miércoles, 30 de septiembre de 2015

Prescripción para el cobro de prestaciones sociales (criterio vinculante)


Mediante sentencia N° 1008 del 28 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1016 de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza), según el cual el lapso de prescripción de 5 años de las acciones para el reclamo de indemnizaciones por infortunios en el trabajo establecido en la LOPCYMAT del 2005 (artículo 9) podía aplicarse de manera inmediata sin que significara la aplicación retroactiva de la ley.

Con base a ese criterio, la Sala determinó la prescripción de 10 años para ejercer las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,deberá aplicarse con preferencia a la prescripción anual establecida en el artículo 62 de la derogada LOT. Sobre este particular, se señaló que:

En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
(…)

No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…)

En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) a cinco (5) años.
(…)

En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.
(…)

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y se vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

martes, 29 de septiembre de 2015

Sobre la calificación del recurso en causas de niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 837 del 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el error del recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que pueda deducirse su verdadero carácter. Sobre este particular, se señaló que:

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

En el presente caso el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el recurso de apelación cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un recurso de invalidación que solo admite una única instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es claro que la finalidad perseguida es impugnar la sentencia dictada por la juzgadora ad quo por resultarle adversa, razón por la cual resulta ajustado a derecho la tramitación efectuada al calificar el medio de impugnación como recurso de casación, y así se establece”.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Sobre el efecto devolutivo de la apelación


Mediante sentencia N° 547 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias N° 255 del 12 de junio de 2003 (caso: Ynateh Josefina Cárdenas) y la N° 536 del 22 de noviembre de 2011 (caso: Financiadora Tauro, S.R.L), según los cuales conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia de haberse declarado un vicio en la sentencia proferida en primera instancia no deberá reponerse la causa, pues la alzada deberá resolver también el fondo del litigio.

Para el caso en que la segunda instancia detecte la falta de cualidad de alguna de las partes en el proceso no deberá remitir el asunto al tribunal de origen para resolver la causa, sino que por el contrario es ese tribunal que, conociendo en apelación, el que debe resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto, se señaló que:

Vista la diuturna, pacífica y reiterada doctrina de la Sala, se desprende que ciertamente erró el juez ad quem al reponer la causa y ordenar al nuevo juez dictar sentencia sobre el fondo de la causa, toda vez, que por efecto del recurso procesal de apelación y dentro de los límites que impone tal recurso adquirió plena jurisdicción sobre el asunto.

Una vez declarada la nulidad del fallo de primera instancia, debió en consecuencia, resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin que pudiera, tal y como lo hizo, circunscribirse solo a declarar el afirmado error de derecho relativo a la falta de cualidad en la sentencia dictada por el tribunal de cognición por cuanto, -se reitera- en el ejercicio de su función correctiva y saneadora, luego de declarar la debida conformación de  la relación jurídico procesal en la causa, era su deber, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, salvo que  hubiese observado el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o advirtiera se que se hubiese violentado de alguna manera el orden público y que dichas fallas no pudiesen ser subsanadas de otra manera, que obligarse a reponer la causa.

En el presente caso, el juez superior advirtió un error de derecho, relativo al pronunciamiento de falta de cualidad emitido por el juez de primera instancia. Tal criterio de falta de cualidad emanado del juez a quo, equivale a un pronunciamiento de fondo que agotó el primer grado de jurisdicción, por lo cual, era improcedente ordenar al tribunal de la causa que se pronunciase de nuevo al fondo cuando ya lo hizo. El criterio sobre la falta de cualidad implica un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, pues genera cosa juzgada e impide que la demanda pueda ser propuesta nuevamente cuando la falta de cualidad queda firme.
Por el contrario, se advierte que por mandato legal le  correspondía al juez de segundo grado, el pronunciamiento de una nueva decisión que abrace el fondo de la controversia. Así se declara.

En virtud de los criterios jurisprudenciales citados y razonamientos precedentemente expuestos, la reposición ordenada por el tribunal superior resulta notoriamente mal decretada, pues, subvierte el deber que le imponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se decide”.

martes, 22 de septiembre de 2015

Consignaciones de cánones de arrendamiento de locales de uso comercial


Mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, por lo cual los referidos cánones de arrendamiento deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) . Al respecto, se señaló que:

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
(…)

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara”.

