

Interdictos y Administración Pública


Mediante sentencia N° 37 del 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 54 del 14 de agosto de 2013 (caso: Luisa Scrocci Tovar), según el cual la jurisdicción contenciosos administrativa es la competente para conocer demandas relacionadas con interdictos cuando se encuentra involucrado un organismo público en virtud del fuero atrayente de esa jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se afirmó que:

Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.  Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio.  Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.

Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito.  Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013)”. 

lunes, 27 de abril de 2015

Sobre el recurso de abstención o carencia


Mediante sentencia N° 444 del 23 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros) ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias N° 112 (caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos "PROVEA") y N° 463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías) de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, donde estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Adicionalmente reiteró que en los recursos por abstención o carencia, el demandante debe acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad competente. Al respecto, se afirmó que:

Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011).
(…)

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 00640 y 01228, de fecha 18 de mayo de 2011 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente)”. 

miércoles, 22 de abril de 2015

Desistimiento de la acción en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 182 del 07 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la sala Constitucional  N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), según el cual el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Al respecto, se afirmó que:

De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

 Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.

martes, 21 de abril de 2015

Consulta popular y Decretos-Leyes


Mediante sentencia N° 203 del 25 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al tratarse la Ley Habilitante de un supuesto excepcional en el proceso legislativo, no puede ser exigido al Presidente de la República que consulte los Decretos-Leyes con los ciudadanos previo a su publicación, en tanto y en cuanto el proceso de formación legislativa es diferente al que sigue la Asamblea Nacional conforme al artículo 211 de la Constitución. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

“En este escenario procedimental, se advierte que a diferencia del procedimiento legislativo establecido en el artículo 211 del Texto Constitucional, el supuesto fáctico de la aplicación de la norma así como el sujeto pasivo difieren palmariamente entre ambos, ya que en el caso del precitado artículo se establece “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada su opinión sobre los mismos”, por lo que, el imperativo se encuentra dirigido al órgano legislativo de acuerdo con sus funciones naturales -formación de leyes-, ya que el supuesto de la ley habilitante es un supuesto excepcional en el proceso legislativo.

Lo anterior, no implica como erradamente se podría pretender que el Presidente de la República no está sujeto a la apertura de los mecanismos de participación cuando hace uso de las potestades legislativas previamente aprobadas, sino que en virtud de la excepcionalidad que implica la habilitación legislativa, el procedimiento de formación difiere estructural y funcionalmente del procedimiento en el órgano legislativo por lo que su incidencia varía en cuanto a su formación, no solo en cuanto a la representatividad de los funcionarios encargados de su discusión y aprobación sino en cuanto a los lapsos para su ejercicio; por lo que el ejercicio de dicho derecho se desarrolla en atención a uno de los principios fundamentales que rige el sistema democrático como es la publicidad.


Visto que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría ser exigido al Presidente de la República por carecer de especificidad el procedimiento de formación de leyes dentro del marco de una ley habilitante, así como la imposibilidad de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, por ser ésta la ley impugnada y en atención al grado de jerarquía de los actos normativos, sin embargo, no es menos cierto que cuando se promulga dicha habilitación existe una notoriedad en cuanto a la potestad conferida así como en atención a la publicidad otorgada y la obligatoriedad de la ley desde su publicación en la Gaceta Oficial –artículo 1 del Código Civil-, en razón de lo cual, la participación puede ser realizada por parte de las comunidades organizadas con la finalidad de formular propuestas y opiniones”.

lunes, 20 de abril de 2015

Pago de horas extras


Mediante sentencia N° 235 del 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las horas extras deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada, según sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). Sobre el pago de las horas extras, la Sala afirmó lo siguiente:

Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.
(…)

Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes). Asimismo, las horas extraordinarias diurnas deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria; y, tratándose de horas extras nocturnas, debe añadirse un recargo adicional del treinta por ciento (30%), todo ello, conteste con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la referida Ley”. 

jueves, 16 de abril de 2015

SC/TSJ Se pronuncia en contra de la Orden Ejecutiva dictada por Obama


Mediante sentencia N° 443 del 10 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un nuevo pronunciamiento (adicional al contenido en la decisión N° 100 del 20 de febrero de 2015), en el que rechazó la orden ejecutiva emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de América del 09 de marzo de 2015, como consecuencia de la Ley para la defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela 2014, contra funcionarios venezolanos que presuntamente incurrieron en violación de los Derechos Humanos en el transcurso del año 2014. Al respecto, se afirmó que:

