lunes, 31 de mayo de 2021

Pago de obligaciones en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311952-RC.000106-29421-2021-20-164.HTML

Mediante sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(...)

La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
(...)

En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.
(...) 

En ese sentido, la Sala puedo precisar lo siguiente: 1) que las partes se comprometieron a vender y comprar un inmueble supra identificado 2) por un precio de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.180.000,oo), 3) Que habían cancelado NOVENTA MIL DÓLES ($90.000,00) y Que la parte demandada quedó debiendo NOVENTA MIL DÓLARES ($90.000,00) del monto total. 

Ahora bien, del examen de la actas del expediente se evidencia que la parte actora reconvenida alega el incumplimiento en el pago adeudado por parte de la demandada reconviniente, por su parte la parte demandada reconviniente alegó que no puedo cumplir por la ilegalidad del contrato al ser pactado en dólares americanos, situación que resulta a todas luces contradictoria en virtud que ella había consentido el contrato en los términos suscrito, así mismo había cancelado la mitad del precio así como además solicita el cumplimiento del contrato. 

En ese sentido y siendo que la Sala estableció que dicho contrato no es contrario a derecho se declara válido el suscrito contrato y sus respectivos addendum, y así se decide. 

En este mismo orden de ideas y siendo que quedó demostrado que la parte demandada reconvniente no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante ni en dólares americanos ni en bolívares conforme al régimen cambiario vigente para la fecha, la Sala procede en virtud de dicho incumplimiento a declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y por vía de consecuencia, ordena el cumplimiento de la cláusula penal, prevista en el contrato de opción de compra venta la cual se ratifica en los sucesivos addendum,  la cual establece: TERCERA: Las partes libres de todo apremio, y de mutuo y amistoso consentimiento, acuerdan que si por causas imputables a las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare la operación definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula SEXTA  del contrato principal, y en tal sentido las FUTURAS COMPRADORAS no se perfeccionare la operación definitiva, se aplicara lo dispuesto en la cláusula SEXTA del contrato principal, y en tal sentido las FUTURAS VENDEDORAS deberán reintegrar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado para la fecha; pues el cincuentas por ciento (50%) restante quedará en beneficio de LAS FUTURAS VENDEDORAS por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados...(énfasis añadido por la Sala).


domingo, 30 de mayo de 2021

Revista de Derecho Público Nro. 163-164

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 163-164, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2020, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

jueves, 27 de mayo de 2021

Derecho Tributario Contemporáneo: Libro Homenaje a los 50 Años de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario

La Asociación Venezolana de Derecho Tributario y la Editorial Jurídica Venezolana publicaron la obra DERECHO TRIBUTARIO CONTEMPORÁNEO: LIBRO HOMENAJE A LOS 50 AÑOS DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, la cual puede adquirirse aquí.

miércoles, 26 de mayo de 2021

Cómputo de lapsos en fase preparatoria del proceso penal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311824-0111-16421-2021-17-0909.HTML

Mediante sentencia N° 111 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el proceso penal, en fase preparatoria, todos los días son hábiles, lo cual no quiere decir que se computen aquellos en los que por cualquier razón las partes no han tenido acceso al expediente. En concreto, se manifestó que:

De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos especificados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación -expresa o tácita- de las partes, de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

A su vez, el artículo 156 eiusdem, (antes artículo 172) referente a los días hábiles, dispone que Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley”.

Respecto a los días hábiles” y días inhábiles en el proceso penal como garantía al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional sostuvo con carácter vinculante, que: El hecho de que el antes señalado artículo 172, [hoy 156 del Código Procesal Penal] establezca queen la fase preparatoria todos los días serán hábiles, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles” (Véase sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).

En este orden de ideas, advierte esta Sala que los días viernes -a partir del 8 de abril de 2016- y el día lunes 18 de abril de ese año fueron decretado por el Presidente de la República como a no laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático El Niñosobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar”, conforme se desprende de las Gacetas Oficiales N° 40.880 del 6 de abril de 2016 y N° 6.223 Extraordinario del 14 de abril de 2016, respectivamente, cursante a los folios 45 al 80 del expediente judicial.

Asimismo, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante las Resoluciones Nros 2016-0005, 2016-0168 y 2016-0175 de fechas 16 de marzo, 7 y 14 de abril de 2016, en el marco del Plan Estratégico de Ahorro Energético extendió al Poder Judicial las medidas adoptadas por el Ejecutivo y estableció un sistema de guardias para la no interrupción de la administración de justicia a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

En este sentido, se observa que, en el caso de autos los días no laborables(lunes 18 y viernes 22) transcurrieron durante el lapso de apelación de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso, de modo pues que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no actuó conforme a derecho al obviar que dentro del cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de la causa se incluyeron as no laborablesconforme a los instrumentos normativos antes identificados, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la parte accionante y así se declara.

lunes, 24 de mayo de 2021

Compra-venta de bienes de la comunidad conyugal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML

Mediante sentencia N° 52 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es nula la venta de un bien de la comunidad conyugal en ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges. Al respecto, se precisó que:

Ello así, del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto, que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vínculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

(...)

De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil. 