Constitucionalidad de los 4 Decretos de Estado de Excepción en los Estados Apure y Zulia

En las sentencias Nros. 1181, 1182, 1183 y 1184 del 22 de septiembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad de los Decretos Nros. 2.013, 2014, 2015 y 2016 dictados por el Presidente de la República mediante los cuales se declaró Estado de Excepción en los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia; Municipio Páez del Estado Apure; y Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 40.746 y 40.747 del 15 y 16 de septiembre de 2015, respectivamente. Todas las decisiones son del mismo tenor en las que se afirmó lo siguiente:

Por tanto, esta Sala Constitucional constata que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios (…), atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos de acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en los municipios (…), se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerando estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional.
(…)

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis detectadas en los referidos municipios e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos municipios, y, en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculadas al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento a lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De igual forma, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos humanos, así como del resto de los derechos y garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de estados de excepción; por tanto, no implica limitación de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial n.° 1.959 del 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, el cual será igualmente aplicado a los municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la nación.
(…)

En fin, a juicio de este órgano el decreto bajo examen, se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Sobre la responsabilidad civil de los dueños y principales


Mediante sentencia N° 512 del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014 (caso: Adolfredo Pulido Mora), mediante la cual para que proceda la responsabilidad civil especial de los dueños y principales establecida en el artículo N° 1.191 del Código Civil, es necesario establecer lo que que quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación, lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta. Además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil en el ejercicio de las funciones en que los han empleado implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal. Al respecto, se señaló que:

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la responsabilidad civil especial de los dueños y principales consiste en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la persona del dueño principal o director.
 (…)

En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial invocado, la relación de dependencia significa sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que debe existir entre el agente,  dueño o  principal y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha subordinación lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, además la expresión utilizada por la norma “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

Por otra parte, es importante aclarar que las máximas de experiencia son definidas por el Diccionario de Derecho Procesal como los juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales (De Santo, Víctor, Editorial Universidad, Buenos Aires, folio 239). También se refieren al conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, folio 329). (Vid. sentencia N° 361 del 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otra contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otras).
(…)

Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia, por ejemplo, el sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha. De allí que, cuando el formalizante afirma “…que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices de aquellos”, esto no es un asunto que se deduce de una prueba física ni que deriva invariablemente de la vida cotidiana, por el contrario, las condiciones y modos en  que los funcionarios de seguridad ejercen las atribuciones que le han sido encomendadas son circunstancias  que deben ser probadas.

En segundo lugar, la Sala reitera que la pretensión de la responsabilidad civil especial de los dueños y principales debe ser instaurada frente a los civilmente responsables, y para ello debe probarse la existencia del vínculo de autoridad, dependencia o subordinación; el poder de dar órdenes por parte del dueño, es decir, ese poder debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia inmanente y natural del comitente. El ejercicio de tal poder presupone subordinación por parte del agente del daño, en este caso el comisionado o ejecutante de la comisión -siguiendo la denominación doctrinaria-, es una “prolongación del comitente, es decir, no debe quedar duda que  existe una  ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una, si esto queda acreditado el comitente responde por el hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho”. Por lo tanto, cualquier otra autoridad que se ejerza sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias inherentes al principal, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de otros criterios propios de responsabilidad por hecho ajeno”.

Cuatro Decretos de Estado de Excepción en los Estados Zulia y Apure

En las Gacetas Oficiales Nros. 40.746 y 40.747 del 15 y 16 de septiembre de 2015, se publicaron los Decretos Nros. 2.013, 2014, 2015 y 2016 dictados por el Presidente de la República mediante los cuales se declaró Estado de Excepción en los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia; Municipio Páez del Estado Apure; y Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, respectivamente. El contenido de los cuatro Decretos es idéntico, ya que solo varía en lo que se refiere a los Municipios y el nombre de los Gobernadores al que se les encarga su ejecución, dependiendo del caso y son al siguiente tenor:

Artículo 1: El estado de excepción en los municipios (…), dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios (…), las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas así como el debido proceso. A tal efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los (…), y a los solos fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los Ministerios Con competencia en las materia de relaciones interiores, justicia y paz, y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, así como el cumplimiento de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.
5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de 15 días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3: El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios (…), como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6: A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento, en especial en los municipios regulados por este decreto, sin perjuicio de las demás medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7: Se extiende a los municipios (…), la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables las disposiciones de dicho decreto en el ámbito de los municipios (…).

Artículo 8: La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios (…), así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 9: El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios (…), en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales suscritos y ratificados con la República de Colombia.

Artículo 10: Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en los municipios regulados por este Decreto. Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo, conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 11: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.

Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 12: Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.

Artículo 13: Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este Decreto, están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Artículo 14: El Gobernador del estado (…), será el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en este Decreto, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas y de la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites de los municipios (…).

