viernes, 29 de mayo de 2015

Discapacidad parcial y lucro cesante


Mediante sentencia N° 234 del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no procede la indemnización del lucro cesante en aquellos casos en que existan accidentes de trabajo que produzcan una incapacidad parcial, pues el afectado, a pesar de la discapacidad, puede ser capaz de seguir produciendo.  Al respecto, se afirmó que:

Esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

Por otra parte, cabe advertir que por el hecho de que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad, amén que para la procedencia en derecho de la reclamación por lucro cesante también exige como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, siendo necesario el establecimiento de la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta antijurídica”. 

martes, 26 de mayo de 2015

Notificación por carteles (contencioso administrativo)


Mediante sentencia N° 239 del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1320 del 08 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.) según el cual los participantes en los procedimientos administrativos que produzcan un acto cuya nulidad se solicite judicialmente deben entenderse como verdaderas partes en el proceso.

Así mismo, reiteró el criterio de esa Sala en la sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.) según el cual, de no poderse practicar la notificación personal del trabajador que participó en el procedimiento administrativo, debe realizarse mediante los carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no los previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, se afirmó que:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en autos que el Tribunal de la causa acordó la notificación de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, en dos oportunidades: el 15 de enero y el 18 de febrero de 2014, a las siguientes direcciones suministradas por la parte actora: “Avenida Intercomunal del Valle, calle 7, casa N° 48, El Valle, Caracas, Distrito Capital (sic)” y “Avenida Intercomunal del Valle, calle 8, casa N° 363, El Valle, Caracas, Distrito Capital” que resultaron infructuosas, por lo que el 7 de marzo de 2014, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran información del domicilio de la referida ciudadana, que fueron recibidos el 12 de marzo y el 3 de abril de 2014, respectivamente.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. contra la DIRESAT-ARAGUA), estableció en un caso análogo que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados, distintos al trabajador”. 

lunes, 25 de mayo de 2015

Homologación de transacciones en materia de enfermedades y accidentes ocupacionales


Mediante sentencia N° 70 del 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo solo podrán ser homologadas por el inspector del trabajo, por lo que no podrán ser presentadas para su homologación ante el juez del trabajo de manera autónoma sin que previamente exista un litigio que pueda ser finalizado por ese medio de autocomposición procesal. Al respecto, se afirmó que:

Es claro que, en el presente caso, se presentó una transacción para indemnizar a la trabajadora con ocasión del accidente de trabajo sufrido, en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, para su homologación, como si del Inspector del Trabajo se tratare, cuando de conformidad con el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde homologarlas a las Inspectoría del Trabajo, pues, es facultad de los Jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes.

Considerar lo contrario sería contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de solución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función.

Sobre el particular, en casos similares al analizado, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, al establecer que en los casos en que sea presentada una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es decir, sin demanda previa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, en esa etapa del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, respectiva.(Vid. Sentencias Nros. 00381, 00156, 00341,00467, 01036, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2010, 29 de febrero de 2012, 2 de abril de 2013, 8 de mayo de 2013y 25 de septiembre de 2013, respectivamente.).

Si bien la Sala Político Administrativa sostenía el criterio de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales en materia de salud y seguridad en el trabajo, determinó que cuando se trataba de asuntos referidos a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Poder Judicial si tenía jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, no obstante, a partir de la sentencia No. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso Johan José Mendoza Aranguren contra Suministros Abanca Manon 2012, C. A., publicada en la Gaceta Oficial No. 40323 de 27 de noviembre de 2013, abandono el criterio anterior y estableció, que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver asuntos contenciosos del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas, sea que se trate de asuntos referidos a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo o de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo”. 

lunes, 18 de mayo de 2015

Principales aspectos del Registro Nacional de Entidades de Trabajo

En la Gaceta Oficial N° 40.655 del 07 de mayo de 2015, se publicó la Resolución N° 9.108 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), en los términos que en ella se indican. (Constará de Varios Términos entre ellos: Registro, Requisitos, Validación, Actualización de Registro, Declaración Trimestral, Solvencia Laboral, Estatus Solvente, entre otros). Los aspectos más destacados son los siguientes:

1. Están obligadas a inscribirse en el RNET todas las entidades de trabajo públicas, privadas, de propiedad social y mixta dentro de los 120 días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución en Gaceta Oficial. Las entidades de trabajo que ya están inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos deberán ingresar al RNET y actualizar sus datos dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución en Gaceta Oficial (artículos 1, 2 y Disposición Transitoria Primera).