Así pues, el “Decreto” busca darle valor jurídico a una visión subjetiva que un Estado (Estados Unidos de América) tiene sobre la situación política, económica y social de otro Estado (República Bolivariana de Venezuela), basándose, supuestamente, en leyes internas (incluyendo la antijurídica “ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela”, cuya validez y efectividad es inexistente para la República, conforme lo declaró esta Sala en sentencia n.° 100 del 20.02.2015) que le permitan al Estado ejercer acciones actuales y futuras para “hacer frente” a la “emergencia nacional”, generada por la “amenaza inusual y extraordinaria” que supuestamente representa, para la “seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, la “situación en Venezuela” (que nunca describe en su integralidad, sino en algunas pretendidas situaciones abstractas que en nada soportarían al menos, con seriedad, tal amenaza a la seguridad nacional y a la “política exterior” de ese Estado –que en ningún momento se relata, cuando menos en el plano axiológico-).
(…)
Como puede apreciarse, más allá de la ilegitimidad internacional advertida del decreto sub examine, para agravar la situación, esta sección dispone el “bloqueo” y la afectación directa, inmediata e indeterminada de intereses y bienes y, por ende, de los derechos a la propiedad sobre los mismos, de forma similar a una sanción, en este caso,  sin precisar el tipo de bienes o intereses, la forma del “bloqueo”, el procedimiento para la determinación de esos bienes o intereses, ni las acciones para ejercer, en caso de estimarse pertinente, los más elementales derechos humanos a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la Justicia, frente a las mismas.
(…)

Al respecto, aun cuando es debatible, las restricciones que se consagran respecto a la inmigración generalmente se estiman que son competencia nacional, sin embargo, las limitaciones que en esta materia se contemplan en el decreto sub examine, están configuradas en forma de penas y amenazas. Además, las mismas deben ser analizadas en el contexto de las demás restricciones que allí se plantean, y, en general, en el entorno de las demás acciones que han venido desplegando algunas instituciones de los Estados Unidos de América en contra del Pueblo Venezolano y de otros Pueblos soberanos del mundo.
(…)

Así como “los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como ‘ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014’, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”; obviamente el Presidente de ese país tampoco tiene jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para dictar decretos con aplicación y con afectación hacia la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

Asimismo, se observa que el decreto sub examine vulnera el derecho de autodeterminación de los pueblos y, en general, todas las fuentes del Derecho Internacional, así como también contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.
(…)

En tal sentido, el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para la autoridad que lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y lo que induzcan o cooperen con su aplicación; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.
(…)

Que el decreto “Orden Ejecutiva” es simplemente un instrumento derivado y sustentado en la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y Sociedad Civil de Venezuela 2014, para que el gobierno de los Estados Unidos pueda de manera unilateral desplegar actuaciones contra el Estado Venezolano y sus habitantes, por lo cual, no solo se debe exigir la anulación del Decreto, sino la derogatoria de la ilegitima Ley que lo sustenta y que fue elaborada por el Congreso de los Estados Unidos, especialmente para imponer su hegemonía imperialista en contra de los venezolanos, las venezolanas y demás habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este Decreto ha sido tan arbitrario, desproporcionado e injurioso a la conciencia de la humanidad, que ha sido una de las acciones de Estados Unidos de América que, desde su creación, ha recibido más objeciones y repudio por parte de otros países, de organizaciones internacionales, de agrupaciones de personas, de líderes políticos, religiosos y sociales en general, y, en fin, por parte del mundo; circunstancia observada por esta Sala, en virtud de que ello, al igual que otros elementos similares señalados en esta sentencia, es público y notorio, conforme a su jurisprudencia inveterada.
(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es deber de esta Sala, señalar:

1. Que el decreto “Orden Ejecutiva” emanado de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrito por el Presidente de ese Estado, carece de legitimidad respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.
2. Que el referido decreto “Orden Ejecutiva” vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, y contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.
3. Que ese decreto contradice los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas, y, en general, de todos sus destinatarios.
4. Que cualquier acto desplegado por los Estados Unidos de América o por cualquier persona o entidad, basándose en el referido Decreto “Orden Ejecutiva”, no tiene validez respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.
5. Que el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para quien lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y los que induzcan o cooperen con su aplicación; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

6. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (5.1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (5.2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (5.3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (5.4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven y sigan coadyuvando a tutelar esos derechos que también les asisten como pueblos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional”. 