Artículo 15: El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16: El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 17: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 18: El Gobernador del Estado (…), queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 19: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Compensación entre la jubilación de la convención colectiva y la pensión de vejez otorgada por el IVSS


Mediante sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que en aquellos casos en que la convención colectiva establezca un monto para las jubilaciones y pensiones inferior al salario mínimo nacional, éste deberá ajustarse al salario mínimo urbano y en caso de que sea superior, seguirá pagándose del modo en que se esté realizando. Al respecto, se señaló que:

Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, comprometido con la promoción del bienestar general, donde la seguridad social aparece como una garantía institucional que otorga sostenibilidad al derecho a la pensión para asegurar una vida acorde con el principio de dignidad humana, por lo que al constituir la jubilación en sentido general una institución que integra la seguridad social, que se origina o es consecuencia del tiempo de servicio prestado por el trabajador al empleador aunado a la edad del mismo, en la misma se encuentra presente el principio de progresividad y tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo”.

Criterio este sobre el cual se cimentó esta Sala de Casación Social en una causa análoga a la de autos (Cfr. S.C.S. N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008) al interpretar lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, se concluye que en estricta puridad se debe homologar el salario básico -base de la pensión vitalicia- al salario de los trabajadores activos de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Visto así, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes citado, e inspirada esta Sala en el derecho de igualdad así como en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica, se concluye que se debe reajustar la base reguladora de la pensión de jubilación -salario básico de separación- que reciben los actores en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos que ostenten los cargos de los demandantes, por tanto, se ordena que deben ser calculadas las pensiones de jubilación de los demandantes sobre la base del salario básico devengado por los trabajadores activos de la demandada, que se desempeñen en el mismo cargo en el período comprendido desde el 22 de octubre de 2009. Así se decide.
(…)

De la cual se extrae, y sobre la base de la declaratoria de procedencia de la homologación del salario básico de separación a partir del 22 de octubre de 2009, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos, que de dicha cantidad deberá deducirse lo percibido por los actores por pensión pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por tanto, se deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que le suministre al experto el monto de las pensiones pagadas a los actores desde el 22 de octubre de 2009. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación (100%) establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa cifra le debe restar la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibida por cada uno de los demandantes y al resultado deducirle la pensión pagada por Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, una vez quedando establecidos los parámetros para calcular la pensión de jubilación a los demandantes, considera oportuno esta Sala dilucidar el supuesto en que si la cantidad que resulte a pagar por la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación -una vez homologado el salario de los accionantes al de los trabajadores activos y hecha la deducción de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- es inferior al salario mínimo nacional, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, actualmente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o incluso como no dependiente (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación sufragada por el Estado, cuando se ha alcanzado la edad y las cotizaciones establecidas en la norma que la regula. La cual como bien se señaló sub lite actualmente no es descontada del monto percibido por los demandantes.

En otro orden de ideas como se señaló supra respecto a la jubilación como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a una sociedad de derecho mercantil, cuya institución se incorporan en el derecho del trabajo generalmente a través de las convenciones colectivas de trabajo (fuentes del derecho) suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, que tiene por objeto proporcionar a los extrabajadores un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia en los años en que declina la capacidad productiva del mismo, para así seguir manteniendo una vida digna, que le permitan sufragar sus egresos luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez satisfechos los requisitos de edad y años de servicio prestados, y atendiendo lo expuesto en la referida sentencia n° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (proferida por la Sala Constitucional) acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, conforme al cual al ser la jubilación integrante del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, indistintamente de los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, es de orden público, por tanto, resulta obligatorio lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Visto así, concluye la Sala que se devendrá aplicar el mismo en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación otorgada sea inferior al salario mínimo nacional, es decir, que en el supuesto que este sea más favorable que el cálculo, debe primar el mismo, no así para aquéllas que superen el mencionado salario mínimo nacional. Así se establece.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual a cada jubilado, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 15 de septiembre de 2015

Constitucionalidad del 3er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1176 del 15 de septiembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 1.989, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.740 del 7 de septiembre de 2015. En concreto, se señaló que:

Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en estos cuatro municipios del Estado fronterizo, se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica  cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional. 
(…)

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos Municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.
(…)

En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente  la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.

