miércoles, 25 de febrero de 2015

Rol del juez en el proceso


Mediante sentencia N° 01747 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (caso: Williams Chacón) y N° 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.) según las cuales, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso por lo cual, el juzgador no puede ser un mero espectador y por ello debe impulsar el proceso a través de su intervención o dirección con el objeto de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.

Además se precisó que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, se precisó lo siguiente:

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima que el señalado principio recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable a los juicios llevados a cabo en materia tributaria, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que el 12 de enero de 2011 la representación fiscal solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 contra la contribuyente; sin embargo, el Juzgador en la sentencia apelada dictada el 31 de octubre de 2011, declaró la perención de la instancia de la referida demanda por considerar que la causa había estado paralizada en dos (2) oportunidades, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del Fisco Nacional.

Razón por la cual este Alto Tribunal considera que el Sentenciador actuó al margen del mandato previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo su figura de director del proceso -tal como lo denuncia la representación judicial de la República-, pues era a él a quien correspondía la actuación procesal siguiente a la interposición del juicio ejecutivo, tomando en cuenta que la demanda de ejecución de créditos fiscales se encontraba en fase de admisión y el Juez debía analizar los presupuestos para su admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada encuentra configurado el denunciado vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuya razón declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y anula la sentencia Nro. 178/2011 del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide”.

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