miércoles, 15 de abril de 2015

Sobre las capta huellas para la adquisición de medicinas y alimentos


Mediante sentencia N° 389 del 07 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible una demanda de amparo por intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar, contra el Ejecutivo Nacional para la inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas, en la adquisición de alimentos y medicinas, para cuya fundamentación denunciaron la amenaza de violación de los derechos a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria, que acogieron los artículos 83, 117 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se afirmó que:

Los ciudadanos Lourdes Granado, Carmen Martínez, Roberto Enríquez, Heberto Díaz Oquendo, Armando Arratia, Henry Rafael Figuera Rondón, Henry Rómulo Hernández y Ángel Yrigoyen, intentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda por intereses colectivos y difusos, contra el Ejecutivo Nacional para “La inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas…”, para la adquisición de alimentos y medicinas, por cuanto consideran que dicho sistema amenaza la violación de los derechos de las personas a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria.

Ahora bien, los prenombrados demandantes solo manifiestan una hipótesis sobre la implementación del sistema biométrico de identificación y los efectos que a decir de éstos, tendría sobre el acceso a los alimentos y medicamentos, sin embargo, como puede apreciarse, los argumentos que plantean carecen de un mínimo de pruebas que avalen la pretensión y que, por ende, permita advertir la existencia de la señalada amenaza para la población, de manera que no pueda evaluarse el perjuicio que pudiera ocasionar la implementación de este sistema biométrico de identificación, en especial, en los derechos invocados por los accionantes, como lo son los derechos a la salud, a la alimentación  y a disponer de bienes y servicios de calidad.
(…)

En este caso  no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado”. 

martes, 14 de abril de 2015

Pago de vacaciones vencidas


Mediante sentencia N° 154 del 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de haber terminado la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, el patrono deberá pagarle éstas sobre la base al último salario devengado. Al respecto, se afirmó que:

“De la sentencia parcialmente transcrita y de una revisión de las operaciones aritméticas efectuadas, se observa que la juzgadora de alzada ordenó el pago de las vacaciones con base al salario normal devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; sin hacer mención del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis−, sino por el contrario condenó el pago de este concepto, utilizando el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no evidencia esta Sala, la errónea interpretación del artículo 145 eiusdem. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, advierte la Sala, que al ser publicado en la Gaceta Oficial, goza de la misma presunción de conocimiento general de la ley; por tanto, no será necesaria demostrar su existencia, empero, su infracción conduce a la casación del fallo, mediante la denuncia concatenada con la norma legal que ordena su aplicación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 263 de fecha 21 de marzo de 2011, caso: Carlos Enrique Hernández Bolívar y otro contra Pdvsa Petróleo, S.A. y otra).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conjuntamente por el mismo vicio al referido artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normas que regulan el pago de las vacaciones, cumpliendo así con la técnica exigida; por ende, se hace necesario transcribir lo dispuesto en la norma de rango sub legal, con la finalidad de verificar si es procedente el vicio delatado por el formalizante, cuyo contenido es el siguiente:
(…)

Del artículo transcrito se evidencia, que cuando un trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el empleador o empleadora deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada con base al último salario que haya devengado, debiendo entenderse que cuando el trabajador o trabajadora tenga un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión y no haya disfrutado de algún período de vacaciones, éstas serán pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso sub examine, el trabajador percibió un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, determinada esta última por comisiones, y al no haber disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho, éstas deben ser pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme fue condenado por la sentenciadora de alzada. En consecuencia, no existe errónea interpretación del artículo in commento. Así se establece”. 

lunes, 13 de abril de 2015

Viáticos, soporte y salario


Mediante sentencia N° 81 del 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en aquellos casos en que el patrono paga al trabajador, en forma regular y permanente, viáticos y gastos sin solicitar rendición de cuentas, debe entenderse que éstos forman parte del salario al tratarse de pagos que quedan a disponibilidad del trabajador. En concreto, se afirmó que:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis−, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
(…)

Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. 

sábado, 11 de abril de 2015

Proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil

La Asamblea Nacional ha elaborado un proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en la fase de consulta pública conforme lo establece el artículo 211 constitucional. El proyecto de reforma lo puedes revisar aquí.

viernes, 10 de abril de 2015

Nuevos requisitos y trámites para la obtención de divisas (abril 2015)


En la Gaceta Oficial Nº 40.636 del  09 de abril de 2015, se publicó la Providencia Nº 011 emanada del Centro Nacional de comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior. El contenido de la Providencia es el siguiente:

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE CONSUMOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1: Esta Providencia establece y regula los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas, destinada al pago en divisas a proveedores en el exterior que realicen personas naturales a través de tarjeta de crédito y/o efectivo, en los supuestos previstos en el artículo 2 de esta Providencia.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2:
Quedan sujetas a esta normativa, las personas naturales que se encuentren legalmente residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que requieran autorización para:

1. Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior (sólo para niños, niñas y adolescentes)
2. Realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior.
3. Realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.