2. Para poder inscribirse en el RNET la entidad de trabajo deberá estar inscrita previamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (artículo 4).

3. Para obtener el Certificado Electrónico del Número de Identificación Laboral (NIL), la entidad de trabajo deberá inscribirse en el RNET llenando la planilla correspondiente en el portal web: http://www.minpptrass.gob.ve/(artículo 6).

4. Las entidades de trabajo deberá suministrar los datos de las plantas, sucursales o agencias que posea, al momento de su registro en el RNET. Si el inicio de las operaciones de estos establecimientos es posterior al proceso de inscripción ante el RNET, la entidad de trabajo deberá cargar los datos correspondientes dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de operaciones. Igualmente, están obligadas a actualizar cualquier modificación en la información suministrada originalmente en el RNET, llenando la Solicitud de “Actualización de Datos de la Entidad de Trabajo” (artículos 7 y 8).

5. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año calendario, las entidades de trabajo privadas deberán suministrar información relativa al desarrollo del proceso social de trabajo, las condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral, así como los datos de seguridad social, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia (artículo 9).

6. La constancia de solvencia laboral la otorgará el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo mediante certificación electrónica emanada por el RNET (artículo 10).

7. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los Representantes Legales de las Entidades de Trabajo privadas inscritas y solventes en el RNET (artículo 11).

8. La solicitud de la solvencia laboral podrá ser realizada por la entidad de trabajo o por cualquier interesado, a través del RNET. La consulta de la condición de solvencia que posea la entidad de trabajo será de carácter público y de libre acceso por parte de los órganos, entes y empresas del Estado, así como por las instituciones que conforman el sistema financiero público (artículo 12).

9. Cuando el sistema del RNET haga constar la condición de insolvente, se generará como consecuencia automática la revocatoria del Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral emitido con anterioridad. Se establece que la situación de insolvencia será generada cuando la entidad de trabajo:

a. Incumpla una Resolución del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste en el ámbito de sus competencias;
b. Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de sus competencias;
c. Desacate cualquier ordenamiento realizado por los funcionarios competentes en materia de supervisión, inspección y fiscalización del proceso social de trabajo y de la seguridad social;
d. Incumpla cualquier ordenamiento o requerimiento dictado por el IVSS, el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), el INCES o el BANAVIH;
e. Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f. No efectúe oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g. Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga;
h. Incurra en cualquier otra causal prevista en las leyes, reglamentos, decretos y demás actos administrativos de efectos generales (artículos 14 y 15).

10. La condición de solvencia laboral podrá ser consultada directamente en el portal web  http://www.minpptrass.gob.ve/ Cuando una persona que tenga información de que alguna entidad de trabajo esté bajo la condición de solvencia, haya incurrido en algún hecho o irregularidad que pudiera generar la condición de insolvencia, podrá notificarlo al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de cualquiera de sus unidades o por medio electrónico mediante los correos que a tal fin se dispongan en el portal web (artículo 17).