Medios alternativos de solución de conflictos en el contencioso administrativo


A través del Auto para Mejor Proveer N° 140 del 13 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que de conformidad con lo establecido en los artículos 258 constitucional y 6 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que respecta a la promoción de la conciliación, mediación u otros medios alternativos para la solución de conflictos, los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa deben promover la utilización de tales medios con el objeto de resolver las controversias que le sean planteadas. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Por las consideraciones anteriores, previo a concluir la referida Audiencia de Juicio, la Sala precisó la importancia de celebrarse en el presente caso, un Acto de Resolución Alternativa de Controversias, entre las partes involucradas en el juicio, pero principalmente con la asistencia de la aludida ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ HERNÁNDEZ, ya identificada.
(…)

Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la sanción. (Ver en este sentido AMP de la SPA N° 104 de fecha 4 de julio de 2013).

Adicionalmente, se advierte que la propia Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis establece en el artículo 2 que “...Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos…” (destacado de esta decisión). De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a la ciudadana DEYSI JOSEFINA LANDAEZ HERNÁNDEZ, a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, ya identificadas, y la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Sala Político- Administrativa” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 14 de septiembre de 2015

SC/TSJ No hay colisión entre la Constitución y la Ley del BCV en materia cambiaria


Mediante sentencia N° 1095 del 14 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no existe colisión entre lo establecido entre los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que éstos se refieren a las competencias monetarias del Banco Central de Venezuela y que el pago de moneda extranjera se debe realizar en su equivalente en moneda de curso legal . En concreto, se señaló que:

Congruente con lo señalado, en primer lugar, no se aprecia que la parte accionante haya expuesto la presunta ambigüedad de las normas constitucionales mencionadas -ex artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, sino que simplemente se limita a señalar que algunas empresas del Estado -sin precisar cuáles- le están facturando por servicios prestados en el territorio -tampoco sin determinación- en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en bolívares, aun cuando no fue pactado el pago en moneda extranjera; así como a señalar, algunas consideraciones de la doctrina venezolana sobre los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En segundo lugar, igualmente se destaca que no se advierte una presunta ambigüedad de las normas contenidas en los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por el contrario, tales artículos son claros, precisos y no poseen ninguna contradicción o ambigüedad entre ellos que requiera el análisis de esta Sala, ya que el primero de ellos, el artículo 318 eiusdem, consagra que las competencias monetarias serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela y que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar, el segundo -artículo 320- establece la coordinación macroeconómica, y que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, mientras que el último de éstos, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, consagra los mecanismos para cancelar los pagos estipulados en moneda extranjera. En atención a lo expuesto, considera esta Sala citar los artículos mencionados:
(…)

En tercer lugar, visto el contenido de los artículos transcritos, así como la falta de exposición de los motivos en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en las normas contenidas en los mismos; se advierte de la lectura del escrito presentado, que la parte actora pretende, mediante la acción de interpretación constitucional, que se resuelva si su representada para liberarse de una obligación de pago, debe cancelar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica unas facturas que adeuda por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional o entregar el equivalente, en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar; lo que en modo alguno considera esta Sala que puede constituir un propósito susceptible de ser dilucidado a través de este medio recursivo orientado a la obtención de un fallo interpretativo de normas y principios del sistema constitucional.

Ello así, tampoco se evidencia la inexistencia de otros medios judiciales o acciones impugnatorias a través de los cuales deba ventilarse la controversia, teniendo presente que el ordenamiento jurídico patrio prevé una serie de procedimientos y acciones de orden administrativo y judicial, de los que la accionante puede valerse para ventilar las situaciones relacionadas con el pago de las facturas que le sean requeridas en virtud de la prestación de servicios en el territorio nacional por empresas del Estado; por lo que, la interpretación solicitada no se dirige a la resolución del alcance de una norma constitucional o la contrariedad de la misma con otros principios constitucionales o alcance de estos últimos, sino que limita el planteamiento a referir su situación personal consistente en que, si la empresa solicitante puede cancelar en bolívares las facturas presuntamente presentadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional, por empresas del Estado y de esta forma liberarse de su obligación, sin que se alegue cuál es el objeto de la interpretación ni el contenido de la misma de manera clara y precisa.

Por tales motivos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la acción de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un medio idóneo para la resolución de cualquier duda o un conflicto jurisdiccional, para el cual los accionantes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir que, la acción de interpretación no tiene por esencia una finalidad impugnativa y que, por el contrario, no puede constituirse en mecanismo velado destinado a suplir los medios procesales que a tal fin han sido diseñados. (vid. Sentencias de esta Sala n.º 3717 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Gustavo Alfredo Cisnero Rendiles”; y n.º 638 del 30 de mayo de 2012, caso: “Nelly Maritza Correa Parra de Miranda”, entre otras)”.