Se excluye de la utilización de los mecanismos contemplados en la presente Providencia, a los beneficiarios de Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas a Operaciones de Remesas a Familiares Residenciados en el Exterior; Pago de Actividades Académicas en el Exterior o Envío a Jubilados, Pensionados Residentes en el Exterior; los funcionarios venezolanos en Servicio Exterior y Agregadurías Militares, así como, diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Bolivariana de Venezuela.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario. De dicho monto serán descontados los montos autorizados conforme a cada modalidad, bien sea: autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior; autorización para realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior; autorización para adelanto de efectivo en moneda extranjera; y, autorización para adquisición de divisas para niños, niñas y adolescentes, ello bajo los parámetros y con las limitaciones de cada modalidad conforme lo previsto en la presente Providencia.

El tipo de cambio aplicable para las operaciones establecidas en esta Providencia será el resultante de la última asignación de divisas realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) para el momento del posteo de la operación con tarjeta de crédito. En el caso de adquisición de divisas en efectivo será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), para el momento en que el Banco Central, de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.

A los fines de esta Providencia se entenderá por posteo, el registro que realiza la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito de los consumos efectuados por el usuario.


Presentación de Recaudos
Artículo 3: Los recaudos requeridos, deberán ser presentados por el usuario ante un Operador Cambiario Autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas; una vez que el Operador Cambiario Autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos, conservará las copias y dejará constancia expresa de la verificación efectuada.

El Operador Cambiario Autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.

Solicitud de Información
Artículo 4: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá requerir en cualquier momento antes o después de otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas, la información o recaudos que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica. Dicha documentación será remitida, salvo disposición en contrario, a través del Operador Cambiario Autorizado, a los fines de su tramitación.

Operadores Cambiarios Autorizados
Artículo 5: Los Operadores Cambiarios Autorizados son los pertenecientes a la Banca Pública.

Obligaciones del Operador Cambiario
Artículo 6: El Operador Cambiario Autorizado debe tramitar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de los recaudos de las solicitudes interpuestas por los usuarios, ante CENCOEX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será causal para la aplicación de las medidas establecidas en el Convenio suscrito con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para regular su actividad como Operador Cambiario Autorizado en lo que respecta a la intermediación entre el usuario y el CENCOEX, para la ejecución de las actividades y trámites establecidos en la normativa correspondiente al Régimen para la Administración de Divisas; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Disponibilidad de Divisas
Artículo 7: Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los conceptos previstos en la presente Providencia, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y el ajuste a los lineamientos aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Desistimiento
Artículo 8: El usuario podrá, antes de la fecha de viaje indicada en su solicitud, manifestar a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el desistimiento de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El desistimiento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el trámite.

Principio de Cooperación
Artículo 9: El ente encargado de la Administración de Divisas, en el ámbito de sus competencias, podrá requerir de los organismos y entes públicos o privados, la información que considere pertinente, a los fines de ejercer sus atribuciones de control, respecto de las solicitudes realizadas conforme a los trámites establecidos en esta Providencia.

CAPÍTULO II. LOS TRÁMITES
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

Inscripción en el Registro de Usuarios
Artículo 10: Las personas naturales que requieran autorización para adquirir divisas en los términos previstos en la presente Providencia, deberán estar inscritas, por una sola vez, en el Registro de Usuarios, a través del Portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Autorización Previa
Artículo 11: Todas las autorizaciones solicitadas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con los trámites a que se refiere la presente Providencia, deben ser obtenidas con anterioridad a la realización del viaje y/o de las operaciones de comercio electrónico. Las autorizaciones otorgadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), son nominales e intransferibles.

Cumplimiento de Obligaciones
Artículo 12: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de regímenes cambiarios anteriores, a los efectos de otorgar las autorizaciones a que se refiere esta Providencia.

Asimismo, podrá verificar, en cualquier momento, el correcto uso de las divisas autorizadas conforme a los mecanismos establecidos en la presente Providencia, como requisito indispensable para acordar nuevas autorizaciones.