Carga de la prueba por quien alega despido


Mediante sentencia N° 236 del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que corresponde al trabajador probar que ha sido despedido en aquellos casos en que el patrono niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique de qué manera finalizó la relación de trabajo. Al respecto, se afirmó que:

La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
(…)

Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:”. 

miércoles, 13 de mayo de 2015

Interpretación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda


Mediante sentencia N° 243 del 06 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que se refiere a la disposición transitoria quinta, según la cual los arrendatarios que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla; artículo 137 relacionado al descuento que deberá hacer el propietario del inmueble en cuanto al precio de venta estipulado; artículo 68 y disposición transitoria novena de la ley referido a la forma de pago del arrendamiento; artículos 44 y 45 relativos a la prohibición de subarrendamiento y la obligación de formalizar las relaciones anteriores; y los artículos 27, 55 y 94 referentes a que las controversias deberán resolverse ante la jurisdicción ordinaria. Al respecto, se afirmó que:

a) Sobre la disposición transitoria quinta de la ley, la Sala estableció lo siguiente:

“De la lectura del citado artículo 6, se desprende la intención del Legislador, de aplicar el contenido de la ley a todas las relaciones arrendaticias que se encuentren activas para el momento de entrada en vigencia del texto legal. El carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, no dejan margen de duda sobre la aplicabilidad de estas disposiciones legales no solo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación.
(…)

De esta forma, si se aplican las disposiciones procesales a los juicios civiles y procedimientos administrativos inquilinarios en curso, se refuerza el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de estas normas, siendo aplicables a aquellas relaciones arrendaticias existentes para el momento de entrada en vigencia de la Ley.
(…)

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aplica también para aquellas relaciones arrendaticias que hayan surgido con anterioridad a la promulgación de la ley, y puedan ser subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma”.

b) Sobre el artículo 137 de la ley:

“Por la razones explicadas en al análisis de la disposición transitoria quinta, la respuesta debe ser afirmativa. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 137, se aplica también para aquellas relaciones arrendaticias activas y surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Por ello, debe tomarse en cuenta para el cálculo del descuento, también la duración de la relación arrendaticia existente con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley”.

c) Sobre el artículo 68 y disposición transitoria novena de la ley:

“De esta forma, la disposición transitoria novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece expresamente que los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.

La antes transcrita disposición transitoria novena, establece un plazo de un año para que los sujetos de la relación arrendaticia que se encontraban sujetos al procedimiento de consignación judicial de pago, se adaptaran a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De esta forma, el cumplimiento de la norma por parte de estos sujetos de la relación contractual, no puede considerarse una aceptación o convalidación de ninguna situación jurídica desfavorable. Simplemente constituye una conducta impuesta por la norma, adecuándose a lo dispuesto por el Legislador. No puede entenderse una renuncia a algún derecho o la tácita aceptación o reconocimiento de alguna pretensión de su contraparte.
(…)

La respuesta a esta interrogante debe ser que los arrendadores no pueden negarse al cumplimiento del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresamente establece que el pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

 En el caso de aquellas relaciones arrendaticias que venían siendo objeto del procedimiento de consignación judicial de pagos, de no adecuarse al plazo de un año establecido en la disposición transitoria novena, se aplica el lapso de prescripción para retirar lo consignado, ocasionando que estos recursos sean destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador”.

d) Sobre los artículos 44 y 45 de la ley:

“Si el arrendatario subarrendó sin autorización expresa del arrendador, este último podía eventualmente demandar la resolución de contrato amparado en el artículo 15 antes transcrito.

De existir una demanda bajo esta pretensión resolutoria, introducida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe entenderse que la parte actora adecuó su demanda a la disposición normativa que para ese momento sostenía su pretensión procesal y un cambio posterior en el texto legal, no puede afectarla.

Si la causal resolutoria existía para el momento de introducción de la demanda, esta situación se mantiene y no se ve afectada por el cambio posterior en la Legislación.
(…)

Si el arrendador no intentó la referida demanda, y luego entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe formalizar la relación arrendaticia con “…las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”.

En cambio, si el arrendador intentó la demanda por resolución de contrato, fundada en la situación de subarrendamiento no autorizado, la causal resolutoria permanece incólume a pesar de la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de ser comprobado debidamente tal incumplimiento del contrato, deberá ser declarado resuelto  en consecuencia”.

e) Sobre los artículos 27, 55 y 94 de la ley:

“De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no pueden ser derogadas o relajadas por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes. Una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo la figura de un medio alternativo de resolución de conflictos, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo 32 eiusdem.
(…)

Aquellas relaciones arrendaticias surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y donde las partes contratantes hayan pactado algún medio alternativo de resolución de conflictos, y antes de la mencionada vigencia hayan activado el mecanismo adecuado, llámese arbitraje, conciliación u otro, continuarán el desarrollo normal del respectivo procedimiento hasta su conclusión.