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establec(énfasis añadido por la Sala).

jueves, 20 de mayo de 2021

Notificación electrónica de actos administrativos de contenido tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311992-0128-30421-2021-17-0561.HTML

Mediante sentencia N° 128 del 30 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como irrecurrible por vía de acción de amparo constitucional una notificación electrónica realizada por la Administración tributaria relativa a la Resolución Culminatoria del procedimiento administrativo. Al respecto, se indicó que:

Por consiguiente, esta Sala una vez revisado de manera exhaustiva el contenido documental del disco compacto contentivo de la digitalización del expediente administrativo N° DHM-AE-YG-0001-2014, relacionado con el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevado a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S.A., en el que se encuentra el contenido de los siguientes archivos: Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 1, Expediente N° DHM-AE-YG-0001-2014 Pieza N° 2 y otros documentos relacionados con el procedimiento de cobro ejecutivo realizado a la mencionada empresa, debe señalarse que la parte accionante denunció que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó la Resolución Culminatoria signada con el N° DHM-PD-005-2016 en fecha 17 de junio de 2016 y la misma se efectuó vía correo electrónico, señalando que se notificó “(…) cinco días después del vencimiento del lapso legal previsto para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia de la supuesta constancia de remisión del correo electrónico a Nestlé que cursa en el expediente administrativo (…)”; asimismo, señalan en las denuncias que (…)  posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Acta de intimación No. DHM-INT-001-2017 (…), intima (sic) a [su] representada para que en un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, realice (sic) el pago de las cantidades supuestamente adeudadas al Municipio según Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números DHM-PD-005-2016 (…)”; por consiguiente, cabe considerar que del análisis pormenorizado del material remitido a esta Sala Constitucional por la Dirección de Hacienda Municipal antes señalada, cumpliendo con lo ordenado en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, se pudo verificar en el disco compacto contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, que el 17 de junio de 2016 la ciudadana Jorelitza Isea, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.439, funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de que una vez en la sede física de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., le fue imposible practicar la notificación de la referida Resolución Culminatoria; por tanto, procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana María Beatriz Álvarez, en su condición de Gerente de Nestlé de Venezuela, acordando con la misma remitirle correo electrónico con la Resolución Culminatoria, quedando constancia de ello en el contenido del material digital referente a la notificación, razón por la cual la empresa tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de embargo sobre cantidades dinerarias.

Por otra parte, la Sala constata que la acción de amparo va dirigida contra la Resolución Culminatoria signada con el alfanumérico DHM-DEE-001-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de Nestlé de Venezuela, S.A., y el Acta de Embargo Ejecutivo número 010-2017, del 17 de febrero de 2017, que ordenó la práctica de dicha medida por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, la cual proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En dicho procedimiento se levantó Acta de Reparo, el cual arrojó una diferencia a pagar por parte de la contribuyente de Bs.6.133.175,67; por tanto, se observa que los apoderados judiciales de la accionante disponían del Recurso Jerárquico ante el Despacho del Alcalde, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo estatuido en el artículo 266 y siguientes eiusdem, como vía idónea para el posible restablecimiento de la situación jurídica que vulneró los derechos constitucionales de su representada.

Unas vez indicado lo anterior, se evidencia el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto los apoderados judiciales de la hoy accionante disponían de los recursos administrativos para dirimir el asunto, los cuales no ejercieron oportunamente, siendo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

miércoles, 19 de mayo de 2021

Medios de impugnación en contra de medidas relativas a violencia contra la mujer

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311820-0107-16421-2021-18-0154.HTML

Mediante sentencia N° 107 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), cuya dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional. Al respecto, precisó que:

El 25 de junio de 2015, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, ya antes identificado, intenta una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2015-000067 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con la que se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado) que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que supuestamente con esa decisión se le causaron lesiones a sus derechos constitucionales.

Considerando que estamos en presencia de una apelación, contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho,  la resolución del Juzgado a quo, tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que esta Sala declare que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que la misma le vulneró derechos constitucionales.

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el supuesto agraviado disponía de los medios jurídicos para recurrir a las vías judiciales ordinarias y se desconoce si hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la cual se le dictaron medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:  “En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial”.
(...) 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 17 de mayo de 2021

Jubilación en contra de la voluntad del funcionario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.

En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. 

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador. 

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 12 de mayo de 2021

Pago de daños y perjuicios en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311541-RC.000050-18321-2021-20-050.HTML

Mediante sentencia N° 50 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario. En concreto, la Sala afirmó que:

Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios. 

En ese sentido, cabe señalar que la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil.

En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta o alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato…”. José Melich Orsini, obra Responsabilidad Civil por Hecho Ilícitos, págs. 530 – 531.

En ese sentido, y luego del examen de las pruebas que constan en el expediente, así como en aplicación del precedente jurisprudencial supra comentado al caso de autos, la Sala acuerda que la suma recibida como parte de pago del contrato de compraventa referida a los  CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLAREZ (434.961,00 USD), quedan a favor de la parte actora el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el demandado como producto del incumplimiento en su obligación, siendo que quedó demostrado que aún y cuando el demandado canceló una parte del precio de la venta, el mismo hizo uso de la embarcación FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas exponiendo a la embarcación a percances que trajeran como consecuencia daños y perjuicios a la misma según se desprende del Acta de Retención levantada en fecha 26 de octubre 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas General Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación, cuya acta consta al folio 46 marcado E” de la pieza 1/ 6 del expediente, lo que evidencia un hecho ilícito derivada de una relación contractual, razón por la cual se declara, la PROCEDENTE LA ACCIÒN POR INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, y así se decide(énfasis añadido por la Sala).