Uso de tarjetas
Artículo 13: El usuario podrá utilizar indistintamente hasta tres (3) tarjetas de crédito de las cuales sea titular, para realizar los consumos por el monto autorizado por cada solicitud, siempre que dichas tarjetas hayan sido emitidas por el mismo Operador Cambiario Autorizado.

Responsabilidad del usuario
Artículo 14: Los usuarios son responsables de las divisas cuya adquisición les fuera autorizada y deben mantener por un (01) año la documentación que respalde la autorización otorgada y los consumos realizados, dicha documentación podrá ser requerida por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dentro del plazo indicado en el presente artículo.

Registro de solicitud
Artículo 15: A los fines de realizar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas conforme a lo establecido en las Secciones II y IV de la presente Providencia, una vez transcurridos siete (7) días de la emisión del boleto de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el usuario deberá registrar, a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los datos correspondientes a la solicitud.

Trámite de la solicitud por el Operador Cambiario Autorizado
Artículo 16: El Operador Cambiario Autorizado verificará y retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará la solicitud, por vía electrónica, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dentro de los tres (03) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la misma. Realizado el trámite a que refiere el presente artículo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), informará por vía electrónica al Operador Cambiario Autorizado la decisión sobre la solicitud tramitada.

Solicitud de las Divisas Autorizadas al Banco Central de Venezuela
Artículo 17: Previa autorización del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) una vez verificada la información correspondiente a los consumos realizados y posteados, los operadores cambiarios autorizados solicitarán al Banco Central de Venezuela, las divisas requeridas para el pago de los consumos autorizados con tarjeta de crédito, así como el monto correspondiente al pago de las comisiones a remesar por concepto de consumo; el cual, en ningún caso será superior al establecido en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela.

Deber de indicar monto y conversión
Artículo 18: Los consumos en divisas realizados, de conformidad con lo previsto en la presente Providencia, deberán ser facturados por las correspondientes empresas emisoras y reflejados por el Operador Cambiario Autorizado, indicando el monto en divisas y su conversión a Bolívares calculado al tipo de cambio vigente para el momento del posteo de la operación en que se registre el consumo mediante tarjeta de crédito.

Información sobre consumos
Artículo 19: El Operador Cambiario Autorizado deberá suministrar al menos una vez por semana, por vía electrónica al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información de los consumos en divisas y/o el detalle de las operaciones y transacciones realizadas por solicitud autorizada.

SECCIÓN II. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PAGOS EN DIVISAS CON TARJETA DE CRÉDITO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR

Monto anual autorizado
Artículo 20: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario, para el pago en divisas a proveedores en el exterior con tarjetas de crédito por consumos efectuados durante su permanencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deducible del monto máximo según lo establecido en el artículo 2 de la presente Providencia.

Monto por solicitud
Artículo 21: Los montos que correspondan a cada solicitud realizada por los usuarios serán autorizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), atendiendo a la duración y destino del viaje conforme a lo establecido en las siguientes tablas, y no podrán exceder del monto anual indicado en el artículo 20:

PERÍODO
DESTINO
DE 1 A  DÍAS

DESDE 8 DÍAS
África, Asia, Europa y Oceanía (1)
$ 1000
$ 1.125 A $ 2.000
DESTINO
DE 1 A 3 DÍAS
DE 4 A 7 DÍAS
8 DÍAS EN ADELANTE
Canadá, Chile, El Salvador, Guatemala y Honduras (2)



Países ALBA: Antigua y Barbuda, Bolivia, Cuba, Dominica, Ecuador, Nicaragua, San Vicente y Las Granadinas (2)
$ 700
$ 1.000
$ 1.063 a $ 1.500
Países MERCOSUR: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay



Aruba, Belice, Bonaire, Colombia, costa Rica, Curazao, Estados Unidos de América, Guyana, México, panamá, Perú y Suriname (3)
$ 300
$ 500
$ 525 a $ 700
Otras Islas del Caribe (3)
$ 300
$ 500
$ 525 a $ 700


DESTINO
DÍAS
MONTO AUTORIZADO
Agrupación Geográfica I
8
$1.125,00
África, Asia, Europa y Oceanía
9
$1.250,00

