lunes, 19 de enero de 2015

Sobre la práctica de las pruebas filiatorias


Mediante sentencia N° 2153 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la orden para que el presunto padre se realice la prueba filiatoria (pruebas heredobiológicas) se debe materializar a través de una boleta de notificación. De ese modo, se rechazó que el acto de comunicación se realice a través de una intimación (como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil) pues ello es contrario al espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, interpretar que en los procesos de niños, niñas y adolescentes de naturaleza filiatoria, tales como inquisición de paternidad o maternidad, se requiera la intimación como acto idóneo a los efectos de comunicarle al presunto padre o madre la orden de practicarse la pruebas heredobiológicas, lo cual implicaría además de una orden de comparecencia, la entrega personal de la boleta a dicho sujeto, sin que otros medios sucedáneos pueda suplir dicha comunicación, tal cual como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, es contrariar el espíritu y propósito que marcan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así, la intimación está revestida de unas garantías a favor del intimado, opuesta al principio de simplicidad que rige el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, pues si bien la notificación puede contener la orden de comparecencia, se obvia la entrega personal, pues este elemento constituye en el marco de este proceso un exceso de ritualismo, que más allá de garantizar el derecho de defensa del presunto padre o madre, vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescente a una tutela judicial efectiva que hace nugatorio el proceso.

De ningún modo se pretendió vulnerar el derecho del presunto padre o madre a ser comunicado o peor aún privilegiar la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 210 del Código Civil, pues lo que está en juego es desvestir del ritualismo excesivo tal acto de comunicación y conservar la esencia del mismo a objeto de lograr la celeridad y tutela judicial efectiva.

Más aún considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 contempla que el Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de asegurar el intereses superior del niño; en total armonía con tal postulado, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, hace suyo tal principio y agrega en el parágrafo segundo que en caso de conflicto entre un derecho de los niños, niñas y del adolescentes y otro derecho, debe prevalecer el primero, pues el bien jurídico tutelado de mayor relevancia reside en la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues lo importante no es construir un aparataje que dilate el proceso, sino que logre su fin.

Entonces, estima esta Sala de Casación Social que el acto de comunicación al presunto padre, para la realización de la prueba filiatoria, no debe materializarse a través de boleta de intimación sino mediante boleta de notificación, tal cual como lo consideró la recurrida y lo práctico en el presente caso. Y así se establece”.

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