Pero, si los contratantes estipularon contractualmente alguna cláusula que pretenda evitar las normas de procedimiento antes descritas, como el estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no iniciaron el procedimiento respectivo para la solución del conflicto, una vez entrada en vigencia la citada Ley, es inevitable el cumplimiento de todas las disposiciones que el texto legal establece, como por ejemplo, el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.

martes, 12 de mayo de 2015

Modificación del artículo 291 del Código de Comercio


Mediante sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el artículo 291 del Código de Comercio, según el cual los socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, por lo que la norma en lo sucesivo queda redactada así: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”. Al respecto, se afirmó que:

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
(…)

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
(…)

De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006). 

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide”.

Aumento del salario mínimo (mayo 2015)

Mediante Decreto Nº 1.737 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.181 Extraordinario del 08 de mayo de 2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98)  mensuales, esto es DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 224,90) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68) mensuales, esto es DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247,39) diarios por jornada diurna.

Artículo 2:  Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio, de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.017,61) mensuales, esto es CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,25) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,37) mensuales, esto es CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,98) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los establecidos como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanción indicada en el artículo 533, eiusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015.

martes, 5 de mayo de 2015

Nuevo horario de atención al público de los tribunales


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2015-0009 del 29 de abril de 2015, anunció que los tribunales que conforman el Poder Judicial laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., sin indicar hasta qué fecha será esta medida. El contenido íntegro de la resolución es el siguiente:

PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contenciosos Administrativos, Contenciosos Tributarios, Penales Ordinarios, Penales Municipales,  Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Económicos y Antiterroristas de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica.

SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.

TERCERO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control y juicio ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, en delitos económicos, y antiterrorismo de los Circuitos Judiciales Penales, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.

CUARTO: Se ordena a los Directores, Coordinadores, Gerentes, Jefes y Supervisores de Oficinas Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectores e Inspectoras de la Inspectoría General de Tribunales, Directores de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jueces o Juezas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Presidentes o Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jueces Rectores y Juezas Rectoras, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales Penales, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Superiores y Presidentes o Presidentas de las Salas de Cortes de Apelaciones, Jueces y Juezas de la República, velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo. Se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo, inclusive en aquellos casos en que se establezcan debidamente guardias por razones de servicio.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Judicial y el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.


Sobre la junta directiva de los sindicatos


Mediante sentencia N° 154 del 23 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que conforme al artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período por el cual fueron electos haya vencido podrán continuar, hasta que se elijan las nuevas autoridades, realizando actos jurídicos que no excedan la simple administración. Al respecto, se afirmó que:

De la lectura de la norma transcrita se colige por interpretación en contrario que los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales, una vez vencido su período, se entiende que en el ínterin en el que todavía no han sido realizadas nuevas elecciones, podrán celebrar actos jurídicos y representar al sindicato, siempre que no excedan la simple administración, lo cual es lógico, ya que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una  sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los demandantes continuaron en sus funciones de dirigentes sindicales, limitados a la simple administración, durante el tiempo que transcurrió desde que venció el período para el cual habían sido electos y la fecha en la que fue reconocida su reelección mediante proceso electoral.  Establecido lo anterior, resulta forzoso para la Sala concluir que la sociedad mercantil Sural, C.A. debió pagarles durante ese lapso, conforme al salario del turno más efectivo, es decir, el del cuarto grupo, como había venido haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2009”. 

lunes, 4 de mayo de 2015

Competencia para conocer de oficio o a instancia de parte del procedimiento de incapacidad


Mediante sentencia N° 289 del 18 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados  especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Al respecto, se afirmó que:

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
(…)

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
(…)

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber,  la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”. (Énfasis añadido por la Sala).