10
$1.372,00

11
$1.500,00

12
$1.625,00

13
$1.750,00

14
$1.875,00

15
$2.000,00
Agrupación Geográfica II
8
$1.063,00
Canadá, Chile, Ecuador,
9
$1.125,00
El Salvador, Guatemala,
10
$1.188,00
Honduras, países del ALBA y
11
$1.250,00
del MERCOSUR
12
$1.313,00

13
$1.375,00

14
$1.438,00

15
$1.500,00
Agrupación Geográfica III
8
$525,00
Aruba, Belice, Bonaire, Costa
9
$550,00
Rica, Colombia, Curazao,
10
$575,00
Guyana, México, Panamá,
11
$600,00
Estados Unidos de América,
12
$625,00
Perú, Surinam y otras Islas del
13
$650,00
Caribe
14
$675,00

15
$700,00



Adelantos de Efectivo
Artículo 22: Cuando se trate de tarjetas de crédito autorizadas a los fines previstos en la presente Sección, el usuario podrá disponer como monto único por viaje de hasta de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 200) o su equivalente en otras divisas, deducibles del monto autorizado por solicitud, para adelantos de efectivo en moneda extranjera, los cuales sólo podrá obtener a través de los Cajeros Automáticos ubicados en el exterior.

Requisitos
Artículo 23: Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Providencia, a los fines de solicitar la autorización a que se refiere la presente Sección, el usuario titular de tarjeta de crédito cuya fecha de emisión sea superior a seis (6) meses, deberá consignar por ante el Operador Cambiario Autorizado, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles bancarios y mínimo de cinco (05) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del viaje, conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica, copia de los siguientes documentos según corresponda:

a) Pasaje del usuario, aéreo o marítimo de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, impreso bajo la forma de pase de abordaje, debidamente sellado por el emisor.
b) Pasaporte vigente.
c) Visa de ser requerida.

Solicitudes Sucesivas
Artículo 24: A los fines de tramitar nuevas solicitudes para las operaciones previstas en el artículo 2 numeral 2, excepto aquéllas dirigidas a realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero, que incluyan el remanente del monto autorizado en solicitudes anteriores durante el mismo año calendario, deberán transcurrir cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a la fecha de retorno indicada en la solicitud anterior. El monto remanente estará sujeto a las limitaciones establecidas para cada una de las operaciones previstas en el artículo 21 de la presente providencia.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará a los casos en que el usuario haya desistido de la solicitud anterior.

Reconocimiento de consumos realizados
Artículo 25: El Centro Nacional de Comercio de Exterior (CENCOEX), sólo reconocerá al Operador Cambiario Autorizado los consumos realizados por el usuario conforme a la autorización otorgada.

SECCIÓN III. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS EFECTUADOS CON TARJETAS DE CRÉDITO MEDIANTE OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO CON PROVEEDORES EN EL EXTERIOR


Monto anual autorizado
Artículo 26: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario, para el pago de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior, deducible del monto máximo según lo establecido en el artículo 2 de la presente Providencia, de acuerdo al siguiente cronograma de consumos cuatrimestral, autorizando así el consumo de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD 100) cada 4 meses NO ACUMULATIVOS.

1ER CUATRIMESTRE 100,00 2DO. CUATRIMESTRE 100,00 3ER. CUATRIMESTRE 100,00

Requisitos
Artículo 27: A los fines de tramitar la solicitud de autorización para realizar los pagos a los que se refiere el artículo anterior, el usuario deberá consignar por ante el Operador Cambiario Autorizado la planilla obtenida por vía electrónica.

Cambio de Operador
Artículo 28: En los casos en que el usuario desee cambiar de Operador Cambiario Autorizado deberá notificarlo, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) notificará por vía electrónica, al Operador Cambiario Autorizado de la decisión del usuario de realizar el cambio, a los fines de que proceda al bloqueo inmediato de las tarjetas de crédito del usuario para el pago de consumos de bienes y servicios efectuados mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.

Notificación de consumos
Artículo 29: El Operador Cambiario Autorizado deberá remitir al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por medios electrónicos dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo anterior, el reporte de los consumos efectuados por el usuario. Cuando por causas imputables al Operador Cambiario Autorizado, ocurrieren transacciones en divisas, después de efectuada la notificación a que se refiere el presente artículo, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no reconocerá esos consumos.

SECCIÓN IV. AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS EN EFECTIVO

Monto anual autorizado para niños, niñas y adolescentes
Artículo 30: Cuando se trate de solicitudes de autorización de adquisición de divisas en efectivo para niños, niñas y adolescentes, el padre, la madre o el representante legal deberá consignar, por ante la entidad bancaria de su selección, dentro del lapso máximo de treinta (30) días hábiles bancarios y mínimos diez (10) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del viaje, conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica, copia de los siguientes documentos, según corresponda:
A. Partida de nacimiento o documento público donde conste la representación legal que demuestre el vínculo con el niño, niña o adolescente beneficiario de las divisas autorizadas. Cuando tal documento sea emitido por una autoridad en el exterior deberá presentarse, además, debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete público, si está redactado en idioma diferente al castellano.
B. Pasaje aéreo o marítimo de ida y vuelta del niño, niña o adolescente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, impreso bajo la forma de pase de abordaje, debidamente sellado por el emisor.
C. Cédula de identidad del padre, madre o representante legal que realiza la solicitud.
D. Cédula de identidad del adolescente o del niño o niña a partir de los nueve (09) años de edad.
E. Pasaporte vigente del niño, niña o adolescente y de la visa de ser requerida por el país destino. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá otorgar la autorización a que se refiere el presente artículo para niños, niñas y adolescentes legalmente residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que viajen al exterior un monto único de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) y/o Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), según sea el caso. En este caso la solicitud deberá realizarla el padre, la madre o el representante legal del niño, niña o adolescente de que se trate, quien también deberá estar legalmente residenciado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
DESTINO MONTO ÚNICO PERIODO Belice, República de Colombia, República Cooperativa de Guyana, República de Panamá, República de Costa Rica, República del Perú, Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos, República de Surinam v otras islas del Caribe (excepto Países del Caribe Miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América ALBA) 300$ Una (1) vez por año calendario Resto de los Destinos 500$ El trámite a que se refiere el presente artículo sólo podrá realizarse por ante una entidad bancaria autorizada como operador cambiario por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Notificación de la autorización al operador cambiario
Artículo 31: Una vez recibida electrónicamente la solicitud de autorización de adquisición de divisas a que se refiere el artículo anterior, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) remitirá, por vía electrónica, al Operador Cambiario Autorizado, la información para realizar la respectiva solicitud de divisas ante el Banco Central de Venezuela y la entrega de efectivo al usuario.

Retiro del efectivo autorizado para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32: El padre, la madre o el representante legal deberá retirar el efectivo autorizado del niño, niña y adolescente, dentro los cinco (5) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de salida del viaje indicada en la solicitud, luego de tal fecha el Operador Cambiario Autorizado se abstendrá de entregar las divisas al usuario.

El operador cambiario deberá verificar la existencia de saldos pendientes o a favor del usuario al momento del retiro del efectivo autorizado, como resultado de la aplicación de la tasa establecida por el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).

Si el padre, la madre o el representante legal, no retira el efectivo dentro del lapso establecido en el presente artículo, el Operador Cambiario Autorizado deberá notificar, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de tal situación.
Asimismo, transcurrido el periodo anterior, el Operador Cambiario Autorizado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, reintegrar al Banco Central de Venezuela, las divisas no utilizadas e informar inmediatamente, por vía electrónica, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la realización del reintegro.

CAPÍTULO III. DEL EXCESO
SECCIÓN I. CONSUMO EN EXCESO

Obligación del usuario
Artículo 33: Los usuarios que hayan obtenido autorización de la administración cambiaria, para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior, cuyos consumos se hubiesen excedido del monto autorizado por solicitud y/o del monto anual autorizado deberán pagar el monto en bolívares equivalente a la cantidad de divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio correspondiente a la última asignación de divisas, realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) vigente al momento del pago.

Notificación del monto excedido
Artículo 34: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al recibir del Operador Cambiario Autorizado la información sobre la totalidad de los consumos efectuados por el usuario, procederá a notificar, a éste y a su correspondiente Operador Cambiario Autorizado, por vía electrónica, el monto del exceso incurrido. Bloqueo de la Tarjeta

Artículo 35: Los operadores cambiarios autorizados, al ser notificados conforme al artículo anterior, deberán proceder al bloqueo de las tarjetas de crédito para realizar pagos en divisas en el exterior, de aquellos usuarios que se hubiesen excedido del monto autorizado por solicitud y/o del monto anual autorizado.

Pago del monto excedido
Artículo 36: El usuario deberá enterar al Tesoro Nacional, a través del Operador Cambiario Autorizado, el monto en bolívares equivalente a la cantidad de divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio correspondiente a la última asignación de divisas realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) vigente al momento del pago.

Notificación del pago
Artículo 37: El Operador Cambiario Autorizado, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes al pago del exceso realizado por el usuario, notificará del mismo al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por vía electrónica y procederá al desbloqueo de la tarjeta de crédito.

Solicitudes posteriores
Artículo 38: Cuando el usuario se exceda del monto anual autorizado establecido en el artículo 20; o cuando se haya excedido por segunda vez, en el mismo año calendario, del monto autorizado por viaje, sólo podrá tramitar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), nuevas solicitudes conforme a lo establecido en la Sección II de la presente Providencia, cuando haya transcurrido un (01) año continuo de haberse certificado el pago del exceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley.

SECCIÓN II. DECLARACIÓN JURADA

Declaración Jurada de Cierre
Artículo 39: Los usuarios que obtengan la autorización a la que se refieren las Secciones II y III, deberán realizar la Declaración Jurada de Cierre de dicha autorización, a través del portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de cerrar su solicitud, independientemente de la realización efectiva del viaje. Declaración Jurada de Cierre de niños, niñas y adolescentes

Artículo 40: La Declaración Jurada de Cierre de las Autorizaciones de Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior otorgadas a niños, niñas y adolescentes, deberá ser realizada por el padre, la madre o el representante legal que realizó la solicitud.

Reintegro de divisas en efectivo
Artículo 41: El usuario que haya retirado el efectivo autorizado según lo establecido en la Sección IV, artículo 32 y no efectúe el viaje, deberá reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad de las divisas que le fueron entregadas, a través del Operador Cambiario Autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha indicada en la solicitud para el inicio del viaje y antes de realizar la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere la presente Sección.

Verificación del Reintegro de divisas para niños, niñas y adolescentes
Artículo 42: El Operador Cambiario Autorizado, deberá verificar la autenticidad y el buen estado de conservación del efectivo que el usuario presente para su reintegro, así como la concurrencia de su monto con el retirado por el usuario, según lo autorizado y efectivamente retirado por el usuario, no siendo necesario que se trate de los mismos títulos valores.

El Operador Cambiario Autorizado deberá informar de su conformidad al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). La conformidad a que se refiere el presente artículo debe ser notificada vía electrónica al Centro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al reintegro realizado por el usuario.

Consecuencia del incumplimiento
Artículo 43: El usuario que incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Sección no podrá tramitar nuevas solicitudes de conformidad con lo establecido en la presente Providencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley.

CAPÍTULO IV. CONTROL POSTERIOR

Inspección y Supervisión
Artículo 44: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), gozará de las más amplias facultades de inspección y supervisión tanto a los usuarios, como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo en físico o electrónico, que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la inscripción en el Registro de Usuarios, así como también, los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización a las que se refiere la presente Providencia.

Verificación
Artículo 45: El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), verificará los datos suministrados por el usuario en la solicitud de autorización, la Declaración Jurada de Cierre, las condiciones de la autorización otorgada y los consumos efectuados, a fin de comprobar el correcto uso de las autorizaciones otorgadas.

Incumplimiento de las obligaciones
Artículo 46: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí previstas o cuando existieren fundados indicios que el usuario suministró información o documentación falsa o errónea, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá suspender preventivamente el acceso al Sistema de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera: Las solicitudes de autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior y realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior, debidamente consignadas ante el Operador Cambiario Autorizado, con fecha anterior de la entrada en vigencia de la presente Providencia y cuyo estatus sea de "Recibido por el Banco" se regirán por las condiciones, requisitos y trámites previstos en la Providencia N° 125, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 2014.

Segunda: Las personas naturales inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) se entenderán inscritas de pleno derecho en el Registro de Usuarios a que se refiere el artículo 10 de la presente Providencia, excluidas aquéllas que hayan sido sancionadas por las autoridades competentes por irregularidades o ilícitos cambiarios.

Tercera: Los usuarios que soliciten autorizaciones de adquisición de divisas conforme a los mecanismos dispuestos en esta Providencia, que por efecto de la misma deban sustituir su operador cambiario autorizado por una institución bancaria del sector público, no les será exigible la antigüedad de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 23 de la presente, siempre y cuando efectúen el trámite de cambio de operador en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2015. Asimismo, los usuarios que deban efectuar el cambio de su operador contarán con un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia, para continuar haciendo uso de su operador cambiario, vencido el cual sólo podrán operar a través de cualesquiera de las instituciones a las que se contrae el artículo 5.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

Única: Se deroga la Providencia N° 125 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 2014.